MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de RADICACIÓN formulada por el abogado Carlos Augusto Baptista Lugo, titular de la cédula de identidad V-11.642.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.409, en la causa signada (según indicó dicho abogado) con el asunto provisional 388-2020, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos MIGDALI VANESA MOLÁNDER PEREZ y JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ BATISTA, titulares de las cédulas de identidad V- 18.535.718 y V- 17.484.971, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos tipificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previstos y sancionados, en los artículos 406 numeral 2 en concordancia con el 405, 286 y 322 concatenado con el artículo 319, del Código Penal”, en perjuicio de MARTIN RAFAEL HIDALGO BLANCO (occiso).

En fecha 19 de octubre de 2020, se recibió directo en la Secretaría de la Sala, el escrito de solicitud de radicación y el 20 de idéntico mes y año, se dio entrada y cuenta en Sala del recibo de dicha solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia…3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por el abogado Carlos Augusto Baptista Lugo, quien actúa con el carácter de defensor privado de los imputados MIGDALI VANESA MOLÁNDER PEREZ y JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ BATISTA en la causa (según señaló el solicitante) signada con el asunto provisional 388-2020, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito de radicación, en relación a los hechos el solicitante señaló lo siguiente:

“…El Ministerio Púbico (sic), a través de la causa NRO. UNICO: MP-65241-2020, narra los acontecimientos de la siguiente manera: “Los hechos inician en fecha 29 de enero del presente año, cuando la ciudadana LEONOR, comparece a la sede de la División de Investigaciones de Víctimas Especiales, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar que su hermano  MARTIN RAFAEL HIDALGO BLANCO, titular de la cédula de identidad (sic) V-7.994.246,  de 54 años de edad, se encontraba desaparecido desde el día 14.11.2019 (sic), cuando estuvo en su casa. Aunado a ello, el cuerpo detectivesco inicia las primeras pesquisas, a los fines de ubicar al ciudadano  en mención, logrando determinar conforme a una serie de elementos, que los ciudadanos MIGDALI VANESSA MOLANDER PÉREZ Y JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ BATISTA, titulares de las cédulas de identidad V-18.535.718, Y (sic) 17.484.971,  acusados en la presente causa, estaban involucrados en la desaparición del ciudadano en mención.

En virtud de lo anterior, se designa una comisión para que se trasladen hasta el lugar en donde se encontraban los ciudadanos, siendo la dirección, Urbanización Tanaguarenas, parroquia Caraballeda del estado Vargas (sic), lugar en donde los funcionarios lograron avistar un vehículo con las mismas características aportadas por los testigos en acta, propiedad de los acusados, aunado a ello detuvieron el mismo, procedieron a identificarse, siendo los mismos los requeridos por la comisión policial, logrando incautarlesas, parroquia Caraballeda del estado Vargas, ndo la direccianos es de ubicar al ciudadano  en mención dentro del vehículo, específicamente dentro del compartimiento situado en el costado interior del tablero guantera, un pasaporte propiedad del ciudadano  MARTÍN RAFAEL HIDALGO BLANCO titular de la cédula de identidad (sic) V-7.994.246, víctima en el presente hecho, por lo que los funcionarios procedieron a inquirirle la procedencia del mismo, e indicando la ciudadana MIGDALI VANESSA MOLANDER PÉREZ,  de manera voluntaria que ella junto con su pareja de nombre JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ BATISTA,  y otros tres ciudadanos, le habían dado muerte al ciudadano, utilizando como instrumento un cinturón el cual le causó una asfixia, a la víctima, y que posteriormente habían trasladado el cuerpo hacia el sector de la carretera quebrada seca-osma, tres curvas antes de llegar a la población de Osma, parroquia Caruao del estado La guaira (sic), lugar en donde lo dejaron no sin antes quemarlo. De igual manera manifestando haberse quedado con el teléfono celular del occiso, para hacerle creer tanto a familiares y amigos que no había fallecido, y así poder apoderarse de sus propiedades, las cuales logró venderlas por la cantidad de (90.000$) dólares americanos, de los cuales (30.000$), le pagó a los ciudadanos ABRAHAN “EL GORDO”, FREDDY Y RUBEN,  por ayudarlos a cometer el delito.

Es por ello que los funcionarios proceden a su aprehensión, no sin antes trasladarse con los mismos hacia el sector en donde los acusados habían manifestado haberle dado muerte a la víctima, y  una vez en el lugar, logran avistar diferentes piezas de restos óseos de presunta naturaleza humana, cráneo, y huesos importante de la anatomía humana, los cuales al ser cotejados, y al realizarle las experticias de rigor, se logra determinar que pertenecían en vida al ciudadano MARTÍN RAFAEL HIDALGO BLANCO,  víctima en la presente causa…”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito, el abogado Carlos Augusto Baptista Lugo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a la Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal seguida contra los ciudadanos MIGDALI VANESA MOLÁNDER PEREZ y JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ BATISTA fuera de la competencia territorial del Estado La Guaira en los términos siguientes:

“…Es el caso que dicho hecho ha causado gran conmoción social en el Estado La Guaira, por las continuas reseñas publicadas en los diferentes portales web como lo son: JUSTICIA POR MARTIN ó  @justiciapormartinhidalgo, el cual corresponde a una página en la red social Instagram, en donde el primer post data del 17 de febrero de 2020, cuando es difundida la desaparición de la víctima, solicitando a las autoridades y al público en general cualquier tipo de información referente a su paradero. Dicha página desde ese momento se encuentra libre, para que todos los usuarios puedan acceder al perfil y visualizar las fotografías, post o contenidos publicados, es decir, con toda la intención que los contenidos se hagan viral o se difundan rápidamente de persona a persona. Allí se han generado publicaciones donde no se ha respetado el principio de presunción de inocencia establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en virtud que muestran fotografías o imágenes de los imputados, además de no utilizar un lenguaje apropiado o acorde en sus publicaciones donde mis representados son llamados asesinos y homicidas, sin existir para el momento un juicio previo o una sentencia condenatoria en su contra,  asimismo formulan comentarios malsanos e incitando al odio que han afectado a terceros, como ocurre con la mamá del imputado José Alberto Sánchez Batista de nombre Fanny Coromoto Batista Lugo, titular de la cédula de identidad nro. V.- 4.564.022, la cual no tiene nada absolutamente nada que ver  en dicha causa y sin embargo la han sometido al escarnio público, por el solo hecho de ser la madre de uno de los investigados, así como por desempeñar funciones como concejal en el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas por el partido Socialista Unido de Venezuela, teniendo que formular una denuncia a raíz de tales hechos, la cual se encuentra instruida bajo el nro. MP:182343-2020, a cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de las (sic) Jurisdicción del Estado La Guaira, por la presunta comisión del delito de Promoción o incitación al odio tipificado en la Ley Contra el Odio la Intolerancia y por la Convivencia Pacífica.

En el referido portal se pueden visualizar cada una de las siguientes publicaciones, las cuales paso a detallar cronológicamente a continuación y en la misma forma anexo las capturas de pantalla para una mejor ilustración: Post de fecha 14 de marzo de 2020 (documentado como anexo Nro. 01), donde aparece una fotografía de los imputados todos Migdali Vanessa Molander Pérez y José Alberto Sánchez Batista, además se lee …

Otra publicación del 14 de marzo de 2020 (documento como Anexo Nro. 01), donde en la imagen mencionan las dos cuentas personales de Instagram de los ciudadanos Migdali Vanessa Molander Pérez y José Alberto Sánchez Batista …

El mismo 14 de marzo existe una publicación donde reflejan varias fotografías collage (documentado como Anexo Nro. 02): Fotos de mis representados (superior izquierda), foto de mi defendido José Alberto Sánchez Batista y su madre de nombre Fanny Coromoto Batista Lugo, (superior derecha), fotografía de Fanny Coromoto Batista Lugo y el ex alcalde del Municipio Vargas Carlos Alcalá Cordones (inferior izquierda) y por último foto de Fanny Coromoto Batista Lugo en compañía de funcionarios adscritos a la policía municipal de vargas (sic) inferior derecha). En el comentario se lee “…”

El 15 de marzo de 2020 (documentado como anexo Nro. 02) subieron nuevamente una fotografía donde aparecen mis defendidos y en la imagen se lee: ….

Luego el 21 de julio de 2020 (documentado como anexo Nro. 03), colgaron una imagen donde se lee: …

Otra imagen de esa misma fecha señala (documentado como anexo Nro. 04): …

No solo han publicado las fotografías de mis patrocinados, sino también del co imputado en la presente causa, el ciudadano JOSE ABRAHAM ARAQUE, tal y como lo hicieron en fecha 28 de marzo de 2020 (documentado como anexo Nro. 04), en donde se lee…

Posteriormente el 10 de agosto de 2020 publican una imagen (documentado como anexo Nro. 05): …

El 11 de agosto de 2020 suben dos imágenes la primera señala (documentadas como anexo Nro. 06): …

Ahora el 16 de septiembre de 2020 postean una imagen (documentado como anexo Nro. 07), se percibe: …

De igual manera en el Estado La Guaira existen sólo tres medios regionales de comunicación: el primero es La Verdad De Vargas (impreso, página web:www.laverdaddevargas.com e instagram@laverdad.devargas plataforma que posee 139.000 seguidores, en twitter @LaVerdadVargas con 66.841 personas que la siguen y en Facebook se visualiza como @LaVerdadVargas con 104.000 seguidores), el segundo portal de noticias se denomina Vargas es Noticia (página web: www.vargasesnoticia.com e Instagram con un aproximado de 35.600 seguidores y en Facebook @vargas es noticia con 19.716 seguidores), y por último Vargas Reporta (Instagram @vargasreporta el cual posee 34.800 seguidores). Con la cantidad de personas a los cuales llega cada uno de estos medios se evidencia el alcance masivo en el Estado, en virtud que los mismos han realizado una cobertura total referente a todas las actuaciones que se han ido originado en el presente hecho. A continuación, me permito en especificar lo publicado por cada uno: La Verdad de Vargas, Comienza con su reseña que data del 16 de marzo de 2020 a través de su Instagram (documentado como anexo Nro. 08), en lo relacionado con sucesos publicó: …

El 12 de agosto de 2020, este medio a través de su página web e Instagram (documentado como anexo Nro. 09), titulan…

El 17 de septiembre de 2020 en el portal web e Instagram de la verdad (documentado como anexos Nros. 08, 10 y 11), informan: …

Con posterioridad el 20 de septiembre de 2020 en su página web e Instagram (documentado como anexos Nros. 10 y 12) anuncian:

En lo que concierne al medio de comunicación Vargas es Noticia en su parte de Sucesos informó: …

El 15 de marzo de 2020 (documentado como anexo Nro. 13) …

Asimismo, el 16 de septiembre del (sic) 2020, (documentado como anexo Nro. 14), en sucesos, señalan:

Como último medio de prensa regional destacamos a Vargas Reporta, página de Instagram que ha generado en torno a los hechos expuestos a lo largo de la presente solicitud, la presente información:

En fecha 15 de marzo de 2020 (documentado como anexo Nro. 15) este medio digital informó lo siguiente: ...

El día 30 de marzo de 2020 (documentado como anexo Nro. 16) fue publicado: …

En fecha 11 de agosto de 2020, (documentado como anexo Nro. 17) este medio posteó: …

El 17 de septiembre del 2020 (documentado como anexo Nro. 18), informan: …

El 19 de septiembre de 2020 (documentado como anexo Nro. 19,) publican: …

Estos hechos constituyen una serie de hechos irrefutables a que dicho juicio se pueda ver apañado (sic) de vicios e intenciones que pongan en duda la transparencia e imparcialidad de una decisión constitucional, legal y justa sobre este caso. Es de recordar que el Estado La Guaira se trata de un Estado Geográficamente pequeño, lo que hace que exista un mayor flujo de comunicación, más al existir un monitoreo constante , por parte de todos los medios de prensa regional, demostrando con  esto que nos encontramos ante un  hecho notorio comunicacional, que ha generado un estado de conmoción en la población varguense, conmoción que todavía para este momento mantiene a la sociedad y a los medios  en una alarma constante, lo que podría generar tanto en la administración de justicia y especialmente en el poder judicial que las decisiones no sean tomadas de una forma objetiva, lógica y ajustada a derecho.

En relación con el dispositivo penal in comento la Sala de Casación Penal ha establecido las siguientes definiciones, en sentencias N° 177 del 10 de mayo de 2005, lo siguiente:

 ()

Así como Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 72, del 2 de marzo de 2013.

(…)

En sentencia nro. 127 del siete (7) de marzo de 2016 de la Sala de Casación Penal, describen lo siguiente:

(…)

Desde la detención de mis cobijados estas circunstancias han venido ocurriendo y este tipo de presiones se han ido enmarcando en el tiempo y con cada una de las actuaciones que se realizan, sin fundamento alguno y no respetándose la presunción de inocencia tal y como se aprecian en la mayoría de publicaciones donde se visualizan fotos de todos los co imputados de autos tal y como lo he señalado a lo largo del presente capítulo. Siendo además el Circuito Judicial Penal de Vargas lo bastante reducido, como para continuar atentando en contra de nuestro derecho a obtener una sentencia justa e imparcial por parte de los administradores de justicia, es por lo que considero procedente la RADICACIÓN DEL PRESENTE CASO, donde se presume la comisión de delitos lo bastante grave como el Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y Aprovechamiento de Acto Público Falso establecido en el artículo 322 en concordancia con el 319 ibidem.

En tal sentido la Sala de Casación Penal ha establecido sobre la institución de la radicación, en sentencia N°582, del 20 de diciembre de 2006, lo siguiente:

(…)

De igual manera en sentencia de la Sala de Casación Penal número 611 del 17 de noviembre de 2008, describe:

(…)

Este hecho sin duda ha tenido la trascendencia necesaria para causar alarma, sensación o escándalo público en el Estadio (sic)  La Guaira por la reprochabilidad que ha originado su comisión, no estando dadas las condiciones para que los operadores de justicia del circuito (sic)  judicial (sic)  penal (sic)  de la (sic)  Guaira, establezcan una recta y objetiva apreciación de los hechos y la justicia a la hora de tomar decisiones, las cuales merman ante esta situación que podría generar dudas y temores en virtud de encontrarse predispuestos al escarnio público como sucedió y así se demuestra en las reseñas documentales con el juez del tribunal (sic)  quinto (sic)  en funciones de control (sic)  estadal (sic) de esa jurisdicción. Es por ello, que ante este clima de preocupación pudiera perfectamente desvirtuar el curso normal del presente proceso penal, lo que formaría un desequilibro (sic) al momento del fallo desnivelando la administración de justicia penal, cuando es deber el resguardo la seguridad e integridad de todas las partes involucradas, la tutela judicial efectiva como máxima garantía constitucional, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherente al proceso penal.

Así pues, es necesario señalar lo descrito por la Sala de Casación Penal en sentencia 195 de fecha 02 (sic) de julio de 2018, la cual expresa:

(…)

Circunstancias perfectamente demostrables a lo largo de la presente solicitud y son los motivos por el cual imploro sea declarada CON LUGAR la solicitud de RADICACIÓN aquí expuesta, por considerar que no hay garantías en el juzgamiento de los ciudadanos MIGDALI VANESA MOLÁNDER PEREZ y JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ BAPTISTA (sic) titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-18.535.718  y V.-17.484.971,   por lo que existe la dificultad que se realice un juicio justo, objetivo e imparcial, lo que la hace procedente de conformidad con lo establecida (sic)  en el numeral 1 del artículo 64 del  Código Orgánico Procesal Penal, con el objetivo de evitar un proceso con falencias que pueda influir en la psiquis del juez o jueza, tonándose un escenario perjudicial para el juicio, por lo tanto no debe haber presiones existentes, el cual debe llevarse a cabo sin distinción y privilegios, garantizando una tutela judicial efectiva toda vez que el único fin que se persigue es e establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

IV

PETITORIO

Del contenido de lo anteriormente transcrito y en aras de una correcta administración de justicia, y con el propósito de resguardar la paz y seguridad de mis representados que les permita asegurar un proceso penal equitativo. Son los motivos por el cual solicito con el debido respeto SE DECLARE CON LUGAR LA RADICACIÓN y se subrogue la competencia territorial de la causa signada con el EXPEDIENTE PROVISIONAL NRO. 388-2020, llevando por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, para que sea conocida por un Tribunal de diferente extensión territorial. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 29, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 1 al 15)

 

El abogado Carlos Augusto Baptista Lugo, anexó a la solicitud de radicación la documentación que, en su orden, se detalla a continuación:

1) Copia simple de designación y juramentación como defensor privado efectuada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el asunto provisional identificado con el número   388-2020, en fecha 14 de marzo de 2020, mediante el cual los ciudadanos MIGDALI VANESA MOLÁNDER PÉREZ y JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ BATISTA, titulares de las cedulas de identidad. V.-18.535.718  y V.-17.484.971, respectivamente, designaron a los profesionales del derecho  Jhillkys Antonio Alcila Álvarez y Carlos Augusto Baptista Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo los números 113.057 y 232.409, respectivamente, como sus defensores en el referido asunto penal.  (folios 16 y 17)

2- copias simples de publicaciones efectuadas a través de medios digitales siendo estos la red social Instagram, así como los portales de noticias regionales Diario La Verdad de Vargas, y Vargas es Noticia, en los que no se distinguen las fechas correspondientes, y se hace referencia al homicidio del ciudadano Martin Rafael Hidalgo Blanco, así como el señalamiento de los presuntos responsables del hecho. (Folios 18 al 42).

3-Copia simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula 232.409 que lo identifica como profesional del derecho así como de la cédula de identidad número 11.642.864, del ciudadano Carlos Augusto Baptista Lugo. (Folio 43).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

La radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo del tribunal al que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de un Circuito Judicial Penal distinto, en tal sentido, el mencionado texto adjetivo penal establece en su artículo 64, los supuestos bajos los cuales procede la figura de la radicación, cuyo contenido es el siguiente:

“…Artículo. 64.-Radicación. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud…”.

 

Conforme al contenido de la disposición previamente transcrita, procederá dicha figura cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

a)     En caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público.

b)     cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación del Ministerio Público.

Siendo necesario destacar que dichos motivos no son concurrentes, en virtud de lo cual es suficiente que el solicitante aduzca que se está en presencia de alguno de ellos para que se examine la pertinencia de la solicitud formulada.

De ello, esta Sala de Casación Penal, al revisar la solicitud de radicación presentada, observa que el supuesto invocado para ello fue el establecido en el artículo 64, numeral 1o del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con lo estipulado en el artículo 29, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  del proceso penal que (según indicó el abogado solicitante) está identificado con el asunto provisional 388-2020, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos MIGDALI VANESA MOLÁNDER PEREZ y JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ BATISTA .

El abogado Carlos Augusto Baptista Lugo, indicó  que los hechos han sido publicados en reiteradas oportunidades en las redes sociales y portales digitales, de cuyas publicaciones  realizó una extensa transcripción de su contenido y anexó copias simples, fundamentando de manera inicial su petición en lo siguiente: “…Es el caso que dicho hecho ha causado gran conmoción social en el Estado La Guaira, por las continuas reseñas publicadas en los diferentes portales web…”,  por lo cual es menester indicar que la cobertura noticiosa que se le dé a un hecho delictuoso,  no implica necesariamente que nos encontremos ante el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello es preciso que se pueda determinar la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de generar un estado de escándalo, alarma o sensación periodística que pueda alterar el desarrollo de la causa en el Circuito Judicial Penal de Estado La Guaira; al respecto, esta Sala de Casación Penal del análisis del escrito contentivo de la solicitud de radicación observó una amplia reproducción del contenido de los recaudos que anexó, así como de varias sentencias de este Sala que sustentan tan excepcional figura en nuestra legislación, pudiendo constatarse que el requirente no solo no identificó la materialización de algún hecho que haya originado alarma, sensación o escándalo público causado por la perpetración de los delitos por los cuales señala están siendo juzgados los ciudadanos MIGDALI VANESA MOLÁNDER PEREZ y JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ BATISTA, sino además, ninguna otra circunstancia tangible que incida de manera directa en la imparcialidad de los juzgadores a quienes le corresponda el conocimiento del asunto.

 

El solicitante trató de enfocar unos sucesos que no pueden subsumirse en lo previsto por el legislador en el primer supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento hace notar en el escrito, que los hechos hayan ocasionado perturbación a la paz social en la localidad del Estado La Guaira, que implique el traslado del desarrollo del proceso para otra jurisdicción, como consecuencia de los comentarios generados principalmente en la red social Instagram (de cuyas copias no se constata la fecha), resultando evidente, que utilizó el mecanismo procesal de la radicación, con un fin distinto a lo que propugna el citado artículo, pretendiendo  utilizar la señalada figura, como medio para prevenir circunstancias externas que considera pudieran resultar perjudiciales para el desarrollo del proceso penal, obviando que conforme a lo previsto en la precitada norma, se requieren motivos sobresalientes que  entorpezcan al proceso mismo, lo que hará factible su traslado a otro lugar en donde se pueda realizar en condiciones normales, no siendo suficientes simples suposiciones para que se proceda a extraer el proceso de su juez natural.

 

El mencionado profesional del derecho incumplió con la carga de expresar los motivos prominentes, perceptibles y por lo general comprobados, no siendo factibles intuiciones debiéndose acompañar su solicitud con las pruebas que acrediten la razón que demuestren que el ambiente se está tornando inadecuado para el juzgamiento en el Estado La Guaira donde se viene adelantando la causa penal, incidiendo en la recta administración de justicia del lugar,  tan es así, que las justificaciones fueron centradas en su escrito, en que no habrá el curso normal del proceso en dicha jurisdicción, lo cual queda en evidencia cuando manifiesta “…Estos hechos constituyen una serie de hechos irrefutables a que dicho juicio se pueda ver apañado de vicios e intenciones que pongan en duda la transparencia e imparcialidad de una decisión constitucional, legal y justa sobre este caso… Es por ello, que ante este clima de preocupación pudiera perfectamente desvirtuar el curso normal del presente proceso penal, lo que formaría un desequilibro (sic) al momento del fallo desnivelando la administración de justicia penal,…”

De lo mencionado, la pertinencia de citar un extracto de la sentencia N° 104, de esta Sala de Casación Penal de fecha 10 de junio de 2019, que al respecto señaló:

“…La alarma que se genera por la cobertura periodística debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los administradores de justicia, con lo que se encontraría en peligro la recta apreciación de los hechos y las resultas del fallo por parte de tales administradores

En orden con lo anterior, es importante destacar que el hecho de que ese suceso así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso sean reseñados en los medios de comunicación del Estado del Bolivariano de Miranda, no es suficiente para acordar la radicación de la causa, pues todo acontecimiento de tal naturaleza siempre causa conmoción en una comunidad y ello no constituye una razón suficiente para radicar todos los juicios en los que concurran esas circunstancias…”

 

Igualmente, respecto a la cobertura en los medios de un hecho, (principal argumento del presentante de la solicitud), la sentencia de esta Sala N° 411 del 26 de octubre de 2016, dispuso:

“…en cuanto a la reseña periodística que se acompaña a la solicitud de radicación, lo que evidencia es la normal cobertura de los medios de comunicación respecto de un hecho particular, no pudiendo comprobarse de la misma un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del juicio o que vislumbre alguna circunstancia que incida en la correcta administración de justicia.

Al respecto, reitera esta Sala de Casación Penal que:

(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…) [Sentencia N° 264, de fecha 11 de agosto de 2013]…”.

 

Denota la Sala, que el presentante de la solicitud pretende utilizar la figura de la radicación para separar el proceso de su juez natural sin que esté demostrado el supuesto invocado para sustentar su pedimento, debiendo tener presente que la radicación no opera de manera discrecional, en razón de ello, para su procedencia debe cumplirse adecuadamente, por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el referido artículo 64 de la ley adjetiva penal, que en el presente caso se ejerció conforme a lo dispuesto en el numeral 1 de dicho artículo, resultando oportuno reiterar lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de Casación Penal, identificada con el N° 110, de fecha 27 de marzo de 2017, que señaló:

“…la radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que en el proceso cuya radicación se solicita deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Adicional a ello, debe la Sala exponer aspectos relevantes inherentes a las disposiciones contenidas en el numeral 1 del señalado artículo 64, por cuanto ello permitirá decidir objetivamente la solicitud.

El alcance del mencionado numeral está referido a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determinándose por diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión. Asimismo, debe ocasionarse alarma, sensación o escándalo público de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en la sentencia de esta Sala de Casación Penal en la sentencia N°12 del 18 de febrero de 2019, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

“…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público”, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.

(…)

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos…”. (Subrayado de la Sala).

De lo antes transcrito, se deduce que en lo atinente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del acto delictual, así como la intranquilidad o temor que pueda producir en la colectividad, dependerá del análisis de un conjunto de circunstancias que acompañan al hecho punible.

Siendo el caso, que la gravedad del delito cometido, dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales a su vez deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, por ende, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial…”

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal, considera que no existe un motivo para radicar el caso bajo estudio, ya que la procedencia de dicha institución debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo en la jurisdicción donde se cometieron los hechos, además que los alegatos esgrimidos por el solicitante se limitaron a exponer las circunstancias que según su apreciación podrían afectar la sana administración de justicia dada las diversas reseñas digitales del hecho.

Aunado a lo expuesto, verifica la Sala, que el abogado Carlos Augusto Baptista Lugo requiere la radicación de la causa (que según indica) está signada con el asunto provisional 388-020, que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, seguida a los ciudadanos MIGDALI VANESA MOLÁNDER PEREZ y JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ BATISTA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO causa que según señaló inició en fecha 29 de enero de 2020.

Al respecto, con la finalidad de facilitar la comprensión del caso, se hace necesario mencionar que en el escrito presentado no existe siquiera un recuento sucinto de las actuaciones llevadas a cabo en referido asunto penal, ni documentación que certifique a este Máximo Tribunal los hechos descritos en la solicitud elevada a esta Sala, teniendo constancia simple de una única actuación a nivel jurisdiccional que es la designación, aceptación y juramentación efectuada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira de los abogados Jhillkys Antonio Alcila Álvarez y Carlos Augusto Baptista Lugo, como defensores de los ciudadanos MIGDALI VANESA MOLÁNDER PEREZ y JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ BATISTA, que data del 14 de marzo del presente año, en un asunto penal identificado de manera provisional con el número 388-2020, del cual se desconoce completamente su contenido, no pudiendo determinarse el estado y grado de la causa sobre la cual versa el pedimento de radicación.

De lo expuesto, este Máximo Tribunal debe dejar claramente establecido que no corresponde a la Sala, suplir las carencias argumentativas y probatorias de una solicitud elevada a su conocimiento en la cual existen omisiones sustanciales que imposibilitan el estudio y análisis para determinar su pertinencia, toda vez que, son los interesados quienes tienen la carga de sustentar debidamente sus alegaciones y consignar la documentación que sustente su pretensión.

Por las razones antes expuestas, esta Sala, estima que no están acreditadas las condiciones válidas y necesarias para que proceda la radicación de la causa seguida contra los ciudadanos MIGDALI VANESA MOLÁNDER PEREZ y JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ BATISTA, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye en que es ajustado a Derecho declararla NO HA LUGAR. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado Carlos Augusto Baptista Lugo, quien indicó actuar con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MIGDALI VANESA MOLÁNDER PEREZ y JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ BATISTA, por la presunta comisión de los delitos tipificados como “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previstos y sancionados, en los artículos 406 numeral 2 en concordancia con el 405, 286 y 322 concatenado con el artículo 319, del Código Penal”, en el asunto penal identificado de manera provisional con el número 388-2020.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los           tres (3) días del mes diciembre del año 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

YBKD/

Exp. Nº 2020-090