Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha 30 de noviembre de 2020, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de aclaratoria de la sentencia nro. 096 dictada por esta Sala, en fecha 22 de octubre de 2020, en el expediente signado con el alfanumérico C20-16, presentada y suscrita por la abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.786, actuando en su condición de defensora del ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, en la cual expone lo siguiente:

 

“…Yo, LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, venezolana, abogada en ejercicio, inscrito (sic) en el lnpreabogado bajo el N° 67.786, Cédula de Identidad N° 7.437.221 con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 1, Oficina 1 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; correos electrónicos ladamscamacho@gmail.com y escritoriojadams@gmail.com, en mi carácter de defensora privada juramentada del ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS; venezolano, mayor de edad, Cedula (sic) de Identidad N° 13.085.653, carácter el mío que se desprende autos, ante ustedes muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer:

 

En fecha 06 (sic) de agosto de 2019, fue interpuesto el presente Recurso de Casación con control difuso por Constitucionalidad, ratificado en fecha 05 (sic) de noviembre de 2019, con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a que ´partiendo de la situación del concurso real de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal y de las penas medias de cada ilícito penal; según la dosimetría penal a que hace referencia el artículo 37, eiusdem, que le fue atribuido en la Acusación al ciudadano Álvaro Sivira, invocando en este acto la aplicación del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Supremacía de la Constitución, en relación al artículo 334 de la Carta Magna, esto es Control Difuso de la Constitucionalidad, en concordancia con el contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En virtud de que vedar el ejercicio del Recurso de Casación, en este tipo de procesos de delitos contra la mujer donde en su mayoría el quatum (sic) de la pena, tienen atribuida una sanción que no excede en su límite máximo de Cuatro (4) años, ya que ello deja abierta la estela de que vicios de orden público que se puedan evidenciar en esos proceso (sic), no puedan ser corregidos y anulados por Casación, ello en atención a la Supremacía Constitucional ya referida up supra y a la igualdad formal y material que preceptúa el artículo 21 constitucional, en relación con los artículos 26, 49, 257 y 334 del mismo texto constitucional invocando como precedentes de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad: 1. Sentencia N° 387, de fecha 01-06-2017 (sic), Expediente 16-230, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se desaplicó por dicho Control Difuso el numeral 4° del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, relacionado a los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena en dicha ley, 2.Sentencia 831 N° 831 de fecha 29-10-17 (sic), Exp. 17-153, donde se revisó en el RC000916, de fecha 15-12-16 (sic) la sentencia de la Sala de Casación Civil, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala Civil (sic) desaplico (sic) parcialmente por control difuso de la Constitución, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil...´.

 

Se constata que fecha 22 de octubre de 2020, fue dictada decisión con Ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, declarado (sic) Inadmisible el recurso interpuesto, sin que se observe de su contenido pronunciamiento previo sobre la petición de control difuso de la Constitucionalidad peticionado, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 160, en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que en este acto y fecha me doy por notificada de la presente decisión y renuncio (sic) al lapso procediendo en consecuencia a solicitar Aclaratoria del fallo en relación a la petición establecida de Control difuso de la constitucionalidad.”(sic) [Negrillas del texto].

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La figura procesal de la aclaratoria tiene como fin corregir los errores materiales, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido, que reforme o revoque bien la sentencia o bien un auto que haya sido pronunciado por un tribunal, a menos que sea admisible el Recurso de Revocación.

 

De allí que, la facultad de la aclaratoria otorgada legalmente al juez o jueza, con respecto a la decisión que ha asumido, solamente se limita a desarrollar con mayor claridad algún aspecto que conlleve a una interpretación ambigua u origine una falta de concreción en su pronunciamiento judicial.

 

Tal potestad se encuentra establecida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

 

 

 

 “Prohibición de Reforma. Excepción.

Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”.

 

Además, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como disposición de aplicación supletoria, prevé lo siguiente:

 

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

 

Así que, de lo anterior debe deducirse que el objeto de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo, de ahí que deba verificarse si lo pedido por la defensora privada del acusado puede subsumirse en uno de tales supuestos, para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la aclaratoria.

 

Ahora bien, en cuanto al lapso de interposición de la solicitud de aclaratoria es oportuno señalar que la misma se produjo posterior a la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido contra el fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado, contra la sentencia que publicó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual, condenó al citado acusado a cumplir la pena de tres años de prisión por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, violencia física y violencia patrimonial y económica, y lo absolvió del delito de acoso u hostigamiento; fallo que es irrecurrible en casación debido al límite de la pena prevista en los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público y resultó condenado el mencionado ciudadano, cuyo límite máximo debía exceder de los cuatro (4) años, conforme lo prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En tal sentido, siendo que la decisión emitida por esta Sala fue publicada el 22 de octubre de 2020 y, el 30 de noviembre del mismo año la solicitante requirió la aclaratoria, transcurrió holgadamente el lapso, de los tres días, previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Precisado lo anterior, la Sala de manera excepcional, y en aras de resguardar los derechos a la defensa y petición de las partes, aun cuando transcurrió con creces el lapso legal establecido para ello, pasa a resolverla de la siguiente manera:

 

En cuanto a los fundamentos expuestos por la abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, en su carácter de defensora del acusado, se observa que su pretensión es equívoca por cuanto pretende que la decisión sea aclarada sobre un aspecto que no se dilucidó en el fondo del fallo por cuanto se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación en virtud, de que taxativamente es irrecurrible en casación la sentencia objeto de impugnación debido al límite de la pena prevista en los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público y resultó condenado el ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, que como se estableció en su oportunidad, debía exceder los cuatro (4) años, conforme lo prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En virtud de ello, la Sala observa que el alegato expuesto por la requirente, no es materia de una aclaratoria, por el contrario, se trata de un alegato que era propicio a ser presentado ante las instancias correspondientes. La sentencia de la Sala de Casación Penal, estableció de manera indubitable, las circunstancias de la inadmisibilidad.

 

Cabe observar que específicamente, la peticionante de aclaratoria, indicó “…fue interpuesto el presente Recurso de Casación con control difuso por Constitucionalidad…”, y luego ataca la sentencia dictada por la Sala, alegando que “…sin que se observe de su contenido pronunciamiento previo sobre la petición de control difuso de la Constitucionalidad peticionado…”.

 

De lo expuesto se denota que la requirente pretende plantear un “Control difuso de la Constitucionalidad” independiente de un “Recurso de Casación”, aún cuando la Sala no tenía competencia para conocer del caso por disposición expresa de la ley, de acuerdo a la cual no podía entrar a conocer en casos como el que nos ocupa; por lo que se concluye que lo expuesto no es materia de aclaratoria, por el contrario, la petición va dirigida a que se revisara el fondo del proceso, aun ante la inexistencia de competencia de la Sala por inadmisibilidad del recurso planteado.    

 

En este sentido, observa la Sala, que la pretensión de la solicitante es que la Sala conozca sobre el fondo del asunto, aún decidida la inadmisibilidad, como se dijo del tantas veces mencionado recurso de casación; no pudiendo suplir lo obvio, lo cual evidentemente, no constituye una omisión, error, etcétera, en la sentencia de esta Sala de Casación Penal.

 

En consecuencia, dicha solicitud resulta improcedente, en virtud que la sentencia nro. 096, de fecha 22 de octubre de 2020, dictada por esta Sala, es lo suficientemente concreta y diáfana al señalar “…por cuanto el límite máximo de los mencionados delitos no excede de los cuatro (4) años, la sentencia recurrida no se encuentra entre las decisiones que taxativamente nos señala el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo ello así, nada tiene que aclarar la Sala de Casación Penal, con referencia a la inadmisibilidad decretada.

 

En definitiva, esta Sala estima que no existe ambigüedad, oscuridad, puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que hagan procedente la mencionada solicitud, razón por la cual declara la improcedencia de la pretensión de aclaratoria de la sentencia nro. 096, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 22 de octubre de 2020, en el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2020-00016, suscrita y presentada por la abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, en su carácter de defensora del acusado ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS. Así se declara.

 

II

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia nro. 096, dictada en fecha 22 de octubre de 2020, dictada por esta Sala, suscrita y presentada por la abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, actuando en su condición de defensora privada del acusado ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020).  Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

      La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
                                                                                              La Magistrada,                       

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

           El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA              

                                       

                                                                   La Magistrada,

 

 

 

                                                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

MJMP

Exp. nro. AA30-P-2020-00016