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Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
En fecha 8 de diciembre de 2020, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de aclaratoria de la sentencia nro. 151 dictada por esta Sala, en fecha 3 de diciembre de 2020, en el expediente signado con el alfanumérico C20-46, presentada y suscrita por el abogado CÉSAR EDUARDO ALAYÓN VELÁZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.159, actuando en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, en la cual expone lo siguiente:
“…Yo, CÉSAR EDUARDO ALAYÓN VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.159, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.784.806, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Técnico del querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V 5.135.050, en la presente causa penal incoada en su contra por los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFÓN y SARA LILIANA JALFÓN, por intermedio de sus abogados apoderados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, ante ustedes, con el mayor de los respetos, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 160, único aparte, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de solicitar la siguiente ACLARACIÓN respecto de la decisión dictada por esta Honorable Sala de Casación Penal en fecha 3 de diciembre de 2020, distinguida con el N° 151, que emitió los siguientes pronunciamientos:
´PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 26 de febrero de 2019, oportunidad en la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ´de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 17 y 170, y la sentencia número 908 de fecha 8 de agosto de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia´, abrió la articulación probatoria a los efectos de que las partes alegaran y promovieran pruebas.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto dicte el pronunciamiento correspondiente respecto de la solicitud formulada en fecha 25 de marzo de 2013, por el querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, inserto a los folios setenta (70) al noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente´.
La ACLARACIÓN aquí solicitada está relacionada, exclusivamente, con el pronunciamiento PRIMERO, y la formulo en los siguientes términos:
1. Aun cuando es cierto que el pronunciamiento PRIMERO de la referida decisión declara: ´la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 26 de febrero de 2019, oportunidad en la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (...), abrió la articulación probatoria a los efectos de que las partes alegaran y promovieran pruebas´, esta defensa técnica estima pertinente, en obsequio del derecho a la defensa de mi defendido y de la tutela judicial efectiva que le asiste, que esta Honorable Sala ACLARE de manera expresa si dicho pronunciamiento incluye o abarca también la nulidad de las actuaciones probatorias que se verificaron durante la substanciación de la articulación probatoria que quedó anulada por lo decidido por este Supremo Tribunal, concretamente, las referidas a las testimoniales de los ciudadanos María Antonia Sánchez Maldonado, Alberto Arteaga Sánchez y Raymond Orta, evacuada el día 22 de marzo de 2019, e Igor Yury Hernández Bracho, evacuada el 25 de marzo de 2019, lo mismo que las pruebas documentales que se evacuaron en dicha articulación.
2. Aun cuando el término ´actuaciones´ empleado en el dispositivo PRIMERO del fallo es evidentemente genérico, por lo que pudiera resultar omnicomprensivo de todo tipo de actuaciones, es decir, tanto las ´actuaciones´ propias del juez, como de aquellas propias de las partes, hay que tener presente que, dentro de estas últimas, se encuentran las denominadas actuaciones probatorias, y es bien sabido que en todo proceso judicial toda la materia probatoria es de estricto y riguroso orden público, con todo lo que ello implica.
3. En el caso concreto, las actuaciones probatorias que se obtuvieron durante el desarrollo de la articulación probatoria contaron con el concurso y participación de ambas partes, quienes ointervinieron (sic) activamente en su formación y evacuación, por lo que constituyen actuaciones propias de las partes que deberían conservar su vigencia y aptitud probatoria, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 257 constitucional.
4. Además, encontrándose nuevamente en vigor la investigación penal, por virtud de lo decidido por esta Honorable Sala, tales actuaciones probatorias pueden resultar útiles para el esclarecimiento de los hechos, por tratarse, al fin y al cabo, de elementos de convicción que, en su momento, podrían servir al Ministerio Público para emitir el correspondiente acto conclusivo.
Por todo lo expuesto, pido a esta Honorable Sala que ACLARE si las ´actuaciones probatorias´ anuladas, a que se refiere el dispositivo PRIMERO de la decisión N° 152, dictada en fecha 03-12-2020 (sic), abarcan o no las concernientes a las ´actuaciones probatorias´ evacuadas por las partes durante la substanciación de la referida articulación probatoria, esto es, las testimoniales de los ciudadanos María Antonia Sánchez Maldonado, Alberto Arteaga Sánchez y Raymond Orta, evacuada el día 22 de marzo de 2019, e Igor Yury Hernández Bracho, evacuada el 25 de marzo de 2019, lo mismo que las pruebas documentales practicadas.
Dejo de esta forma planteada la ACLARACIÓN solicitada…” (sic) [Negrillas y subrayado del texto].
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura procesal de la aclaratoria tiene como fin corregir los errores materiales, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido, que reforme o revoque bien la sentencia o bien un auto que haya sido pronunciado por un tribunal, a menos que sea admisible el Recurso de Revocación.
De allí que, la facultad de la aclaratoria otorgada legalmente al juez o jueza, con respecto a la decisión que ha asumido, solamente se limita a desarrollar con mayor claridad algún aspecto que conlleve a una interpretación ambigua u origine una falta de concreción en su pronunciamiento judicial.
Tal potestad se encuentra establecida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Prohibición de Reforma. Excepción.
Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”.
Además, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como disposición de aplicación supletoria, prevé lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Así que, de lo anterior debe deducirse que el objeto de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo, de ahí que deba verificarse si lo pedido por el defensor privado del acusado puede subsumirse en uno de tales supuestos, para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la aclaratoria.
Ahora bien, en cuanto al lapso de interposición de la solicitud de aclaratoria es oportuno señalar que la misma se produjo posterior a la declaratoria de nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 26 de febrero de 2019, oportunidad en la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abrió la articulación probatoria a los efectos de que las partes alegaran y promovieran pruebas, a su vez, ordenó reponer la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto dicte el pronunciamiento correspondiente respecto de la solicitud formulada en fecha 25 de marzo de 2013, por el querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ.
En tal sentido, siendo que la decisión emitida por esta Sala fue publicada el 3 de diciembre de 2020 y, el 8 de diciembre del mismo año el solicitante requirió la aclaratoria, la misma es tempestiva, se presentó dentro del lapso de los tres días, previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los fundamentos expuestos por el abogado CÉSAR EDUARDO ALAYÓN VELÁZQUEZ, en su carácter de defensor del querellado, se observa que su pretensión es equívoca por cuanto pretende que la decisión sea aclarada sobre un aspecto que sí se dilucidó en el fondo del fallo por cuanto se declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el caso de marras a partir del 26 de febrero de 2019, oportunidad en la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abrió la articulación probatoria a los efectos de que las partes alegaran y promovieran pruebas, de modo que, pide el solicitante se aclare “en obsequio del derecho a la defensa de mi defendido y de la tutela judicial efectiva que le asiste, que esta Honorable Sala ACLARE de manera expresa si dicho pronunciamiento incluye o abarca también la nulidad de las actuaciones probatorias que se verificaron durante la substanciación de la articulación probatoria que quedó anulada por lo decidido por este Supremo Tribunal, concretamente, las referidas a las testimoniales de los ciudadanos María Antonia Sánchez Maldonado, Alberto Arteaga Sánchez y Raymond Orta, evacuada el día 22 de marzo de 2019, e Igor Yury Hernández Bracho, evacuada el 25 de marzo de 2019, lo mismo que las pruebas documentales que se evacuaron en dicha articulación”, en virtud, de que taxativamente la referida decisión al establecer la nulidad de todos los actos cumplidos a partir del 26 de febrero de 2019 fecha en la que se abrió la articulación probatoria las referidas testimoniales y pruebas documentales están inmersas en los mencionados actos cumplidos con posterioridad y que fueron objeto de nulidad.
En virtud de ello, la Sala observa que el alegato expuesto por el requirente, no es materia de una aclaratoria, pues lo que pretende es que esta Sala “Aun cuando es cierto que el pronunciamiento PRIMERO de la referida decisión declara ´la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas… a partir del 26 de febrero de 2019…”, solicita “en obsequio del derecho a la defensa… ACLARA…si dicho pronunciamiento incluye o abarca…las actuaciones probatorias”. La sentencia de la Sala de Casación Penal, estableció de manera indubitable, que la nulidad absoluta comprende todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 26 de febrero de 2019, y repone la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto dicte el pronunciamiento correspondiente respecto de la solicitud formulada en fecha 25 de marzo de 2013, por el querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, inserto a los folios setenta (70) al noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente.
Además, solicita el peticionante en la aclaratoria que “encontrándose nuevamente en vigor la investigación penal, por virtud de lo decidido por esta Honorable Sala, tales actuaciones probatorias pueden resultar útiles para el esclarecimiento de los hechos, por tratarse, al fin y al cabo, de elementos de convicción que, en su momento, podrían servir al Ministerio Público para emitir el correspondiente acto conclusivo”.
De lo expuesto se denota que el requirente pretende que esta Sala posterior a la nulidad oficiosa decretada dirima que las testimoniales y pruebas documentales incorporadas al proceso debido a la apertura de la articulación probatoria que se anuló, amplíe el fallo; por lo que se concluye que lo expuesto no es materia de aclaratoria, por el contrario, la petición va dirigida a que se revisara el fondo del proceso.
En este sentido, observa la Sala, que la pretensión del solicitante es que la Sala conozca sobre el fondo del asunto, y dirima que las declaraciones y las pruebas documentales obtenidas posterior a la apertura de la articulación probatoria y que fueron objeto de nulidad, amplíe el fallo, por cuanto a decir del peticionante “podrían servir al Ministerio Público para emitir el correspondiente acto conclusivo”; no pudiendo suplir lo obvio, lo cual evidentemente, no constituye una omisión, error, etcétera, en la sentencia de esta Sala de Casación Penal.
En consecuencia, dicha solicitud resulta improcedente, en virtud que la sentencia nro. 151, de fecha 3 de diciembre de 2020, dictada por esta Sala, es lo suficientemente concreta y diáfana al señalar el decreto de “…la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 26 de febrero de 2019, oportunidad en la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ´de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 17 y 170, y la sentencia número 908 de fecha 8 de agosto de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia´, abrió la articulación probatoria a los efectos de que las partes alegaran y promovieran pruebas”.
Así mismo, se acordó “REPONE[R] la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto dicte el pronunciamiento correspondiente respecto de la solicitud formulada en fecha 25 de marzo de 2013, por el querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, inserto a los folios setenta (70) al noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente…”, siendo ello así, nada tiene que aclarar la Sala de Casación Penal, con referencia a la nulidad decretada.
En definitiva, esta Sala estima que no existe ambigüedad, oscuridad, puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que hagan procedente la mencionada solicitud, razón por la cual declara la improcedencia de la pretensión de aclaratoria de la sentencia nro. 151, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 3 de diciembre de 2020, en el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2020-00046, suscrita y presentada por el abogado CÉSAR EDUARDO ALAYÓN VELÁZQUEZ, en su carácter de defensor del querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia nro. 151, dictada en fecha 3 de diciembre de 2020, por esta Sala, suscrita y presentada por el abogado CÉSAR EDUARDO ALAYÓN VELÁZQUEZ, actuando en su condición de defensor privado del querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Exp. nro. AA30-P-2020-00046