Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 29 de septiembre de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del proceso seguido con motivo de la demanda de “Reclamación de daños”, incoada por las abogadas Mariela Del Carmen Mayaudón de Mayaudón y Marbella Espinoza de Arteaga, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.457 y 24.501, respectivamente, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, en contra de la Sociedad Mercantil Sera Scandia S.A, representada por los abogados José Isaac Goldecheid y Luis Miguel Rodríguez Mendoza, remitido por la Sala Accidental de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró en fecha 16 de diciembre de 2022 “IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE” el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Isaac Goldecheid, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual admitió la demanda deReclamación de daños…” propuesta por las mencionadas demandantes.

 

La remisión del expediente obedeció al anuncio de casación realizado por los abogados José Isaac Goldecheid Carrasquero y Luis Miguel Rodríguez Mendoza, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad MercantilSera Scandia S/A, contra la decisión emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha 16 de diciembre de 2022.

 

En esa misma data (29 de septiembre de 2023), se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, todo ello en virtud a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto, observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

 

(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

 

Asimismo, esta Sala de Casación Penal en la sentencia Nº 311, del 4 de agosto de 2017, dejó establecido que la competencia para conocer y decidir los medios de impugnación contra la sentencia definitiva dictada con ocasión de la demanda civil, ejercida para hacer efectiva la reparación del daño y la indemnización de perjuicios derivados del delito, como se trata, en este caso en particular, del recurso de casación, corresponde a esta Sala y debe hacerse con estricto apego a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

 

En razón de ello, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

En relación a los hechos que dieron origen a la admisión de la demanda interpuesta y admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, esta Sala advierte que no fueron señalados los mismos en la decisión antes mencionada.

 

 

 

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 21 de julio de 2020, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó la decisión, con ocasión a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en los términos siguientes:

 

“…considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 300, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en contra de los ciudadanos ERNESTO WALTER SCHONBROD BRAUHARDT, (…) y THOR STADIL, (…) por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal Venezolano, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, OBTENCIÓN LEGAL DE DIVISAS POR MEDIOS FRAUDULENTOS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con las precitadas disposiciones legales. Notifíquese a las partes…”.

 

 

Así mismo, el 24 de agosto de 2020, el abogado José Isaac Goldecheid, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sera Scandia A/S, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2020. 

 

De igual modo, el 20 de noviembre de 2020, la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dio contestación al recurso de apelación ejercido por el abogado José Isaac Goldecheid Carrasquero. Posteriormente, en la misma fecha, dio contestación mediante la presentación de dos escritos de manera separada, suscrito por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Danimex C.A.

 

Luego, el 28 de abril de 2021, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Isaac Goldecheid, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sera Scandia, contra la decisión publicada en fecha 21 de julio de 2020, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la que se decretó el sobreseimiento al proceso penal, seguido a los ciudadanos Ernesto Walter Schonbrod Brauhardt y Thor Stadil; y en fecha 12 de mayo de 2021, dictó decisión en los términos siguientes:

 

“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado JOSÉ GOLDECHEID, actuando en nombre y representación de la empresa SERA-SCANDIA A/S, basándose en el artículo 439, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, contra las decisiones dictadas en fecha 21 de julio de 2020, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual, decretó el Sobreseimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los investigados ERNESTO WALTER SCHONBROD BRAUHARDT y THOR STADIL, y declaró IMPROCEDENCIA LAS SOLICITUDES DE NULIDADES ABSOLUTA, ASI MISMO INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta (…) comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal venezolano, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano, OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS POR MEDIOS FRAUDULENTOS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (sic)

 

En fecha 2 de agosto de 2021, el abogado José Isaac Goldecheid, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sera Scandia S/A, ejerció recurso de casación, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2021; y dieron contestación al mismo, las abogadas Mariela Del Carmen Mayaudón de Mayaudón y Marbella Espinoza de Arteaga, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Danimex C.A., en fecha 28 de septiembre de 2021.

 

En virtud del recurso de casación ejercido, esta Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 17 de febrero de 2022, mediante sentencia N° 9, declarando lo siguiente:

 

“…INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO, quien aduce ser el apoderado judicial especial para asuntos penales de la Sociedad MercantilSERA SCANDIA A/S”, contra la sentencia dictada y publicada el 12 de mayo de 2021, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el mencionado abogado, contra las decisiones dictadas en fecha 21 de julio de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró “(…) sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el abogado JOSÉ GOLDECHEIT (…) contra las decisiones dictadas en fecha 21 de julio de 2020, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (…) mediante el cual decretó el sobreseimiento (…) de conformidad con el artículo 300, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y declaró improcedencia las solicitudes de nulidades absolutas, así mismo inadmisibilidad de la acusación particular propia (…)”, en el proceso penal seguido a los ciudadanos ERNESTO WALTER SCHONBROD BRAUHARDT y THOR STADIL, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADADEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICOUSO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 468, 463, 319 y 322 todos del Código Penal, OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS POR MEDIOS FRAUDULENTOS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

 

En fecha 11 de agosto de 2022, las abogadas Mariela Del Carmen Mayaudón de Mayaudón y Marbella Espinoza de Arteaga, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.457 y 24.501, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, presentaron demanda formal por Reclamación de daños, solicitando además medidas cautelares, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de la Sociedad Mercantil Sera Scandia S/A, representada por los abogados José Isaac Goldecheid y Luis Miguel Rodríguez Mendoza.

 

Posteriormente, el 17 de agosto de 2022, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a la demanda interpuesta, dictó decisión en los siguientes términos:

 

“…PRIMERO: SE ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la Demanda de Reclamación de daños, incoada por las abogadas MARIELA DEL CARMEN MAYAUDÓN DE MAYAUDÓN Y/O MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, (…). Abogados en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.457 y 24 501. respectivamente, y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Apoderada y Representante Judicial de PRODUCTOS DANIMEX, CA. y autorizada por su junta directiva (…) se ordena la citación de la demandada para que comparezcan ante este Tribunal de Control N° 9 al día siguiente de que conste en autos su citación a fin de que a titulo de contestación, señalen lo que a bien tenga con respecto a la reclamación de la parte actora debiéndose tramitar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 413 y 414 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados. SEGUNDO: Se decreta 1- Medida Preventiva de embargo de las acciones que posee Sera Scandia A/S en la Sociedad Mercantil Productos Danimex C.A. por librar oficio a la junta directiva de la empresa y a la demandada Sera Scandia A/S, a los fines de informar de la referida decisión que se acuerda y se acuerda MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR TODOS Y CADA UNO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES de la empresa SERA SCANDIA A/S…” (sic).

En fechas 26 y 27 de septiembre de 2022, el abogado José Isaac Goldecheid, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sera Scandia S/A, interpuso escritos a los fines de “OBJETAR Y CONTESTAR LA DEMANDA POR REPARACIÓN E INDENIZACIÓN” (sic), interpuesta en fecha 11 de agosto de 2022, por las abogadas Mariela Del Carmen Mayaudón de Mayaudón y Marbella Espinoza de Arteaga, en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Danimex.

 

De igual manera, el 29 de septiembre y el 4 de octubre de 2022, el abogado José Isaac Goldecheid, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sera Scandia S/A, presentó escritos, ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, oponiéndose a las medidas cautelares decretadas, solicitando a su vez, queden sin efecto.

 

En la misma fecha (29 de septiembre de 2022), el abogado José Isaac Goldecheid, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sera Scandia S/A, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2022, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

 

Así mismo, el 7 de octubre de 2022, las abogadas Mariela Del Carmen Mayaudón de Mayaudón y Marbella Espinoza de Arteaga, en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, presentaron escrito a los fines de “exponer los fundamentos de hecho y de derecho que hacen improcedente la oposición y argumentaciones expuestas por la parte demandada en esta causa en los escritos que presentó el 26 y 27 de septiembre de 2022…”.

 

Posteriormente, el 21 de octubre de 2022, las abogadas Mariela Del Carmen Mayaudón de Mayaudón y Marbella Espinoza de Arteaga, en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2022, por el abogado José Isaac Goldecheid, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sera Scandia S/A.

 

Consecutivamente, el 15 de noviembre de 2022, los abogados José Isaac Goldecheid y Luis Miguel Rodríguez, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Sera Scandia, presentaron ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recurso de revocación conforme a lo establecido en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2022, por el Tribunal arriba mencionado.

 

Ulteriormente, el 21 de noviembre de 2022, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dictó, decisión en la que emitió los siguientes pronunciamientos:

 

“…PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE LAS ACCIONES QUE POSEE SERA SCANDIA A/S EN LA SOCIEDAD MERCANTILPRODUCTOS DANIMEX (…) SEGUNDO: SE LEVANTA las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR TODOS Y CADA UNO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBELES de la empresa Sera Scandia…” (sic)

 

En fecha 1° de diciembre de 2022, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2022, por el abogado José Isaac Goldecheid, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sera Scandia S/A.

 

Luego, el 16 de diciembre de 2022, se constituyó la Sala Accidental de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, motivado al permiso otorgado a la Jueza Darcy Sánchez, Jueza integrante del Tribunal Colegiado.

 

En la misma fecha (16 de diciembre de 2022), la Sala Accidental de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión en los siguientes términos:

 

“…Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación del auto de ADMISION DE LA DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS Y MEDIDAS CAUTELARES dictado por la recurrida, pierden su vigencia, al haberse dictado REVOCATORIA DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, en el presente caso, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión del recurrente no era otra cosa que hacer cesar las medidas precautelativas las cuales fueron revocadas, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

 

DISPOSITIVA

 

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad MercantilSERA-SCANDIA A/S, por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el N° D-2020- 1195, mediante el cual admitió DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS Y MEDIDAS CAUTELARES…” (sic).

 

 

Del mismo modo, el 27 de enero de 2023, los abogados José Isaac Goldecheid y Luis Miguel Rodríguez Mendoza, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Sera Scandia, anunciaron recurso de casación ante la Sala Accidental de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

 

De igual manera, el 3 de mayo de 2023 la Secretaria de la Sala Accidental de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizó el cómputo respectivo, remitiendo las presentes actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

 

Luego, el 29 de septiembre de 2023, esta Sala de Casación Penal le dio entrada a las actuaciones remitidas por la Sala Accidental de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

 

En fecha 10 de octubre de 2023, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, escrito de formalización al Recurso de Casación anunciado, suscrito por los abogados José Isaac Goldecheid y Luis Miguel Rodríguez Mendoza, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Sera Scandia S/A.

 

En la misma fecha (10 de octubre de 2023), se recibió ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito suscrito por la abogada Mariela Del Carmen Mayaudón de Mayaudón, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, solicitando “…se efectué el correspondiente cómputo de los días concedidos para la formalización del recurso de casación…”

 

NULIDAD DE OFICIO

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto por los abogados José Isaac Goldecheid y Luis Miguel Rodríguez Mendoza, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Sera Scandia A/S, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que infringe las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y quebranta los derechos fundamentales de las partes; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

 

En efecto, de lo antes afirmado se constata al examinar las actuaciones contentivas del proceso seguido con motivo de la demanda de “Reclamación de daños”, incoada por las abogadas Mariela Del Carmen Mayaudón de Mayaudón y Marbella Espinoza de Arteaga inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.457 y 24.501, respectivamente, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, concretamente en lo relacionado al trámite realizado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y la Sala Accidental de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del referido Circuito Judicial Penal.

 

En tal sentido esta Sala advierte las siguientes actuaciones:

 

El Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2022, admitió la demanda interpuesta por las abogadas previamente mencionadas, decretando además las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

 

Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2022 el abogado José Isaac Goldecheid, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sera Scandia S/A, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2022, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

 

Consecutivamente, en fecha 15 de noviembre de 2022, los abogados José Isaac Goldecheid y Luis Miguel Rodríguez, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Sera Scandia, presentaron ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recurso de revocación, a lo que el mencionado Tribunal en Funciones de Control se pronunció a lo peticionado y “…REVOCA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO…”.

 

En virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de septiembre de 2022, la Sala Accidental de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo declaró “…IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S, por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo…”.

 

Seguidamente, los abogados José Isaac Goldecheid y Luis Miguel Rodríguez Mendoza, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Sera Scandia S/A, anunciaron recurso de casación ante la Sala Accidental de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo remitido por esta última a la Sala de Casación Penal.

 

De las actuaciones reseñadas, se evidencia que tanto el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo como la Sala Accidental de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrieron en una subversión del orden procesal que se traduce en una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que erraron en la aplicación de las normas del procedimiento, correspondientes al caso, infringiendo así las formas procesales establecidas en el proceso, esto es, incurrieron en un error in procedendo”.

 

En correspondencia a lo antes señalado, esta Sala estima oportuno traer a colación la sentencia N° 67 de fecha 4 de marzo de 2022, de esta Sala Penal en la cual se establece en relación a los errores de procedimiento lo siguiente:

 

“…En tal sentido, los vicios (o errores) in procedendo, llamados también vicios de la actividad o infracción en las formas, constituyen, pues, irregularidades o defectos o errores en el procedimiento, en las reglas formales. Supone la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas adjetivas que afecta el trámite del proceso y/o los actos procesales que lo componen.

 

Los errores in procedendo se dan básicamente en la aplicación de la ley procesal, la cual impone una conducta al juez y a las partes en el desenvolvimiento del proceso. Los errores de procedimiento producen la nulidad del proceso y se pueden dar en la constitución del proceso (presupuestos procesales), en su desenvolvimiento, en la sentencia y en su ejecución…”

 

Partiendo de lo antes transcrito y tomando en consideración las actuaciones previamente señaladas, esta Sala procederá a emitir las siguientes consideraciones:

-En primer lugar, cuando sea recibida una demanda civil ante los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, estos se regirán en atención a lo dispuesto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios…”

 

De allí que conforme al articulado antes señalado para determinar la procedencia de la acción civil, se debe tener en consideración la naturaleza privada de la misma, que emerge del hecho criminal, razón por la cual corresponderá constatar la firmeza de una sentencia condenatoria, tal como lo dispone la norma antes referida, siendo esto lo que permitirá a los legitimados o legitimadas ejercer la acción civil ante el Juez que dictó la misma, por “…la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios…”.

 

En el caso bajo análisis, se verificó que el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en desatención de lo estipulado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la demanda interpuesta por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, ignorando que al momento de establecer su competencia para determinar la responsabilidad civil proveniente del delito, es necesario la comprobación de la existencia del mencionado hecho delictivo la cual emana de una sentencia condenatoria firme y no del decreto del sobreseimiento, como se pretendió avalar en el presente caso.

En consonancia con lo antes expresado, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 607, del 21 de abril de 2004, estableció en torno a la naturaleza de dicho procedimiento, lo siguiente:

“(…) En relación a la naturaleza del procedimiento en sede penal, se creó un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un daño causado a la víctima por el delito; breve, en cuanto a la cognición, que conlleva a un título ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio está a cargo del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el título ejecutivo, que en el penal solo es posible si el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria (…)”. [Subrayado y negrillas de esta Sala]

 

-En segundo lugar, es necesario acotar que adicional al error procedimental previamente señalado, el mencionado tribunal en funciones de control incurrió en otro defecto de esta misma índole, derivando de un proceso defectuoso, el cual no se corresponde con lo establecido en la ley adjetiva. En este orden de ideas en lo correspondiente al procedimiento que nace con ocasión a la demanda civil, en sede penal, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 67 de fecha 4 de marzo de 2022, anteriormente citada, dictaminó en relación al procedimiento a seguir en el caso de la interposición de un recurso de apelación con ocasión a una demanda civil, señalando el siguiente criterio:

 

“…En este orden de ideas, se tiene que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que pronunció la sentencia [Tribunal de Primera Instancia], a tenor de lo previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, y la forma para interponerlo es la establecida en el artículo 187 eiusdem, esto es, mediante diligencia o a través de escrito, como expresa la referida disposición...”

 

 

Ahora bien tomando como referencia lo antes transcrito, esta Sala en atención con lo dispuesto en los artículos 292, 293 y 294 todos, del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno resaltar, en atención de ilustrar el error cometido por el Tribunal de Instancia tantas veces mencionado, el contenido de los mismos:

 

“…Artículo 292 La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.

 

Artículo 293 Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.

 

Artículo 294 Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte…”

 

 

En el caso sometido a consideración esta Sala, pudo constatar que el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ignorando el criterio establecido y ratificado por esta Máxima Instancia, en cuanto a la naturaleza del procedimiento que dio lugar a la presente causa, procedió a tramitar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Isaac Goldecheid, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sera Scandia S/A, conforme al procedimiento penal, en atención a las normas que regulan la apelación en materia penal, concretamente al remitir las actuaciones al Tribunal Colegiado, sin dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose su desconocimiento con respecto al trámite que debe seguirse en ocasión a este tipo de recursos.

 

-Por último, en el orden de seguir resaltando los errores cometidos, se vislumbra otro error procedimental, esta vez con ocasión al trámite realizado respecto al escrito mediante el cual los abogados José Isaac Goldecheid y Luis Miguel Rodríguez Mendoza, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Sera Scandia S/A, anunciaron casación, específicamente cuando la Corte de Apelaciones comete el mismo error advertido previamente, al momento de tramitar el mencionado escrito conforme a lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acotar esta Sala que el procedimiento a seguir se regirá conforme a lo estipulado en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

 

“…Artículo 314 El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos. Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley. Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación. La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.

 

Artículo 315 El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso…”

 

 En el presente caso, tomando en consideración el mencionado articulado, se desprende con claridad que una vez anunciado el recurso de casación, le corresponderá al tribunal que dictó la sentencia que se recurre, oírlo y posteriormente pronunciarse sobre su admisión o no “el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio”. Corroborándose, de la revisión de las actuaciones, el incumplimiento de lo antes señalado por parte de la Sala Accidental de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

 

Como se aprecia, de las consideraciones realizadas a lo largo del presente fallo, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y el Tribunal Colegiado tantas veces mencionados, inobservaron los trámites esenciales del procedimiento con ocasión de una demanda civil, ejercida para hacer efectiva la reparación de daños y la indemnización de perjuicios, desatendiendo el principio de legalidad de las formas procesales, en virtud que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, toda vez que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional del debido proceso.

 

Con base en lo expuesto, esta Sala de Casación Penal estima que, en el caso de autos, lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 17 de agosto de 2022, oportunidad en la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitió la demanda de “Reclamación de daños”, incoada por las abogadas Mariela Del Carmen Mayaudón de Mayaudón y Marbella Espinoza de Arteaga, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.457 y 24.501, respectivamente, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes, manteniendo incólume el presente fallo. Así se decide.

 

En consecuencia, en virtud de la nulidad que se decreta, se repone la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al cual le corresponda conocer por vía de distribución, proceda a tramitar la demanda interpuesta por las apoderadas judiciales antes referidas, con estricta sujeción al procedimiento aplicable al caso, tomando en consideración los errores advertidos por esta Sala. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERODECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 17 de agosto de 2022, oportunidad en la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitió la demanda de “Reclamación de daños”, incoada por las abogadas Mariela Del Carmen Mayaudón de Mayaudón y Marbella Espinoza de Arteaga, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.457 y 24.501, respectivamente, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la presente decisión.

 

SEGUNDOORDENA reponer la causa al estado que un Tribunal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al cual le corresponda conocer por vía de distribución, proceda a tramitar la demanda interpuesta por las apoderadas judiciales antes referidas, con estricta sujeción al procedimiento aplicable al caso, tomando en consideración los errores advertido por esta Sala.

 

TERCEROORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado, para que cumpla inmediatamente con lo ordenado en la presente sentencia.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre                                      de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 La Magistrada Vicepresidenta,                                                 El Magistrado,

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                   MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Secretaria, 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

               

EJGM

AA30-P-2023-000394