Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 25 de junio de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la solicitud de AVOCAMIENTO, suscrita y presentada por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS,  titular de la cédula de identidad número V-3.229.489, en su condición de acusado, asistido por el abogado Carlos Alberto Dugarte Obadia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.821, de la causa penal que se le sigue conjuntamente con los ciudadanos JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA y LIGIA MARINA CANELÓN CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números V-4.134.580 y V-3.797.714, respectivamente, cursante actualmente ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, identificada con el alfanumérico GP01-P-2019-002880, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2, del Código Penal.

 

El 8 de julio de 2024, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000343, en la misma fecha, se dio cuenta de la misma, y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 6 de agosto de 2024, la Sala de Casación Penal mediante sentencia número 420 admitió la presente solicitud y al respectó decidió:

 

“…ORDENA la suspensión inmediata de la causa y se prohíbe la realización de cualquier clase de actuación en el referido proceso penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 31, así como en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.   (…) ACUERDA requerir  a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la remisión del expediente original identificado con el alfanumérico GP01-P-2019-002880 y todos sus recaudos, cursante ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. …”. (sic)

 

 

En fecha 9 de agosto de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió bajo el oficio signado con la nomenclatura CJPC-1479-2024, el asunto principal identificado bajo el alfanumérico GP01-P-2019-002880 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo)proveniente de la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal.

 

En virtud de ello, investida para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Conforme a lo señalado por el abogado Francisco José Leal Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al presentar en fecha 7 de diciembre de 2020, acusación formal en contra de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, LIGIA MARÍA CANELÓN CASTELLANOS JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA,  los hechos que originaron el proceso penal en referencia, fueron los siguientes:

 

“…Señala el denunciante que la empresa INVERSIONES CANECA, C.A, es una compañía que tiene por objeto la compra, venta, arrendamiento, permuta, administración y cuales quiera otras operaciones, con bienes inmuebles, muebles, títulos valores, para lo cual podrá emitir, aceptar, endosar, transferir y avalar los mismos, u otorgar ante cualquier organismo los títulos, documentos o contratos que surjan con motivo de las operaciones que le interesen; efectuar operaciones activas o pasivas de préstamos, con o sin garantía especial; otorgamiento de fianzas y avales, siempre que sean de interés para la compañía: el arrendamiento, administración y negociación de terrenos, edificaciones residenciales, comerciales o industriales la promoción de compañías mercantiles y la suscripción de acciones o cuotas de otras compañías en unión de otras personas, naturales o jurídicas; la fundación y desarrollo de agrícolas y pecuarias, la explotación, comercialización, industrialización de productos del campo y sus derivados: el establecimiento y explotación de empresas agroindustriales, la prestación de servicios técnicos para las compañías filiales y para todos los fines relacionados con alguno o algunos de los objetos de la compañía: solicitar y conceder financiamiento para cualquier actividad relacionada con su objeto social: la gestión para obtener patentes de invención, marcas de fábrica o de comercio, pudiendo adquirir tales patentes de mano de los titulares de las mismas y en general, la compañía podrá ejecutar sin limitación alguna, todos los negocios lícitos que tengan relación directa o indirecta con alguno de los objetos expresados o que se deriven de los mismos.

 

Debido a su objeto social, y en aras de obtener mejores beneficios para sus socios, la empresa INVERSIONES CANECA, C.A. adquirió las mencionadas acciones en las Sociedades Mercantiles Distribuidora Canelón C.A., Lubricantes Canelón C.A . Suministros Canelón C.A y Todo en Goma C.A.

 

Refiere el denunciante que en fecha 06 de Agosto de 2018, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Inscrita bajo el № 41. Tomo 229-A RM315, en el Expediente № 33.119; los ciudadanos imputados, en representación de la empresa LUBRICANTES CANELÓN, C.A, se reúnen en una asamblea a la cual no fue convocada la representación de la empresa INVERSIONES CANECA, y en la cual se aprobaron los siguientes particulares:

 

1 - Aprobación, improbación o modificación del balance económico de la compañía correspondiente 'los Ejercicios Económicos comprendidos entre el 01 (primero) de Enero y el 31 (Treinta y Uno) de diciembre de 2.016 y entre el 01 (primero) de Enero y el 31 (Treinta y Uno) de Diciembre de 2.017, presentados por la administración de la compañía con vista a los informes del Comisario. 2 - Tratar y resolver en relación a aumentar el capital social de la compañía y la emisión de nuevas acciones. 3 - Revisar Acta Constitutiva-Estatuto Sociales de la compañía a los efectos de modificar las cláusulas referentes a la ministración. 4.- Designar o ratificar los comisarios principales y suplentes de la compañía.

 

 

Haciendo énfasis en que los ciudadanos Douglas Canelón y Ligia Canelón, con la colaboración ) el Abogado José Pinto, en ese mismo acto aumentan el capital, emiten nuevas acciones, las pagan con parte del Superávit de la empresa y proceden a protocolizarla, sin participarle, ni darle oportunidad a mi representada de manifestar su interés en suscribir nuevas acciones; configurándose en ese momento los delitos de estafa, fraude a la ley y asociándose para cometerlos, incumpliendo el contenido del artículo 282 del Código de Comercio, causando a la Empresa INVERSIONES CANECA C.A, un grave daño en su patrimonio, ya que no le brindaron oportunidad a la Sociedad Mercantil Inversiones Caneca. C.A., de manifestar su interés en suscribir nuevas acciones, puesto que en el mismo acto es decir, al realizar la asamblea ese mismo día acuerdan aumentar el capital mediante la emisión de nuevas acciones, las cuales en su mayoría son pagadas con el superávit de la empresa y contrariando normas de orden público, llevan a mi representada de tener un 33%, del capital social a prácticamente un 1% artificio con el cual se evidencia que fraudulentamente se le causo un grave e ilegítimo perjuicio de la empresa INVERSIONES CANECA, C,A…" (sic).

 

  

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El  peticionante, en la pieza identificada “1-1”, de la pretendida solicitud,  señaló entre otras cosas lo siguiente:

     

 “…Nuestra solicitud ante esta digna Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra dentro del marco de la tutela judicial efectiva, y rogamos la activación de la presente facultad o potestad excepcional y discrecional de AVOCAMIENTO, para evitar flagrantes injusticias, escandalosas violaciones a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa estipuladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al harto DESORDEN PROCESAL que han generado el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al haber decidido en veintiún (21) minutos su propio recusación, al día siguiente celebrar la audiencia preliminar en ausencias de nuestros abogados, declarar abandono de la defensa privada y la asignación de un defensor público al cual se le otorgó no más de veinte (20) minutos para estudiar un expediente de al menos dos piezas y ejercer una defensa prácticamente nula en nuestro perjuicio, vulnerado la correcta administración de Justicia libre de obstáculos que puedan interferir en el desarrollo de los procesos, lo cual, mediante una sospechosa y parcializada actuación desencadenaron situaciones procesales objetos de nulidad absoluta, ordenando el paso a juicio oral y público sin ninguna justificación y oportunidad de ejercer nuestra defensa dentro de los límites consagrados en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal poniendo en tela de juicio la digna imagen del Poder Judicial como órgano conducente para mantener la paz social, siendo que los Tribunales de Instancia han sido incapaces de salvaguardar de forma íntegra los derechos que le asisten a las partes en el proceso penal, razón por la cual, como detallaremos infra. resulta imperioso que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República se avoque al conocimiento del caso en cuestión, ejerciendo sus atribuciones, subsane los vicios procesales vigentes en el expediente cuyo avocamiento se solicita y. de esa forma resguardar y garantizar de forma plena y efectiva el debido proceso y la tutela judicial efectiva, coadyuvando a mantener la paz social que se ha visto enervada en razón de los exabruptos jurídicos que se han materializado en la presente causa.(…)

CAPITULO I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

 

El 24 de marzo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Número 93, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Casación por los acusados, declarando entre otras cosas lo siguiente:

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 28 de mayo de 2021, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicho acto írrito, manteniéndose incólume en la presente decisión.(…)

 

Remitido el expediente nuevamente al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. luego de haber sido distribuido le fue asignado al Tribunal Quinto de Primera instancia en funciones de Control, el cual comenzó con una conducta violatoria del Artículo 49 de la Constitución, toda vez que al momento de fijar la audiencia Preliminar y librar las boletas de notificación otorgó un lapso tan corto, que nuestra defensa tuvo que solicitar audiencia y pedir el diferimiento de la fecha debido a que desde el momento que se recibió la boleta de notificación ya no era posible presentar el escrito de excepciones por ser extemporáneo.

 

Posteriormente, fijada la audiencia con la suficiente antelación para que los acusados presentáramos nuestro escrito de excepciones y pruebas. El día fijado para la audiencia, es decir el 4 de septiembre de 2023, nuestra defensa privada tuvo un percance en la autopista regional del centro, ya que su oficina queda ubicada en la ciudad de Caracas, y le fue notificado al Tribunal, el cual manifestó que nos nombraría un defensor Público y realizaría la audiencia el mismo día, causándonos un gravamen irreparable a nuestro derecho a la defensa y debido proceso.

Horas más tarde y antes que finalizara el despacho fue presentada un escrito de Recusación en contra de la Juez, ya que pretendió realizar la Audiencia Preliminar en ausencia de los Defensores debidamente juramentados y con la asistencia de un Defensor Público, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 310 ordinal 2 del COPP.

En este sentido es pertinente citar la siguiente decisión emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012. en el expediente número 12-0487, en atención a lo anterior tenemos que:

(…)

Por todas las consideraciones y motivaciones anteriores consideramos que estamos en presencia de un gravamen irreparable que se encuadra en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y la escandalosa actuación de la Juez de decidir su propia recusación y no desprenderse del expediente para realizar la audiencia preliminar a toda costa, confirma nuestra decisión de haber presentado la recusación porque era obvia su parcialidad, configurada por tres hechos irrefutables, tales como, i) decide su propia recusación, ii) celebra la audiencia preliminar nombrando a un defensor público al que solo le fue concedido veinte minutos para estudiar el expediente y iii) ordena el pase a juicio declarando sin lugar las excepciones opuestas.

Los Derechos y Garantías Constitucionales que conforman el Debido Proceso, específicamente el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…)

Para mayor entendimiento de la honorable Presidenta de la Sala y demás Magistrados, el escrito de recusación fue recibido por alguacilazgo a las tres horas treinta minutos de la tarde (03:30pm) y a la Juez le tomo veintiún minutos decidir su propia recusación, pero también dentro de esos veintiún minutos logro diferir la audiencia para el día siguiente 5 de septiembre de 2023. (ver las horas del auto de diferimiento del 4 de septiembre de 2023 y de la decisión por medio de la cual declara extemporánea la recusación.)

 

Ante esta increíble y aberrante situación fue presentado en tiempo hábil recurso de apelación en contra de la decisión, la cual de nuevo fue declarada inadmisible por extemporánea, debido a que la Sala de Apelación no tomo en cuenta la fecha en que fue recibida la boleta de notificación sino la fecha de emisión de la boleta, en fin una violación más al proceso, (recordar que ya la Sala Penal declaro la nulidad de todas las actuaciones de este caso por irregularidades procedimentales)

 

Recibido el expediente en el Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Juicio, ha sido fijada la Audiencia de Apertura a Juicio dos veces, las cuales no se han podido realizar debido a la falta de notificación de las partes, llegando a manifestar el Juez de Juicio que en el caso que el no notifique las partes están obligadas a estar pendientes y asistir al Tribunal, violando nuevamente el artículo 49 Constitucional.

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL AVOCAMIENTO

(…)

 

En el caso sub iudice. pedimos muy respetuosamente la procedencia de la presente figura procesal en forma de facultad o potestad excepcional v discrecional del Avocamiento que amerita la intervención de esta honorable Sala de Casación Penal ya que los hechos invocados constituyen violaciones al orden público, distorsiones procesales y a los derechos y garantías constitucionales y procesales, que en suma gravedad afectan el orden normal de la distribución de competencias, existiendo además desordenes procesales y situaciones de enervación social que han puesto en duda la reputación del Poder Judicial a consecuencia de las infundada y temeraria decisión que han sido emanada del Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control de Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo cual exige que esta Sala conozca del presente asunto, solicitándose, en primer lugar que atraiga para sí la causa abierta y en su segunda etapa, se declare la nulidad de los fallos, vale decir la extemporaneidad de la recusación y el auto que declara el pase a juicio, virtud de las altas funciones que como órgano, protector y defensor de la constitucionalidad tiene atribuida, la cual en casos como el sub lite son de trascendencia al mundo jurídico y al conglomerado nacional puede reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, debido a las escandalosas violaciones a las garantías y derechos constitucionales que ameritan el control de esta Sala, en aras de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 (…)

SOBRE EL DESORDEN PROCESAL:

 

En este orden, la Sala de Casación Penal, en reciente fallo número 305 del 04 de agosto de 2023, caso: Octavio José Mujica Días y otros, ratificó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en fallo número 2821. del 28 de octubre de 2003. caso: José Gregorio Rivera Bastardo, relativo a la conceptualización del desorden procesal en los siguientes términos:

(…)

Así, sobre la base del anterior criterio y a los fines de establecer los motivos que hacen procedente el avocamiento conforme al supuesto del desorden procesal, haremos denuncia a dos puntos neurálgicos que, en el devenir del iter procesal, se han configurado como violaciones claras y evidentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe reinar en todo proceso, encuadrando así un desorden procesal que pone en tela de juicio el nombre del Poder Judicial por lo desatinado y flagrante de tales violaciones, siendo dichas denuncias en primer lugar de carácter sustantivo y, en segundo término de contenido procesal.

 

SOBRE LA VIOLACIÓN QUE PERJUDICA LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL:

 

Decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 4 de septiembre de 2023, mediante la cual declara extemporánea su propia recusación violando el debido proceso establecido en el Artículo 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

CAPITULO III

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

A los fines de prevenir la situación de caos y anarquía, así como para evitar la continuidad de las violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva, solicitamos, conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

(…)

Aun cuando el Artículo 108 de la LOTSJ, no establece la necesidad de probar el periculum in mora y el fumus boni iuris. brevemente hacemos algunas precisiones.

 

En el presente caso, el periculum in mora se verifica por el simple hecho de que se derivan suficientes y sólidos elementos probatorios, y en normas legales de las que se desprende una grave presunción de que el derecho nos asiste y de que corregir esta situación acarrearía graves nulidades absolutas al proceso.

 

Resulta importante destacar que en esta sede cautelar no es necesario presentar plena prueba de los argumentos, ni tampoco puede este juzgador efectuar juicios de certeza -antes bien de verosimilitud- en cuanto a las denuncias que fundamentan el periculum in mora. Por esta razón, de la apreciación de esos elementos probatorios no puede ni debe derivar una conclusión definitiva, sino que, por el contrario, lo máximo que se puede desprender de los elementos aportados son indicios graves o presunciones verosímiles.

 

Asimismo, se cumple en el presente caso, con el segundo requisito o Condición para el otorgamiento de la medida cautelar, previsto en la norma en comento, referido a que (sic)

 

En cuanto a la solicitud de medida cautelar se fundamentare en la apariencia de buen derecho o también denominado "fumus boni iuris". de la revisión preliminar de los argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustenta la presente solicitud, se evidencia con claridad meridiana la probable existencia de un derecho en nuestro favor, el cual tiene su sustento, en la correcta interpretación del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente del
artículo 96 y siguientes, y sin que ello pueda interpretarse como adelanto de la decisión de fondo del Juez de la causa, no existe duda alguna que en el presente caso, se cumple con el segundo requisito o condición establecida por el legislador relativo a la "apariencia de buen derecho" para que se acuerde la medida cautelar,
y asi solicito se declare.

                                                                                                                                                     

Es sobre la base de lo anterior, solicitamos a ustedes, Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, se decrete la suspensión inmediata del curso de la causa signada bajo el número GP01-P-2019-002880. seguida ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

 

Con fuerza en los alegatos y consideraciones supra expuestos, solicitamos muy respetuosamente se declare con lugar la facultad extraordinaria de Avocamiento, en la causa signada con el alfanumérico según causa número GP01-P-2019-002880 llevada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con base al desorden procesal y a las violaciones constitucionales adjetivas y sustantivas delatadas en el presente escrito, y en consecuencia, se declare que:

1.                    Se sustraiga la causa del Tribunal de origen. Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Valencia del Circuito Judicial Penal del listado Carabobo, causa signada bajo el número GP01-P-2019-002880.

2.                    Se declare nula la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2023 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por violatoria a las garantías constituciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa.

3.                    Que se declare nulo todos los actos procesales siguientes a la sentencia antes mencionada, y ordene la remisión de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que. a pensar de la nulidad decretada por la Sala Penal hace apenas un año. no ha cambiado nada en lo que respecta a los graves desordenes procesales y las escandalosas violaciones al orden jurídico establecido en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo….”  (sic)

 

Así mismo, el solicitante a los efectos de fundamentar su solicitud de avocamiento, consignó una  serie de recaudos en copias simples, de los cuales se destacan los siguientes:

 

1.- Acta de diferimiento de audiencia preliminar levantada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sede Valencia, en fecha 4 de septiembre de 2023, en la que fijó su celebración para el día 5 del mismo mes y año.

 

2.-Decisión de igual data (4 de septiembre de 2023), mediante la cual el señalado Tribunal en funciones de Control, declaró inadmisible por extemporánea, la recusación presentada por los acusados en contra de la Jueza de dicho órgano judicial.

 

3.-Acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de septiembre de 2023, en el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sede Valencia, en la que se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos, admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 34° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del señalado estado, desestimó el delito de Asociación y en consecuencia dictó el sobreseimiento correspondiente, y admitió el delito de  ESTAFA CALIFICADA,  de la misma forma acordó medida de inmovilización de cuentas bancarias e incautación de bienes muebles e inmuebles  y activos con fines de decomiso, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, todo ello correspondiente a los ciudadanos  DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA  y  LIGIA MARÍNA CANELÓN CASTELLANOS.

 

4.-Auto fundado de la audiencia preliminar celebrada en igual data (5 de septiembre de 2023).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

 

De las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo constatar en el iter procesal las actuaciones que a continuación se detallan:

 

En fecha 21 de enero de 2019, el ciudadano Antonio Domingo Canelón Castellanos, en su condición de Administrador  de la empresa Inversiones Caneca C.A, interpuso denuncia formal ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público  de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, LIGIA MARÍA CANELÓN CASTELLANOS y JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA.

 

En fecha 3 de mayo de 2019, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en atención a los elementos recabados en la investigación  realizada, solicitó ante el Tribunal de Guardia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de dicho estado, el decreto de “ MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DE ENAGENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES” en contra de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, LIGIA MARÍA CANELÓN CASTELLANOS y JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA…”. (sic).

 

En fecha 16 de mayo de 2019, el representante del Ministerio Público, referido en el párrafo que antecede, solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la fijación de la audiencia de imputación de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, LIGIA MARÍA CANELÓN CASTELLANOS JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA,  en cuya solicitud precalificó los delitos como ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2, del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En fecha 15 de julio de 2019, ante el mencionado tribunal en funciones de control, se efectuó la audiencia de imputación de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, LIGIA MARÍA CANELÓN CASTELLANOS JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA,  por los delitos mencionados en el párrafo que antecede, en la cual fue desestimado el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se acogió únicamente la imputación por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2, del Código Penal.

 

En fecha 7 de diciembre de 2020, el abogado Francisco José Leal Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó acusación formal en contra de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, LIGIA MARÍA CANELÓN CASTELLANOS JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA,  por la presunta comisión de los delitos de  ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2, del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En fecha 16 de diciembre de 2020, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 21 de enero de 2021.

 

En fecha 25 de diciembre de 2020, el referido tribunal señaló, en atención al Decreto Presidencial en razón de la pandemia COVID-19, que la audiencia preliminar fijada para el día 21 de enero de 2021, se pautaba para el 29 de del mismo mes y año.

 

En fecha 29 de enero de 2021, fecha prevista para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, fue diferida para el 10 de febrero de 2021, en atención que no compareció el representante legal de la Empresa Inversiones Caneca C.A, (víctima) por ello se ordenó notificar al mismo.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Caneca, C.A, presentó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, “QUERELLA en contra de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, LIGIA MARÍA CANELÓN CASTELLANOS JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA,  por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2, del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de cuya interposición se libró boleta de notificación a las partes.

           

En fecha 10 de febrero de 2021, fue diferida la audiencia preliminar para el 25 de marzo de 2021, por no encontrarse presente la representación del Ministerio Público.

 

En fecha 26 de abril de 2021, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 30 de abril de 2021.

 

En fecha 30 de abril de 2021, el referido tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 28 de mayo de 2021, y libró las boletas de notificación correspondientes.

 

En fecha 28 de mayo de 2021, se celebró la audiencia preliminar en contra de los ciudadanos  LIGIA MARINA CANELÓN CASTELLANOS  y JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA,  acto en el cual se admitió parcialmente la acusación fiscal y la “QUERELLA por el delito de ESTAFA CALIFICADA y se desestimó el delito de ASOCIACIÓN, así mismose fijó la celebración de la audiencia respectiva al ciudadano DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS,  para el 7 de junio de 2021.

 

En fecha 7 de junio de 2021, en atención a lo acordado en la audiencia realizada a los ciudadanos LIGIA MARINA CANELÓN CASTELLANOS y JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA,  se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar correspondiente al ciudadano DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal y la “QUERELLA” por el delito de ESTAFA CALIFICADA y se desestimó el delito de ASOCIACIÓN.

 

En la citada fecha, 7 de junio de 2021, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emitió por separado tres (3) autos fundados de lo declarado en las audiencias preliminares realizadas a los ciudadanos LIGIA MARINA CANELÓN CASTELLANOS, JOSÉ ELIAS PINTO DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS,  en las cuales se ordenó el pase a juicio.

 

Se observa, además, que en fecha 29 de junio de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, previa distribución, dio entrada a las actuaciones contenidas en el proceso penal en referencia en atención al ordenamiento de la apertura de juicio oral y público a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, LIGIA MARÍA CANELÓN CASTELLANOS JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA.

 

En fecha 20 de agosto del año 2021, se dio inicio al juicio oral y público en contra de los ciudadanos antes identificados en el tribunal en funciones de juicio especificado en el párrafo que antecede.

 

En fecha 19 de octubre del año 2021, se celebró la última audiencia del juicio seguido a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, LIGIA MARÍA CANELÓN CASTELLANOS JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA.

 

En fecha 31 de enero de 2022, fue publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria, en la cual se verificó la siguiente dispositiva:

 

“…DISPOSITIVA

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N.° 04, en Función Jurisdiccional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO Procede a dictar SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONDENA a los ciudadanos acusados 1) JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Nirgua. Estado Yaracuy, Estado (…) 2) DOUGLAS ANTONIO CANELON CASTELLANOS (…) 3) LIGIA MARINA CANELÓN CASTELLANOS, (…) por la comisión del delito de: ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal 2° del Código Penal Venezolano más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el articulo 16 ordinales 1° y 2º de la Ley Penal Sustantiva; se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinales 4° y 9 consistente en Prohibición de salida del país y estar atentos a los llamados del Tribunal ordenándose librar los oficios correspondientes. SEGUNDO Se ordena la notificación a los acusados de auto y a las partes, para que comparezca ante la sala de juicio a los fines de hacerle la imposición de la sentencia definitiva condenatoria y una vez celebrado el presente acto y que las partes queden debidamente notificadas y conste en el presente asunto penal al día siguiente correrán los lapos para la interposición de los recurso ordinarios establecido por el legislador todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del código orgánico procesal penal; TERCERO En razón de existir Querella debidamente admitida en su oportunidad procesal y constituirse como parte en el presente proceso penal, se condena en costa a los acusados de auto. Y así se decide…” (sic).

 

Posterior a las notificaciones correspondientes e imposición de la decisión, en fecha 18 de diciembre de 2022, los abogados defensores de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, LIGIA MARÍA CANELÓN CASTELLANOS JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA,  ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo publicado su texto íntegro  en fecha 31 de enero de 2022.

 

En fecha 10 de junio de 2022, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dio cuenta en Sala del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia condenatoria antes especificada.

 

En fecha 20 de junio de 2022, el señalado Tribunal de Alzada asignó la ponencia, admitió el recurso de apelación presentado y fijó  la audiencia correspondiente.

 

En fecha 16 de agosto de 2022, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, cuya dispositiva es del siguiente tenor:

“…DISPOSITIVA

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en base a las consideraciones que anteceden en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERODeclara SIN LUGAR apelación de sentencia interpuesto por los abogados MARCOS CASTILLO VELANDIA Y GUILLERMO JUAN FERNANDEZ HUICI, actuando en su carácter de Defensores Privados Penal de los acusados JOSE ELIAS PINTO OJEDA, DOUGLAS ANTONIO CANELON CASTELLANO y LIGIA MARINA CANELON CASTELLANO, en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral de fecha 19 de octubre de 2021 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 31 de enero de 2022, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIAS EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró CULPABLE a los referidos acusados y los condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo de fecha 19 de octubre de 2021 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 31 de enero de 2022, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIAS EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró CULPABLE a los referidos acusados y los condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2 del Código Penal. TERCERO: Se insta a la reparación del daño causado de los agraviados que intervinieron con sus representantes en el presente proceso penal instaurado…” (sic)

 

En fecha 10 de octubre de 2022, los abogados Marcos Castillo Velandia y Guillermo Juan Fernández Huici, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, LIGIA MARÍA CANELÓN CASTELLANOS y JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, ejercieron  recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicada en fecha 16 de agosto de 2022.

 

En fecha 24 de marzo de 2023, esta Sala de Casación Penal, en relación con el recurso de casación señalado en al párrafo anterior, declaró la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 28 de mayo de 2021, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y repuso la causa al estado que otro Tribunal en funciones de Control celebrara la audiencia correspondiente.

 

En fecha 30 de marzo de 2023, en atención a la decisión que antecede, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, envió el oficio signado con el alfanumérico TSJ/SCPS/OFIC/0359-2023, dirigido al Doctor Alejandro Chirimelli, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remitió el expediente del caso a los fines de dar cumplimiento con lo decidido por esta Sala.

 

Se verificó que una vez recibido el expediente en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2023, la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, suscribió el oficio identificado con el alfanumérico C6-0405-2023, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el que indicó remitir el expediente del caso.

 

Se constata que en fecha 1° de junio de 2023, el abogado Zaher Salah Al Aridi, Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se abocó al conocimiento del caso, fijó la celebración de la audiencia preliminar y ordenó las notificaciones correspondientes.

 

En fecha 6 de julio de 2023, el ciudadano Nelson Enrique Canelón Ponce, actuando con el carácter de único accionista de la empresa INVERSIONES CANECA C.A. y Antonio Domingo Canelón Castellano, actuando con el carácter de administrador de la referida empresa, asistidos de abogado, presentaron ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito de acusación particular propia en contra de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, LIGÍA MARIA CANELÓN CASTELLANOS y JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de  “ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el numeral 2do, del Código Penal venezolano vigente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa INVERSIONES CANECA C.A”. (sic).

 

En fecha 7 de agosto de 2023, la abogada María Eugenia Villanueva, designada para suplir la ausencia por disfrute del período vacacional del abogado Zaher Salah Al Aridi, Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se abocó al conocimiento del caso, en igual data se inhibió del conocimiento de dicho proceso penal y remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

 

En fecha 9 de agosto de 2023, la abogada María José Briceño Díaz, Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, asumió el conocimiento del proceso penal en referencia.

 

En fecha 14 de agosto de 2023, la Jueza del mencionado Tribunal Quinto en funciones de Control, fijó como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día 4 de septiembre de ese mismo año, y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes.

 

En fecha 17 de agosto de 2023, los acusados DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, LIGIA MARÍA CANELÓN CASTELLANOS y JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, suscribieron escrito dirigido al tribunal señalado en el párrafo anterior, mediante el cual designaron como defensores privados a los abogados Marcos Castillo Velandia, Guillermo Juan Fernández Huici y Carlos Alberto Dugarte Obadia.

 

En fecha 18 de agosto de 2023, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada María Eugenia Villanueva, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del  mismo Circuito Judicial Penal, en atención a la opinión emitida con anterioridad en dicho proceso penal.

 

En igual data (18 de agosto de 2023), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 4 de septiembre de 2023, a las 12:00 pm, y ordenó la notificación de la partes.

 

En fecha 25 de agosto de 2023, los abogados Marcos Castillo Velandia y Guillermo Juan Fernández Huici, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones del Control de Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

 

En fecha 28 de agosto de 2023, los abogados defensores de los acusados, presentaron escrito ante el Tribunal señalado en el párrafo anterior, en el que opusieron la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitaron el sobreseimiento de la causa.

 

En fecha 30 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la Empresa INVERSIONES CANECA C.A, dirigió escrito al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual solicitó se mantuvieran las medidas cautelares decretadas en fecha 3 de mayo de 2019, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, LIGIA MARIA CANELÓN CASTELLANOS y JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA.

 

En fecha 1° de septiembre de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó ratificar el oficio N° C6-0466-2019, e indicó que se mantenía vigente dicha medida, a tales efectos remitió oficios al  Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)  y a la a Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y libró las boletas de notificación correspondientes.

 

En fecha 4 de septiembre de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, procedió a diferir la audiencia preliminar, fijándola para el día siguiente, es decir 5 de septiembre de 2023, y levantó acta dejando constancia de la notificación a uno de los abogados de los acusados.

 

En igual data (4 de septiembre de 2023), los acusados DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, LIGIA MARINA CANELÓN CASTELLANOS y JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA,  presentaron escrito de recusación en contra de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual fue recibida y decidida ese mismo día por la abogada María José Briceño Díaz, Jueza Provisoria de dicho órgano judicial.

 

En fecha 5 de septiembre de 2023, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, ante el referido Tribunal de Primera Instancia, y fue emitido el auto fundado correspondiente.

 

En fecha 14 de septiembre de 2023, el acusado DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, apeló de la decisión emitida el día 4 del mismo mes y año, que declaró inadmisible la recusación propuesta en contra de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

 

En fecha 25 de octubre de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitió el expediente a la Unidad  de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de su remisión a un tribunal en funciones de Juicio, a objeto de darle continuidad al proceso penal.

 

En fecha 30 de octubre de 2023, la Sala Accidental de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibió las actuaciones en relación con el recurso de apelación ejercido para impugnar la inadmisibilidad de la recusación propuesta, en contra de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia del referido Circuito Judicial Penal.

 

En fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibió las actuaciones del caso, acordó la apertura del juicio oral y público, y libró las boletas de notificación correspondientes.

 

Se constató el diferimiento de la apertura del juicio oral y público, según actas de fechas 14 de noviembre de 2023, 13 de diciembre de 2023, 20 de marzo de 2024, 17 de abril de 2024, 7 de mayo de 2024, y 19 de junio de 2024.

 

En fecha 21 de diciembre de 2023, la Sala Accidental de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 4 de septiembre del mismo año, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible por extemporánea la recusación propuesta en contra de la Jueza de dicho órgano judicial.

 

En fecha 27 de junio de 2024, los acusados  LIGIA MARINA CANELÓN CASTELLANO y DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANO, designaron como su defensor privado al abogado Carlos Alberto Dugarte Obadia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.821, cuya aceptación y juramentación del cargo tuvo lugar en igual data, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

 

En igual data (27 de junio de 2024), tuvo lugar la apertura del juicio oral y público, ante el tribunal señalado en el párrafo que antecede.

 

En fecha 17 de julio de 2024, se dio lugar a la segunda audiencia del juicio oral y público.

 

En fecha 31 de julio de 2024, el apoderado judicial de la Empresa INVERSIONES CANECA C.A,  presentó escrito solicitando corrección de error material por vía de incidencia, del auto de apertura a juicio oral y público, en atención que en el mismo indicó, “aún no culmina la recepción de los medios probatorios ofrecidos por la víctima, relativo al testimonio de la víctima y testigos, a los fines de ser controlados por las partes…”.

 

 Posterior a varios diferimientos, en fecha 5 de agosto de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró interrumpido el debate de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la última actuación ejecutada en el caso por el órgano jurisdiccional, previo a la remisión de las actuaciones a este Máximo Tribunal en atención a la admisión de la solicitud de avocamiento, objeto de la presente decisión.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

 

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, estimó necesario recabar el expediente y todos sus recaudos, contentivo de la  causa que cursa actualmente ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, identificado con la nomenclatura GP01-P-2019-002880. 

 

Recibidas las actuaciones, se verificó que el proceso penal instaurado se originó por la denuncia interpuesta en fecha 21 de enero de 2019, por el ciudadano Antonio Domingo Canelón Castellanos, en su condición de Administrador de la empresa Inversiones Caneca C.A, (de la que indicó, forma parte de un conglomerado de otras empresas teniendo un 33% del total del capital social), interpuso denuncia formal ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, LIGIA MARÍA CANELÓN CASTELLANOS y JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, (representantes de una de las empresas de las que es accionista LUBRICANTES CANELÓN, C.A,) a quienes señaló de haber convocado a una asamblea sin ser notificado en la que aumentaron el capital social, indicando que  emitieron nuevas acciones,  y las pagaron con parte del Superávit de la empresa y proceden a protocolizarla, sin participarle, ni darle oportunidad a su representada de manifestar su interés en suscribir nuevas acciones; llevando a INVERSIONES CANECA C.A de tener un 33%, del capital social a prácticamente un 1% del mismo.

 

Una vez ordenado el inicio de las investigaciones y realizadas las actuaciones inherentes al proceso, en fecha 7 de diciembre de 2020, el Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó acusación formal en contra de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, LIGIA MARÍA CANELÓN CASTELLANOS y JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2, del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Caneca, C.A, presentó QUERELLA” en contra de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, LIGIA MARÍA CANELÓN CASTELLANOS y JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, por los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2, del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Se verificó que, en fechas 28 de mayo de 2021 y 7 de junio del mismo año, se celebraron las audiencias preliminares en contra de los ciudadanos LIGIA MARINA CANELÓN CASTELLANOS, JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, y DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, actos en los cuales, se admitió parcialmente la acusación fiscal y la “QUERELLA” por el delito de ESTAFA CALIFICADA,  se desestimó el delito de ASOCIACIÓN, y, se ordenó el pase a juicio.

 

En virtud de ello, se dio inicio al juicio oral y público que arrojó una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos LIGIA MARINA CANELÓN CASTELLANOS, JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, y DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2, del Código Penal, proferida en fecha 31 de enero de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

 

La anterior decisión motivó la interposición de un recurso de apelación y posteriormente en atención a la declaratoria sin lugar del mismo, el de casación, conociendo esta Sala, la que,  al verificar en el referido proceso penal actuaciones defectuosas, actuó oficiosamente, por lo que en fecha 24 de marzo de 2023, mediante la sentencia número 093 decidió lo que a continuación se cita:

 

“…PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el  28 de mayo de 2021ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicho acto írrito, manteniéndose incólume en la presente decisión.

 

SEGUNDO: ORDENA REPONER la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto del que conoció, convoque nuevamente a todas las partes, a los fines de celebrar la audiencia preliminar de todos los imputados en la presente causa….” (sic)

 

Cabe destacar que, tomando en consideración la decisión anterior, esta Sala solo verificará las  circunstancias acontecidas con posterioridad a la misma, pues las irregularidades detectadas fueron subsanadas con la nulidad decretada a través de dicha sentencia.

 

Así pues, se constata, que en virtud de la decisión precitada, se remitieron las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines que se diera cumplimiento con lo ordenado, fue distribuido el caso al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, cuya Jueza se inhibió y la Alzada lo declaró con lugar, por lo que recayó el conocimiento del proceso penal en referencia, en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza abogada María José Briceño Díaz.

 

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, esta Sala de Casación Penal ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se pronunciara de conformidad con las disposiciones contenidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal -relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta, según el caso-.

 

Dentro de las actuaciones realizadas con posterioridad a la nulidad decretada por esta Sala, se verificó que en fecha 6 de julio de 2023, el ciudadano Nelson Enrique Canelón Ponce, actuando con el carácter de único accionista de la empresa INVERSIONES CANECA C.A y Antonio Domingo Canelón Castellano, en su condición de administrador de la referida empresa, asistidos de abogado, presentaron ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito de acusación particular propia en contra de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CANELON CASTELLANOS, LIGIA MARIA CANELÓN CASTELLANOS y JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de  “ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el numeral 2do, del Código Penal venezolano vigente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa INVERSIONES CANECA C.A”. (sic)

 

Igualmente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 4 de septiembre de ese mismo año, y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes.

 

Llegado el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, 4 de septiembre de 2023, se levantó acta de diferimiento, siendo acordado de la manera siguiente:

 

“…La Jueza de Control da inicio al acto: Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Juez a cargo del referido Despacho Judicial, Abogada MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, la Secretaria del Tribunal, abogada KAREN CÁRDENAS y el alguacil asignado a la sala GERMÁN MARÍN a los fines de realizar Audiencia Preliminar, (…) Ahora bien por cuanto se evidencia que no compareció las defensas privadas quienes estaban debidamente notificadas le señalaron a los imputados que los mismo (sic) no pudieron asistir por cuanto se quedaron accidentados se ordena diferir la audiencia Preliminar para el día 05-09-2023 a Ias 12:00 p.m, según lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de proceder de esta manera a los fines de darle celeridad procesal al asunto y evitar retardos injustificados, se ordena notificar a la defensa privada. Quedando debidamente notificados. Es todo. Termino. Se leyó conforme firma.

 

Lo anterior deja en evidencia que ya se había fijado la celebración de la audiencia preliminar para el siguiente día, es decir para el 5 de septiembre de 2023, constatándose en el folio 363, de la pieza 7-8, con data del día 4 de septiembre de 2023, que los acusados DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, LIGIA MARINA CANELÓN CASTELLANOS y JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA,  presentaron ante la Unidad de Alguacilazgo, según se verificó en sello húmedo en el borde superior derecho, escrito de recusación sustentándolo en la causal prevista en el numeral 8, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada María José Briceño Díaz, Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sustentando la misma en que “ la Juez recusada pretende realizar la audiencia preliminar sin la presencia de los Defensores debidamente juramentados y con la asistencia de un Defensor Público”. (sic).

 

Se verificó que el escrito de recusación fue recibido por el referido Tribunal en igual data, (4 de septiembre de 2023), según consta folio 371 de la pieza 7-8, y la Jueza recusada en torno al contenido del mismo se pronunció como se indica a continuación

           

 “…ASUNTO: GP01-P-2019-002880

Visto el escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANO y LIGIA MARINA CANELÓN CASTELLANOS, titulares de la cédula de Identidad № V.- 4.134.580, 3.229.489 y 3.797.714, (…) recibida por este tribunal en fecha 04-09-2023, siendo las 3:51 P.M, mediante la cual, los imputados up supra señalados, recusan a la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 7o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:

(…)

 Se evidencia en actas, y así también señalan los imputados de autos en su escrito recursivo, que la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día lunes 04 de septiembre de 2023, a las 12:00 horas del mediodía, estando todas las partes convocadas para la celebración del acto, sin embargo, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, procede a diferir la celebración de la mencionada audiencia, por cuanto no se encontraban presente la defensa técnica de los imputados de autos JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANO y LIGIA MARINA CANELÓN CASTELLANOS, quienes se encontraban debidamente notificados, señalando estos ciudadanos, tal y como consta en actas, que la defensa privada no acudió (…) conforme a lo establecido en el artículo 309 y 310 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el objeto de impartir justicia expedita y evitar dilaciones indebidas, se ordenó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día martes 05 de septiembre de 2023, a las 12:00 horas del día.

Así bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera la doctrina establecida en la sentencia № 290 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, donde señaló:

(…)

Por las razones antes señaladas, considera esta juzgadora, que la recusación intentada por los Imputados de autos JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANO y LIGIA MARINA CANELÓN CASTELLANOS, es Improcedente por ser esta extemporánea, conforme a lo establecido en el Articulo 95 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se propone fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 96 de nuestra norma adjetiva penal, ya que la misma fue incoada el mismo día de la celebración de la audiencia, y por ende la oportunidad prevista en el artículo up supra señalado, había precluido a los fines de presentar escrito de recusación contra el Juez de la causa. A su vez, considera quien aquí decide, que el escrito recursivo declarando dicha Recusación es de carácter temerario al ser esta recusación infundada y que vulnera el propósito del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la causal que señalan los imputados de autos, específicamente a la realización de la audiencia sin la presencia de sus abogados, como se evidencia en actas, no se efectuó, por cuanto se siguieron incuestionablemente las normas establecidas en el artículo 310 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así este tribunal, el derecho a la defensa que asisten a los imputados no solo en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal sino también en la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 4 de septiembre de 2023, por los imputados de autos JOSÉ ELIAS PINTO CANELON, ANTONIO CANELÓN CASTELLANO y LIGIA MARINA CANELÓN CASTELLANOS,, titulares de la cédula de Identidad N\ V.- 4,134.580, 3.229.489 y 3.797.714, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y acorde a los criterios pronunciados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes, es todo….”  (sic) Inserto en los folios (372 y 373 de la pieza 7-8) (negrillas y subrayado de la Sala)

 

De lo anterior, resulta inconcebible para esta Sala por cuanto tal pronunciamiento se traduce en el desconocimiento del derecho por parte de la abogada María José Briceño Díaz, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, tomando en consideración que la recusación propuesta en su contra, fue posterior a la fijación de  la audiencia para el siguiente día,  en consecuencia, debió proceder conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto señala que “…Si el recusado fuere el mismo juez o jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (sic), siendo que, en el presente caso la Jueza recusada en lugar de emitir el informe señalado en la norma, procedió a decidir su propia recusación, subvirtiendo el orden procesal contraviniendo de esta manera las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela.

 

Antes de proseguir con el pronunciamiento del caso, estima esta Sala prudente señalar que la recusación, constituye un acto a través del cual se pretende que el órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso, se separe del mismo por estar incurso en una causal prevista en la norma, toda vez que, se pone en duda un juzgamiento imparcial.

 

En relación con lo precedente, la Revista Científica UISRAEL, en el volumen 8, número 3, publicada con data del “2021-09-10”, referente a “El principio de imparcialidad como fundamento de la actuación del juez y su relación con el debido proceso”, en lo atinente a la imparcialidad del juzgador señaló:

 

“…el principio de imparcialidad constituye una verdadera protección respecto de la garantía del derecho a la defensa, sin el cual no se obtendría una decisión justa, apegada al derecho, debido a que su vulneración se traduciría en la violación plena del debido proceso, y más específicamente, del derecho a la defensa….”  (sic)

 

Prosiguiendo con el análisis de las actuaciones, esta Sala percibe con suspicacia, que la abogada María José Briceño Díaz, demostró un manifiesto interés en la celebración de la audiencia preliminar con premura, a menos de 24 horas del acto fijado inicialmente, y además haya sustentado y decidido su propia recusación, obrando como jueza en su propia causa demostrando interés en la desestimación de la petición propuesta en su contra, cuando debió –como ya se señaló- emitir su informe correspondiente y separarse momentáneamente de la causa mientras un Juez Superior decidiera si le asistía o no la razón a los recusantes en virtud de la causal opuesta.

 

De lo anterior se hace necesario citar lo dispuesto en la decisión número 392 de fecha 19 de agosto de 2010, en la que esta Sala de Casación Penal se pronunció como se indica a continuación:

 

 “…En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo IV dispone en materia penal la institución de la recusación e inhibición (artículos 85 al 101) y, en específico, en cuanto al juez o a la jueza dirimente, el artículo 95 manda lo siguiente: "Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes".

 

         Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su TITULO III De las Faltas que puedan ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas, establece en el artículo 46 lo siguiente:

 

"...En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto". (Resaltado de la decisión).

 

De la anterior transcripción se evidencia, que la Ley Orgánica del Poder Judicial le da la competencia para conocer de la decisión de las incidencias de recusaciones o inhibiciones de todos los Jueces de un Tribunal Superior o Corte de Apelaciones…”  (sic)

 

No obstante lo expuesto, y como corolario del interés en la premura de la celebración de la audiencia preliminar, el día siguiente, es decir, el 5 de septiembre de 2023, procedió dar a inicio a la misma y con manifiesta ligereza declaró el abandono de la defensa privada y ordenó la designación de un defensor público para los acusados señalando únicamente:  “En vista que no compareció la defensa privada quienes estaban debidamente notificados, se entenderá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, es por lo que se procedió a realizar el llamado al defensor Público de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiendo el Ab., WILLIAM SULBARÁN” (sic) privándole a los acusados el derecho de estar representados con sus abogados de confianza, dadas las circunstancias advertidas precedentemente.

 

Estima esta Sala, un hecho de trascendencia que el identificado Defensor Público  William Sulbaran, quien resultó designado para ejercer la defensa de los acusados, al serle concedido el derecho de palabra en la audiencia preliminar, expresó:

 

“…Por último, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA: Abg WILLIAM SULBARAN de los hoy acusados, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso: buenas tardes, esta defensa como punto previo procede a dejar constancia que se encuentra presente al llamado del tribunal y conforme al articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se suspenda la presente audiencia, toda vez que he recibido de manos de mis patrocinados la recusación presentada en fecha 04-09-2023 (…) y a su vez solicita que se tramite el presente requerimiento conforme a lo establecido en el artículo 89 todo esto en aras de garantizar el derecho…”  (sic)

 

Siendo lo anterior, una petición conforme a derecho formulada por el Defensor Público en virtud de conocer el procedimiento aplicable, advirtiendo tal circunstancia, a lo que el Tribunal hizo caso omiso, y dicho órgano judicial, al respecto indicó  que  “…existe un pronunciamiento de este Tribunal  declaró inadmisible, notificándose a todas las partes…” (sic).

 

Es de suma importancia destacar en relación con la afirmación efectuada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en la audiencia preliminar, el día 5 de septiembre de 2023, de haber notificado a las partes de la inadmisibilidad de la recusación propuesta el día anterior, en tal sentido se observó, que se libraron las boletas correspondientes al Ministerio Público, a los abogados defensores privados de los acusados, a los acusados y a las víctimas, según consta en los folios 375 al 381, de la pieza 7-8, sin  constar la prueba fehaciente de su materialización, (para el momento de celebración de la audiencia preliminar), razón por la cual no concibe esta Sala como puede un juzgador asumir que la sola emisión de la boleta constituye su práctica efectiva, obviando que las notificaciones son de orden público y su realización debe constar en actas, ello ha sido un criterio reiterado de esta Sala, resultando la pertinencia de citar lo dispuesto en la decisión número 084 de fecha 17 de septiembre de 2021, en la que respecto al citado particular expuso:

 

“…cabe reiterar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 291, del 28 de julio de 2017, en la cual estableció:

(…)  las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”  (sic)

           

A tenor con lo señalado, debe exponerse que el desacierto en el accionar de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es inaceptable, pues deja en entredicho la imagen del Poder Judicial al ser una representante del mismo, quien no debió obrar conforme a lo descrito.

 

Debe mencionar la Sala que la falta de imparcialidad de una persona con poder de decisión en el proceso instaurado, atenta en contra de la correcta administración de justicia, pudiendo acarrear consecuencias, toda vez que, la misma implica transgresión de las garantías constitucionales de terceros.

 

Sorprende a esta Sala que a pesar de las anteriores consideraciones, la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, haya continuado con la celebración de la audiencia preliminar, en la que declaro la admisión parcial de las actuaciones propuestas y ordenó el pase a juicio, según se verificó a continuación:

 

(…)Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO De conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE PARCIALMENTE Las Acusaciones presentadas: LA PRIMERA en fecha 07/12/2020 por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y LA SEGUNDA en fecha 06/07/2023 por los ciudadanos NELSON ENRIQUE CANELON PONCE, en su condición de víctima (…), por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la EMPRESA INVERSIONES CANECA CA. EMPRESA INVERSIONES CANECA, CA, RIF J-07584761-0, (…) se ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra de los supra identificados ciudadanos. TERCERO: De conformidad con el artículo 313, anos LIGIA MARINA CANELON CASTELLANOS (...) QUINTO: En consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los acusados supra identificados, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL….”  (sic)

 

No logra comprender este Máximo Tribunal, como la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a pesar de la nulidad decretada por esta Sala mediante la sentencia proferida con motivo del recurso de casación ejercido en dicho proceso penal, de acuerdo a las actuaciones defectuosas evidenciadas, haya incurrido en inobservancia y, por ende, en contravención a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, debiendo procederse a declarar nuevamente la nulidad, privando de eficacia a las actuaciones ejecutadas contrarias a derecho por errores in procedendo, en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

 

“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.…”.

 

Por ende, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso, como un conjunto de actos, sometidos a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

 

En consecuencia, es por lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca  al conocimiento de la presente causa, y de acuerdo a los vicios advertidos en detrimento de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente el avocamiento y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 4 de septiembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia  en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual decretó INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 4 de septiembre de 2023, por los imputados de autos JOSÉ ELIAS PINTO CANELÓN, ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS y LIGIA MARINA CANELÓN CASTELLANOS, en contra de la abogada María José Briceño Díaz, en su condición de Jueza del mencionado Tribunal, así como todas las actuaciones celebradas con posterioridad, manteniéndose incólume la presente decisión, REPONE la causa al estado que otro Tribunal en funciones de Control, siga conociendo del caso, realice una nueva convocatoria a los fines de celebrar la audiencia preliminar correspondiente, y así restablecer el orden infringido, y SUSTRAE de su jurisdicción natural, el expediente número GP01-P-2019-002880, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contentivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ELIAS PINTO CANELON, ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS y LIGIA MARINA CANELÓN CASTELLANOS, y ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a objeto que se dé cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión. Es pertinente resaltar que, en atención a la presente nulidad de oficio y tomando en consideración la sustracción de la causa del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta inoficioso darle curso al trámite de la recusación propuesta en contra de la abogada María José Briceño Díaz, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Así se decide. 

 

Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso, ejecutadas por la Abogada María José Briceño Díaz, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo son las que desdicen de la imagen del Poder Judicial, atentando flagrantemente contra el Estado social de Derecho y de justicia, quebrantando así, el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, constituyendo una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal le hace un llamado de atención en el sentido que no se reitere en lo sucesivo actuaciones del señalado tenor; en resguardo de valores fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano relativos a la transparencia y la responsabilidad, en consonancia con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conllevando a reposiciones que contravienen el principio de celeridad procesal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

 

PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el avocamiento.

 

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada el 4 de septiembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia  en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decretó INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 4 de septiembre de 2023, por los imputados de autos JOSÉ ELIAS PINTO CANELÓN, ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS y LIGIA MARINA CANELÓN CASTELLANOS, en contra de la Jueza María José Briceño Díaz, así como todas las actuaciones celebradas con posterioridad, manteniéndose incólume la presente decisión.

 

TERCERO: Se REPONE la causa al estado que otro Tribunal en funciones de Control, siga conociendo del caso y realice una nueva convocatoria a los fines de celebrar la audiencia preliminar correspondiente, y así restablecer el orden infringido.

 

CUARTO: Se SUSTRAE de su jurisdicción natural, el expediente identificado con la nomenclatura GP01-P-2019-002880, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contentivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ELIAS PINTO CANELÓN, ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS y LIGIA MARINA CANELÓN CASTELLANOS, y ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a objeto se de cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes diciembre de                                                             de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente) 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                  El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                  MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2024-343