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Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 12 de julio del 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por el abogado Alberto Rodríguez Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.115, actuando como defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, de la causa seguida en contra del prenombrado ciudadano, ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el alfanumérico “22J-1468-24”, en razón a la acusación particular propia presentada por el ciudadano José Luis Molina Matute, actuando en su condición de representante legal de las empresas “Materiales y Suministro Messi C.A.”, “Construmarket Venezuela C.A.” y “Laboratorios Klinos C.A.”, la cual fue admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 462, en relación con el artículo 482, ambos del Código Penal.
EL 18 de julio de 2024, se dio entrada al presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000385, y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de agosto de 2024, esta Sala de Casación Penal dictó sentencia número 450, en la cual dispuso lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Alberto Rodríguez Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.115, actuando como defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, en la causa seguida en contra del prenombrado ciudadano, ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el número “22J-1468-24”, en razón a la acusación particular propia presentada por el ciudadano José Luis Molina Matute, actuando en su condición de representante legal de las empresas “Materiales y Suministro Messi C.A.”, “Construmarket Venezuela C.A.” y “Laboratorios Klinos C.A.”, la cual fue admitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del mismo circuito judicial penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en relación con el 482 del Código Penal. Conforme a lo señalado por el solicitante.
SEGUNDO: ORDENA la suspensión inmediata de la causa y se prohíbe la realización de cualquier clase de actuación en el referido proceso penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 31, y en el artículo 106, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERA: ACUERDA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original identificado con el alfanumérico “22J-1468-24” y todos sus recaudos, cursante ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (sic).
En fecha 15 de agosto de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió el expediente signado con el alfanumérico 22-1468-24, remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del proceso penal seguido al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS.
Cumplidos los trámites del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, en tal sentido, observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión de las actas contenidas en el expediente signado con el alfanumérico 22-1468-24, contentivo del proceso penal seguido al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, se destaca lo siguiente:
El 29 de noviembre de 2018, el ciudadano José Luis Molina Matute actuando en representación de las empresas “MATERIALES Y SUMINISTROS MESI, C.A.”, “CONSTRUMARKET VENEZUELA C.A.” y “LABORATORIOS KLINOS C.A.”, interpuso denuncia en contra de las compañías “MULTIREPUESTO KR. C.A.” e “INVERSIONES GLOBAL CORP 73. C.A.”, todo ello en razón a que habrían recibido de sus representadas una serie de depósitos, a los efectos de adquirir materia prima para la elaboración de medicamentos, cifra que para el momento era el equivalente a cincuenta mil dólares americanos (50.000$). Siendo que los receptores de tales fondos se comprometieron a obtener o cancelar con alguna contraprestación; no obstante, el denunciante indicó que tales compromisos no fueron cumplidos.
Posteriormente, el 12 de junio de 2019, mediante oficio número “F57-AMC-0354-2019”, la Fiscal Provisoria Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los elementos de convicción relacionados con la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, MARÍA ELENA TERRERO PLANCHART y BAOHUA CEN, titulares de la cédulas de identidad números V.-10.009.674, V- 12.421.324 y E- 82.278.563; en ese mismo orden, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 462 en relación con el artículo 482, del Código Penal y ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Vista la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó el 26 de julio de 2019 declarar CON LUGAR la petición incoada, razón por la cual ordenó librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, MARÍA ELENA TERRERO PLANCHART y BAOHUA CEN, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.009.674, V- 12.421.324 y E- 82.278.563; en ese mismo orden, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 462 en relación con el artículo 482 del Código Penal y ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, emitiendo en esa misma fecha, las ordenes de aprehensión números “017-19”, “018-19”, “019-19”.
El 29 de julio de 2019, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Oficina de Resguardo y Custodia, en razón que la misma se encuentra paralizada hasta que se hagan efectivas las ordenes de aprehensión acordadas el 26 de julio de 2019.
Siendo que el día 23 de agosto de 2019, se materializó la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, se dio lugar a la audiencia oral de presentación del aprehendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por los abogados Mariela Angelina Pérez Devia y Helly Gamboa Olivares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.933 y 24.412; respectivamente. Una vez finalizada, el Tribunal antes referido, acordó entre otras cosas, primero: que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, segundo: en cuanto a la precalificación provisional de los hechos por el Ministerio Público, referente a los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 482, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Tribunal de Control admitió parcialmente la misma, ya que procedió a desestimar el delito de ASOCIACIÓN, por cuanto consideró que el tipo penal aplicable es el delito de AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 del Código Penal y tercero: declaró sin lugar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, no obstante en relación al ciudadano previamente referido, acordó decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Publicándose ese mismo día, la correspondiente decisión.
El 30 de agosto de 2019, compareció ante la sede del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Alejandro Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.587, actuando como apoderado judicial de las empresas “LABORATORIOS KLINOS C.A.”, “CONSTRUMARKET VENEZUELA C.A.” y “MATERIALES Y SUMINISTROS MESI, C.A.”, a los fines de solicitar copia simples de la solicitud de la orden de aprehensión presentada por la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como del acta policial del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 22 de agosto de 2019. Siendo la misma acordada el 2 de septiembre de 2019.
Posteriormente, el 5 de septiembre de 2019, compareció la ciudadana MARÍA ELENA TERRERO PLANCHART, ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia oral de presentación del aprehendido a la prenombrada ciudadana, siendo debidamente asistida por la abogada Osmil Salas Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.144 y una vez finalizada, el Tribunal antes referido, acordó entre otras cosas, primero: que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, segundo: en cuanto a la precalificación provisional a los hechos por el Ministerio Público, ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 462, en relación con el artículo 468, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Tribunal de Control admitió parcialmente la misma, ya que procedió a desestimar el delito de ASOCIACIÓN, por cuanto consideró que el tipo penal aplicable es el delito de AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 del Código Penal y tercero: declaró sin lugar la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, decidiendo en relación a la ciudadana previamente referida, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose ese mismo día, la correspondiente decisión.
El 8 de octubre de 2019, la abogada María Angelina Pérez Devia, actuando como defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, presentó ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito a los fines de solicitar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de las medidas cautelares impuestas a su defendido, en tal sentido requirió ampliar las presentaciones periódicas de cada ocho (8) días a treinta (30) días o en su defecto otorgar la libertad sin restricciones.
Luego, el 21 de septiembre de 2020, los Fiscales Nonagésimos Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Protección de Derechos Humanos, encargados de la Fiscalía Octava del Área Metropolitana de Caracas en materia de Delitos Comunes y el Auxiliar Octavo de la referida Fiscalía, presentaron ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JORGE LUIS RANGEL MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 18.968.296, OSCAR VALDIVEZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.661.805, WILLIAM BIANCUCCI, titular de la cédula de identidad número V- 7.736.046 y JACOB SIMÓN, titular de la cédula de identidad número V-13.615.263, por encontrarse presuntamente involucrados en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 462, numeral 2, en relación con el artículo 482, del Código Penal y ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dada la solicitud presentada por el Ministerio Público, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2020, declaró con lugar la solicitud realizada y en consecuencia ordenó la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS RANGEL MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 18.968.296, OSCAR VALDIVEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.661.805, WILLIAM BIANCUCCI, titular de la cédula de identidad número V- 7.736.046 y JACOB SIMÓN, titular de la cédula de identidad número V- 13.615.263.
El 2 de febrero de 2021, la abogada María Angelina Pérez Devia, actuando como defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, presentó escrito ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar la revocatoria y levantamiento de la medida cautelar contenida en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido.
De igual modo, el 4 de marzo de 2021, la abogada María Angelina Pérez Devia, actuando como defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, presentó escrito ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país impuesta a su defendido. Siendo el 10 de mayo de 2021, cuando nuevamente la profesional del derecho, antes identifica, presentó escrito ratificando la solicitud antes aludida.
En razón a los escritos antes mencionados, el 24 de mayo de 2021, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, autorizó al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, a realizar ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el trámite pertinente para la solicitud de prórroga de su pasaporte y declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
El 19 de julio de 2021, los Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimos Terceros del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, presentaron ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito a los fines de solicitar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, titular de la cédula de identidad número V- 10.009.674, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de la solicitud realizada por el Ministerio Público, el 24 de agosto de 2021, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, titular de la cédula de identidad número V-10.009.674, a quien le fue precalificado de forma provisional los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 462 en relación con el 482, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
El 1° de octubre de 2021, el abogado José Luis Molina Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.893, actuando como apoderado judicial de las empresas “MATERIALES Y SUMINISTROS MESI, C.A.”, “CONSTRUMARKET VENEZUELA C.A.” y “LABORATORIOS KLINOS C.A.”, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 24 de agosto de 2021, por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de lo antes expuesto, el 19 de octubre de 2021, la abogada Mariela Pérez Devia, defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, interpuso escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación ejercido.
Por su parte, la representación del Ministerio Público presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el abogado José Luis Molina Matute el 28 de octubre de 2021.
Previa distribución y recepción de las actuaciones, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de noviembre de 2021, admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de las empresas “MATERIALES Y SUMINISTROS MESI, C.A.”, “CONSTRUMARKET VENEZUELA C.A.” y “LABORATORIOS KLINOS C.A.”, así como también, la contestación presentada por la defensa del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, declarando inadmisible el escrito de contestación propuesto por la representación del Ministerio Público, por cuanto el mismo fue presentado fuera de lapso.
Siendo el 19 de noviembre de 2021, cuando la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia anuló la decisión dictada el 24 de agosto de 2021 por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, razón por la cual repuso la causa al estado en que un juez distinto se pronunciara.
Previa distribución, el 8 de diciembre de 2021, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las actuaciones provenientes de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a lo decidido por el Tribunal de Segunda Instancia previamente identificado.
Mientras que en fecha 19 de enero de 2022, el abogado José Luis Molina Matute, en su condición de apoderado judicial de las empresas “MATERIALES Y SUMINISTROS MESI, C.A.”, “CONSTRUMARKET VENEZUELA C.A.” y “LABORATORIOS KLINOS C.A.”, cambiando esta última su denominación a “MEGALABS VZL, C.A.”, presentó escrito denominado “Contestación a Solicitud de Sobreseimiento”.
Ahora bien, el 20 enero de 2022, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión mediante la cual negó la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio Público en relación a la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS y mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que “…ratifique o rectifique la solicitud de Sobreseimiento que ha sido objeto de estudio por este Juzgado, y en caso de que este no estuviere de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento, ordene a otro u otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…”. (sic)
Posteriormente, luego de una serie de actos procesales, se destacan los siguientes:
Oficio número “01-DCL-CDFE-F163AMC-0671-2023”, de fecha 5 de abril de 2023, suscrito por la abogada Normerys Elizabeth Lira Rivas, Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, Secuestro y Extorsión, dirigido al Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el cual da respuesta al oficio “9C-199-23”, en el que el mencionado tribunal solicitó remitir todas las piezas correspondientes a la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, MARÍA ELENA TERRERO PLANCHART y otros, ello en razón a que en fecha 23 de febrero de 2023, recibió escrito interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, donde solicitó que se fijara un plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de presentar un acto conclusivo. En tal sentido, se procedió a remitir lo solicitado.
Decisión de fecha 26 de abril de 2023, donde el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas, “…ACUERDA LA FIJACIÓN DE UN PLAZO PRUDENCIAL DE TREINTA (30) DÍAS, a la Fiscalía Centésima Sexagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que la misma de por terminada la investigación que se sigue en la causa signada (…) respecto a los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, (…) y MARÍA ELENA TERRERO PLANCHART…”. (sic).
El 7 de junio de 2023, la abogada Normerys Elizabeth Lira Rivas, Fiscal Provisoria del Ministerio Público Centésima Sexagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas con Competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, Secuestro y Extorsión, presentó ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud del sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, titular de la cédula de identidad número V- 10.009.674 y MARÍA ELENA TERRERO PLANCHART, titular de la cédula de identidad número V- 12.421.324, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 482, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286, eiusdem, todo ello de conformidad con el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, el 11 de julio de 2023, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de las víctimas de la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación del Ministerio Público.
Seguidamente, el 26 de julio de 2023, los abogados José Luis Molina Matute y René Molina Bayley, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.893 y 117.108, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles “MATERIALES Y SUMINISTROS MESI, C.A.”, “CONSTRUMARKET VENEZUELA C.A.” y “LABORATORIOS KLINOS C.A.”, cambiando esta última su denominación a “MEGALABS VZL, C.A.”, presentaron escrito de acusación particular propia, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, titular de la cédula de identidad número V- 10.009.764, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 482 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286, eiusdem.
El 28 de julio de 2023, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de las víctimas, convocó a las partes para la realización del acto de audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 309, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a emitir las correspondientes boletas de citación.
El 29 de agosto de 2023, comparecen ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los abogados José Luis Molina Matute y Rene Molina Bayley, apoderados judiciales de las víctimas, a los efectos de presentar escrito del cual se desprende lo siguiente:
“…Consignamos Escrito de Recusación contra la Fiscal Provisorio Centésima Sexagésima Tercera (163) del Área Metropolitana de Caracas que fue presentado por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 17 de agosto de 2023, a fin de informar debidamente ante ese Juzgado a su digno cargo…”. (sic).
El 6 de septiembre de 2023, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de lo siguiente:
“…Visto que se observa del reverso del recibido de la Boleta de Citación librada a la Fiscalía Centésima Sexagésima Tercera (163°) …en el cual el Alguacil de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas deja constancia de: ‘El Secretario de la referida Vindicta Pública Fernando Araujo indica que dicha Fiscalía fue recusada, por lo que conoce de la presente causa la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas’, a los fines de la realización del acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 … por lo que conoce de la presente causa la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público … es por lo que este Tribunal Acuerda: nuevamente librar Boleta de Citación a la Fiscalía ut supra mencionada…”. (sic).
El 16 de octubre de 2023, los abogados María Pérez Devia y Helly Gamboa Olivares, actuando como defensa privada del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, interpusieron escrito ante Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de presentar su renuncia como defensores del ciudadano antes prenombrados, razón por la cual el Tribunal de Control acordó oficiar a la Coordinación de Defensa Pública, a los fines de asistir al referido ciudadano.
De igual manera, el 23 de octubre de 2023, compareció ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Defensor Público Décimo Cuarto, designado por la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, para asistir al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, a tales efectos, el mismo procedió a juramentarse.
El 16 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de revocar su defensa pública y designar como su defensor al ciudadano Alberto David Rodríguez Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.115, quien aceptó la designación y procedió a juramentarse.
Siendo que en la misma fecha, el Tribunal de Control ordenó convocar a las partes para la realización de la audiencia preliminar establecida en el artículo 309, del Código Orgánico Procesal Penal, fijada para el 6 de diciembre de 2023.
El 27 de noviembre de 2023, el abogado Alberto David Rodríguez Caruci, actuando como defensor del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, presentó ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito a los fines de solicitar, entre otras cosas, que se declare con lugar las excepciones opuestas y se declare el sobreseimiento de la causa, así como también requerir, en el caso que se dé lugar a la fase de juicio, sean admitidas todas las pruebas promovidas por la defensa.
Del mismo modo, el 29 de noviembre de 2023, los apoderados judiciales de las víctimas interpusieron escrito ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ratificaron todos los medios de pruebas contenidos en la acusación particular propia.
En fecha 11 de enero de 2024, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual sólo se encontraban presentes “…los apoderados judiciales, Abgs. RENE MOLINA y JOSÉ LUIS MOLINA, el Defensor Privado Abgs. ALBERTO RODRÍGUEZ CARUCCI y el imputado JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, titular de la cédula de identidad V.-10.009.674…”. (sic), siendo que una vez finalizada la misma, se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO PRIMERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, considera este Órgano Jurisdiccional, es declararla SIN LUGAR en cuanto al ciudadano Juan Carlos Delgado Phelps, no obstante, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento en cuanto a la ciudadana María Elena Terrero, se declara CON LUGAR, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto, por cuanto considera este Tribunal que no puede atribuírsele la comisión de este hecho a la referida ciudadana, por lo que, en consecuencia, se ACUERDA el CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre la misma. PUNTO PREVIO SEGUNDO: se DECLARAN TEMPESTIVAS el escrito de excepciones interpuesto por el Abg. ALBERTO CARUCCI, Defensor Privado, en su condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, titular de la cédula de identidad V- 10.009.674. PRIMERO: se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito de excepciones, interpuesto por el Abg. ALBERTO CARUCCI, Defensor Privado, en su condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, (…) SEGUNDO: se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, titular de la cédula de identidad V-10.009.674; puesto que de la revisión de las actuaciones, este Tribunal considera que la conducta del acusado encuadra en el tipo de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 482, previsto y sancionado en el Código Penal, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, (…) considera este Juzgado que, desestimar el mismo y por tal razón se decreta el sobreseimiento, por considerar que no resultó acreditado la participación de otras personas dentro del escrito acusatorio interpuesto por los apoderados Judiciales, fundamentándose por auto separado. TERCERO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por las partes, a los fines de su admisión y evacuación en un eventual debate oral y público, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por los Apoderados Judiciales y TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Privada, (…) En este estado una vez admitida la acusación, los imputados pasan a tener la condición de acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En tal sentido, el ciudadano Juez ABG, EDWARD BRICEÑO procede a instruir detalladamente al ciudadano acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, (…) concediéndole nuevamente el derecho de palabra al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, (…) quien manifestó su deseo de no admitir los hechos. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes, relativa a MANTENER Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previsto en el articulo 242 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, (…) QUINTO: Acto seguido el ciudadano Juez ordena la apertura a juicio oral y público y emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente…”. (sic).
Posteriormente, el 13 de marzo de 2024, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 11 de enero de 2024, publicó el auto de apertura a juicio, así como también el correspondiente “AUTO IN EXTENSO” en razón a los pronunciamientos dictados en la audiencia y el fallo correspondiente al sobreseimiento decretado a favor de la ciudadana MARÍA ELENA TERRERO PLANCHART.
En atención a lo antes expuesto el abogado Alberto Rodríguez Carucci, el 16 de abril de 2024, actuando como defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, interpuso recurso de apelación de autos en contra del auto fundado dictado en ocasión a la audiencia preliminar celebrada el 11 de enero de 2024, en relación a la causa penal seguida a su defendido.
El 7 de mayo de 2024, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las actuaciones correspondientes a la causa penal seguida al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, titular de la cédula de identidad número V- 10.009.674, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 482, previsto y sancionado en el Código Penal.
Por su parte, el 13 de mayo de 2024, los abogados José Luis Molina Matute y René Molina Bayley, apoderados judiciales de las víctimas, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación presentado en contra del auto fundado dictado en ocasión a la audiencia preliminar celebrada el 11 de enero de 2024.
Previa distribución, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de junio de 2024, publicó decisión mediante la cual admitió el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Alberto Rodríguez Carucci, actuando como defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS.
Siendo el 19 de junio de 2024, cuando la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a declarar sin lugar el recurso de apelación presentado el 16 de abril de 2024.
Finalmente, el 14 de agosto de 2024, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a lo señalado en el oficio 2787-2024, de fecha 13 de agosto de 2024, informó sobre la admisión de la solicitud de avocamiento presentada por la defensa privada del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, y acordó remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal antes referido, para los fines legales consiguientes.
DE LOS HECHOS
Los hechos objetos del presente proceso, de acuerdo con “El AUTO IN EXTENSO” publicado el 13 de enero de 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:
“…Los ciudadanos MARCELO FORTI JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, se conocían desde el año 2016 y se veían frecuentemente motivado a que ambos ciudadanos tenían a sus hijos estudiando en el Colegio British School en la ciudad de Caracas.
Para el mes de junio de 2018, el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, le ofrece a MARCELO FORTI la oportunidad de poder efectuar unas operaciones cambiarias a través de un amigo de nombre JORGE LUIS RANGEL, ya que con operadores cambiarios desde los Estados Unidos de América, haría una operación segura y con confianza, pues él se manejaba en esos negocios con total confianza.
En esa oportunidad el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, utilizando argumentos convincentes y valiéndose de la confianza, le hicieron saber a MARCELO FORTI de su gran experiencia en el negocio con una estructura de operadores cambiarios de una gran reputación con la que podía contar y hacer negocios sin problema.
Es por tal razón que, creyendo en todo lo dicho por el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, el ciudadano MARCELO FORTI Gerente General de LABORATORIOS KLINOS C.A., aceptó la propuesta de la operación cambiaria y ambos quedaron de acuerdo en los términos de la negociación, donde LABORATORIOS KLINOS C.A., y otras empresas tales como MATERIALES Y SUMINISTROS MESSI CA, CONSTRUMARKET VENEZUELA CA., transferirían el dinero en bolívares para la compra de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($50.000,00)
En fecha 04 de junio de 2018, el ciudadano JORGE LUIS RANGEL MORENO, propuso la operación cambiaria donde un amigo de él, buscaba vender US $50.000,00 posteriormente contactaron al ciudadano MARCELO FORTI Gerente General de LABORATORIOS KLINOS C.A., bajo los mismos argumentos convincentes, ellos aceptaron hacer la negociación, así también en fecha 05 de junio de 2018, le fue reenviado a LABORATORIOS KLINOS C.A., por parte de JUAN CARLOS DELGADO PHELPS la información que recibió de JORGE LUIS RANGEL MORENO grandes instrucciones a través de un email sobre la cuenta en Wells Fargo Bank de los Estados Unidos, desde donde iban a transferir desde los Estados Unidos los dólares a esta empresa compradora, una vez que se entregaran los bolívares en Venezuela a los vendedores.
En fecha 07 de Junio de 2018 la empresa CONSTRUMARKET VENEZUELA CA. titular de la cuenta corriente del Banco Banesco (…) realizó dos transferencias a la cuenta (…) del Banco Banesco a nombre de la empresa MULTIREPUESTO KR C.A. la primera por un monto de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (69.930.000.000,00 Bs. y la segunda por un monto de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (70.000.000,00Bs.) de igual manera LABORATORIOS KLINOS CA. transfirió un monto de VEINTE MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (20.000.000.000,00 Bs desde su cuenta Banesco No (…) a la cuenta Banesco (…) a nombre de MULTIREPUESTOS KR C.A. por último la empresa MATERIALES Y SUMINISTROS MESI. C.A., desde su cuenta del Banco Mercantil N° (…) realizó una transferencia de VEINTICINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (25.000.000.000,00 Bs.) a la cuenta (…) del Banco Mercantil a nombre de la empresa INVERSIONES GLOBAL CORP 73 C.A.
Cabe destacar que esa primera instrucción recibida del ciudadano JORGE LUIS RANGEL MORENO fue que se enviara una parte de los bolívares a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RUPECA R.S. siendo que esas instrucciones constan en correo electrónico enviado a JUAN CARLOS DELGADO PHELPS desde la cuenta (…) de Jorge Rangel.
Pero horas después, el mismo día 07 de junio de 2018, este ciudadano mediante otro email indicó que había cambio de destinatario y que debían enviarse los bolívares al beneficiario ‘MULTIREPUESTOS KR, C.A’, estas instrucciones constan en correo electrónico enviado desde la misma cuenta (…) de JORGE RANGEL. Además agregó en mensaje de voz ‘puedes avanzar con el chino’, así fue que las empresas MATERIALES Y SUMINISTROS MESI, C.A. Y CONSTRUMARKET VENEZUELA C.A., y LABORATORIOS KLINOS, C.A. ese día 07 de junio de 2018, enviaron las cantidades de bolívares ya indicadas anteriormente.
Establecido todo el entramado para engañar y apoderarse de las cantidades de dinero, se reparten el dinero y es transferido a la cuenta del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS. Posteriormente no fue posible recibir las cantidades de dinero de dichas personas pues se hicieron del dinero de las víctimas producto del engaño.
Cabe destacar que ante los intentos por recuperar las cantidades de dinero entregadas bajo engaño, hubo una reunión de reclamación del dinero en cuestión de los Señores Marcelo Forti, Rodrigo López y Juan Carlos Delgado Phelps, en la Torre Cred val, Urbanización Campo Alegre de Laboratorios KLINOS CA., siendo infructuoso tal intento, quedándose en definitiva con las sumas entregadas…”. (sic).
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
El peticionante, en la pieza identificada “1-1” del expediente, referente a la solicitud de avocamiento admitida en fecha 13 de agosto de 2024, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Como fue referido en el capítulo del presente escrito dedicado a los antecedentes procesales, el Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento de JUAN CARLOS DELGADO PHELPS en dos oportunidades, la primera en fecha 19 de julio de 2021 presentado por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos y Materiales Estratégicos, el cual fue acordado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 24 de agosto de 2021 decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante ello, tal decisión fue apelada por el representante de las víctimas, siendo éste recurso conocido por la Sala 4º de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, la cual en fecha 19 de noviembre de 2021 declaró CON LUGAR el referido Recurso de Apelación, decretando la NULIDAD de la decisión de SOBRESEIMIENTO y ordenando la reposición de la causa al estado en que un juez distinto se pronunciase sobre la decisión anulada. Redistribuida la causa, ésta es enviada al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 20 de enero de 2022, dictó decisión mediante la cual NEGÓ la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente en fecha 07 de junio de 2023 se presenta la segunda solicitud de sobreseimiento respecto de los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO PHELPS y su ex-esposa MARÍA ELENA TERRERO, suscrita por la Fiscalía 163° del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos y Materiales Estratégicos, ante el Juzgado Noveno (9") de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, al igual que en la solicitud anterior, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto ello, de conformidad con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°902 del 14 de diciembre de 2018, las víctimas del presente proceso, en fecha 26 de julio de 2023 presentaron ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS.
La AUDIENCIA PRELIMINAR del presente asunto se llevó a efecto en fecha 11 de enero de 2024. Fueron convocados para la realización de la referida Audiencia, tanto mi defendido JUAN CARLOS DELGADO, como quien suscribe; el Fiscal 163° del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos y Materiales Estratégicos quien presentó la Solicitud de Sobreseimiento- y el Acusador Particular Propio, ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA MATUTE.
(…)
Aunado a lo expuesto, es preciso enfatizar en lo contradictorio de la actuación jurisdiccional cuando, por una parte, libró seis (6) Boletas de Citación al Ministerio Público para que-vista su solicitud de sobreseimiento- concurriera a la Audiencia Preliminar en el presente caso, y luego, sin explicación alguna, decide obviar librar la última notificación al Ministerio Público para la audiencia de fecha 11 de enero de 2024, y realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR sin su presencia. En un caso similar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia refirió lo siguiente:
(…)
En resumen, de conformidad con lo expuesto, debe insistirse que:
(i) Al haber solicitado el Ministerio Público un sobreseimiento y haber presentado la víctima una Acusación Particular Propia, ambas partes debían ser convocadas a la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines que expusieran los argumentos de hecho y de derecho de sus respectivas solicitudes o pretensiones, tal como inicialmente hizo el Juzgado Noveno (9) de Control.
(ii) Las Boletas de Citación que fueron libradas por el Tribunal Noveno (9) de Control para el Ministerio Público, debieron ser efectivamente entregadas, en el presente caso, de seis (6) Boletas libradas para el Ministerio Público, sólo consta la entrega de dos (2) de ellas:
(iii) Se fijó la Audiencia Preliminar para el 11 de enero de 2024, pero el Tribunal no libró boleta de citación al Ministerio Público para esa fecha.
(iv) Al haber ordenado la citación de las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, específicamente del Ministerio Público, no podía el juzgador simplemente decidir prescindir de librar la boleta de citación para la audiencia del 11 de enero de 2024, máxime cuando las partes esperaban y tenían la expectativa de la celebración de la misma.
(v) Finalmente, es absolutamente violatorio del debido proceso haber realizado la audiencia Preliminar en el presente asunto sin la presencia del Ministerio Público quien había presentado una solicitud de sobreseimiento pendiente de resolución en tal Audiencia...’
Es por ello que no se explica este representante de la defensa, de dónde extrajo la Sala 8 de la Corte de Apelaciones la afirmación referida a que las Boletas de Citación al Ministerio Público habían sido libradas, efectivamente entregadas y que éste no asistió por razones no explicadas. Valga referir además la inmotivación de la decisión sobre ese particular.
Adicionalmente, nada dijo la Sala acerca de lo contradictorio que resulta que el Juzgador (Tribunal Noveno de Control) haya considerado necesaria la presencia del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, por lo cual libró seis (6) Boletas de Citación al Ministerio Público (de las cuales como se indicó sólo consta la entrega efectiva de dos de ellas), para luego, sin explicación alguna, simplemente obviar librar la última citación al Ministerio Público para la audiencia de fecha 11 de enero de 2024, cuando efectivamente se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR sin su presencia.
(…)
Y en cualquier caso, si el Juzgador estimaba una ausencia injustificada por parte del Ministerio Público, estaba en la obligación de hacerlo comparecer empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico.
(…)
Por último, reitero que la interpretación que los tribunales actuantes. Primera Instancia y la alzada- han realizado acerca de la situación in comento, en criterio de quien suscribe, ocasionaría una total desarticulación de nuestro sistema procesal penal, pues cuando el Ministerio Público luego de una completa y ardua investigación arribe a la conclusión que lo procedente es el sobreseimiento de la causa, y por tanto lo solicite, si la victima decide presentar una Acusación Particular Propia, el juzgador conforme a este criterio, podría resolver únicamente con los alegatos y planteamientos de éste último, lo cual podría alejar la decisión de la verdad del proceso y hacer nugatoria la fase de investigación e intervención del Ministerio Público en los delitos de acción pública…”.
“…II
Por otra parte, estimamos que se produjo otra infracción grave al ordenamiento juridico cuando se sostuvo por parte del Tribunal de Control y de la Corte de Apelaciones, que es admisible que el juez que presenció la audiencia preliminar el 11 de enero de 2024 y que no dictó el auto fundado en su oportunidad, pasados tres (3) meses de la audiencia, cuando ya no ostentaba la condición de juez, y encontrándose para esa fecha a cargo del tribunal otra persona, haya procedido a firmar el auto fundado de la referida audiencia, en una fecha en la que como se indicó-, no se encontraba investido de las funciones de juez del tribunal Noveno (9°) de control, por cuanto allí se encontraba como titular de ese juzgado el ciudadano Abg. Angel Argenis Bethancourt Proaño.
Lo expuesto sin duda alguna supone un vicio de incompetencia que no fue advertido por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones ante quien oportunamente se denunció, pero además atenta contra la seguridad jurídica de todas las partes en el proceso.
En la decisión de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones se indicó sobre este punto lo siguiente:
(…)
Es relevante hacer del conocimiento de esta Sala de Casación Penal, que en el Capítulo IV del Recurso de Apelación presentado por esta defensa, referida a la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se advirtió expresamente lo siguiente:
‘…CAPÍTULO IV, De la Nulidad de la Audiencia Preliminar. 2. Por la incompetencia del Juez que suscribe el AUTO FUNDADO
(…)
Lo expuesto vicia de NULIDAD las referidas decisiones al haber sido suscritas por un abogado que no se encontraba ejerciendo las funciones jurisdiccionales correspondientes y que por tanto carecía de competencia para suscribirlas.
(…)
Asimismo, valga citar un precedente en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró como materia de ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL la suscripción de las actuaciones judiciales por parte del juez COMPETENTE, ante cuya omisión debe procederse en cualquier instancia e incluso de oficio, a decretar la NULIDAD de tales actuaciones Señala entre otras cosas la referida decisión:
(…)
En su motiva la Sala 8 de la Corte de Apelaciones induce en error al indicar que es la falta de firma del auto fundado lo que produciría la nulidad del acto, y no su publicación fuera de lapso, siendo que lo que se está objetando no es que el auto fundado se haya dictado casi tres meses después de la Audiencia Preliminar -lo cual per se es censurable, sino que el juzgador no tenía competencia para dictarlo por haber cesado en sus funciones.
Sobre este alegato realizado oportunamente por esta defensa técnica, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones que conoció de la apelación presentada se enfoca erróneamente en argumentar que la decisión impugnada no cauda gravamen irreparable, sin considerar ni analizar que los dos vicios supra expuestos, a saber: la solicitud de NULIDAD de la Audiencia Preliminar por ausencia del representante del Ministerio Público, omisión de su debida notificación e incompetencia del Juez que suscribe el Auto Fundado, fueron incorporados en un punto previo del Recurso de Apelación denominado expresamente DE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
(…)
Así las cosas, reitera esta defensa técnica que el Auto Fundado dictado con ocasión a las decisiones producidas al término de la Audiencia Preliminar del presente caso, se encuentra viciado de NULIDAD POR INCOMPETENCIA del funcionario que lo suscribe, quien ya había cesado en su condición de Juez Noveno (Encargado); así como también se encuentra viciada de nulidad la propia AUDIENCIA PRELIMINAR, al haber sido realizada sin la debida convocatoria y presencia del Ministerio Público quien había presentado una solicitud de sobreseimiento que sería resuelta en la referida audiencia.
En referencia al instituto de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, dejó establecido lo siguiente:
(…)
Conforme a lo expuesto, sin duda en el presente proceso ha sido afectado el debido proceso ante el quebrantamiento de las normas relativas a los actos procesales, produciéndose por tanto un incumplimiento de las formalidades esenciales para la constitución de los actos procesales…”.
“…III
Aunado a lo ya indicado, es preciso hacer mención a otro elemento que ilustra claramente cómo el presente proceso se encuentra plagado de una serie de vicios que hacen necesario la adopción por parte de esta Sala de Casación Penal de medidas que permitan restituir el orden jurídico infringido. Nos referimos a la falta de legitimación de los acusadores particulares, por incumplimiento de las formalidades establecidas para ello en el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue debidamente advertido por esta defensa técnica en el escrito de excepciones presentado en esta causa, en el que se indicó al respecto lo siguiente:
(…)
Así las cosas, en el presente caso, a pesar que los poderes consignados señalan que se trata de PODER ESPECIAL PERO AMPLIO Y SUFICIENTE EN CUANTO A DERECHO SE REFIERE, estos instrumentos no otorgan facultades ni para presentar querella, ni para presentar acusación particular propia, ni indican cuál es el asunto penal para el cual se encuentra expresamente facultados, además en tres de los cuatro poderes comentados, se confiere poder a cuatro (4) abogados, siendo el máximo permitido en materia penal tres (3).
(…)
Conforme a lo expuesto, ha sido claramente establecido que para la fecha en que fue presentada la QUERELLA en contra del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO, a saber: 15 de mayo de 2023, y para la fecha en que se presentó la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA -26 de julio de 2023-, los ‘representantes de las victimas’ no contaban con la legitimidad necesaria para su admisión en el proceso, pues como queda evidenciado de las actas procesales, los poderes cursantes en autos para esa fecha no les otorgaban facultades ni para presentar querella, ni para presentar acusación particular propia, ni indicaban cuál era el asunto penal para el cual se encontraban expresamente facultados, además en tres de los cuatro poderes comentados, se confiere poder a cuatro (4) abogados, siendo el máximo permitido en materia penal tres (3).
Ahora bien, con evidente violación de nuestro texto penal adjetivo, una vez que esta defensa técnica presenta su escrito de excepciones en fecha 17 de noviembre de 2023, al advertir acerca de la falta de legitimidad de los acusadores, y ante la contundencia del referido planteamiento, éstos proceden a autenticar un nuevo poder y consignarlo en fecha 04 de diciembre de 2023 al Tribunal Noveno de Control.
Tal circunstancia en modo alguno puede llevar a afirmar como lo hace el Juzgador en la decisión que se impugna, que los acusadores se encontraban plenamente facultados para el ejercicio de su acción penal. Recordemos que tal como ha sido reiterado en innumerables decisiones por nuestro máximo Tribunal de Justicia:
(…)
No obstante lo expuesto, y a pesar de haber sido alegado por esta Defensa en el escrito de Apelación presentado, ello fue silenciado por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, quien no se pronunció en relación al referido planteamiento realizado en el Recurso de Apelación en el Capítulo V bajo el titulo: Del Falso Supuesto de Hecho…”.
“…IV
Finalmente, no puede dejar de señalarse que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de mi representado se ha visto recurrentemente lesionado, por cuanto los juzgadores, tanto la primera instancia como la alzada, han incurrido en el vicio de falta de motivación, y en omisión de pronunciamiento.
(…)
Sobre el referido alegato, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones en su decisión sobre la apelación, únicamente indica que la decisión se encontraba debidamente motivada, sin explicitar las razones o fundamento de tal afirmación; señalando expresamente:
(…)
De manera que no hubo por parte de la alzada consideración alguna respecto a este planteamiento expreso y directo por parte de esta defensa técnica -incongruencia omisiva. De seguidas indicaré cuáles fueron los señalamientos realizados en el Recurso de Apelación que fueron silenciados:
(…)
Aunado a lo expuesto oralmente en la Audiencia Preliminar por esta Defensa Técnica, expresamente se indicó en el escrito de excepciones presentados –y cuya copia adjuntamos Marcada ‘3’, acerca de los puntos cuyo pronunciamiento omitió el Juzgador, lo siguiente:
(…)
Únicamente indica el juzgador en el Auto Fundado, en su apartado final titulado DECISIÓN, lo siguiente:
(…)
Como se evidencia, sólo se refirió el Juzgador a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, no a la petición de la defensa de JUAN CARLOS DELGADO, adicionalmente, no explanó los motivos o razones de tal decisión.
(…)
Tales elementos de convicción exculpatorios y alegaciones realizadas por esta defensa no fueron en modo alguno considerados ni resueltos por el Tribunal Noveno (9°), dejando a mi representado en estado de indefensión, por lo que es evidente el vicio de inmotivación por falta de resolución incongruencia omisiva, que vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mi representado.
(…)
En cuanto al segundo punto, la solicitud de sobreseimiento realizada por esta defensa y por el Ministerio Público con fundamento en que el hecho no se le puede atribuir al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, considera quien suscribe que no puede afirmarse -como lo han hecho los acusadores particulares-. que por el solo hecho de que se admita la acusación, ya queda sobreentendido que fue negado el sobreseimiento, y que por tanto no se requiere motivación alguna en cuanto al rechazo de éste. Sobre el particular, estimo necesario una explicación o motivación así sea sucinta, de por qué no se comparte la petición de sobreseimiento y la consideración de los elementos exculpatorios que fueron aportados.
(…)
En el presente caso esta defensa alegó que las pruebas presentadas por el acusador no generaban un pronóstico de condena por su falta de solidez y además por cuanto existían otros elementos de convicción en la causa que confirmaban y fundamentaban la tesis del Ministerio Público y de la defensa en cuanto a que el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO no le podía ser atribuido ese hecho. No obstante ello, el juzgador omitió en su decisión referirse a tales elementos exculpatorios.
A lo expuesto se suma que tampoco la Sala 8 se pronunció respecto a la denuncia de omisión de pronunciamiento realizada en el Recurso de Apelación contra el auto fundado dictado luego de la Audiencia Preliminar, como se indicó, únicamente se afirma en la decisión de la alzada que la decisión del tribunal de control se encuentra suficientemente motivada.
Así las cosas, estimo pertinente referir la postura sostenida de manera pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la incongruencia omisiva:
Tales circunstancias vulneran por falta de aplicación, los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis, tal como se observa de los hechos narrados y de los razonamientos realizados, con sus correspondientes soportes, en este caso se ha violentando el orden jurídico con actuaciones contrarias a lo dispuesto en nuestro texto adjetivo penal que han ocasionado afectación a derechos fundamentales como a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y el debido proceso, dejando en evidencia un actuar contrario al orden público por parte de los órganos jurisdiccionales actuantes, perjudicando ostensiblemente con tal proceder, la imagen del Poder Judicial…”. (sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de avocamiento propuesta y, a tal efecto, estima “ab initio” advertir lo siguiente:
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier Tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro Tribunal.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:
Competencia
“(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Juzgado Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier Juzgado, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro Juzgado.
Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Juzgado de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Juzgado de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Juzgado competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la admisión de la solicitud de avocamiento, acordó requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original identificado con el alfanumérico 22-1468-24, referente al proceso penal seguido ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la suspensión inmediata de la causa prohibiendo la realización de cualquier clase de actuación en el referido proceso penal; en tal sentido, del estudio de las diferentes actuaciones que se dieron en la presente causa, se estima oportuno advertir lo siguiente:
En fecha 19 de noviembre de 2021, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia anuló la decisión dictada el 24 de agosto de 2021, por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, razón por la cual repuso la causa al estado en que un juez distinto se pronuncie sobre la decisión anulada, con prescindencia de los vicios advertidos , en tal sentido, del mencionado fallo se desprende:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-3.059.844, inscrito bajo el Nº 14.893, en su carácter de apoderado Judicial de las empresas MATERIALES Y SUMINISTROS MESI C.A. CONTRUMARKET VENEZUELA C.A y LABORATORIOS KLYNOS C.A., contra la decisión dictada 24 de agosto de 2021, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO y el cese de inmediato de las medidas cautelares sustitutiva privativa de libertad a favor del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, titular de la cedula de identidad N° V-10.009.674, quien se le seguía causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 482 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de agosto de 2021, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que un Juez distinto se pronuncie sobre la decisión aquí anulada con prescindencia del vicio declarado por esta Corte. Igualmente el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, con ocasión a la nulidad del fallo del juzgado A quo, vuelve a su condición procesal que se encontraba antes de la publicación del fallo aquí anulado…”. (sic).
Siendo el 8 de diciembre de 2021, cuando el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las actuaciones provenientes de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo decidido por el Tribunal de Segunda Instancia previamente identificado.
Ahora bien, después de una serie de actos procesales, el 20 enero de 2022, el Tribunal de Control previamente identificado, publicó decisión mediante la cual emitió varios pronunciamientos, de los que se destacan:
“…PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…) seguida al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, (…) por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 482 ambos del Código Penal, y artículo 285 ejusdem.
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (…)
TERCERO: ORDENA LA INMEDIATA REMISIÓN del presente expediente original a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de Sobreseimiento que ha sido objeto de estudio por este Juzgado, y en caso de que este no estuviere de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento, ordene a otro u otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…”.(sic).
Dicha decisión, derivó en que en el mencionado Tribunal solicitara al Ministerio Público la remisión del expediente concerniente a la presente causa, a los efectos de fijar un lapso de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalizar la investigación llevada con ocasión al proceso penal seguido en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO PHELPS y MARÍA ELENA TERRERO PLANCHART, lo cual quedó plasmado en sentencia de fecha 26 de abril de 2023.
En tal sentido, el 7 de junio de 2023, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas solicitud de sobreseimiento referida a la causa seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, titular de la cédula de identidad número V- 10.009.674 y MARÍA ELENA TERRERO PLANCHART, titular de la cédula de identidad número V- 12.421.324, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 482, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286, eiusdem, todo ello de conformidad con el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que tal acción, dio lugar a una serie de actuaciones que derivaron en la violación de garantías procesales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico (Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva), dado que atentaron en contra del principio de legalidad de las formas, el cual en procura de garantizar una tutela judicial efectiva, dispone que los “…operadores de justicia se encuentran impedidos de subvertir las reglas legales que rigen el proceso penal…”. (Sentencia número 226, del 10 de mayo de 2024, Sala de Casación Penal).
En tal sentido, es necesario puntualizar que en relación a los actos procesales acaecidos dentro de un proceso judicial, estos producen efectos jurídicos los cuales en atención a garantizar su existencia y validez, deben materializarse conforme a las debidas formas procesales; es decir, en acatamiento irrestricto de todos los requisitos referentes al núcleo de dicha actividad, en razón a que toda actividad procesal o judicial debe cumplir con una serie de exigencias que le permitan consumar los objetivos básicos esperados de la misma, siendo que las “…formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía…”. (Sentencia número 300, del 4 de diciembre de 2022, Sala de Casación Penal).
Lo antes afirmado, se verifica cuando de la revisión de las actuaciones, se pudo comprobar la realización de una audiencia preliminar, no prevista en el Código Orgánico Procesal, por cuanto lo solicitado por el Ministerio Público fue el sobreseimiento de la causa, de la cual si bien consta que el 20 de diciembre de 2023, se libró boleta de notificación al Ministerio Público donde se informó sobre la misma, después de ser diferida, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó de notificar al Ministerio Público, siendo el 11 de enero de 2024, la fecha en la que se efectuó sin la participación del representante fiscal. Audiencia que se produjo bajo la premisa de garantizar los derechos que asisten a las víctimas, en relación a la posibilidad de permitirle interponer o no escrito de acusación privada.
Siendo así, en atención de velar por el desarrollo de un trámite previsible, del cual todos aquellos intervinientes dentro del proceso penal puedan ejercer sus actuaciones en el marco de una serie de lineamientos conocidos de antemano, factor necesario para la consecución de una plena seguridad jurídica que facilite la buena fe de los ciudadanos en el sistema de justicia. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe remitirse directamente a lo dispuesto en el marco normativo vigente, a efectos de precisar y puntualizar todo los aspectos concernientes a las garantías contempladas en favor de las víctimas dentro del proceso penal, concretamente en lo relativo al procedimiento ordinario en delitos de acción pública, así como en lo referente a la solicitud de sobreseimiento, todo ello en atención a lo evidenciado en el presente caso.
Una vez concretado lo anterior, esta máxima instancia procederá a realizar un examen de lo previsto en la ley adjetiva penal; en tal sentido, es necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las garantías y principios contemplados en nuestra Carta Magna, así como también en diversos instrumentos internacionales, siendo un ejemplo de ello el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966, dispuso en lo atinente al proceso penal, la realización de un conjunto de actos necesarios en atención a preservar una correcta administración de justicia.
En efecto, el proceso penal venezolano parte de la base de un sistema acusatorio, el cual conforme a lo desarrollado por la doctrina, no solo abarca la separación entre acusador y juzgador, ni la imparcialidad en el enjuiciamiento de los hechos imputados, por cuanto autores como Rodríguez Vega, M. (2013). Sistema acusatorio de justicia penal y principio de obligatoriedad de la acción penal. Revista de derecho (Valparaíso), (40), señaló:
“…El sistema acusatorio, en cambio, implica la vigencia de principios procesales y la aplicación de reglas relativas tanto a la sustancia como a la configuración externa del proceso penal, (…) Se mencionan entre dichos principios y reglas, el principio de contradicción, la igualdad de armas entre las partes, la separación de funciones de investigación y decisión, la proscripción de la reformatio in peius, y también, el principio acusatorio…”.
Efectivamente, como lo señala el autor antes referido, el sistema procesal acusatorio supone una gama de principios y reglas cuya implementación derivan en la consecución de un proceso con arreglo a los más altos valores de justicia y libertad, donde todas las personas puedan ejercer sus libertades civiles y políticas.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en arreglo a garantizar que todas las personas sean tratadas iguales ante los tribunales y sean oídas públicamente con las debidas garantías, como lo establece el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, previamente citado, dispone una serie de mecanismos a disposición de los ciudadanos a efectos de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
Siendo necesario destacar que el proceso penal, en lo relativo a los delitos de acción pública, inicia ya sea en razón a una denuncia o querella o cuando la policía tuviere noticias de la presunta comisión de un delito, debiendo en todo caso, el ministerio público ordenar el inicio de investigación. Ahora bien, tomando como referencia el caso objeto de análisis, esta Sala considera oportuno destacar que la querella al constituirse como una de las formas de inicio de una investigación penal, permite a las víctimas una forma de participación que no se limite a la mera interposición de una denuncia, lo cual implica un ejercicio de igualdad jurídica donde en el marco de un proceso penal, las partes en confrontación (acusador – acusado) tengan las mismas oportunidades de ejercer sus derechos, sin privilegios o desventajas que puedan incidir en sus pretensiones procesales.
De igual forma, lo antes señalado se encuentra en sintonía con lo preceptuado en el artículo 7 de la Declaración de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948, la cual proclama en su artículo 7 que “…Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley…”, así como también con lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a permitir que las víctimas de hechos punibles puedan acceder a los órganos de administración de justicia; por cuanto, no solamente les permite poner en conocimiento de los órganos de justicia la presunta comisión de un delito, sino también señalar directamente a la persona a quien se le atribuye su comisión en atención a lo previsto en el artículo 276 de la ley adjetiva penal y siendo que de ser admitida la querella interpuesta, se le otorgaría la condición de parte querellante, permitiéndole una participación más amplia en comparación a los derechos consagrados en los artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a esto último, tampoco puede pasar inadvertido que la norma previamente citada artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en evidencia como el sistema procesal penal venezolano, garantiza el pleno ejercicio del derecho de las víctimas a velar por sus intereses dentro del proceso, dado que aun cuando no se haya querellado tendrá a su disposición la facultad de ejercer diferentes acciones como requerir el cambio de representante fiscal, en los casos en los cuales no presente el acto conclusivo en el tiempo fijado para ello o impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.
Asimismo, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal, el cual se refiere a la realización de la audiencia preliminar, acto fundamental en lo que corresponde a la denominada fase intermedia del proceso, contempla en favor de la víctima, la facultad para que dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación a la convocatoria de la audiencia antes mencionada, pueda adherirse a la acusación del Ministerio Público o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 308, eiusdem. Siendo que en relación a esto último, su admisión le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad.
Lo antes expuesto, demuestra como dentro del Código Orgánico Procesal Penal, priva un trato igualitario en lo que respecta a garantizar el derecho tanto del imputado o acusado, así como también de la víctima ya sea que participe de forma activa o no en la causa penal.
De igual modo, es necesario enfatizar que la víctima aun cuando no se haya querellado, dispone en su ámbito de acción la posibilidad de actuar en ocasión a la presentación de los actos conclusivos que están dentro de las facultades del Ministerio Público interponer, como es el caso de la solicitud de sobreseimiento; por cuanto, tal como se indicó con anterioridad, en atención a lo estipulado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra facultado para impugnar el sobreseimiento decretado.
En efecto, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, conforme a lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra obligado a ejercerla en pleno acatamiento a los principios y garantías procesales como: de objetividad, de proporcionalidad, presunción de inocencia, etc., así como también, debe orientar su actuación a la búsqueda de la verdad y la comunidad de la prueba. Postulados que adquieren relevancia sobre todo de formular los actos conclusivos.
En el orden de las ideas que anteceden, el Ministerio Público en razón al principio de objetividad, se encuentra obligado a conducir una investigación imparcial en lo que respecta a la acreditación de un hecho delictivo, para lo cual en atención a una correcta aplicación de la Ley, deberá procurar no solo enfocarse en los elementos que permitan asegurar la participación del imputado, sino también evaluar todas aquellas circunstancias que sirvan para extinguir, eximir o atenuar su responsabilidad penal, razón por la cual autores como Peluffo, G. A. (2020). EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL FISCAL (Bachelor's thesis), definió la objetividad como “…La actitud crítica imparcial que se apoya en datos y situaciones reales despojadas de prejuicios y apartada de intereses para concluir sobre hechos o conductas…”. (sic).
De igual forma, la obra antes citada hace alusión al criterio que debe imperar en la actuación del Ministerio Público que debe atenerse al principio de objetividad en razón a preservar la vigencia del estado de Derecho, lo cual resulta necesario por cuanto, al tratarse de un organismo que forma parte del sistema de justicia, sus integrantes tienen el deber de actuar con objetividad, dado que en atención a lo estipulado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, deben procurar establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, debiendo ajustarse a todos los elementos de convicción recabados al momento de presentar su acto conclusivo, ya sea que resulte favorable o no al imputado.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 310 del 4 de agosto de 2023, señaló que “…necesariamente para presentar un acto conclusivo, el titular de la acción penal debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal, de manera que con ello pueda acreditar certeza al momento de ejercer la acción penal…”, siendo que el Ministerio Público en atención a sus funciones propias, se encuentra facultado una vez finalizada la fase de investigación, a emitir un pronunciamiento en relación a las conclusiones que arribó al culminar la mencionada fase procesal, el cual se materializa con la presentación de los diferentes actos conclusivos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentra la solicitud de sobreseimiento.
En lo que se refiere a dicha figura, la misma deriva en la publicación de un auto, el cual implica tal como lo ha señalado autores como Magaly Vásquez González, citada por Amaro, C. D. B. (2017). El acto conclusivo de sobreseimiento. Revista de la Facultad de Derecho, (71), en una “…resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados … por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…”.
Por lo tanto, en vista de los efectos jurídicos que implica la solicitud de sobreseimiento, su interposición se encuentra reglada conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal, concretamente en su artículo 300, que prevé que el sobreseimiento procederá, Primero: cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. Segundo: cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Tercero: cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Cuarto: cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada y por último: en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo ser presentado una vez culminado el procedimiento preparatorio y seguirse el tramite dispuesto para tal fin.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 305, que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, debiendo ser notificadas las partes actuantes, incluyendo la víctima aunque no se haya querellado, de la decisión dictada.
Asimismo, si el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Siendo que de ratificarse el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario, la cual reflejara mediante voto salvado, entendido como la facultad procesal del juez en relación a plasmar su opinión disidente respecto a la resolución de un determinado caso, pudiendo manifestar su desacuerdo con la motiva que dio lugar a la dispositiva objetada.
En sintonía con la antes afirmado, autores como: Andrade Moreira, N. S. (2020). La duda razonable en el Derecho ecuatoriano en relación al voto salvado. Santo Domingo. Ecuador. 2020, expresó, entre otras cosas, que “…Se debe tener en cuenta que el voto salvado, se produce cuando su inconformidad está relacionada con el fondo del fallo; por ejemplo; en la motivación, así como en la dispositiva de la sentencia…”.
De igual forma, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en lo ateniente a la audiencia preliminar y al dictamen del sobreseimiento que pueda darse durante la fase de juicio, en los artículos 303 y 304, lo siguiente:
En el primer caso, se indica que el Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá decretar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que por su naturaleza, sólo puedan ser dilucidadas en el debate oral y público.
En el segundo supuesto, el sobreseimiento procederá si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
A la par de lo previamente dicho, resulta imprescindible que independientemente de los supuestos expuestos, en todos los casos el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar, conforme a lo señalado en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Primero: el nombre y apellido del imputado o imputada; Segundo: La descripción del hecho objeto de la investigación; Tercero: Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas. Debiendo destacarse en atención a este punto que el mismo no deberá limitarse a una mera repetición de los argumentos presentados a consideración del tribunal, ya que requiere por parte del Juez un verdadero ejercicio intelectual del que deberá en previsión del debido proceso y la tutela judicial efectiva fundamentar razonadamente los motivos que lo impulsaron a tomar su resolución, por último, en arreglo a garantizar los efectos jurídicos del fallo, su decisión debe ser reflejada en un dispositivo que contendrá de manera clara y precisa las resoluciones que derivaron de la motiva expuesta en la sentencia. Todo ello a los fines de garantizar el derecho de las partes, se haya o no querellado la víctima, de recurrir el fallo dictado.
De igual forma, resulta pertinente indicar, que el procedimiento antes desarrollado, el cual se ha mantenido en el actual Código Orgánico Procesal Penal, tiene su origen en los movimientos constitucionalistas surgidos en el siglo veinte, donde se empezó a difundir la idea de incentivar en los gobiernos democráticos de la Región, la necesidad de profundizar en acciones tendientes garantizar derechos como la libertad, el debido proceso, una defensa apropiada, etc. lo cual implicó una modificación de leyes, como el ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en favor de un nuevo ordenamiento jurídico, para lo cual se tomó como referencia el Código Procesal Penal, Modelo para Iberoamericana, el cual sirvió de base para diferentes países, en la implementación de sistemas más acordes con los valores y principios imperantes en la región, los cuales impulsaban la realización de procesos judiciales orientados a garantizar un debido proceso.
En consonancia con lo antes expuesto, Moreno Nieves, J., & Morales Lucho, N. (7 de Marzo de 2021). La Propuesta del Código Orgánico Procesal Penal Iberoamericano y su influencia en el Derecho Procesal Penal Peruano. 1-25. Lima Perú. Obtenido de: https://img.lpderecho.pe/ Formato pdf, en referencia al impacto del Código Procesal Penal, Modelo para iberoamericana, destacaron algunos de los aspectos más relevantes acaecidos en las diferentes jornadas que tuvieron lugar en los distintos países que participaron en su elaboración, en tal sentido, se destaca:
“…En la V Jornada celebrada en 1970, en Colombia, Cartagena de Indias, se aprobaron las bases para la legislación procesal penal de España y Latinoamérica. (…)
Estas bases determinaron lo siguiente: primero, las leyes procesales deben ajustarse a lo establecido en los acuerdos internacionales adoptados. Segundo, debe haber un equilibrio entre el interés colectivo y el derecho individual de cada persona. Tercero, las medidas de coerción deben limitarse a lo “necesario”, puesto que aún no existe la comprobación de culpabilidad. Cuarto, el derecho de defensa debe extender a todo el proceso e incluye: declarar, probar, alegar, elegir defensor y recibir asistencia técnica de este. Quinto, los elementos recabados previamente no deben tener valor probatorio definitivo. Sexto, la declaración indagatoria es un medio de defensa y debe realizarse antes de la prisión preventiva y juicio oral. Séptimo, debe prohibirse la incomunicación antes de la declaración indagatoria; así como, la coacción al imputado y sólo el juez puede dictar medidas de coerción. Octavo, el juicio oral, debe ser: oral, contradictorio, público, contradictorio y concentrado. Noveno, el juez debe tener libertad para valorar la prueba con las reglas de la sana crítica. Décimo, el Ministerio Público, debe ser independiente. Onceavo, el imputado tiene derecho al sobreseimiento si no existen indicios suficientes. Doceavo, el juez debe intervenir desde el conocimiento del hecho por la Policía o el Ministerio Público. Treceavo, debe prohibirse el sometimiento de causas ordinarias al fuero castrense...”.
Así tenemos que el Código Procesal Penal Modelo para iberoamericana, en relación a la solicitud de sobreseimiento dispuso en su normativa, una serie de artículos, de los cuales se destacan:
“…265. Sobreseimiento (absolución anticipada) o clausura. Cuando el ministerio público estime que no existe fundamento para promover el juicio público del imputado requerirá el sobreseimiento (absolución anticipada) o la clausura provisional.
Con el requerimiento remitirá al tribunal las actuaciones y los medios de prueba materiales que tenga en su poder…”.
“…269. Querellante. Dentro del plazo previsto, el querellante o quien, sin éxito, haya pretendido serlo podrá:
(…)
5) objetar el pedido de sobreseimiento (absolución anticipada) o clausura…”.
“…278. Sentencia de sobreseimiento (absolución anticipada). Corresponderá sobreseer a un imputado:
1) cuando resulte con evidencia la falta de alguna de las condiciones que habilita la imposición de una pena, salvo que correspondiere proseguir el procedimiento para decidir exclusivamente sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección (arts. 384 y siguientes);
2) cuando, a pesar de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir, fundadamente, la apertura del juicio (art. 263)…”.
“…279. Forma y contenido de la sentencia. El sobreseimiento (absolución anticipada) deberá contener:
1) la identificación del imputado;
2) la descripción del hecho que se le atribuye;
3) los fundamentos;
4) el dispositivo, con cita de las disposiciones penales aplicables…”.
De los artículos antes expuesto, resulta evidente que el ordenamiento jurídico imperante en la República Bolivariana de Venezuela, no solo ha mantenido los principios que promovieron la transición del cambio del sistema jurídico que se llevó a cabo en los distintos países de Latinoamérica, sino que también gracias a las previsiones de nuestro legislador, se ha mantenido en vanguardia en el aseguramientos de los derechos humanos consagrados en los diversos instrumentos internacionales, garantizando el derecho de los imputados-acusados, así como también la significancia y relevancia a la participación de las víctimas dentro del proceso penal.
En este mismo orden de ideas, el procedimiento que rige la interposición de la solicitud de sobreseimiento contemplado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, encuentra similitud con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de otros países, un ejemplo de ello lo podemos evidenciar en el Código Orgánico Procesal de la República del Perú, (6 de agosto de 2024). Obtenido de: cdn.www.gob.pe/. Formato Pdf, dispone en su artículo 345, lo siguiente:
“…Artículo 345.- Control del requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de control del sobreseimiento
1. El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, acompañando el expediente fiscal. El Juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de diez (10) días.
2. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes.
3. Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia es de carácter inaplazable, rige lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 85, se instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. La resolución se emitirá en el plazo de tres (3) días.
4. Entre el requerimiento de sobreseimiento y la audiencia que resuelve lo pertinente no puede transcurrir más de treinta (30) días. En casos complejos y de criminalidad organizada no podrá exceder de sesenta (60) días, bajo responsabilidad…”.
Por otra parte, lo antes expresado debe ser considerado teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal, es de reciente data, específicamente fue publicado el 17 de septiembre de 2021, en Gaceta Extraordinaria número 6.644, lo cual obliga a las Salas que conforman esta Máxima Instancia a revisar sus criterios en relación al desarrollo de las diferentes etapas del proceso y su ejecución, en cuanto a que la función legislativa, tal como es referenciada por autores como Chávez Hernández, E. (2006). Ética en el poder legislativo. Boletín mexicano de derecho comparado, 39(115), 93-124, funge como “…la institución más importante del Estado Moderno…”.
El autor antes citado, de forma introductoria expresó que el Poder Legislativo es una institución integrada por personas que en virtud de procesos electorales abiertos, se encuentran legitimadas para participar en la formación y aprobación de leyes.
Así tenemos que el Poder Legislativo funge entre otras cosas como una garantía del estado de Derecho, dado que a través de la formación de leyes, se crea un sistema que permite controlar en mayor o menor medida la actuación de los poderes públicos evitando actos arbitrarios, no pudiendo esto ser interpretado como una violación del principio de separación de poderes, por cuanto, como ente representativo de la voluntad popular, legitima la actuación del resto de los órganos públicos estableciendo marcos normativos que regulan su actuación, así como en la designación de algunos de los funcionarios que conforman los mismos.
En el caso del Poder Judicial, los legisladores entre sus diversas funciones, no solo cuentan con la facultad de nombrar a los Magistrados que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, sino que también determinan lo que es lícito o ilícito, fijando delitos y penas, así como el marco que regula los procesos judiciales, de igual forma, ratifican los tratados internacionales que adquieren relevancia dentro del sistema jurídico, siendo en consecuencia obligatorio establecer mecanismos de cooperación entre el poder judicial y legislativo para el perfeccionamientos de las leyes que regulan el ámbito social y garantizar la armonía en el ejercicio de las actividades constitucionalmente atribuidas a cada uno de los organismos del poder público.
En este sentido, se hace imperioso remarcar que en lo respectivo a la cooperación que debe existir entre los distintos poderes públicos, la misma tiene que enmarcase dentro de un esquema garantista de las competencias respectivas de cada uno, en cuanto a que la cooperación solamente es posible, cuando existe autonomía suficiente entres los entes que conforman el Estado.
A tales efectos, en el caso del Poder Judicial y legislativo, si bien es necesarios que sus funciones como poderes públicos sean ejercidas sin que una se encuentre subordinada a la otra, en procura del bien común y la armonía social, deben procurar que sus actuaciones se complementen; para así evitar contradicciones que pongan en tela de juicio el ejercicio de los poderes que conforman el Estado y de su fin último, el cual radica en contribuir al bienestar de los habitantes de la Nación.
En el caso del Poder Judicial, el cual se encarga de administrar el sistema de justicia, es de carácter nacional e independiente, correspondiéndole conocer los asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, teniendo a su disposición un amplio margen de acción.
En lo correspondiente al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano rector del Poder Judicial goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, elementos necesarios para el ejercicio de sus diversas funciones como la de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Siendo el máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual debe velar por su uniforme interpretación y aplicación dentro de los diversos cuerpos normativos que desarrollan sus postulados.
No obstante, su actuación no debe enmarcarse en desconocimiento del espíritu del legislador, quien en virtud de las atribuciones otorgadas producto del ejercicio pleno de las libertades propias de un Estado democrático, sus integrantes son producto de una elección popular, los cuales se ocupan de la creación, modificación y derogación de las leyes siendo por ende un organismo deliberativo en el que tienen representación las distintas fuerzas políticas que conforman la sociedad.
Precisado lo anterior, no puede esta Sala dejar de advertir que en el proceso penal seguido contra los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO PHELPS y MARÍA ELENA TERRERO PLANCHART, respecto a las actuaciones cumplidas con ocasión al nuevo acto conclusivo interpuesto por el representante fiscal (sobreseimiento) a favor de los prenombrados ciudadanos, por cuanto el órgano jurisdiccional procedió a notificar a la víctima para que presentara acusación particular propia, y a fijar la celebración del acto de la audiencia preliminar, actuaciones estas contrarias a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a que una vez presentado como acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento, lo procedente es el trámite contemplado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, la circunstancia de que la referida audiencia preliminar se celebró sin la presencia del representante del Ministerio Público, generando con dicha actuación un desequilibrio procesal, toda vez que el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, es un órgano del Poder Ciudadano, cuyo objetivo consiste en actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado democrático, social de Derecho y de justicia.
En este sentido, sus actuaciones se orientan en razón a una serie de principios, entre los cuales se destaca que los o las fiscales del Ministerio Público, al ser parte de una institución con una estructura jerarquizada (única e indivisible), adecuarán sus actos con criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia; razón por la cual, entre sus atribuciones y deberes dentro del proceso penal, el artículo 37, numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se contempla lo siguiente:
“Ejercer todos los actos conclusivos, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ende, el Ministerio Público al estar facultado para ejercer, en nombre del Estado, la acción penal, su actuación no se circunscribe a la interposición del escrito acusatorio, por cuanto, entre sus deberes se contempla el velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
Siendo así, la representación del Ministerio Público, debe garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, ya sea actuando de oficio o a instancia de parte, motivo por el cual, sus actuaciones deben regirse en atención a un contenido ético y moral, subordinado al ordenamiento jurídico, apartándose del concepto de simple adversario o contraparte del acusado, dado que de otra forma, no podría cumplir con los deberes antes mencionado.
Asimismo, resulta preciso acotar que las actuaciones que dieron lugar a la audiencia preliminar celebrada el 11 de enero de 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carecen de una normativa clara en lo que respecta a principios básicos procesales, lo cual obliga a esta Sala tomando en consideración el marco normativo vigente, cuya publicación reciente pone de manifiesto su vigencia y relevancia, reafirmar los procedimientos establecidos en el actual Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que en materia de delitos ordinarios cuyo juzgamiento se encuentra regido por el procedimiento penal ordinario, el sobreseimiento fiscal debe ser presentado atendiendo lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el juez debe dictar el pronunciamiento correspondiente dentro del lapso de cuarenta y cinco días, con expresa notificación a las partes, inclusive a la víctima aunque no se haya querellado y conforme a los requisitos establecidos en el artículo 306 eiusdem.
En el caso de no aceptar la solicitud de sobreseimiento, el juez enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y, en el caso de ratificar el pedido de sobreseimiento, el Juez deberá dictarlo pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.
Por último, en caso que el sobreseimiento sea dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar o en la etapa de juicio, deberá seguirse conforme lo dispuesto en los artículos 303 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo igualmente lo preceptuado en el artículo 306, eiusdem, previamente aludido.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal se AVOCA al conocimiento de la causa seguida contra los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO PHELPS y MARÍA ELENA TERRERO PLANCHART y, en consecuencia de ello, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento del proceso penal presentada por el abogado Alberto Rodríguez Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.115, actuando como defensor privado del prenombrado ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS.
Por ello, en resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y acorde al marco normativo vigente, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular decreta la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones practicadas a partir del 7 de junio de 2023, relacionadas con el trámite realizado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud de sobreseimiento presentada en la fecha antes mencionada, por la abogada Normerys Elizabeth Lira Rivas, Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, Secuestro y Extorsión, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto írrito, manteniéndose incólume la presente decisión.
Se REPONE la causa al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de el trámite correspondiente a la referida solicitud de sobreseimiento presentada por la predicha representación del Ministerio Público con Competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, Secuestro y Extorsión, con estricta observancia a lo establecido en el presente fallo. Así se declara.
En tal sentido, se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución.
En razón a la declaratoria con lugar de la presente solicitud de avocamiento, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los planteamientos esbozados por el solicitante.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la causa seguida contra los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO PHELPS y MARÍA ELENA TERRERO PLANCHART y, en consecuencia de ello, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento del proceso penal presentada por el abogado Alberto Rodríguez Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.115, actuando como defensor privado del prenombrado ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS.
SEGUNDO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones practicadas a partir del 7 de junio de 2023, relacionadas con el trámite realizado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud de sobreseimiento presentada en la fecha antes mencionada, por la abogada Normerys Elizabeth Lira Rivas, Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, Secuestro y Extorsión, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto írrito, manteniéndose incólume la presente decisión.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de el trámite correspondiente a la referida solicitud de sobreseimiento presentada por la predicha representación del Ministerio Público con Competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, Secuestro y Extorsión, con estricta observancia a lo establecido en el presente fallo.
CUARTO: ORDENA, se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes diciembre de de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2024-385