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Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 14 de octubre de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación ejercido por el abogado Óscar Rolando Murcia Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 133.719, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ MIGUEL PINEDA REA, titular de la cédula de identidad número V-20.663.057, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2024 por la Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el hoy recurrente, en contra del fallo de fecha 8 de agosto de 2022, y publicado en su texto íntegro el 1° de septiembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en el cual CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 en su encabezado con el agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 99 y 88, ambos del Código Penal, en perjuicio del niño A.A.G.S (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En la misma data (14 de octubre de 2024), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra del ciudadano antes señalado, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000526, y en esa misma fecha, se designó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
8. Conocer del recurso de casación. …”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el debate del juicio oral y privado, son los siguientes:
"… la presente investigación inician en fecha 13 de Noviembre de 2021, en horas de la mañana aproximadamente, en el sector Ricardo Urriera, casa nro. 18, calle 23, Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la planta alta donde vive el imputado en auto JOSE MIGUEL PINEDA, donde la victima manifiesta que el mes de septiembre del presente año, en días y horas imprecisos, llego José Miguel de permiso, y cuando el sube donde vive el imputado de autos, cuando estaba en el cuarto sacando sus víveres, le pregunta a la víctima A.A.G.S de 12 años de edad, que si tenía metras, respondiendo la victima que solo tenía poquitas, ofreciéndole que le iba dar paquetes de metras, si el niño se dejaba tocar sus partes íntimas, respondiéndole la victima que no, luego se quedó tranquilo, luego José Miguel le presta el teléfono a la víctima el niño se acuesta en la cama de su tía Carmen y luego el imputado se acuesta también en la cama donde estaba la víctima, metiéndole la mano dentro del short agarrándole el pene, diciéndole la victima que lo dejara tranquilo, luego el imputado le agarra su pene nuevamente, tocándoles sus partes íntimas Dos (2) veces, también le dijo a la víctima que colocara el rabito hacia arriba, y haciéndole movimientos encima del niño víctima, además manifestando el niño G.A.B.V. de 8 años de edad, que hace meses atrás, subió a la planta de arriba donde vive el Imputado de autos, donde le manifestó que le iba a dar chocolate si se dejaba violar, luego al siguiente día, estando el niño victima G.A.B.V de 08 años en casa de su tía Adriana al subir donde José Miguel, él se sacó su pene, encontrándose la victima jugando con el teléfono, donde el imputado le bajo el short, en ese momento llego su primo y A.A.G.S. de 12 años, salvando al niño que el imputado de auto lo violara, luego fue nuevamente a casa del imputado ya que el mismo le ofrecía ver televisión, prestarle el teléfono celular, chocolates y darle comida, quedándose el niño de 8 años, en varias oportunidades en el cuarto cuando colocaba la película empezaba el imputado a tocarles sus nalgas, luego en otra oportunidad llama al niño de 08 años, a que viera películas de Dragón Ball luego el imputado empezó a tocarles las nalgas, metiéndole el pene en su rabito, es donde la víctima le lanzo el teléfono, se subió el short y salió corriendo, a contarle a sus familiares lo que José Miguel le hacía en su casa a él y a su primo y A.A.G.S, donde el mismo le ofrecías cosas, chocolates, dulces, jugar con su teléfonos celular, para así poder manipular a los y abusar de ellos tocándoles su pene y su nalgas. ...". (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].
ANTECEDENTES
De las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo constatar lo siguiente:
En fecha 28 de diciembre de 2021, la Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito formal de acusación en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL PINEDA REA, por la presunta comisión del delito de “…ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑO CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 en su encabezado con el agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña; concatenado con los artículos 99 y 88 ambos del Código Penal…”. (sic).
En fecha 11 de enero de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó auto acordando fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de varios diferimientos, en fecha 8 de febrero de 2022, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, dicho Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: admite este tribunal TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscal 20 del Ministerio Público en contra del imputado 1- JOSE MIGUEL PINEDA REA por el delito de ABUSO SEXUAL. SIN PENETRACION A NIÑOS CONTINUADO EN CONCURSO REAL DE DELITO previsto sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente en concordancia con los artículos 217 de eiusdem, en concordancia con el articulo 99 y 86 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se admite las pruebas ofrecida por la defensa (como lo es el testimonio de la ciudadana CARMEN JOSEFA GONZALEZ acordada en fecha 16/12/2021) y se acoge la comunidad de la prueba de la defensa TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Así mismo se le mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con et 236 del Copp al imputado 1.- JOSE MIGUEL PINEDA REA a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, (...)se le instruye sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponer, de un tercio, menos las atenuantes genéricas, (…): Seguidamente el Tribunal impone del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 Eiusdem, manifestando el imputado 1.- JOSÉ MIGUEL PINEDA REA (…) el cual expone ´Deseo irme a Juicio a demostrar mi inocencia, es todo´. EL JUEZ oídas pidas les exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana ce Venezuela administrando justicia por Autoridad DECRETA ABIERTO A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con los Artículos 314 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la causa seguida en contra de los acusados 1- JOSE MIGUEL PINEDA REA por el delito de ABUSO SEXUAL. SIN PENETRACION A NIÑOS CONTINUADO EN CONCURSO REAL DE DELITO previsto sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente en concordancia con los artículos 217 de eiusdem, en concordancia con el articulo 99 y 86 del Código Penal…” (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].
En igual data (8 de febrero de 2022), el ut supra mencionado tribunal, dictó el auto en extenso, y además acordó el auto de apertura a juicio.
En fecha 14 de marzo de 2022, conoció vía distribución el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordando fijar para el 30 de marzo de 2022, la apertura del Juicio Oral y Privado.
Efectivamente el 30 de marzo de 2022, se dio inicio al debate del juicio oral y privado, dictándose el dispositivo del fallo en audiencia del 8 de agosto de 2022, momento en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo emitió el siguiente pronunciamiento:
“…DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO PRIMERO: analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra del ciudadanos, JOSE MIGUEL PINEDA REA Venezolano, (…) Asimismo a través de los medios de pruebas incorporadas por su lectura como medio de Prueba Documental que relan en la acusación fiscal las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el contenido de los artículos 322 ordinal 2 y 341 del Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma, que del análisis anteriormente expuesto, no queda la menor duda que quedo acreditado la manera de como el acusados realizo la conducta activa del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑO CONTINUADA, Previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 217 Eiusdem, 99 y 86 del Código Penal y por cuanto quedo acreditado el nexo causal entre el hecho típico y la acción desplegada por el acusado de autos por la comisión de este delitos, en consecuencia. lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud de la Defensa Técnica, es por lo que la pena a imponer es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 16 Ord. 1 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial Nº 5.768 13 de abril del año 2005 SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, a los fines de instar a la investigación, de los hechos señalados por el ciudadano Miguel Pineda CUARTO: Archívese copia de la presente sentencia, y una vez firme la Presente sentencia remítase por secretaria de manera inmediata, al Juez de Ejecución. …” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
En fecha 1° de septiembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual entre otras cosas señaló, lo siguiente:
“…PENALIDAD
En consecuencia la pena que se le debe imponer a los acusados JOSE MIGUEL PINEDA REA, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑO CONTINUADA Previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 217 Eiusdem, 99 y 86 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena a imponer a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO(4) MESES DE PRISIÓN, sin embargo dado que el acusado ostentaba la edad de 35 años cuando cometió el hecho, no se puede aplicar a su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1° eiusdem. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 162, de lecha 23-04-2009 (…) se estableció: ´ Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes por contenidas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del Juzgador y que la atenuante contenida en el Ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad. En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, que el acusado no presente ningún tipo de circunstancia que este juzgador pueda encuadrar en el Articulo 74 ordinales 4º del Código Penal, es por lo que la pena aplicable por este tipo penal con respecto al acusado es la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como existe pluralidad de victimas, se procede al aumento de la mitad de la pena a imponer resultando como pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION Se observa que el presente delito antes mencionado se realizo en GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 99 del Código Penal, es por lo que se procede al aumento de la 1/3 parte de la pena a imponer es por lo que la sexta parte, una vez realizado el cálculo aritmético resulta como TRES (03) AÑOS DE PRISION de la pena a imponer por el mencionado delito, es por lo que a realizar la sumatoria se obtiene como resultado la pena a imponer por el mencionado delito de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral celebrada dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra del ciudadanos, JOSE MIGUEL PINEDA REA Venezolano, (…) Asimismo a través de los medios de pruebas incorporadas por su lectura como medio de Prueba Documental que rielan en la acusación fiscal las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el contenido de los artículos 322 ordinal 2 y 341 del Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma, que del análisis anteriormente expuesto, no queda la menor duda que quedo acreditado la manera de cómo el acusados realizo la conducta activa del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑO CONTINUADA, Previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 217 Eiusdem, 99 y 86 del Código Penal y por cuanto quedo acreditado el nexo causal entre el hecho típico y la acción desplegada por el acusado de autos por la comisión de este delitos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud de la Defensa Técnica, es por lo que la pena a imponer es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ord. 1 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial Nº 5.768 del 13 de abril del año 2005. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, a los fines de instar a la investigación, de los hechos señalados por el ciudadano José Miguel Pineda CUARTO: Archívese copia de la presente sentencia, y una vez firme la presente sentencia remítase por secretaria de manera inmediata, al Juez de Ejecución. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
En fecha 5 de septiembre de 2023, previo traslado de la Policía del estado Carabobo, Estación Policial Canaima, fue impuesto de la decisión dictada por el Tribunal de primer grado de jurisdicción el acusado JOSE MIGUEL PINEDA REA.
En data 18 de septiembre de 2023, el abogado Oscar Rolando Murcia Rojas, en su condición de defensa privada, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ulteriormente, el 20 de marzo de 2024, la Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, dio contestación al recurso de apelación de sentencia.
Luego, el 9 de abril de 2024, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), conoció del relatado recurso, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dándole entrada al mismo y designó como ponente al abogado Michael Mijail Pérez Amaro.
Posteriormente, el 17 de abril de 2024, el Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación de sentencia, fijando el acto de la audiencia oral.
Seguidamente, el 23 de abril de 2024, la abogada Jenny Luciano Amaro Mazabe, Juez integrante de la respectiva Alzada, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, declarada Con Lugar en fecha 25 de abril de 2024, siendo convocado el abogado José Vicente Saavedra, quien aceptó.
Así mismo, el 8 de mayo de 2024, se constituyó la Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quedando constituida de la siguiente manera, Michael Mijail Pérez Amaro, Deisi Del Carmen Orasma Delgado (Presidenta) y José Vicente Saavedra.
El 28 de mayo de 2024, se realizó el acto de la audiencia oral y privada, conforme lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, el 6 de junio de 2024, la antes mencionada Alzada, publicó el texto íntegro del fallo, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, el ABOG. OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE MIGUEL PINEDA REA
SEGUNDO Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18.09.2023 por el ABOG. OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE MIGUEL PINEDA REA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 20.663.057, en contra de la decisión dictada en fecha 08.08.2022 cuyo texto integro fue publicado en fecha 01.09.2023, por el Juzgado Tercer (3) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑO CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el contenido del artículo 217 ejusdem y articulo 99 y 87 del Código Penal, imponiéndole a cumplir una sanción de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN e igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, en el asunto principal N° CI-2023-370654 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). TERCERO: Se ACUERDA LA CORRECCIÓN de la decisión dictada en fecha 08.08.2022 cuyo texto integro fue publicado en fecha 01.09.2023, por el Juzgado Tercer (3) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada bajo el N° CI-2021-370654, en relación al capítulo VI sobre ´LA PENALIDAD´ de la siguiente manera: «La pena a imponer al acusado JOSE MIGUEL PINEDA REA por el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑO CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, perjuicio de A.A.G.S. de doce (12) años de edad y G.A.B.V. de ocho (08) años de edad, el cual prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en aplicación del artículo 37 del código penal la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, dado que el acusado ostentaba la edad de 35 años cuando cometió el hecho, no se puede aplicar a su favor la atenuante del artículo 74 ordinal 1 eiusdem, rebajando la pena a su límite inferior. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 162, de fecha 23-04-2009 con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual real de delitos se aplica al incremento de la mitad … del tempo del otro delito, y al realizar el cálculo aritmético resulta que la mitad de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN son TRES (03) AÑOS DE PRISION. Teniendo como resultado final que la pena a imponer por el mencionado delito es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias del artículo 18 del Código Penal.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08.08.2022 cuyo texto integro fue publicado en fecha 01.08.2023, por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo…”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
En fecha 18 de junio de 2024, previo traslado del Centro de Reclusión Hombres Nuevos “el Libertador”, fue impuesto de la decisión dictada por el Tribunal Colegiado, el acusado JOSE MIGUEL PINEDA REA.
De igual manera, el 16 de julio de 2024, el abogado Óscar Rolando Murcia Rojas, Defensa Privada, planteó recurso de casación.
El Ministerio Público no dio contestación al mencionado recurso.
En fecha 9 de agosto de 2024, el Tribunal A quem, según oficio número DR-2023-071214, remitió las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, el 14 de octubre de 2024, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, porque no implica un nuevo análisis de la controversia, sino única y exclusivamente el examen de la correcta aplicación procesal y sustantiva efectuada por una Corte de Apelaciones, en su sentencia de última instancia, tutelado por disposiciones legales taxativas, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto en las Leyes penales especiales, por remisión expresa y que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.
En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.
Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Por su parte, el artículo 424, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:
“Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.
“Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
“Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
Ahora bien, estima la Sala de Casación Penal, que el recurso de casación, esta cimentado bajo una estructura elemental del derecho a un debido proceso, en la cual los denunciantes, bajo el amparo no solo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen el proceso penal venezolano, invocan lo que se conoce en la jurisdicción internacional como el derecho de defensa procesal, o -derecho de impugnación- como garantía viable para confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes, dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana, como una actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de la conducta, en consecuencia afianzándose esta postura, y asumiéndose esta figura como un derecho humano que tiene todo ciudadano para la interposición de los recursos que establece la ley, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procederá a la revisión de los fundamentos expuestos del presente recurso de casación, en atención a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, concerniente a los requisitos relacionados con la fundamentación de los mismos, siendo que dichas exigencias derivan de formalidades y principios casacionales, así como la correcta técnica recursiva, los cuales son absolutamente necesarios, para que en primer lugar sea admitido y luego decidido.
En consecuencia, la casación, más allá de constituir una vía extraordinaria de impugnación, es la garantía final de indemnidad del debido proceso, además de haber tenido como objetivo primordial, la supervisión de la recta aplicación de las normas procesales y sustanciales en pro de los derechos, la neutralidad y las mayores posibilidades de acierto en la definición de cada conflicto.
En este contexto, se concluye que el Recurso Extraordinario de Casación, sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de sendos vicios de orden público que vulneran la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 26 y 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que pasa a -revisar de oficio-, las actuaciones de la presente causa.
En efecto, toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, estos serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.
En tal sentido, en atención a demostrar el vicio que da origen a la presente decisión, esta Sala en relación a las actuaciones que conforman el presente expediente, del iter procesal se destaca lo siguiente:
En fecha 18 de septiembre de 2023, el abogado Óscar Rolando Murcia Rojas, Defensa Privada, del ciudadano JOSÉ MIGUEL PINEDA REA, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“… DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN4
PRIMERO: INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Ahora bien Honorables Magistrados, en el caso de marras resulta del todo evidente que el Juez de la recurrida Incurre claramente en INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, habida cuenta que en la misma se limita a transcribir el debate, sin explicar las razones que le llevaron a desestimar lo que según su inmediación le era evidente, a saber, que el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑO CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 eiusdem, en concordancia con el articulo 99 y 86 del Código Penal NO ESTABA ACREDITADO, con elementos objetivos que sustentaran las ambiguas declaraciones de las víctimas y más grave, sin explicar en modo alguno las razones por las que desestimó las pruebas y alegatos presentados por la defensa, siendo la recurrida confusa y carente de un estructura lógica que permita a la defensa saber los motivos de la decisión.
La referida inmotivación se ve reflejada abultadamente en la PENALIDAD, (…)
(…)
Como se puede apreciar Sus Excelencias, el Honorable Juez de Instancia no explica cual fue su fundamento jurídico que lo llevó a aumentar la pena a la mitad por existir pluralidad de victimas, dejando en suspenso el criterio de la defensa que en todo caso existe concurso ideal de delitos, dejando una vez más en un estado de indefensión a quien represento, sin contar que apreció que el tercio de SEIS (06) AÑOS SON TRES (03) AÑOS, cuando lo correcto es que son DOS (02) AÑOS, y finalmente obvia el hecho que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que perfectamente puso ser un atenuante que rebajara su penal.
(…)
SEGUNDO. QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN. Al respecto Ilustres Magistrados, resulta totalmente claro que el Juez de la recurrida incurre en el referido vicio, al no dejar constancia de cuáles fueron las razones que le llevaron a PRESCINDIR del testimonio de la ciudadana YASMIN FALCÓN, lo cual le crea un estado de indefensión a mi patrocinado pues de la referida declaración no se sabe si
hubiese sido otra decisión, en consecuencia se vulneró su derecho constitucional inherente al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, tal como formalmente solicito sea declarada por su Superioridad. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
En razón del recurso impugnativo, el Ministerio Público, dio contestación a las dos denuncias presentadas en el recurso de apelación de sentencias, en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y DE SU IMPUGNACIÓN
En relación al enunciado de los hechos y circunstancia objetos de juicio, en la valoración de cada uno de los órganos de pruebas debatidos en juicio, determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado, y así continua enunciando supuestas infracciones, tal y como consta de las declaraciones en el escrito presentado, por la defensa se señala que el juzgador incurrió en infracciones legales indeterminadas en la motivación de la sentencia, además de alegar la inobservancia de la ley al momento de su aplicación, por lo que recurro y doy contestación a la apelación dictada en fecha ya identificada. Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR por los siguientes motivos:
PRIMERO: Observa este Representante del Ministerio Público, que la Recurrente señala en su escrito de Apelación textualmente lo siguiente: ´... PRIMERO: INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA... En relación al vicio incoado por la defensa, Ciudadanos Magistrados, a criterio de quien suscribe la sentencia definitiva publicada en su texto en extenso en fecha 01 de septiembre del año 2023, por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se CONDENO al ciudadano JOSE MIGUEL PINEDA REA, por considerarlo autor en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 y 86 del Código Penal, conjuntamente con el agravante establecido en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito cometido en perjuicio de los niños G.A.B.V. de 09 años de edad y A.A.G.S. de 12 años de edad. Por lo que fue condenado a cumplir la pena de treinta años de prisión de NUEVE (09) AÑOS más las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 de la ley penal sustantiva; resulta totalmente motivada y lógica a todas luces, ya que lo decidido proviene de un razonamiento coherente, obtenido de la adminicularían, concatenación y comparación de todos los elementos y las circunstancias observadas durante todo el juicio, ya que se basó en los medios de pruebas admitidos y traídos en el desarrollo del debate, planteándose suposiciones probadas, sino también en hechos mencionados por la victima en la investigación, y los distintos testigos referenciales del hecho objeto del debate, específicamente en la valoración de la prueba anticipada de ambas víctimas, declaración de los progenitores de ambas víctimas, quienes fueron coherentes, existiendo verosimilitud y credibilidad, observándose que fueron concatenados los resultados criminalística con la deposición de los expertos entre ellos el DR. JOSE LOPEZ quien realizo el Examen Médico Forense en fecha 15-11-2021 a los niños víctimas niños G.A.B.V. de 08 años de edad y A.A.G.S. de 12 años de edad para el momento de los hechos, quien en su valoración deja constancia que a pesar que las víctimas no presentan lesiones a nivel genital, estos refieren haber sido tocados y manoseados sus partes intimas por conocido, destacando esta Vindicta Publica que el abuso sexual sin penetración se caracteriza por no deja rastro, por lo que requiere ser demostrando la magnitud y gravedad del delito causado, tomando como elemento de convicción la Evaluación Psicológica suscrita por la psicólogo del Ministerio Público FRANCELIS ARIAS, en fecha 10-12-2021, a los niños víctimas niños G.A.B.V. de 08 años de edad y A.A.G.S. de 12 años de edad para el momento de los hechos, que si bien es cierto como lo indica la defensa técnica en su escrito, en la evaluación psicológica la misma psicólogo deja, quien logro evidenciarse a través de su evaluación que no existía manipulación alguna en la victima y que además la víctima presentaba ´...afección emocional como consecuencia de la vivencia del hecho descrito...´adecuándose el juzgador al valorar la prueba dentro de lo establecido en la Ley por cuanto el mismo le realizó una valoración dentro de la sana critica y las máximas de experiencia.
(…)
SEGUNDO: Observa este Representante del Ministerio Público, que la Recurrente señala en su escrito de Apelación textualmente lo siguiente: ´... Conforme al ARTÍCULO 444, NUMERAL 3º, de la LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, por prescindir del testimonio de la testigo Yasmin Falcón, considerando la defensa que se violentó el artículo 49 constitucional; ahora bien ciudadano Magistrados el presente juicio fue aperturado en fecha 30-03-2022 el cual se desarrolló sin interrupción alguna, siendo la ciudadana Yasmin Falcón una testigo referencial promovida por el Ministerio Público, que para el momento de hacerle el llamado para su comparecencia al juicio la misma no acudió al Tribunal debiéndose prescindir de su testimonio para poder culminar el debate y garantizar el Estado Venezolano la justicia a las víctimas por el delito atroz cometido en perjuicio de los niños G.A.B.V, de 09 años de edad y A.A.G.S, 12 años de edad, realizándose el juicio sin dilaciones indebidas tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Resaltado de la sala)
Por consiguiente, previa distribución, conoció del relatado recurso la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual en fecha 17 de abril de 2024, admitió el recurso antes señalado y en fecha 6 de junio de 2024, previa constitución de la Sala Accidental, publicó el texto íntegro del fallo en los siguientes términos:
“…VI
CORRECCIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En atención al contenido del escrito recursivo, se observó que el recurrente plantea una denuncia por falta de motivación y formula solicitud de nulidad de la decisión impugnada. No obstante, las normas que regulan el régimen de las nulidades en el Código Orgánico Procesal Penal establece que los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos (articulo 434 eiusdem) y, de igual forma, señala que, bajo pretexto de renovación, rectificación o cumplimiento, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo en los casos señalados expresamente (articulo 176 ibídem). Finalmente, en relación a la sanción impuesta, el recurrente también expresó su disconformidad respecto al cálculo dosimétrico realizado por el Juez de la recurrida, señalado que.
´...el Honorable Juez de Instancia no explica cuál fue su fundamento jurídico que lo llevó a aumentar la pena a la mitad por existir pluralidad de victimas, dejando en suspenso el criterio de la defensa que en todo caso existe concurso ideal de delitos, dejando una vez más en un estado de indefensión a quien represento, sin contar que apreció que el tercio de SEIS (06) AÑOS SON TRES (03) AÑOS, cuando lo correcto es que son DOS (02) AÑOS, y finalmente obviando el hecho
que mi defendido no tiene antecedentes penales, lo que perfectamente pudo ser un atenuante que rebajara su penal.´
(Cursivas de esta Alzada)
En este particular, en el texto de la recurrida el Tribunal A Quo señala lo siguiente.
(...omissis...)PENALIDAD
En consecuencia, la pena que se le debe imponer a los acusados JOSE MIGUEL PINEDA REA, por el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑO CONTINUADO, Previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 217 Eiusdem, 99 y 86 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) ANOS DE PRISION, en aplicación del artículo 37 del código penal la pena a imponer es de DIECISIETE (17) CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, sin embargo dado que el acusado ostentaba la edad de 35 años cuando cometió el hecho, no se puede aplicar a su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1" eiusdem, rebajando la pena a su límite inferior. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009 con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad. En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, que el acusado no presente ningún tipo de circunstancia que este juzgador pueda encuadrar en el Articulo 74 ordinales 4º del Código Penal, es por lo que la pena aplicable por este tipo penal con respecto al acusado es la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como existe pluralidad de victimas, se procede al aumento de la mitad de la pena a imponer resultando como pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION Se observa que el presente delito antes mencionado se realizó en GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 99 del Código Penal, es por lo que se procede al aumento de la 1/3 parte de la pena a imponer es por lo que la sexta parte, una vez realizado el cálculo aritmético resulta como TRES (03) AÑOS DE PRISION de la pena a imponer por el mencionado delito, es por lo que a realizar la sumatoria se obtiene como resultado la pena a imponer por el mencionado delito de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal´
(Cursivas de esta Alzada)
Observa esta Alzada que, de acuerdo a los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio en perjuicio del adolescente A.A.G.S, de doce (12) años de edad, estos se adecuan perfectamente al supuesto contenido en el encabezamiento del artículo 259 de la ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 260 y 217 eiusdem y 99 del Código Penal, esto es ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, y, en relación al niño G.A.B.V, de ocho (08) años de edad, los hechos se adecuan perfectamente el supuesto contenido en el encabezamiento del artículo 259 de la ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 217 eiusdem y 99 del Código Penal, esto es ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO.
Respecto al hecho de que el acusado no tiene conducta predelictual, el recurrente solicitó que esto fuera considerado como una circunstancia atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. El Juzgador afirmó que dicha circunstancia es discrecional y, según su criterio, no puede ser encuadrada en el supuesto señalado por la norma. Esta Alzada estima acertado, por parte del Juzgador de Juicio, el haber tomar el término medio de la pena a imponer por cuanto concurren dos circunstancias que sopesar la primera, que los delitos cometidos en perjuicio de niños o adolescentes son considerados como circunstancias agravantes, conforme lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y; la segunda, que el Tribunal A Quo determinó la responsabilidad penal por hechos cometidos en perjuicio de dos (02) victimas: A.A.G.S. de doce (12) años de edad y G.A.B.V. de ocho (08) años de edad (victimas múltiples).
No obstante, el Juez A Quo incurre en un error material al aplicar el contenido del artículo 86 del Código Penal, en relación al concurso real de delitos. Puesto que, aun cuando el sentenciador se encontraba ante la presencia de un concurso real aplicó indebidamente el contenido del artículo 86 eiusdem, el cual establece:
Articulo 86. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
Es decir, la referida norma es aplicable al concurso real de delitos que son sancionados con pernas de presidio. Lo correcto era aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal que regula la aplicación de sanciones en concurso real cuando la sanción aplicable es de prisión, puesto que, la sanción aplicable al delito de abuso sexual es de dos a seis años de prisión, conforme al encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hecho que confunde al lector y produce incertidumbre al justiciable. No obstante, el error advertido no hace susceptible de nulidad la sentencia recumida al no afectar el dispositivo del fallo. La norma adjetiva penal admite la corrección de errores materiales en la denominación o en el cómputo de las penas. Así lo establece el encabezado del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Rectificación
Articulo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularan, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
Razón por la cual, esta Alzada determina que el Tribunal A Quo incurre en un error material en el capítulo VI del texto integro de la sentencia cuando explica los motivos del incremento de la sanción por ser el delito continuado y haber un concurso real. Por ello, en este punto le asiste la razón al recurrente cuando afirma que un tercio (1) de seis (06) años son dos (02) años y no tres (03) años como lo expresa la recurrida, lo cual confirma el error material advertido. Razón por la cual, esta Alzada estima que lo ajustado a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ultimo aparte del articulo 449 eiusdem, es proceder con la corrección la decisión impugnada dictada por el Tribunal A Quo, de la siguiente manera:
PENALIDAD
La pena a imponer al acusado JOSE MIGUEL PINEDA REA por el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑO CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, perjuicio de A.A.G.S. de doce (12) años de edad y G.A.B.V. de ocho (08) años de edad, el cual prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en aplicación del artículo 37 del código penal la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION Sin embargo, dado que el acusado ostentaba la edad de 35 años cuando cometió el hecho, no se puede aplicar a su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1 eiusdem, rebajando la pena a su límite inferior. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009 con Ponencia de la Magistrado Dra Blanca Rosa Mármol de León, se estableció Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4´, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad. En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, que el acusado no presente ningún tipo de circunstancia que este juzgador pueda encuadrar en el articulo 74 ordinales 4´ del Código Penal, es por lo que la pena aplicable por este tipo penal con respecto al acusado es la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Se observa que el presente delito antes mencionado se realizó en GRADO DE CONTINUIDAD, conforme al contenido del artículo 99 del Código Penal, lo que hace procedente el aumento de la pena de una sexta parte a la mitad (17%), resolviendo imponer un incremento de la mitad de la misma y siendo que la mitad de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN son DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la pena a las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4´por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad. En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, que el acusado no presente ningún tipo de circunstancia que este juzgador pueda encuadrar en el articulo 74 ordinales 4" del Código Penal, es por lo que la pena aplicable por este tipo penal con respecto al acusado es la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Se observa que el presente delito antes mencionado se realizó en GRADO DE CONTINUIDAD, conforme al contenido del artículo 99 del Código Penal, lo que hace procedente el aumento de la pena de una sexta parte (4) a la mitad (1%), resolviendo imponer un incremento de la mitad de la misma y siendo que la mitad de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN son DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la pena a imponer se incrementaría a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Luego, por aplicación del contenido del artículo 88 eiusdem por tratarse del concurso real de delitos se aplica el incremento de la mitad (1/2) del tiempo del otro delito, y, al realizar el cálculo aritmético resulta que la mitad de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN son TRES (03) AÑOS DE PRISION. Teniendo como resultado final que la pena a imponer por el mencionado delito es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ DECIDE. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
De lo antes transcritos, se pueden hacer las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación de sentencia presentado ante la Corte de Apelaciones, fue estructurado bajo dos denuncias, la primera formulada a criterio del denunciante, por “… INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…”, (sic), y la segunda por “…QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN. …” (sic), tan cierta es la existencia de las denuncias, que el Ministerio Público dio contestación a cada una de ellas, y luego el Tribunal Colegiado, como parte de la narrativa del fallo las transcribe.
Siendo así, al realizar un análisis del contenido del fallo dictado por la Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se pudo apreciar que esta omitió dar respuesta o solución a las denuncias plasmadas en el recurso impugnativo antes mencionado, y solo se limitó en desarrollar lo relativo al capítulo identificado como “…VI CORRECCION DE LA DECISION IMPUGNADA. …” (sic), dándole corte argumentativo bajo sofisma de equivocidad como si resolviera la primera denuncia, situación que no es factible de entender, lo que sin duda prescindió dar contestación al pedimento planteado en el Recurso de Apelación de Sentencias.
Bajo este contexto, no hay duda para esta Sala, que la Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...
Como resultado, el vicio es tan evidente, que la Alzada, en relación a las denuncias planteadas dejó de ofrecer una respuesta concreta a los planteamientos realizados en la misma, a los efectos de causar una resolución judicial justamente fundada, así como una apreciación detallada, razonada y lógica de lo alegado.
Por ende, es un deber ineludible para todas las Cortes de Apelaciones, que una vez admitido el recurso de apelación, ya sea, de autos o sentencias, está obligada a resolver cada una de las denuncias planteadas, en atención a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora referida a la competencia exclusiva de los Tribunales de Segundo grado de jurisdicción, para conocer de los puntos impugnados en el recurso presentado.
Reafirmando lo anterior esta Sala, en sentencia número 236 del 14 de julio de 2023, haciendo referencia a la sentencia número 1.821 de fecha 1° de diciembre de 2011, de la Sala Constitucional, señaló:
“…Es preciso ratificar, una vez más, que las Cortes de Apelaciones deben sujetarse a lo establecido en el … del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual esos órganos jurisdiccionales cuando resuelven la apelación tienen atribuida la competencia exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…” (sic).
En este sentido, los Jueces integrantes de Sala Accidental de la Sala Dos de la referida Corte de Apelaciones, al omitir dar respuesta a lo delatado por el denunciante, incurrieron en el vicio de inmotivación por incongruencia omisiva negativa, porque con su actuar, se materializó el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada la pretensión.
Sobre el vicio de incongruencia negativa, la Sala Constitucional en sentencia número 236 del 12 de diciembre de 2020, señaló:
“…conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa. …”
En perfecta ilación argumentativa, es importante asentir que las Cortes de Apelaciones, a través de una motivación propia, declaren si el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio en su sentencia, adoptó una determinada resolución conforme a una exégesis racional, en la cual obviamente deberá analizar y valorar todos los elementos aportados por las partes, pues solo así se explica que no existirá arbitrariedad en la decisión, el cumplimiento de esta función verifica la racionalidad o no del fallo que se impugna.
Esta posición dada por la Sala Accidental antes referida, comporta sin duda un incumplimiento flagrante con su labor revisora, y de forma reiterada, pacífica y persuasiva la Sala de Casación Penal en sentencia número 31 del 8 de febrero de 2024, indicó lo siguiente:
“… la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la fundamentación de la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria….”
Por ello, debe señalar la Sala, que considera inconcebible que un órgano de administración de justicia haya incurrido en omisión de la misma, contraviniendo las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se observa que la Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emitió un pronunciamiento total, sin resolver lo sometido a su conocimiento.
Así pues, la actuación de los Jueces integrante de la respectiva Sala Accidental, constituyó una transgresión al principio de la doble instancia establecido en el último aparte del inciso 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio…”, (sic), en virtud de lo cual, si así lo estima pertinente, ejercerá el recurso de apelación sustentándolo con las formalidades de ley, el cual una vez admitido por la Segunda Instancia, y conocer esta la exactitud sobre cual aspecto de la decisión recae la inconformidad del impugnante, le confiere la obligación de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos sometidos a su consideración, pues ello, constituye una garantía a favor del débil jurídico de la relación procesal penal, quien no es otro que el justiciable.
Adicional a la falencia procesal, antes advertida, también estamos en presencia de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, discordante no solo en lo que respecta a omisión de pronunciamiento, sino que el fallo dictado, no estatuyó la estructura propia de esta, siendo que su actuación, permite la infracción de la garantía a la tutela judicial efectiva, toda vez que si bien dicha garantía no consiste en la obtención de un fallo favorable, la misma tiene que estar motivada, es decir: razonable, congruente y fundada en derecho.
Sobre la irregularidad antes mencionada, no hay duda que el fallo dictado por el Tribunal Colegiado, desnaturalizó de forma flagrante la hermenéutica propia del contenido que debe tener toda sentencia.
En esta línea argumentativa, es importante señalar que el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 157, se ha caracterizado por regular las condiciones o requisitos de forma y fondo que debe contener toda decisión judicial, lo que debe patentizarse de forma inequívoca, es que el artículo antes mencionado se refiere a los requisitos que debe contener toda sentencia.
Ahora bien, antes de analizar las variables jurídicas dadas en la normativa antes mencionada, se debe entender abarcando la doctrina y la jurisprudencia, que la sentencia es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de mérito o fondo del demandado.
Y si tomamos como premisa principal, que la sentencia es un acto voluntario, revestido de formalidades, siendo esta la consecuencia de un proceso de producción normativo que resuelve un conflicto judicial, donde la motivación juega un papel de balanza, entonces debemos afirmar como lo señala el Dr. Enrico Tullio Liebman, en su obra titulada “Eficacia y autoridad de la Sentencia”, colección Biblioteca de Derecho Procesal, 2019, al señalar: “…es conceptualmente e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, aquel en que se expresa de manera más característica la esencia de la jurisdicción: el acto de juzgar. …” (sic).
Ahora bien, para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo. Y no solo lo antes mencionado, sino que debe cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos, tales como, la narrativa, la motiva y la dispositiva. Como lo señala Cabanellas, “en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden”.
Ponderando lo anterior tenemos que:
La narrativa de la sentencia, es una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
La motiva de la sentencia, serán los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y la dispositiva de la sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.
De lo antes señalado, se patentiza de forma cierta, que el fallo dictado por la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones, en los términos como fue presentado “erga ommne”, no categoriza como una sentencia per se, vulnerando la doble instancia, tal aseveración es cónsona con lo señalado por Ferrajoli en su obra titulada “Los Valores de la Doble Instancia y de la Nomofilaquia”, en revista Nueva Doctrina Penal, editorial del Puerto, Buenos Aires, 1996, pág. 457”, al expresar que, “…la doble instancia - a través del recurso de apelación – significa, por sobre todas las cosas, un derecho del justiciable al ´reexamen´ del juicio, es decir una renovación integral del pleito ante un juez distinto, sobre la cuestión sometida a su decisión, aunque sea parcial y especifica. …”.
Enfatizando el referido autor que, “… si la doble instancia involucra un reexamen de todo lo debatido, a compartir los fundamentos de la sentencia impugnada, resulta exigible, al menos, una motivación del porque se está de acuerdo con la decisión de primer grado. …” (sic).
Por ende, la decisión de la Alzada hoy cuestionada, siguiendo el postulado doctrinal, debió expresar sin equívoco la ratio decidendi, siendo inexcusable la resolución dada en la motiva del fallo. Además se puede palpar del fallo, partiendo de una estructura dialéctica simple, que supone todo proceso que el A quem al declarar Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia incoado, evadiendo respuestas argumentadas a los posibles agravios, no forjó un diálogo entre quienes recurren para la tutela de sus derechos e intereses legítimos y quien deba dar respuesta motivada a la solicitud de tutela, en otras palabras, estamos en presencia de una sentencia inexistente por omisión de pronunciamiento, y que a su vez contrasta con la motivación del fallo, ya que solo la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir todo el debate del juicio oral y privado sin mayor explicación, para luego dejar un limbo motivacional, y de forma intempestiva entra a rectificar el fallo de la Primera Instancia, sin expresar las razones de hecho y derecho, mediante las cuales se adoptó la resolución judicial, y menos cumpliendo las garantías mínimas de los principios constitucionales y legales.
Sobre este punto -inmotivación de las Corte de Apelaciones-, la Sala de Casación Penal de forma reiterada, y constante ha señalado a través de sus jurisprudencias lo siguiente.
Sentencia número 537 del 16 de octubre de 2008:
“... las Cortes de Apelaciones, incurren en tal vicio, cuando no señalan los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta la sentencia ó cuando omiten la resolución de cualquiera de los alegatos expuestos por el accionante en el recurso de apelación. …”.
Sentencia número 461 del 08 de diciembre de 2017:
“…Resulta oportuno reiterar, que existirá inmotivación en los fallos pronunciados por las Cortes de Apelaciones cuando, recibidas las alegaciones que aporten los recurrentes, no se cumpliera con la obligación de revisar el fallo y conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así la respuesta parezca obvia o las denuncias luzcan irrelevantes, pues la motivación constituye una labor edificante, orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho. …”.
Tan trascendental es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica.
En consecuencia, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción el no cumplimiento de los actos procesales, alejandose de lo preceptuado por la ley, apareja la nulidad del acto, como aconteció en el presente caso e, indudablemente, esta falencia procesal por parte de la Alzada cercenó el derecho del justiciable de obtener una respuesta real, palmaria y oportuna, quebrantando el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva al acusado de autos, en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable.
En esta línea argumentativa, Vergé Grau, define la nulidad como “la sanción que la Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado” (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones. Editorial Bosch., Barcelona).
En atención a lo antes precedido, resulta obvio que los Jueces integrantes de la Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrieron en una causal de nulidad absoluta, lo que originó que el fallo dictado el 6 de junio de 2024, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”.
De igual forma la Sala, no puede dejar pasar los siguientes errores materiales, que si bien no adolecen de nulidad, incumplen, no solo la técnica legislativa por imperativo de la norma procesal sino que desnaturaliza el fin propio del proceso, a saber, el primero de ellos, cuando se constata que el Tribunal Superior se limitó en desarrollar lo relativo al Capitulo identificado como “…VI CORRECCION DE LA DECISION IMPUGNADA. …” (sic), y en consecuencia afirma que, “corrige” la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, siendo lo correcto “rectifica”, en atención a lo preceptuado en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en segundo lugar, cuando al hacer la rectificación, afirma que el hoy acusado se le impone “sanción”, y en este sentido, más que una simple formalidad de tecnicismo, no puede hablarse de sanción como una forma de especie punitiva en el proceso penal ordinario, ya que la misma es propia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, bajo la tutela de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y mal puede esta Sala aparejarlo como sinónimo, por su naturaleza procesal antes señalada.
En este aspecto, la Sala debe expresar que con mucha preocupación, observa que los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, la gran mayoría carece de semántica, es decir, cuando el Juez hace procesamiento del lenguaje, una vez que la estructura sintáctica ha sido resuelta, la misma pierde conexión por cuanto no hay relación causal con la semántica léxica, lo que hace en algunas ocasiones, se desfigure la connotación y la denotación de la idea desarrollada en las decisiones.
Respecto a la actuación de la Corte de Apelaciones inherente a la contravención de las decisiones de este Máximo Tribunal, estima la Sala pertinente citar el contenido de la sentencia número 594, de la Sala Constitucional de fecha 5 de noviembre de 2021, que señaló lo siguiente:
“…el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas…” .
Por ende, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Es por ello, que sobre la base de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, una vez constatado los vicios advertidos, declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada el 6 de junio de 2024, por la Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por el hoy recurrente, en contra del fallo de fecha 8 de agosto de 2022, y publicado en su texto íntegro el 1° de septiembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en el cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ MIGUEL PINEDA ROA, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 en su encabezado con el agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 99 y 88, ambos del Código Penal, en perjuicio del niño A.A.G.S (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como todas las actuaciones posteriores al acto irrito, manteniéndose incólume la presente sentencia, y se REPONE la causa, al estado que se constituya otra Sala Accidental disímil de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Rolando Murcia Rojas, Defensa Privada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar al presente fallo, de conformidad con lo consagrado en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso en concreto, de los Jueces integrantes de la Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público. Así se declara.
Por último, la Sala le hace un llamado de atención a los Jueces integrantes de la Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, así como a todos los Jueces Superiores en sede penal, para que tengan como norte en su fallos, que las formalidades de índole instrumental no pueden ser relajadas a capricho de la Alzada, es óbice y por ello se patentiza que la esencia de la motivación no se puede entender como una simple declaración del conocimiento, sino que ese espíteme sea la solución de una argumentación racional, lógica, coherente que debe verificar los alegatos fundados en errores de derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que de lo contrario su incumplimiento acarrearía sanciones de índole disciplinarias. Así también se declara.
En razón de la nulidad aquí decretada, resulta inoficioso para la Sala de Casación Penal, entrar a conocer el Recurso de Casación presentado por el abogado Óscar Rolando Murcia Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 133.719, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ MIGUEL PINEDA REA, titular de la cédula de identidad número V- 20.663.057. Así también se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2024, por la Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en contra de la decisión dictada el 8 de agosto de 2022, y publicada en su texto íntegro el 1° de septiembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del antes mencionado Circuito Judicial Penal, la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ MIGUEL PINEDA REA, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 en su encabezado con el agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; concatenado con los artículos 99 y 88, ambos del Código Penal, en perjuicio del niño A.A.G.S (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto irrito, manteniéndose incólume la presente sentencia; de conformidad con lo consagrado en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REPONE la causa, al estado que se constituya otra Sala Accidental disímil de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación de sentencia planteado por el abogado Óscar Rolando Murcia Rojas, Defensa Privada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar al presente fallo.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes diciembre de de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. N° AA30-P-2024-0000526