Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 15 de octubre de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitido por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expediente contentivo de dos (2) recursos de casación ejercidos, el primero por el abogado Antonio Lilo Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.739, defensor privado del ciudadano JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad numero V- 27.942.329 y el segundo por el abogado Michell José Acosta Vílchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.530, defensor privado del ciudadano MIGUEL ALBERTO LUGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad numero V-17.310.926; en contra de la sentencia número 007-2024, dictada en fecha 15 de mayo de 2024, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación, presentados en su oportunidad procesal y confirmó la decisión dictada en audiencia del 27 de julio de 2023, y  publicado en su texto íntegro bajo el número 049-2023 de fecha 14 de septiembre de 2023, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO LUGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-17.310.925 y JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V-27.942.329, de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena y CONDENÓ a los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

 

En igual data (15 de octubre de 2024), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000538 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título I “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

 

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

 

Los hechos relatados por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, son los siguientes:

 

“… En fecha 17 de noviembre de 2021, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, los funcionarios SM3 Richard Hoyos Rodríguez y S1. Oscar Ferrer Milani y SM3. Hebert Gamero Díaz, adscritos a la 4ta compañía del Destacamento 111 de la GNB, encontrándose en servicio en el punto de atención al ciudadano Punta de Piedra del Puente sobre el Lago de Maracaibo General en Jefe Rafael Urdaneta, parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco, observaron un vehículo acercarse al punto de control, un vehículo marca Chevrolet, modelo C3500, color blanco, placa A58ADO, clase camión, tipo plataforma, uso carga, año 2004, indicándole al conductor detener la marcha para efectuar una inspección al vehículo y a sus ocupantes, descendiendo el conductor y su acompañante del vehículo con una actitud agresiva hacia los funcionarios, quedando identificados Como JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT (conductor) y MIGUEL ALBERLO LUGO DIAZ (acompañante) los mismos mostraban una actitud sospechosa con nerviosismo, procedieron a efectuar una inspección minuciosa del vehículo, encontrando en la puerta del copiloto de forma oculta DOS (02) ESCOPETINES, calibre 12MM de fabricación casera, sin marca ni serial, asimismo se le incautó las siguientes evidencias de interés criminalistico: 1) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA INFINIX, CON UNA TARJETA DE LA EMPRESA CLARO, UNA MEMORIA CON UNA CAPACIDAD DE 32 GB, CON LOS SIGUIENTES ABONADOS +573205717970 Y +5732462559348, 2) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE MODELO 7 DE COLOR NEGRO, SIN TARJETA SIN CARD, TELEGRAM 18292998047, 3) UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SMG930V CON UN CHIP DE LA EMPRESA DIGITEL CON EL ABONADO TELEFÓNICO +584126562967, 4) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, 5) UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXI A03S CON CHIP DE LA EMPRESA CLARO CON EL ABONADO TELEFONICO +573233365175, 6) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPRO, MODELO AGMINI CON EL ABONADO TELEFÓNICO +18298879474, 8) LA CANTIDAD DE QUINCE (15) BILLETES DE PAPEL MONEDA AMERICANA, 9) LA CANTIDAD DE NUEVE (09) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 10) UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Y 11) UNA (01) LICENCIA DE CONDUCIR, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos.

 

Posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2021, se traslada hasta la sede de la 4ta compañía del Destacamento 111 de la GNB, Puente sobre el Lago de Maracaibo, el DR. DANIEL SIERVO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24") del Ministerio Público con competencia en materia contra las Drogas, en conjunto con expertos químicos adscritos al Laboratorio Criminalistico Nro. 11 de la GNB, a los fines de realizar Barrido Químico al vehículo marca Chevrolet, modelo C3500, color blanco, placa A58ADO, clase camión, tipo plataforma, uso Carga, año 2004, arrojando como resultado en los ensayos de coloración positivo para la sustancia ilícita denominada COCAINA, piso parte derecha (copiloto).

 

Posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2021, los ciudadanos MIGUEL ALBERTO LUGO DIAZ Y JESUS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, fueron presentados ante el Juez Décimo Primero (11) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, imputándole el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. ... (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

ANTECEDENTES

 

En fecha 7 de enero de 2022, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia con competencia en materia contra las Drogas, presentó acusación formal en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT y MIGUEL ALBERTO LUGO DÍAZ, como COAUTORES, en la comisión del  delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y de los delitos de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.

 

Seguidamente el 10 de enero de 2022, vía distribución, conoció del escrito acusatorio el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien fijó el acto de la audiencia preliminar para el 28 de enero de 2022.

 

Posteriormente, el 20 de enero de 2022, la abogada Misleydy Carrasquero, en su condición de defensa privada de los ciudadanos JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT y MIGUEL ALBERTO LUGO DÍAZ, presentó escrito de excepciones.

 

Luego el 18 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual dictó los pronunciamientos siguientes:

 

“…PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07-01-2022, en contra de los imputados 1.- JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-27.942.329, 2.- MIGUEL ALBERTO LUGO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.310.926 por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 37, de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218, del Código Penal Venezolano, cumpliendo los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:  ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación y en el escrito de pruebas complementarias, así como las pruebas promovidas por la Defensa, del mismo modo, el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: el AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida a los ciudadanos imputados: 1.-JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-27.942.329, 2.- MIGUEL ALBERTO LUGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.310.926, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 37, de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas v Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, del Código Penal Venezolano, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, la presente causa, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. CUARTO: SIN LUGAR la excepciones opuestas por la Defensa Privada. QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud del vehículo Modelo: C3500, Color: Blanco, Año: 2004, Placas: A58AD60. (…) No habiendo objeciones de las partes y resueltas todas las solicitudes concluye te acto…” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

En igual data (18 de febrero de 2022), el ut supra mencionado tribunal, dictó el auto en extenso, y además acordó el auto de apertura a juicio.

 

El 7 de marzo de 2022, conoció vía distribución, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del antes mencionado Circuito Judicial Penal, acordando fijar para el día 22 de marzo de 2022, la apertura del Juicio Oral y Público.

 

Luego de varios diferimientos, el 2 de marzo de 2023, se dio inicio al debate del juicio oral y público, dictándose el dispositivo del fallo en audiencia del 27 de julio de 2023, en el cual señaló:

 

“…DISPOSITIVA: Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: Se declara INCULPABLE y se ABSUELVE a los acusados MIGUEL ALBERTO LUGO DIAZ, titular de la cedula de identidad V-17.310.926 y JESUS ANTONIO ACOSTA BETANCOUR, titular de la cedula de identidad N° V-27.942.329 por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el ENCABEZADO del artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara CULPABLE y se CONDENA a los acusados antes mencionados por la comisión de delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados MIGUEL ALBERTO LUGO DIAZ, titular de la cedula de identidad V-17.310.926 y JESUS ANΤΟΝΙΟ ACOSTA BETANCOUR, titular de la cedula de identidad N° V-27.942.329. TERCERO: Se acordó la remisión de la Presente causa, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la misma, una vez vencido el lapso de ley(sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

En fecha 14 de septiembre de 2023, bajo sentencia número 049-2023, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del antes mencionado Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual entre otras cosas señaló, lo siguiente:

 

“…DE LA PENA APLICABLE

 

En tal sentido, este Tribunal declara CULPABLES a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO LUGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.310.926, JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.942.329, de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en grado de AUTORES, delito que tiene una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería ocho (8) años de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, por no constar en actas que los acusados tengan otras causas o antecedentes penales, que dan lugar a que se aplique la pena en menos del término medio, sin rebajar del límite inferior, por lo que se aplica la pena en su límite inferior, siendo la pena a aplicar por este delito seis (6) años de prisión.

 

Asimismo, este Tribunal declara CULPABLES a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO LUGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.310.926 y JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.942.329, de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en grado de AUTORES, delito que tiene una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal. el término medio sería cinco (5) años de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, por no constar en actas que los acusados tengan otras causas o antecedentes penales, que dan lugar a que se aplique la pena en menos del término medio, sin rebajar del límite inferior, por lo que se aplica la pena en su límite inferior, siendo la pena a aplicar por este delito cuatro (4) años de prisión

 

Ahora bien, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave (seis años de prisión), pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro (dos años de prisión), tenemos entonces que la pena definitiva a aplicar por los dos delitos es ocho (8) años de prisión.

 

En consecuencia, se le CONDENA a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO LUGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.310.926 y JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.942.329, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. De igual manera se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, pena que provisionalmente debe finalizar en fecha 27 de julio de 2031. Así se decide.

 

Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Juzgado de Control a los acusados MIGUEL ALBERTO LUGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.310.926 y JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.942.329, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que conozca por distribución se pronuncie sobre la ejecución de la pena, una vez definitivamente firme la presente sentencia. Así se declara.

 

Asimismo se ordena la CONFISCACIÓN de las dos (2) armas de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, color negro, sin marca ni serial visible, de fabricación casera, que fueron colectadas durante el procedimiento, las cuales quedarán a orden del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

 

DISPOSITIVA

 

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

 

PRIMERO: Se declara INCULPABLES y se ABSUELVE a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO LUGO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V 17.310.925 y JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.942.329, de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CULPABLES y se CONDENA a los acusados MIGUEL ALBERTO LUGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.310.926 y JESUS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.942.329, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Juzgado de Control a los acusados, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que conozca por distribución se pronuncie sobre la ejecución de la pena, una vez definitivamente firme la presente sentencia. Asimismo se ordena la CONFISCACIÓN de las dos (2) armas de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, color negro, sin marca ni serial visible, de fabricación casera que fueron colectadas durante el procedimiento, las cuales quedarán a orden del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el articulo 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. 

 

Por lo tanto el 21 de septiembre de 2023, previo traslado, del Centro de Formación de Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado, fueron impuestos de la decisión dictada por el Tribunal de primer grado de jurisdicción los ciudadanos JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT y MIGUEL ALBERTO LUGO DÍAZ.

 

Por lo que el 20 de diciembre de 2023, se presentaron vía distribución, recursos de apelación de sentencia, -idénticos en contenido-, el primero por el abogado Michell José Acosta Vílchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.530, defensor privado del ciudadano MIGUEL ALBERTO LUGO DÍAZ, y el segundo; por el abogado Antonio Lilo Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.739, defensor privado del ciudadano JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad numero V- 27.942.329, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ulteriormente, el 26 de diciembre de 2023, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra las Drogas, dio contestación al recurso de apelación de sentencia.

 

En fecha 5 de febrero de 2024, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), conoció del relatado recurso, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dándole entrada al mismo.

 

El 14 de febrero de 2024, el Tribunal Colegiado, admitió  los Recursos de Apelación de Sentencia, fijando el acto de la audiencia oral el 7 de marzo de 2024.

 

Seguidamente el  7 de marzo de 2024, se realizó el acto de la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, el 15 de mayo de 2024, la antes mencionada Alzada, publicó el texto íntegro del fallo, en los siguientes términos:

 

“…VIII. DECISIÓN

 

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

 

PRIMERO: SIN LUGAR el primer recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 20.12.2023 por el profesional del derecho Michell José Acosta Vilchez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 141.530, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-17.310.926.

 

SEGUNDO: SIN LUGAR el segundo recurso de apelación de sentencia en fecha 20.12.2023 por el profesional del derecho Antonio Lilo Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 25.379, quien funge como defensor privado del ciudadano Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad N" V-27 942 329.

 

TERCERO: CONFIRMA la sentencia N° 049-2023 de fecha catorce 14.09.2023. dictada por el Juzgado Noveno (9") de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de que la misma se dicto conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, por tales motivos, no se evidencian las denuncias invocadas en los dos escritos de apelación de sentencia con fundamento en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

 

CUARTO: ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día jueves 30.05.2024 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de imponer a los acusados Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.310.926 y Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.942.329 del contenido de la sentencia proferida por este Tribunal ad quem.

 

QUINTO: ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de que asistan al acto de imposición de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. ”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. 

 

Después del fallo publicado por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,  el 30 de mayo de 2024, previo traslado, del Centro de Formación de Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado, fueron impuestos de la decisión dictada por el Tribunal Colegiado los ciudadanos JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT y MIGUEL ALBERTO LUGO DÍAZ

 

En fecha 18 de junio de 2024, previo traslado, del Centro de Formación de Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado, fue impuesto de la decisión dictada por el Tribunal Colegiado, el acusado JOSE MIGUEL PINEDA.

 

Luego, en fecha 23 de junio de 2023, se incoaron, recursos de casación, discriminados de la siguiente manera: el primero por el abogado Antonio Lilo Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.739, en su condición de defensor privado del ciudadano JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT y el segundo; por el abogado Michell José Acosta Vílchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.530, defensor privado del ciudadano MIGUEL ALBERTO LUGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad numero V- 17.310.926.

 

El Ministerio Público no dio contestación a los mencionados recursos.

 

En fecha 15 de julio de 2024, el Tribunal A quem, según oficio 447-24, remitió las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Finalmente, el 15 de octubre de 2024, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, porque no implica un nuevo análisis de la controversia, sino única y exclusivamente el examen de la correcta aplicación procesal y sustantiva efectuada por una Corte de Apelaciones, en su sentencia de última instancia, tutelado por disposiciones legales taxativas, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto en las Leyes penales especiales, por remisión expresa y que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

 

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

 

Por su parte, el artículo 424, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV,  “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

 

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

 

Artículo  452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

Ahora bien, estima la Sala de Casación Penal, que el recurso de casación, esta cimentado bajo una estructura elemental del derecho a un debido proceso, en la cual los denunciantes, bajo el amparo no solo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen el proceso penal venezolano, invocan lo que se conoce en la jurisdicción internacional como el derecho de defensa procesal, o -derecho de impugnación- como garantía viable para confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana, como una actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta, en consecuencia afianzándose esta postura, y asumiéndose esta figura como un derecho humano que tiene todo ciudadano para la interposición de los recursos que establece la ley, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procederá a la revisión de los fundamentos expuestos del presente recurso de Casación, en atención a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico,  sin menoscabo de la referencia sobre Tratados o Convenios Internacionales, concernientes a los requisitos relacionados con la fundamentación de los mismos, siendo que dichas exigencias derivan de formalidades y principios casacionales, así como la correcta técnica recursiva, los cuales son absolutamente necesarios, para que en primer lugar sea admitido y luego decidido.

 

En consecuencia, la casación, más allá de constituir una vía extraordinaria de impugnación, es la garantía final de indemnidad del debido proceso, además de haber tenido como objetivo primordial, la supervisión de la recta aplicación de las normas procesales y sustanciales en pro de los derechos, la neutralidad y las mayores posibilidades de acierto en la definición de cada conflicto

 

En este contexto, se concluye que el Recurso Extraordinario de Casación, sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación de los recursos de casación propuestos, el primero por el abogado Antonio Lilo Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.739, defensor privado del ciudadano JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad numero V- 27.942.329 y el segundo por el abogado Michell José Acosta Vílchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.530, defensor privado del ciudadano MIGUEL ALBERTO LUGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad numero V- 17.310.926, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatándose la existencia de vicios de orden público que se traducen en la violación al derecho del debido proceso, consagrado en el artículo 49 eiusdem; y por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal “ab initio” considera oportuno señalar que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional, sean cumplidas.

 

Ahora bien, esta Sala observó del iter procesal que conforma el presente expediente, lo siguiente:

Como se relató anteriormente, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2023, publicó el texto íntegro de la sentencia identificada con el numero 049-2023, denotándose de la misma que el Juzgado antes mencionado, incurrió en una patología de la motivación, haciendo referencia a esa deficiencia que flagela la misma, como lo aprecia el autor IGARTUA S. Juan., en su libro “La motivación de las sentencias, imperativo constitucional”. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid-España, 2003, pág. 202, es decir, incurrió en el vicio de inmotivación al no verificarse la justificación racional que conllevó a esa conclusión jurídica –Motivo y Dispositivo del fallo-, incumpliéndose en consecuencia el artículo 157 en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal,  lo cual se detalla y se esquematiza a continuación:

 

Haciendo la extracción de los vicios, observados tenemos que, en relación al capítulo instituido como “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTACIAS OBJETO DEL JUICIO” (sic),  en la sentencia dictada por la primera Instancia, lo siguiente:

 

“…Los hechos por los cuales se inicia la presente causa, explanados en la Acusación Fiscal y en el auto de apertura de juicio, son los siguientes:

 

´… En fecha 17 de noviembre de 2021, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, los funcionarios SM3 Richard Hoyos Rodríguez y S1. Oscar Ferrer Milani y SM3. Hebert Gamero Díaz, adscritos a la 4ta compañía del Destacamento 111 de la GNB, encontrándose en servicio en el punto de atención al ciudadano Punta de Piedra del Puente sobre el Lago de Maracaibo General en Jefe Rafael Urdaneta, parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco, observaron un vehículo acercarse al punto de control, un vehículo marca Chevrolet, modelo C3500, color blanco, placa A58ADO, clase camión, tipo plataforma, uso carga, año 2004, indicándole al conductor detener la marcha para efectuar una inspección al vehículo y a sus ocupantes, descendiendo el conductor y su acompañante del vehículo con una actitud agresiva hacia los funcionarios, quedando identificados Como JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT (conductor) y MIGUEL ALBERLO LUGO DIAZ (acompañante) los mismos mostraban una actitud sospechosa con nerviosismo, procedieron a efectuar una inspección minuciosa del vehículo, encontrando en la puerta del copiloto de forma oculta DOS (02) ESCOPETINES, calibre 12MM de fabricación casera, sin marca ni serial, asimismo se le incautó las siguientes evidencias de interés Criminalistico: 1) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA INFINIX, CON UNA TARJETA DE LA EMPRESA CLARO, UNA MEMORIA CON UNA CAPACIDAD DE 32 GB, CON LOS SIGUIENTES ABONADOS +573205717970 Y +5732462559348, 2) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE MODELO 7 DE COLOR NEGRO, SIN TARJETA SIN CARD, TELEGRAM 18292998047, 3) UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SMG930V CON UN CHIP DE LA EMPRESA DIGITEL CON EL ABONADO TELEFÓNICO +584126562967, 4) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, 5) UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXI A03S CON CHIP DE LA EMPRESA CLARO CON EL ABONADO TELEFONICO +573233365175, 6) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPRO, MODELO AGMINI CON EL ABONADO TELEFÓNICO +18298879474, 8) LA CANTIDAD DE QUINCE (15) BILLETES DE PAPEL MONEDA AMERICANA, 9) LA CANTIDAD DE NUEVE (09) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 10) UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Y 11) UNA (01) LICENCIA DE CONDUCIR, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos.

 

Posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2021, se traslada hasta la sede de la 4ta compañía del Destacamento 111 de la GNB, Puente sobre el Lago de Maracaibo, el DR. DANIEL SIERVO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24") del Ministerio Público con competencia en materia contra las Drogas, en conjunto con expertos químicos adscritos al Laboratorio Criminalistico Nro. 11 de la GNB, a los fines de realizar Barrido Químico al vehículo marca Chevrolet, modelo C3500, color blanco, placa A58ADO, clase camión, tipo plataforma, uso Carga, año 2004, arrojando como resultado en los ensayos de coloración positivo para la sustancia ilícita denominada COCAINA, piso parte derecha (copiloto).

 

Posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2021, los ciudadanos MIGUEL ALBERTO LUGO DIAZ Y JESUS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, fueron presentados ante el Juez Décimo Primero (11) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, imputándole el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. ...

 

Estos hechos fueron calificados por el representante de la Vindicta Pública como constitutivos de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS  ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se presentó formal acusación en contra de los referidos ciudadanos por ante el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitió totalmente la acusación así como las pruebas que se evacuarían en juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.

 

En la oportunidad del inicio del debate oral y público, efectuado en fecha 02 de marzo de 2023, de conformidad con los artículos 316, 321 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el ABG, GERMAN MENDOZA, Fiscal Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ratificó a acusación, todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la Audiencia Preliminar, que se colectaron dos escopetines dentro de camión, varios teléfonos celulares y billetes de moneda extranjera, que se realizó experticia al vehículo y barrido químico, resultando que hablan residuos de cocaína debajo del asiento del copiloto, indicando que demostraría la responsabilidad penal de los acusados en los hechos, que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos y que la sentencia debla ser condenatoria.

 

Por su parte, el ABG, MICHELL ACOSTA, en su carácter de defensor privado del acusado MIGUEL ALBERTO LUGO DIAZ, afirmó que las actas de investigación tienen incongruencias en las fechas, que el procedimiento se inició fue en fecha 18-11-2021, que no se colectó droga por lo tanto no se sabe la cantidad, que se imputé un delito a su defendido sin darle la oportunidad de defenderse, que con los medios probatorios demostraría la inocencia de su defendido, que la sentencia debla ser absolutoria y que se debía decretar la libertad del acusado

 

En su oportunidad, el ABG, ANTONIO LILO VIDAL, en su carácter de defensor privado del acusado JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, manifestó que los funcionarios actuantes viciaron las actuaciones de investigación en cuanto a las fechas, que la acusación fiscal no tenia pronóstico de condena, que no se incautó droga durante el procedimiento, por lo que no se sabe peso, pureza, que pasaron de una posesión de arma a una resistencia a la autoridad, que mucho menos hay asociación para delinquir, que a lo largo del juicio iba a demostrar la inocencia de su defendido, que la sentencia debla ser absolutoria y que se debla decretar la libertad inmediata del acusado.

 

Durante la celebración del juicio oral y público, el Tribunal concedió el derecho de palabra a los acusados MIGUEL ALBERTO LUGO DIAZ Y JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, quienes impuestos de las garantías constitucionales y legales, previstas en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127, 128, 132, 133, 134, 135, 138, 137, 138, 330, 331 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso del mismo no hicieron uso de este derecho.

 

En el transcurso del debate tampoco se plantearon puntos previos, ni incidencias, no se opusieron excepciones, no hubo cambio de calificación jurídica de los hechos, ni ampliación de la acusación.

 

En la oportunidad del cierre del debate y discurso de conclusiones, efectuado en fecha 27 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el ABG, GERMAN MENDOZA, Fiscal Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expresó que con el acervo probatorio recepcionado por el Tribunal habla quedado acreditados los hechos así como la responsabilidad de los acusados, por lo que debla declararse su culpabilidad e imponerse la pena correspondiente.

 

En su discurso de conclusiones, el ARG. ANTONIO LILO VIDAL, en su carácter de defensor privado del acusado JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, manifestó que existe error en las actas policiales y violación de garantías constitucionales, ya que en un primer momento, el día 16 de noviembre del año 2021, se practica la aprehensión de su defendido, por los supuestos delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma y en un segundo momento, el día 17 de noviembre de 2021, la Fiscal del Ministerio Público sin tener ningún elemento de convicción, solicitó la privación de libertad de su representado por los delitos de Tráfico de Drogas y Asociación para Delinquir, que el vehículo donde se transportaban estaba legal, que los billetes eran legales, que los escopetines colectados tenían desperfectos mecánicos que las hacían infuncional, que los funcionarios no hicieron video ni se hicieron asistir de testigos, por lo que todas esas pruebas eran ilícitas, asimismo indicó que con las pruebas evacuadas durante el contradictorio no se había demostrado la participación de su defendido en los hechos objeto del presente juicio, que debía declararse inculpable y por ende, la sentencia debía ser absolutoria y decretarse su libertad inmediata.

 

Por su parte, el ABG. MICHELL ACOSTA, en su carácter de defensor privado del acusado MIGUEL ALBERTO LUGO DÍAZ, en su discurso de conclusiones, afirmó que habían serias contradictorias en las fechas de las actas policiales, que no podemos presumir lo que querían decir los funcionarios actuantes, que todas imputaciones debían desestimarse y que en aplicación del principio in dubio pro reo debía declararse inculpable y por ende, la sentencia debía ser absolutoria y decretarse la libertad inmediata de su defendido. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

En esta línea argumentativa, es importante señalar que el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 346, se ha caracterizado por regular las condiciones o requisitos de forma y fondo que debe contener toda decisión judicial atribuible a la primera instancia.

Ponderando lo anterior tenemos que:

La Narrativa de la Sentencia, es una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos

 La motiva de la sentencia, serán las atribuciones de hecho y de derecho de la decisión, y,  La Dispositiva de la Sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

En consecuencia, la Sala en sentencia numero 148 de fecha 14 de abril de 2009, por demás reiterada, indicó que:

 “... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

 

Delimitado lo anterior, en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021, en su Título III, con ocasión al Juicio Oral, en su sección tercera “De la Sentencia”, dispone:

 

Requisitos de la Sentencia

Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza.”.

 

En este sentido, la Sala, debe ilustrar, el alcance y el fin de la referida norma, en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que tienen los justiciables en pro de una correcta administración de justicia, teniendo como norte la eficacia y la autoridad jurisdiccional de la sentencia, a saber:

 

En relación al numeral 2, del artículo 346, la jurisprudencia persuasiva de la Sala y la doctrina, han sido reiteradas en señalar que se refiere a una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, lo que se traduce para el Juez de Juicio la obligación de plantear el thema decidendum de manera previa al examen material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que deba plasmar en el dispositivo del fallo.

 

De lo anterior se pudo constatar que el Tribunal de Juicio, haciendo uso de la mala praxis en el presente caso, plasmo de forma idéntica los mismos hechos que le fueran presentados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y aquí la Sala debe hacer las siguientes consideraciones:

 

El hecho como concepto, es un acontecimiento o suceso, que hace un cambio en el mundo exterior, desde la óptica de  la Criminalística, ese hecho debe realizar una irrupción física, y esta no puede ser producida por la naturaleza Contario sensu, porque no tendría trascendencia penal.

 

Lo que el legislador consintió en este numeral 2 de la citada norma, es que esa enunciación de los hechos, provenga de un producto racional intelectual del Juez que deba dictar sentencia, esos hechos no pueden ser los mismos hechos, consentidos por el titular de la acción penal, en la acusación penal, ya que lo que se pretende es adminicular este momento de la construcción de la sentencia, es la concatenación de los numerales 2, 3 y 4, para lograr una sentencia no solo motivada sino valida dentro del mundo jurídico como una demostración de un proceso ajustado a los derechos fundamentales del justiciable.

 

De admitirse que los Jueces de Juicio acreditan hechos, es afirmar que estos deben ser hechos probados en el debate probatorio, porque el solo transcribir, los hechos de la acusación fiscal, haría inexistente en sustancia la sentencia, y eso por derivación incita que no haya una determinación  de estos y menos la apariencia de una motivación.

 

En consecuencia, no solo basta decir “estos son los hechos”, sino que estos deben estar acompañados de una serie de circunstancias fácticas, personales, temporales, valorativas, locales causales o motivadoras, y de modo, que fueron examinadas en el debate, en este sentido no hay duda para la Sala que la Jueza a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no indicar que hechos fueron probados, sino hechos primigenios, que tuvieron una modificación durante el desarrollo del debate, hace inmotivado el fallo, es decir, hace imposible abstraer del fallo, la relación agente-hecho- resultado.

 

En merito de lo antes expuesto, la Sala en sentencia número 452 del 17 de noviembre de 2023, en relación a este punto señaló:

 

“…Y si tomamos como premisa principal, que la sentencia es un acto voluntario, revestido de formalidades, siendo esta la consecuencia de un proceso de producción normativo que resuelve un conflicto judicial, donde la motivación juega un papel de balanza, entonces debemos afirmar como lo señala el Dr. Enrico Tullio Liebman, en su obra titulada ´Eficacia y autoridad de la Sentencia´, colección Biblioteca de Derecho Procesal, 2019, al señalar: ´…es conceptualmente e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, aquel en que se expresa de manera más característica la esencia de la jurisdicción: el acto de juzgar…´

 Ahora bien,  para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo. Y no solo lo antes mencionado, sino que debe cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos, tales como, la narrativa, la motiva y la dispositiva. Como lo señala Cabanellas, “en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden”.

 

Por otro lado, en relación al capítulo denominado en la Sentencia que hoy se cuestiona como “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUINSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” (sic), nuevamente el Tribunal incurre en error, y esta vez, solo se limita en señalar en toda su narrativa   que “Se le acredita valor probatorio a. …” (sic). (Resaltado de la Sala), obviando que lo ontológico del numeral 3, es que el  establecimiento de los hechos es una garantía tanto para las partes como para el Estado que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, en el presente caso, si bien hace mención a cada medio probatorio y luego a su entender hace una mera transcripción de estos, no hay de forma clara, cuáles son los hechos que ella consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, cuando ya los hechos enunciados antes explicados carecen de sustancia,  por haber argumentado sobre hechos que nacieron sin ser combinados con el acervo probatorio, lo que desvirtúa esa potestad de juzgamiento del Juez de Juicio. No hay racionalidad entre lo querido y lo que se quiere, aún no se visualiza la relación agente-hecho- resultado.

Siendo así, es la determinación de los hechos probados, como es obvio, lo que hace parte del contenido esencial de la sentencia dictada al término del debate que se realiza en la fase de juicio; por ende, el cumplimiento de dicha tarea corre a cargo del Tribunal de primera instancia que preside dicha fase, ante quien se plantean las alegaciones y se realizan las pruebas que, previo análisis y valoración, darán lugar a la formación de un relato de hechos probados.  (Vid. Sentencia número 401 de fecha 25 de octubre de 2016).

Concluyéndose que este requisito junto con los otros señalados en el artículo 346 de la señala norma procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia.  Por ello todos los jueces en funciones de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

Reafirmando lo anterior la Sala de Casación Penal de forma pacífica y reiterada ha señalado en sentencia número 200 del 23 de febrero de 2000 y ratificada en sentencia número  212 de fecha 30 de junio de 2010, en relación a este numeral lo siguiente:

“… En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: ´…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica.  No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…´.”

 

Y en sentencia número 200 del 5 de mayo de 2007, criterio aún vigente, precisó:

 

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”

 

Y por último, sobre el capítulo llamado por la Juez sentenciadora de la primera instancia “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO” (sic), sin equivoco, la Sala, determinó que la prerrogativa de la motivación como elemento de fondo de toda sentencia, imperativo contenido en el numeral 4, no logro el fin del fallo, lo que se traduce en inmotivación, por las siguientes razones:

En  ese capítulo, se hace mención a los tipos penales admitidos en la audiencia preliminar, que luego fueron analizados en conjunto con el acervo probatorio, durante el desarrollo del juicio oral y público, pero no hay una argumentación racional, clara y precisa de cómo la Juez llego a un resultado, solo con citar jurisprudencia y doctrina, es decir, no se evidencia una  fundamentación jurídica, que no implique la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino también la explicación y justificación de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan tales normas; y por sí misma  no expresa una suficiente justificación de la decisión, lo cual comporta la falta de motivación de la sentencia que no es más que la razón  encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho, al cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias del caso controvertido (Vid. sentencia N° 427 del 5 de agosto de 2008, N° 215 de 25 de abril de 2024).  

De esta manera, es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia, por ello en casos como el puesto al examen de la Sala, donde el fallo cuestionado en amparo buscó –como se pudo apreciar de la transcripción ut supra–, estructurar su motiva con un sinfín de citas de doctrina y precedentes judiciales, es claro que la labor de motivación no fue cumplida, pues no se pudo conocer en la sentencia dictada por la Juez de Juicio,  cuál fue la explicación racional de la misma.

Respecto a la institución de la inmotivación o falta de motivación de las sentencias, ha referido el Máximo Tribunal de la República, que es un deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. (Vid. sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de octubre de 2013).

Así como la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

 

“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…). En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)[sic] [Resaltado de la Sala].

 

En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la motivación de las sentencias, ha referido en sentencia N° 292, de fecha 25 de julio de 2016, lo siguiente:

“(…) Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento (…)” [sic] [Resaltado de la Sala].

 

Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.

De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 237, de fecha 4 de agosto de 2022, mediante la cual esta Sala de Casación Penal  expresó:

“…existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic)

 

De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:

 

 “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica.  No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).

Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).

En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.  (Subrayado de la Sala). (sic).

Por todo lo antes expuesto, estima esta Sala que la decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no motivar debidamente su decisión, con la finalidad que las partes entendieran cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, en atención a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal de conformidad a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en relación a la obligación de motivar correctamente las decisiones judiciales, reitera tal como lo ha hecho a través de sus decisiones, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, tal como lo indicó en sentencia número 305 del 13 de junio de 2024, haciendo referencia a la sentencia número 186 del 4 de mayo de 2006, cuando indicó lo siguiente:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 

 

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

 

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;  

 

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

 

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.

Coincidiendo dicho criterio, con lo establecido en sentencia número 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó entre otras cosas:

“…para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, ´sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho…”.

 

Dicho lo anterior, la Sala de Casación Penal observa que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no sólo no analizó debidamente las órganos de prueba promovidos y admitidos para ser evacuados en el Juicio Oral Público, sino que además no efectuó la debida fundamentación de hecho y de derecho de su decisión, incumpliendo así con las disposiciones contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende incurrió en el vicio de inmotivación por omisión, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, que establece “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, transgrediendo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.

 

Tal deficiencia no fue observada por la mayoría sentenciadora de los Jueces integrantes de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto al dar respuesta al recurso de apelación, incurrió en el error de no verificar que la sentencia del tribunal de primera instancia adolece de vicio de nulidad absoluta. Enfatizando la Sala que el análisis realizado por los Tribunales de Alzada, es fundamentalmente de derecho, por lo cual, en la sentencia de Primera Instancia debe constar el debido examen de las pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo del juicio, para que luego la Corte de Apelaciones evalúe si este análisis es razonado, motivado, con argumentos congruentes y verosímiles, pero de ninguna manera puede la Corte de Apelaciones, suplir la motivación del Juez de Primera Instancia.

 

En consecuencia, SE ANULA DE OFICIO la sentencia dictada en audiencia del 27 de julio de 2023, y publicada en su texto íntegro bajo el número 049-2023 de fecha 14 de septiembre de 2023, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO LUGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-17.310.925 y JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V-27.942.329, de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena y CONDENÓ a los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las actuaciones posteriores al acto írrito, manteniéndose incólume la presente decisión.

 

En consecuencia, se REPONE la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, disímil al que conoció del presente asunto, realice nuevamente el juicio oral y público, con prescindencia de los vicios aquí expuestos y en estricto apego a las garantías procesales. Y ORDENA que se remita el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su distribución. Así se decide.

 

En razón de la nulidad aquí decretada, resulta inoficioso para la Sala de Casación Penal, entrar a conocer los recursos de casación ejercidos, el primero por el abogado Antonio Lilo Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.739, defensor privado del ciudadano JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad numero V- 27.942.329 y el segundo por el abogado Michell José Acosta Vílchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.530, defensor privado del ciudadano MIGUEL ALBERTO LUGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad numero V- 17.310.926. Así también se decide.

 

Adicionalmente, esta Sala, en aras de mantener el equilibrio dentro del proceso, sin dilaciones indebidas, evitando el uso reiterado de la mala praxis procedimental, EXHORTA a todos los Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio en sus distintos Circuitos Judiciales, del deber que tienen de hacer uso del pensamiento correcto, aplicando el saber, entiéndase este como el conocimiento, que debe ser plasmado en la sentencia, no es propicio que aun existan situaciones como en el presente caso, donde la racionalidad del Juez para establecer los hechos probados, para luego concatenar los tipos penales, dentro del acervo probatorio evacuados en el debate del juicio oral y público, tengan una argumentación simple, ilógica, en algunas ocasiones extralimitadas por el uso de la doctrina y la jurisprudencia (transcripciones), sin que se logre medianamente obtener una relación  agente-hecho-resultado, lo que se traduce en la carencia sistematizada de la intelectualidad por parte del Juez de Juicio, haciendo de su sentencia una razón que se aparta de la verdad procesal, y a la recta aplicación del Derecho.

 

Por ello, los Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, están obligados a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces, haciendo énfasis que las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador, en caso contrario ese poder de Juzgar que contravenga a la Ley, estará sujeto a sanciones disciplinarias, por el órgano rector. Así se declara.

 

Por último, constituye un imperativo para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer un llamado de atención, a la Juez a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como a los integrantes de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mencionado estado, por el incumplimiento de los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el relajamiento de las normas procesales en el presente caso, exhortándolos a evitar situaciones como la descrita, las cuales desdicen de la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y socavan el buen nombre y prestigio del Poder Judicial. Así también se declara.

 

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la sentencia dictada en audiencia del 27 de julio de 2023, y  publicada en su texto íntegro bajo el número 049-2023 de fecha 14 de septiembre de 2023, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, ABSOLVIÓ a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO LUGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V 17.310.925 y JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V-27.942.329, de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena y CONDENÓ a los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las actuaciones posteriores al acto írrito, manteniéndose incólume la presente decisión.

 

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, disímil al que conoció del presente asunto, realice nuevamente el juicio oral y público, con prescindencia de los vicios aquí expuestos y en estricto apego a las garantías procesales.

 

TERCERO: Se ORDENA que se remita el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su distribución.

 

CUARTO: Se ORDENA que se remita copia certificada del presente fallo a los Presidentes y Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales a Nivel Nacional.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes diciembre de                                                             de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                   El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

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ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

EJMG

Exp. N° AA30-P-2024-000538