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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 17 de octubre de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, surgido entre la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos MAIRELY JOSEFINA LUZARDO SIRA, MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números V-11.008.349, V- 10.084.776, V- 24.486.518, V- 19.626.036, en ese mismo orden, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 320, del Código Penal, y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, y adicionalmente para los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lexida Del Valle Vizcaino de Palladino (victima).
En esa misma fecha (17 de octubre de 2024), la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente contentivo del conflicto de competencia planteado, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000547 y, en igual data, se dio cuenta del mismo, designando ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:...
7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico....”
Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:...
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.
Sobre el conflicto de competencia de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Resaltado de la Sala).
De la revisión del presente asunto, la Sala observa que se refiere a un conflicto de competencia de no conocer, entre La Sala Única de La Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por tanto, visto que tales tribunales no tienen un superior común, debe ser entonces el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que resuelva el conflicto de competencia planteado, de conformidad con las normas antes transcritas.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones remitidas a la Sala de Casación Penal, consta el escrito de acusación formal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se narran los siguientes hechos:
“…en fecha 30 de mayo de 2022, la ciudadana LEXIDA DEL VALLE VIZCAINO DE PALLADINO, interpuso denuncia ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto en fecha 7 de Agosto de 2020 falleció ab-intestato el causante MICHELE PALADDINO SILLA, quien en vida fue esposo de la ciudadana LEXIDA DEL VALLE VIZCAINO DE PALLADINO, con quien convivió por más de 25 años, y procreó un hijo que lleva por nombre MIGUEL ALBERTO PALLADINO VIZCAINO, dejando como sus coherederos a los ciudadanos Norma Palladino de Bove, Doménico Palledino Rosati, Claudio Palladino Rosati, Mario Palladino Rosati y María Cristina Palladino Rosati y por otra parte a los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRIGUEZ y ADIS MAILIN PALLADINO RODRÍGUEZ, todos de dos uniones matrimoniales anteriores, pero es el caso que el heredero, premuerto, Doménico Palladino Rosati, falleció Ab-intestato, dejando como coherederos a los ciudadanos Doménico Alberto Palladino Paredes, JOSE ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES; asimismo el causante MICHELE PALADDINO SILLA, deja como parte del acervo hereditario tres fundos agropecuarios y productivos, denominados de la siguiente manera: 1.- “El Paraíso”, ubicado en el camino que conduce de El Mene a El Guanábano vía principal del Caserío Tolosa, Parroquia Pedro Lucas Urribari del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, 2.- “ El Zamuro”, ubicado en el camino que conduce de El Mene a El Guanábano, entrando por la carretera que conduce a Piedras Blancas, Caserío Tolosa, Parroquia Pedro Lucas Urribari del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y 3.-“ Él Solito”, ubicado en San Joaquín de la Vega, Parroquia San Antonio en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento debidamente registrados, los cuales administraba junto con su esposa, ciudadana LEXIDA DEL VALLE VIZCAINO DE PALLADINO.
Así las cosas, advertida toda este contexto al fallecimiento del de cujus MICHELE PALLADINO SILLA y como consecuencia de todo este proceso la ciudadana LEXIDA DEL VALLE VIZCAINO DE PALLADINO, se sumerge en un estado depresivo, cae en shock por la pérdida física de quien fue su esposo, situación que el ciudadano MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, premeditadamente aprovecha y de forma voluntaria, sin consultar ni estar autorizado por ninguno de los coherederos, asumió la administración de los fundos que pasaron a formar parte del acervo probatorio de la sucesión PALLADINO SILLA, sin que la ciudadana LEXIDA DEL VALLE VIZCAINO DE PALLADINO, debido a su estado anímico prácticamente ni se entero de lo que estaba sucediendo con los bienes, pero cuando empieza a mejorar de salud de la ciudadana LEXIDA DEL VALLE VIZCAINO DE PALLADINO, ésta se dispuso a retomar las actividades de campo y a asumir nuevamente la administración de los mencionados fundos que venía ejerciendo con el causante, y que así fue facultada por el resto de los coherederos; situación que fue impedida por el imputado, ciudadano MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, cuando ejerciendo auto administración de los bienes, en su intento de defraudar a la comunidad hereditaria, contando con la concurrencia y apoyo de los imputados y coherederos, ciudadano JOSE ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, llegaron al extremo de ni siquiera permitir su acceso a los fundos y realizando cualquier artificio para impedir su entrada como colocar candados a los portones de ingreso, así como cualquier participación en las actividades de los mismos y sin rendirle cuentas respecto a la administración de los bienes, ni dejarla participar en la producción de los beneficios que producen los fundos.
Ahora bien, ante esta situación, la victima ciudadana LEXIDA DEL VALLE VIZCAINO DE PALLADINO, se siente sola y desamparada por lo que decide buscar apoyo y protección legal, y cuando inicia el proceso legal sucesoral ante las instancias y órganos respectivos, se vio obstaculizada por cuanto se encontró con una serie de obstáculos y dificultades para localizar la documentación necesaria, así las cosas, en primer término cumplió con la declaración sucesoral de su difunto esposo, momento en el cual se percata que el ciudadano MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, había realizado varios trámites en total detrimento de la sucesión para lograr hacerse único propietario del acervo hereditario, causándole un perjuicio no sólo a la ciudadana LEXIDA DEL VALLE VIZCAINO DE PALLADINO, sino también a todos los herederos, cuando el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro
Agrario, sobre el Fundo "El Solito", a favor de su esposa e imputada MAIRELY JOSEFINA LUZARDO SIRA, igualmente el INTI le otorgo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, sobre el Fundo “ El Zamuro” a la ciudadana ADIS MAILIN PALLADINO RODRIGUEZ, todo bajo artificios y alegatos de falsos supuestos sobre la propiedad de los fundos como que las mismas estaban abandonadas y no se producía ninguna actividad agropecuaria; lo que motivo a la victima a iniciar el proceso de anulación de tales adjudicaciones ante el INTI y poder regularizar la situación de las tierras, igualmente a los fines de cumplir con todas las medidas legales para demostrar lo sucedido y previa solicitud…encontrándose en el Fundo “El Paraíso” , menos ganado vacuno del que debería estar, que algunos animales estaban marcadas con un hierro distinto al hierro quemador de dicho fundo y que el imputado, ciudadano MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRIGUEZ, ante el Tribunal de Municipio constituido en el lugar admitió que ese hierro es de su propiedad y así sucedió en el Fundo “ El Zamuro”, donde se encontraron menos animales de los que deberían haber y algunos marcados con un hierro distinto, así mismo no se encontró un Tractor oruga Caterpillar D-10, que la victima manifiesta que es de su propiedad y que se demostró que los imputados, ciudadanos CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES y JOSE ALBERTO PALLADINOS PAREDES, se encargaron de sacarlo del fundo y de venderlo en forma de chatarra como lo manifestó el encargado del fundo, así como el queso que diariamente se produce en el fundo y las reses que sacrificaban en los fundos, así como la venta del ganado que se encuentra en los fundos agropecuarios propiedad de la sucesión PALLADINO SILLA; de la misma manera los imputados MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ y JOSE ALBERTO PALLADINO PAREDES, encargaron a dos empleados de la Panadería y Panificadora J y P, a cumplir con el derecho de alimentación e implementos de trabajo a los empleados de los fundos, así como trasladar la producción de leche y queso desde tres fundos, entre ellos “ El Paraíso” y “ El Zamuro” hasta la panadería para su comercialización; todo realizado siempre sin rendir cuentas a la coheredera ciudadana LEXIDA DEL VALLE VIZCAINO DE PALLADINO, ni a ningún otro Coheredero…”. (sic)
Asimismo, consta en las presentes actuaciones remitidas a esta Sala de Casación Penal, el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, adscrita a la Dirección Para la Defensa de la Mujer, donde relata:
“…En fecha 15-03-2023 se dio orden de inicio de la presente investigación, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana L.V.V.P, quien refiere que de manera continuada los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO PALLADINO RODRÍGUEZ y JOSE ALBERTO PALLADINO PAREDES, han llegado hasta su hacienda llamada el paraíso ubicada Tolosa, Municipio La Rita, Estado Zulia, donde los imputados han llegado y amenazado de muerte a la víctima, del mismo modo a su residencia ubicada en carretera H diagonal a la panadería norma, casa sin número, parroquia Carmen herrera, municipio Cabimas, estado Zulia…”. (sic)
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 30 de mayo de 2022, la ciudadana Lexida Del Valle Vizcaino de Palladino, en su condición de víctima, interpuso denuncia ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y BENEFICIO DE GANADO AJENO.
Por otra parte, el 15 de marzo de 2023, la ciudadana Lexida Del Valle Vizcaino de Palladino, en su condición de víctima, presentó denuncia ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, mediante la cual se ordenó el inicio de investigación, por la presunta comisión del delito de AMENAZA.
Seguidamente, el 23 de octubre de 2023, se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el acto de imputación en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ y MAIRELY JOSEFINA LUZARDO SIRA, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera.
Posteriormente, el 22 de diciembre de 2023, la abogada Betzilu Del Valle Ramírez Mejía, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso acusación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, MAIRELY JOSEFINA LUZARDO SIRA, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, como autores en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera.
Asimismo, el 18 de enero de 2024, los ciudadanos Jairo Manzano Navarro y Manuel Zuleta Valbuena, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima, ciudadana Lexida Del Valle Vizcaino de Palladino, presentaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acusación particular propia en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, MAIRELY JOSEFINA LUZARDO SIRA, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de “Apropiación Indebida Calificada, Agavillamiento, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Beneficio de Ganado Ajeno, previstos y sancionados en los artículos 468,286 y 320 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera…”. (sic).
El 2 de febrero de 2024, se llevó a cabo ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el acto de imputación en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 28 de marzo de 2024, la Fiscal Titular Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, adscrita a la Dirección Para la Defensa de la Mujer y el abogado Moisés Ramón Fernández, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, adscrito a la Dirección Para la Defensa de la Mujer, interpusieron Acusación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Luego, de varios diferimientos el 6 de mayo de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó la audiencia preliminar, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19° y 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRIGUEZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.084.776…, y MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.008.349…, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, y a los imputados JOSE ALBERTO PALLADINO PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-24.486.518… y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-19.626.056…, por la presunta comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera… y adicionalmente para los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRIGUEZ, JOSE ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… reponiéndose la causa hasta el estado de que la Representación Fiscal realice la subsanación de los vicios detectados en esta audiencia, otorgando para ello al titular de la acción penal un plazo de DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS, para la presentación del acto conclusivo, contado a partir de la presente fecha, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio.
SEGUNDO Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRIGUEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° V. 10.084.776… MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-11.008.349… JOSE ALBERTO PALLADINO PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V. 24.486.518… y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V. 24.486.518… de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal …
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la acusación particular propia intentada en contra los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRIGUEZ, MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, JOSE ALBERTO PALLADINO PAREDES CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, por las razones de hecho y de derecho descritas…”. (sic)
En fecha 9 de mayo de 2024, el Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, adscrito a la Dirección Para la Defensa de la Mujer, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el 6 de mayo de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró la nulidad de las acusaciones presentadas por las Fiscalías Décima Novena y Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 14 de mayo de 2024, la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el 6 de mayo de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró la nulidad de las acusaciones presentadas por las Fiscalías Décima Novena y Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 16 de mayo de 2024, la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso Acusación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ y MAIRELY JOSEFINA LUZARDO SIRA, COAUTORES, en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 320 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y en contra de los imputados JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, como COAUTORES en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera.
En la misma fecha (16 de mayo de 2024), la Fiscal Titular Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, adscrita a la Dirección Para la Defensa de la Mujer y el abogado Moisés Ramón Fernández, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, adscrito a la Dirección Para la Defensa de la Mujer, interpusieron escrito de acusación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual manera, en la referida fecha (16 de mayo de 2024), el abogado Diomar Vivas, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MAIRELY JOSEFINA LUZARDO SIRA, MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por el Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, adscrito a la Dirección Para la Defensa de la Mujer, en fecha 9 de mayo de 2024.
Así mismo, el 17 de mayo de 2024, los ciudadanos Jairo Nixon Manzano Navarro y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Lexida del Valle Vizcaíno de Palladino, dieron contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2024.
El 23 de mayo de 2024, los ciudadanos Idemaro González Sulbaran, Rossana Finol y Jose Alexander Rincón Parra, en su carácter de defensores privados del ciudadano Miguel Vicente Palladino Rodríguez, dieron contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 26 de junio de 2024, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER y emitir sobre los escritos recursivos interpuestos por la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra la N° 4C-485-2024, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, declinatoria de competencia que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: ordena la remisión de la presente causa, A LA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL O LA ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre las incidencias de apelación interpuestas…”. (sic).
El 12 de julio de 2024, la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expresó lo siguiente:
“…PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer y decidir los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos por el Profesional del Derecho MOISES RAMON FERNANDEZ PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia y por la Profesional del Derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 4C-485-2024, emitida en fecha 06 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Adjetivo Penal, y en consecuencia ordena remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia…”. (sic).
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Determinada como ha sido la competencia de la Sala para conocer del presente caso, y a los fines de pronunciarse respecto al mismo, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones previas:
El presente asunto trata de un conflicto de competencia planteado por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 26 de junio de 2024, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Puntualizado lo anterior, se constata en autos, lo siguiente:
En fecha 30 de mayo de 2022, la ciudadana Lexida Del Valle Vizcaino de Palladino, en su condición de víctima interpuso denuncia ante la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y BENEFICIO DE GANADO AJENO.
Luego, el 15 de marzo de 2023, la prenombrada ciudadana Lexida Del Valle Vizcaino de Palladino (víctima), interpuso denuncia ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, mediante la cual ordenó el inicio de investigación, por la presunta comisión del delito AMENAZA.
Posteriormente, el 22 de diciembre de 2023, la abogada Betzilu Del Valle Ramírez Mejía, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso acusación, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, MAIRELY JOSEFINA LUZARDO SIRA, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, como autores en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y adicionalmente para los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ y MAIRELY JOSEFINA LUZARDO SIRA, autores del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Seguidamente, el 2 de febrero de 2024, se llevó a cabo ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el acto de imputación en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Posteriormente, el 28 de marzo de 2024, la abogada Maribel Carillo Coronel, Fiscal Titular Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia extensión Cabimas, adscrita a la Dirección Para la Defensa de la Mujer y el abogado Moisés Ramón Fernández, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, adscrito a la Dirección Para la Defensa de la Mujer, interpusieron Acusación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de ello, el 6 de mayo de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó la audiencia preliminar, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19° y 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRIGUEZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.084.776…, y MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.008.349…, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, y a los imputados JOSE ALBERTO PALLADINO PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-24.486.518… y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-19.626.056…, por la presunta comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera… y adicionalmente para los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRIGUEZ, JOSE ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… reponiéndose la causa hasta el estado de que la Representación Fiscal realice la subsanación de los vicios detectados en esta audiencia, otorgando para ello al titular de la acción penal un plazo de DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS, para la presentación del acto conclusivo, contado a partir de la presente fecha, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio.
SEGUNDO Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRIGUEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° V. 10.084.776… MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-11.008.349… JOSE ALBERTO PALLADINO PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V. 24.486.518… y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V. 24.486.518… de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal …
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la acusación particular propia intentada en contra los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRIGUEZ, MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, JOSE ALBERTO PALLADINO PAREDES CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, por las razones de hecho y de derecho descritas…” (Sic).
De igual manera, el 9 de mayo de 2024, el abogado Moisés Ramón Fernández Pérez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, adscrito a la Dirección Para la Defensa de la Mujer, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el 6 de mayo de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró la nulidad de las acusaciones presentadas por las Fiscalías Décima Novena y Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, el 14 de mayo de 2024, la abogada Marianner Elena Morales González, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el 6 de mayo de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró la nulidad de las acusaciones presentadas por las Fiscalías Décima Novena y Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De igual forma, el 16 de mayo de 2024, la abogada Marianner Elena Morales González, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso Acusación Subsanada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ y MAIRELY JOSEFINA LUZARDO SIRA, COAUTORES, en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 320 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, y en contra de los imputados JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, como COAUTORES en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera.
En esa misma fecha (16 de mayo de 2024), la abogada Maribel Carillo Coronel, actuando con el carácter de Fiscal Titular Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, adscrita a la Dirección Para la Defensa de la Mujer y el abogado Moisés Ramón Fernández, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, adscrito a la Dirección Para la Defensa de la Mujer, interpusieron Acusación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, respecto de los recursos de apelación ejercidos por los prenombrados representantes del Ministerio Público, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones se declaró incompetente para conocer en los términos siguientes:
“… PRIMERO:SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER y emitir sobre los escritos recursivos interpuestos por la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra la N° 4C-485-2024, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y decisión Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, declinatoria de competencia que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Ordena la remisión de la presente causa, A LA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL O LA ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre las incidencias de apelación interpuesta....”. (sic).
En virtud de dicha declinatoria, le correspondió conocer vía distribución, a la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual de igual forma se declaró incompetente y planteó conflicto de no conocer, en los términos siguientes
“…PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer y decidir los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos por el Profesional del Derecho MOISES RAMON FERNANDEZ PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia y por la Profesional del Derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 4C-485-2024, emitida en fecha 06 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Adjetivo Penal, y en consecuencia ordena remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia…”. (sic).
Planteados así los límites de la controversia, esta Sala de Casación Penal pasa a determinar cuál es el Tribunal Colegiado competente con fundamento en las consideraciones siguientes:
Es importante señalar que los autores Dr. Sergio Artavia. B y Carlos Picado V, especialista en Litigios y Arbitrales, en su libro El poder del conocimiento, Costa Rica, señalan: El porqué de los Conflictos de Competencia, el cual surge “…Debido a la existencia de Jurisdicciones especializadas y una distribución geográfica, existen diversos jueces, por materia, de cuantía y diversos en un mismo territorio, todo lo cual origina dudas o conflictos del cual es el competente, por materia, territorio o cuantía, para resolver un proceso, a ese fenómeno se le denomina conflictos de competencia o disconformidad de competencia…”.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, debe enfatizar esta Sala que debido a la existencia de varias Jurisdicciones especializadas y una distribución geográfica, existen diversos jueces, competentes por materia, cuantía y territorio, lo cual origina duda o conflictos de cuál es el competente, para resolver un proceso, a ese fenómeno es el que se le denomina Conflicto de Competencia, el cual se produce cuando dos juzgados o tribunales de distintos orden jurisdiccional, en el Poder Judicial, se consideran competentes (conflictos positivo) o incompetentes (conflicto negativo) para conocer de un determinado asunto.
Por otra parte, de acuerdo a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se tiene como objeto fundamental lo establecido en el artículo 1 el cual establece lo siguientes: “garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, el artículo 121 del texto normativo mencionado, prevé la regulación de la competencia, en los términos siguientes: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido (…)”. (Resaltado de la Sala).
En este orden, la Sala haciendo énfasis en la especialidad de la materia trae a colación el criterio reiterado de este Máximo Tribunal de la República.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 449 del 19 de mayo de 2010, al analizar la competencia declaró a un juzgado en delitos de violencia contra la mujer competente, de la manera siguiente:
“(…) Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la comisión de delitos cuya víctima es una mujer; y que de los tres delitos que se le imputan al ciudadano Eduardo José García García, dos de ellos (actos lascivos y lesiones personales) se encuentran tipificados tanto en el Código Penal, artículos 376 y 413, como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647, artículos 42 y 45; mientras que el delito de robo a mano armada en grado de tentativa, sólo está previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem.
Así, al haberse imputado al prenombrado ciudadano, entre otros delitos, el de lesiones personales, es necesario señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42, al tipificar el delito de Violencia Física o lesiones, dispuso lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley” (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…” (Negrillas de la Sala).
De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”.
Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano Eduardo José García García, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgado especializados para juzgar los delitos de género…”. (sic).[Negrillas de la Sala].
De acuerdo a la jurisprudencia antes citada, esta Sala cabe destacar que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica. De manera que en aquellos casos donde la víctima es una mujer y el agresor sea un hombre y el mismo haya cometido uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la causa le corresponderá a un tribunal de jurisdicción especial en materia de Violencia Contra la Mujer.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia número 1545, del 9 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso Neila Yamile Assad Reyes vs Elisa Mata de Bily, Alba Beatriz Rangel y Guillermina Moquete), dejó instaurado que:
“..La ciudadana Neila Yamile Assad Reyes interpuso, en contra de las ciudadanas Elisa Mata de Bily, Alba Beatriz Rangel y Guillermina Moquete, en su carácter de Directora de Determinación de Responsabilidad, Jefe de Grupo y Asesora Legal, respectivamente, de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas; acción de amparo por supuesto acoso psicológico y laboral ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El mencionado Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la Acción de amparo y declinó en los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo así, el 28 de julio de 2009 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de ese Circuito Judicial Penal no aceptó la competencia declinada, y a su vez declaró que el competente para conocer de la acción era un Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer, el cual, el 6 de agosto de 2009, finalmente planteó conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Sala Constitucional.
Ahora bien, la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora declaró acertadamente que la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida corresponde al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; sin embargo, vista la novedad de la competencia de los Tribunales de «violencia contra la mujer» y lo errático de las declinatorias de competencias realizadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en criterio de quien suscribe era necesario que la mayoría sentenciadora se extendiera en las razones que dan sustento a dicho dictamen, de cara a cumplir con la labor didáctica y pedagógica que también tiene la función jurisdiccional. En otras palabras, es necesario de esta Alta Instancia Judicial un fallo orientador que recalque la razón de ser de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, su fin último y, lo más importante, el bien jurídico tutelado.
Muestra de esta necesidad de pronunciamiento judicial que colme las dudas de los distintos Jueces y Juezas del país lo constituye el caso de autos, en el que se aborda el tema de la violencia de género de una manera reduccionista (si la víctima es una mujer es competencia de esta novísima jurisdicción), obviando que es la mentalidad del agresor y la concepción que éste tiene sobre la mujer la que ha dado cabida a la agresión patriarcal y a la discriminación de género. De suerte que como resultado de esta conducta disvaliosa se tipifica como hecho punible en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no sólo la agresión contra la mujer -que es sólo la mitad del tipo delictivo- sino la agresión que provenga de un hombre o que se produzca a instancia de un hombre; y que haya existido una unión estable de hecho o una relación afectiva entre la víctima y el agresor, en los casos de homicidio.
En efecto, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una medida afirmativa que concreta los compromisos adquiridos en la Convención de Belem Do Pará, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 35.632 de 16 de enero de 1995, y que impone a los Estados partes (artículo 7) la obligación de «adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia [se refiere a la de género]», lo cual implica, tal como se lee en el literal “f” de ese artículo:
Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.
Ello es así porque la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se señaló en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 272/2007 (caso: Gabriela del Mar Ramírez Pérez) [solo que con respecto de la hoy derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia], está «…concebida para eliminar la brecha discriminatoria que pueda existir en la sociedad venezolana entre la mujer y el hombre a través de una inmisión expresa de la estructura estatal en la esfera particular de hombres y mujeres para garantizar que éstas ejerzan sus derechos constitucionales en igualdad de condiciones a como ejercen los suyos aquéllos.
En definitiva, es la hegemonía que ejerce el género masculino sobre todos los roles sociales y sus actos sobre la mujer para mantenerla o asegurarla la que impide que la violencia contra la mujer sea conceptualizada únicamente desde la víctima; pues, tras los delitos de género está la vigencia en nuestra sociedad de los paradigmas patriarcales autoritarios lo cual supone de por sí una discriminación, exclusión y sometimiento del género femenino que habría que erradicar, y ello precisamente es el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho d las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al ser ello así, para que se concrete un delito de género, no basta con que la víctima sea una mujer, es necesario que el agresor sea un hombre, ya que es él, con la carga cultural heredada del patriarcado, el que le infunde a la agresión un matiz discriminatorio hacia la mujer, por ser el género masculino al que se le ha atribuido a lo largo de la historia de la humanidad preponderancia física, económica, social, política y doméstica. Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en sentencia N° 134 de 14 de septiembre de 2009 (caso: Carlos Alberto Savelly Jiménez), dictada para resolver un conflicto de competencia, en los siguientes términos:
El artículo 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se establece el objeto de dicha ley, en cual señala lo siguiente:
“La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica”.
El artículo 14 eiusdem, señala:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
La exposición de motivos de la referida Ley especial, señala:
´Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales…”.
De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto.
De ese modo, lo trascendente para que se esté en presencia de un delito de género y, por tanto, para que su conocimiento corresponda a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, es que la víctima sea una mujer y el agresor un hombre o, aun siendo otra mujer, que ésta actúe a instancia de un hombre, tal como lo refirió la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 326 del 7 de julio de 2009 (caso: Antonio María Uzcátegui Jaimes), en los siguientes términos:
De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto (resaltado añadido).
Esta conceptuación de los delitos de género determina la competencia que el artículo 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia le asigna a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, cuando indica que estos Juzgados «…conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido»; salvo que se trate del homicidio de una mujer, supuesto en el cual, a los requisitos de los delitos de género; a saber: que la víctima sea una mujer y el agresor un hombre o excepcionalmente una mujer que actúe a instancia de un hombre, se adiciona la necesidad de que haya existido una relación afectiva entre la víctima y el homicida, caso en el cual el delito debe ser juzgado por los Tribunales Penales ordinarios siguiendo la normativa procedimental prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero para la imposición de la pena los tribunales ordinarios deberán remitirse al Parágrafo Único del artículo 65 de la mencionada Ley Especial, que dispone.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación afectiva, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil acarreada por la comisión del delito según el artículo 61 ejusdem. Queda así expresada la presente opinión concurrente...”.
En tal sentido, el criterio planteado es el esencial estudio que hace la Máxima Intérprete Constitucional a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al analizar el especial énfasis que tiene la mujer (víctima) como sujeto de vulnerabilidad, ante cualquier amenaza o violencia por su condición de género, y que ha llevado a la necesidad de emitir tal pronunciamiento para aclarar las dudas que han tenido los Jueces y Juezas de nuestro país, al declinar y plantear el conflicto de competencia, cuando se presentan los casos como el de hoy en autos, estableciendo que para que se configure un delito de violencia en todas sus tipificaciones, especialmente no basta con que la víctima sea una mujer, sino que es necesario que el agresor sea un hombre, o en su efecto, excepcionalmente una mujer que actúe a instancia de un hombre, tal y como se observa de los hechos planteados en el caso en cuestión.
Además, la Sala de Casación Penal en decisión ratificada en sentencia número 256 del 14 de julio de 2023, expediente Núm. CC21-25, estableció el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos –delitos de género y delitos comunes- en razón, de la especialidad de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, relacionado al fuero de atracción por la materia, en todos aquellos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, la competencia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer, señalando:
“…La exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).
Visto lo anterior, en Venezuela fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, dicha Ley en su artículo 1 dispone:
´La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Asimismo, de acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada ley.
´La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.´
En tal virtud, a fin de garantizar la protección de la mujer, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe ser aplicada de forma efectiva.
Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
´Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...´.
Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
´Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.´
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…”. (sic) [Negrillas de la Sala)].
Criterio ratificado en sentencia número 369 del 10 de octubre de 2011, de la misma Sala de Casación Penal, donde se estableció:
“…De lo anterior, sin equívocos para la Sala, en el caso sometido a su consideración, la investigación en el presente caso, se inició por la presunta comisión de delitos ordinarios, previstos en la legislación penal sustantiva; en el que además existen dos víctimas (hombre y mujer), lo cual excluye a la jurisdicción especializada en la materia de Violencia contra la Mujer por mandato expreso del artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, la jurisdicción especializada tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia e impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 603 de fecha 11.11.2008, precisó:
´…La Sala Penal observa, que la divergencia de criterios entre los tribunales en conflicto se originó en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la implementación de los tribunales especiales, pues la nueva ley sólo prevé como sujeto pasivo a la mujer.
En este sentido es importante citar el contenido del artículo 1ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
´La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica´….
Desde esta perspectiva, la violencia contra la mujer no es una cuestión biológica ni doméstica sino de género. Se trata de una variable teórica-esencial para comprender que no es la diferencia entre sexos la razón del antagonismo, sino una forma de violencia individual ejercida en la familia por quien ostenta la superioridad física (hombre) sobre la debilidad (mujer) ante una estructura social de naturaleza patriarcal, de ahí la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino, son los elementos esenciales de ese orden simbólico que define las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, origen de la violencia de género. Entonces, el género se constituye así en el resultado de un proceso de construcción social mediante el que se adjudican simbólicamente las expectativas y valores que cada cultura atribuye a sus hombres y mujeres. (Vid. Roberto Bergalli. La cuestión de las mujeres y el derecho penal simbólico. Anuario de Filosofía del Derecho IX, 1992, p53).
Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante, que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión N° 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal considera que el Tribunal competente para conocer del presente asunto, es el de la jurisdicción penal ordinaria, por tratarse de delitos comunes establecidos en el Código Penal Venezolano cuyas víctimas fueron Mujer y Hombre, y que en el presente caso, a juicio de la Sala de Casación Penal corresponde al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quién deberá conocer sin dilación alguna y a la mayor brevedad de la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, garantizando los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del ciudadano EDUARDO JOSÉ PALMAR GONZÁLEZ, por tanto, ordena el envío del expediente para su conocimiento…” (sic). [Negrillas de la Sala].
De los criterios planteados, ha dejado establecido esta Sala de Casación Penal, que cuando los delitos por los cuales se esté procesando a los recurribles, curse uno de materia penal ordinario y exista algún ilícito tipificado en la materia especial de violencia, es preciso determinar y analizar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino. El tal sentido, es preciso dilucidar el caso de autos, en el cual se observa la acusación presentada por la Fiscal Titular Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, adscrita a la Dirección Para la Defensa de la Mujer y por el Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, agregado a la Dirección para la Defensa de la Mujer, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, los criterios destacados también establecieron que cuando existan casos como el de hoy en estudio, el fuero atrayente prevalecerá y la competencia por la materia se le declinará a los tribunales especializados en violencia de género, cuando se observe que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal, sean el medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Precisado lo anterior, considera la Sala que se dan los supuestos para declarar la competencia del presente caso en la jurisdicción especializada, en razón de la preeminencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecida en su artículo 12, así como el fuero de atracción por la materia, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la referida Ley, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el principio del juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que por un solo delito o falta no se seguirán diversos procesos penales, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos.
En consecuencia, a fin de garantizar la protección de la mujer a una vida libre de violencia y fortaleciendo el marco penal y procesal vigente para asegurar su protección integral desde las instancias jurisdiccionales, y la aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Libre de Violencia, de forma efectiva, lo procedente y ajustado a derecho es declarar competente a la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, adscrito a la Dirección para la Defensa de la Mujer y el interpuesto por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión dictada el 6 de mayo de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Así se declara.
Finalmente, nada obsta para que la competencia que en el presente fallo se declara cambie, si en el transcurso del proceso surgen nuevos elementos capaces de modificarla. Así igualmente se declara.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA surgido entre la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer de los recursos de apelación ejercidos por los representantes del Ministerio Público, en el proceso seguido a los ciudadanos MAIRELY JOSEFINA LUZARDO SIRA, MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números V-11.008.349, V- 10.084.776, V- 24.486.518, V- 19.626.036, en ese mismo orden, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 320 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y adicionalmente para los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lexida Del Valle Vizcaino de Palladino (víctima).
TERCERO: Se ORDENA, remitir el expediente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que conozca de los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, adscrito a la Dirección Para la Defensa de la Mujer y el interpuesto por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión dictada el 6 de mayo de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y copia certificada de la decisión a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.Todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes diciembre de de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2024-000547