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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 28 de octubre de 2024, los abogados Roberto Antonio Pérez Padilla y Argenis José Rivero Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.074 y 119.487, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, titular de la cédula de identidad V- 10.168.125, presentaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido en contra de su defendido ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente signado con el alfanumérico “17°C-18.930-16” (nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión de los delitosde ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 4 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000595, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.
(…)
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.
De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.
DE LOS HECHOS
Revisada la pieza identificada “ANEXO 1-1”, se pudo constatar lo siguiente:
“…A comienzo del mes de diciembre de 2012, la imputada AURA RAQUEL DAVILA TRUELO, le manifestó al ciudadano LUIS TOLEDO que deseaba ampliar su cartera de clientes por lo que le pregunto si no conocía algún colega que le pudiera recomendar para tal fin por lo cual el antes mencionado le presentó a su amigo DAN, quien es representante legal de una empresa de nombre ARCHIMOVIL C.A. Ahora bien, el día 17 diciembre del año 2012, el representante legal de la víctima conoció a una persona de nombre ROBERT DE JESUS RAMIREZ RICO, a través de la imputada de nombre AURA RAQUEL DAVILA TRUELO, el cual Fingió ante la víctima haciéndole creer que era socio de una empresa denominada CONSTRUCTORA MONTOYA C.A. (CONSTRUMONCA), a quien le podría realizar la compra de materia prima para la empresa ARCHIMÓVIL C.A. (Ángulos de Hierro, Barra calibrada. Láminas de Acero, entre otros), conversaron y coordinaron el negocio que sumaba la cantidad de Cinco Millones Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 5.740.000.00), de los cuales la imputada AURA RAQUEL DAVILA TRUELO, le Indico a la víctima que debía depositar Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 875.000.00) a la cuenta corriente número 0105-0077-05- 1077412592 а nombre del imputado EDUARDO ALBERTO DRACHEMBERG ARNEAUD, titular de la Cédula de Identidad número V. 6.288.566 (esposo de Aura Raquel Dávila Truelo) por concepto de la comisión que le correspondía por la negociación y su esposo le había prestado la cuenta y Cuatro Millones Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 4.865.000,00) a la cuenta corriente número 0134-0340-67-3401058618, a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MONTOYA C.A. (CONSTRUMONCA), RIF J- 311467300, representada por el imputado ANDRES JAVIER MONTOYA MONTOYA, empresa que se presuntamente se dedicaba al ramo de mantenimiento de ingeniería civil, eléctrica, hidráulica, petrolera, agroquímica y forestal; importación y exportación de equipos: compra, venta y alquiler de maquinarias, equipos y repuestos relacionados con la construcción, y fue utilizada como fachada para así engañar a la víctima al presumir contar con la capacidad y los medios idóneos para cumplir con el requerimiento de la víctima. logrando que el día 26 de ese mismo mes, la victima realizara el depósito supra mencionado en la cuenta bancaria de CONSTRUMONCA, cuyos datos sobre la supuesta actividad comercial de dicha empresa y la cuenta bancaria fueron aportados por su representante legal ANDRES JAVIER MONTOYA MONTOYA y utilizados por ROBERT DE JESUS RAMIREZ RICO con el fin de validar sus afirmaciones y convencer a la víctima, acordando que le harían la entrega de la mercancía en Treinta (30) días, la cual hasta el 21 de mayo de 2013, no le fue entregada, tratando de comunicarse con ellos en varias oportunidades y no recibió respuesta satisfactoria e inclusive les manifestó que le devolvieran el dinero asumiendo las perdidas, no obstante, tampoco recibió respuesta de parte de los ciudadanos ROBERT DE JESUS RAMIREZ RICO y ANDRES JAVIER MONTOYA MONTOYA…”. (sic).
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Los solicitantes, en la pieza identificada “1-1” de la pretendida solicitud, señalaron:
“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La investigación fue iniciada en el año 2012; destacando que, el Ministerio Público formalizó su solicitud de aprehensión en el año 2016, y nuestro defendido es aprehendido en el año 2022. El Ministerio Público presenta Acto Conclusivo en junio de 2023, realizado extemporáneamente, como se puede evidenciar de los años en mención.
Es importante destacar que, durante la investigación se manifiesta la adquisición de materia prima a la empresa construcciones Montoya C.A, en el año 2012; afirmamos que en base a la buena fe de nuestro asistido el ciudadano ANDRES JAVIER MONTOYA MONTOYA, identificado en autos, no se realizó, ni se materializo alguna transferencia electrónica sin conocimiento: "ni verbal, ni por escrito, ni electrónico, ni telefónico y otros medios al ciudadano ANDRES JAVIER MONTOYA directivo de la empresa CONSTRUCCIONES MONTOYA C.A.".
Cabe mencionar que, en fecha 21 de mayo de año 2013, se inicia una investigación por este hecho contra nuestro defendido, ya identificado en autos, en el cual negamos y rechazamos su participación en los hechos esgrimidos. Aunado a ello, se presentó acto conclusivo por el Ministerio Público en fecha 11 de febrero del año 2016, ante el Tribunal de Control, en la cual no se realizó Audiencia Preliminar, ni asistencia de la Víctima y su representación. Ahora bien, el ciudadano ROBERT DE JESUS RAMIREZ RICO V-15.027.402, desde el año 2012, tiene diversas denuncias e investigaciones a nivel nacional por haber incurrido en estafas o ilícitos cambiarios, el mismo ha usurpado identidad y cuentas a nombre de otras empresas, dentro de esas: CONSTRUCCIONES MONTOYA C.A. Lo que demuestra la participación activa del ciudadano en mención en el delito que se investiga. No obstante, han pasado ONCE (11) años, desde la denuncia efectuada por la Victima, e incluso SIETE (07) años, desde la presentación del acto conclusivo, lo que demuestra un RETARDO JUDICIAL injustificado en el presente proceso para su continuidad.
De los hechos expuestos del iter procesal, se determina que conforme a lo establecido en el Artículo 108 del Código Penal Venezolano, se establece y se solicitó al Juez Décimo Séptimo De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, formalmente la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA del proceso en base al tiempo que ha pasado sin sustanciarse el mismo. Es importante acotar que, el delito de Estafa contempla una pena de uno (01) a cinco (05) años, por lo que conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal prescribe por tres años, y que conforme al artículo 109 del Código Penal, el lapso comienza a correr desde el día de la perpetración, esto es desde el año 2012, conforme a lo expuesto en la denuncia presentada que riela en autos, hasta la presente fecha 28 de octubre de 2024, ha corrido ininterrumpidamente un aproximado de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, para que opere la prescripción de la acción penal para el delito de Estafa.
Encontrándonos actualmente, año 2024, en la fase intermedia, en la que se han presentado una serie de acciones y requerimientos, los cuales han sido negados sin motivación de la decisión, ni el fundamento legal correspondiente, causando un gran perjuicio a los intereses y respeto por el debido proceso. Siendo algunas de las diligencias actuales que conforme a fechas de asistencia se señalan a continuación:
v 18-07-2024. Nombramiento, aceptación y procedimos a juramentarnos ante el tribunal 17 en funciones de control del área metropolitana de caracas. Solicitud de copias simples del asunto, diferimiento de la audiencia con presencia de nuestro asistido en vista de la incomparecencia de la víctima y su defensa. Se consignó diligencia con su anexo de la evaluación médica. Se le presento diligencia, con extrema urgencia para que decrete el archivo judicial del asunto y poder decretar el cierre total del asunto, violentando la tutela judicial efectiva, el Debido proceso, el derecho de dirigir peticiones, el respeto a la dignidad humana por razones de hecho y de derecho Art. 8, 9, y 10 del C.O.P.P. En la petición del archivo judicial, le pedimos que las medidas cautelares sean fundadas en su cumplimiento en la jurisdicción del domicilio del investigado, por razones médicas y de distancia de nuestro asistido ya que vive en san Cristóbal Estado Táchira.
v 21-07-2024. Auto del Tribunal de control de negación del archivo judicial y de la medida cautelar de presentación en la jurisdicción de domicilio, con motivo a que el mismo tiene 2 años presentándose en la jurisdicción de Caracas.
v 25-07-2024. Presentación de contestación al acto de acusación. Solicitamos refijacion de la audiencia preliminar fijada, por no poder asistir esta defensa.
v 07-08-2024. Solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar con la Incomparecencia de la víctima y su abogado, se ratifica al Tribunal de Control la valoración médica por parte de la medicatura forense de San Cristóbal. Se le presento al tribunal la solicitud de la prescripción judicial, quienes se negaron a recibir. Por ende, se envió de Barquisimeto a San Cristóbal el día 08-07-2024, por MRW encomienda según TRACKING: 130102008000366, el oficio del tribunal 17 en funciones de control, a los fines que nuestro asistido sea evaluado.
v 14-08-2024. Solicitud de diferimiento de la audiencia y presentación de diligencia solicitando al tribunal la Prescripción Judicial, negándose por segunda vez. Denunciamos ante la presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando al tribunal a recibir la solicitud de prescripción judicial.
v 17-09-2024. Solicitud de Diferimiento de la audiencia preliminar por espera de las resultas según oficio Nº 938.24, se consignó copia de recibido de oficio de la medicatura forense de San Cristóbal Estado Táchira, y el informe médico particular por exigencia del médico forense de San Cristóbal, que nuestro asistido había sido evaluado el día 13-09-2024. Fue solicitado el expediente para su revisión y alcanzamos leer que el día 15-08-2024, mediante auto, el Tribunal se pronunció oponiéndose a decretar la prescripción judicial que solicitamos y manifiesta que la misma debe ser presentada en la Audiencia Preliminar. Por ende, fue presentado escrito por denegación de justicia ante la negativa de decretar la prescripción judicial que riela en autos. En esta misma fecha, presentamos Apelación de Autos, ante la negativa de la prescripción judicial solicitada. Y finalmente, solicitamos copias simples de las notificaciones en autos de los actos procesales 28-08-2024 y 03- 09-2024, de los cuales no fuimos notificados y copia simple del acta de diferimiento de la audiencia preliminar del 17-09-2024.
v 18-09-2024. Presentación de Denuncia ante la coordinación de la Región Capital: Oficina Palacio de Justicia de la Inspectoría General de Tribunales.
v 23-09-2024. Solicitud de diferimiento de la Audiencia Preliminar, en vista de la espera de las resultas del informe por parte de la medicatura forense de San Cristóbal Estado Táchira, se anexa Informe Médico de Hospitalización en la cual se evidencia la imposibilidad de traslado de nuestro asistido por razones de salud; Aunado a ello, Presentación de escrito de Extrema Urgencia denunciando ante el mismo tribunal Violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso. En el diferimiento este día de la audiencia se pudo observar molestia en el Ministerio Publico manifestando, como vindicta publica solicitud de revocación de la medida sustitutiva, y en tono amenazante solicitud de librar orden de captura, atribuciones que solo corresponden al tribunal de control pudiendo observar esta defensa, que fue muy poco objetiva, no hubo imparcialidad en esa forma de expresarse, aunado al comentario del Abg. De la supuesta víctima y del Ministerio Público de adelantar criterio del fondo del asunto; hubo notoria comunicación directa con el Abg. De la supuesta víctima, como también permitir que el Abg., de la supuesta víctima le dijera al fiscal que nuestra defensa estaba actuando con temeridad, nos preguntamos un acto de diferimiento es un diferimiento, pero porque el Abg. De la víctima y el ministerio público con expediente en mano revisaban el asunto penal, como defensa (solicitamos dejar constancia de tal irregularidad y se nos negó ese derecho violentando así el derecho a la Defensa, la igualdad entre las partes y el Debido proceso). Fue Presentado Amparo Constitucional, cuyo conocimiento correspondió a la corte de apelaciones 8, sala 8: CAUSA N°: 6302-24.
v 24-092024. Fue Denunciada ante la Inspectoría General de la Republica, las irregularidades del Tribunal 17 en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, siendo atendidos por la Dra. Gladys Requena. Acudimos y denunciamos ante la Fiscalía General de la Republica la Fiscal 151, ante la Dirección de Inspección y Disciplina, siendo atendidos por el Fiscal Josman Gómez, refiriéndonos a consignar la denuncia ante la unidad de registro de la Fiscalía General de la Republica. Con espera de respuesta aproximadamente quince (15) días hábiles.
v 30-09-2024. Solicitud de diferimiento con anexo del informe médico de hospitalización verificable, de nuestro representado y manifestándole al tribunal que aún estamos en espera del informe médico con la valoración por parte de la medicatura forense de San Cristóbal Estado Táchira. En el diferimiento notamos de nuevo la incomparecencia del Abg. De la supuesta víctima y el Ministerio Público. Con diligencia presentada solicitamos el diferimiento de la audiencia fijada para el 01-10-2024, por tener agendada esta defensa audiencia de amparo KP02-0-2024-000099 ante el Tribunal de Juicio del circuito judicial de Protección de niños, niñas y adolescente de la circunscripción judicial del Estado Lara. Subimos ante la corte de apelaciones 8 del circuito judicial del área Metropolitana de caracas CAUSA: 6302-24, consignando Boleta de notificación del amparo constitucional presentado, fue declarado inadmisible por haber emitido pronunciamiento el tribunal 17 en funciones de control.
v 10-10-2024. Presentación de diligencia donde se expone que aún estamos a la espera de las resultas del informe por parte de la medicatura forense del Estado Táchira. Aunado a ello, fue presentada solicitud de diferimiento de la audiencia fijada para el 14-10-2024, en vista que esta defensa técnica tiene apertura de juicio oral y público en Asunto Penal N° P-2023-399, en la ciudad de Barquisimeto- Estado Lara. Se anexo informe médico de nuestro representado que por razones de salud le impide trasladarse de San Cristóbal a Caracas.
v 16-10-2024. Solicitud de diferimiento con anexo del informe médico de hospitalización verificable, de nuestro representado y manifestándole al tribunal que aún estamos en espera del informe médico con la valoración por parte de la Medicatura forense de San Cristóbal - Estado Táchira; así como, Solicitud de Inhibición de la Juez Décimo Séptimo De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, no habiendo pronunciamiento por parte del tribunal con respecto a ésta última solicitud.
v 18-10-2024. Auto del Juzgado Décimo Séptimo De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, con ORDEN DE EMISIÓN DE BUSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y CONDUCCIÓN, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de mi representado. Sin haberse celebrada, ni mediado Audiencia Preliminar alguna, e ignorando gravemente las solicites de espera de las resultas del informe por parte de la Medicatura forense de San Cristóbal Estado Táchira, se anexa Informe Médico de Hospitalización en la cual se evidencia la imposibilidad de traslado de nuestro asistido por razones de salud.
Esta Defensa Técnica ante tal situación, ha interpuesto apelaciones, inhibiciones, recusaciones, que hasta la fecha no han sido remitidas a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, violentando el acceso al derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído por el sistema de justicia, ya que, de las revisiones del asunto, no se le da entrada a las solicitudes y por ende no se pueden tramitar los RECURSOS consagrados en la Ley Adjetiva Penal, los cuales han sido antes descritos.
Cabe señalar que hasta la fecha han transcurrido mas de TREINTA (30) DIAS, sin que se haya podido tramitar o admitir ninguno de los recursos, exclusivamente el que nos atañe sobre el RECURSO DE APELACION DE AUTO DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2024, en el cual el Juzgado se pronunció oponiéndose a decretar la prescripción judicial que solicitamos y manifiesta que la misma debe ser presentada en la Audiencia Preliminar. Visto el auto en fecha 17 de septiembre, en el mismo día de tener conocimiento del auto, fue presentada la apelación ante la negativa de la prescripción judicial solicitada; De tal manera que, ante esta digna sala, se constituye y se subsume en dos de los supuestos de procedencia del avocamiento establecidos por vía jurisprudencial en SENTENCIA DEL 7 DE MARZO DE 2002 DE LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR HADEL MOSTAFA PAOLINI), como los son:
(...)
CAPITULO III
DE LA EXISTENCIA DE UNA SITUACIÓN DE MANIFIESTA INJUSTICIA O DE EVIDENTE ERROR JURIDICO
La Juez Décimo Séptimo De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana, al decidir sobre la Búsqueda, Localización y conducción de Andrés Montoya mediante auto de orden penal, que fuese solicitada por el Ministerio Publico, con el único fin de proceder a la solicitud inicial de orden de captura de nuestro representando, irrespetando nuestras solicitudes que rielan en autos, y que ponen en conocimiento el estado de salud de nuestro defendido, cometió una MANIFIESTA INJUSTICIA al no ponderar los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 у 244 de la citada norma adjetiva vigente.
De igual manera, en este mismo orden de ideas, El Autor ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra "LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO", Págs. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente:
(...)
Se hace preciso realizar un análisis profundo de los supuestos que deben coadyuvar en su totalidad para que pueda hablarse de un peligro de fuga establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; con respecto a este punto se hace preciso traer a colación la siguiente decisión No. 205, emanada de la SALA DE CASACIÓN PENAL del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Junio de 2.004, de donde se extrae VOTO SALVADO de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León y la cual textualmente dice:
(...)
3. La magnitud del daño causado; NO ES POSIBLE HACERLA VALER DURANTE EL PROCESO, SIN QUEBRANTAR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; en este punto mi defendido ha prestado total colaboración en el caso, presentándose en la jurisdicción de su domicilio en el Estado Táchira, sin falta alguna.
5. La conducta predelictual del imputado. No tiene antecedentes policiales, ni antecedentes penales.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas.
El artículo 2 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(...)
Cuya garantía es obligación irrenunciable de todos los órganos que ejercen e integran el Poder Publico, en razón que la justicia aquí concebida es aquella justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico es decir de una justicia material.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, se pronuncio acerca de la Justicia como valor supremo del Estado, en sentencia de fecha 5-10-00, Caso IDEA, de la siguiente manera:
(...)
Debe resaltarse, que existe una doble proporcionalidad que debe observarse en materia de medidas cautelares. Por un lado, en la prisión preventiva debe ser proporcional la relación entre los derechos del imputado y el derecho a perseguir penalmente el Estado; el segundo plano es el fijado por el legislador: la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado según lo establecen los artículos 10 y 243 respecto a la dignidad humana y a la excepción respectivamente (Código Orgánico Procesal Penal).
Analizar todas las Medidas Cautelares Sustitutivas excedería el propósito de este escrito, no obstante es importante destacar, los casos en los cuales el juez impone una de ellas sobre el imputado, debiendo prevalecer el criterio de proporcionalidad para evitar que se incurra en arbitrariedad por el irrespeto de derechos del individuo. Además la medida impuesta debe guardar estrecha relación con la posible pena, de tal manera que la primera, que es una acción -instrumental para garantizar los fines del proceso, no sea más gravosa que la segunda, la cual es la manifestación extrema de la intervención estatal sobre la persona.
Queda evidenciado pues, el papel que juega el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a la hora de imponer las medidas cautelares en el proceso penal.
Ahora bien, con respecto a la presente solicitud de avocamiento, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 310, Expediente N° 04- 0301, Ponente: Julio Elías Mayaudón, en fecha 01 de septiembre de 2004, la sala señala como fundamentos al avocamiento las siguientes:
(...)
CAPITULO IV DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA
En las actas que componen el asunto CAUSA: 17°C-18-930-16, cursante ante el Tribunal Décimo Séptimo De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana, corre inserto Auto de ORDEN DE BUSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y CONDUCCIÓN, solicitada por el Ministerio Publico y acordada en actas, sin celebrarse la Audiencia Preliminar, causando el incumplimiento al debido proceso y manifiesta actuación de la juez que demuestra la parcialidad para con una de las partes en el proceso penal; cuando en el mismo expediente, riela una solicitud de Espera de Resultas por parte de la Medicatura Forense del Estado Táchira, para justificar la inasistencia de nuestro representado, de tal manera que omite los petitorios de nuestra defensa y presta mayor respaldo a las solicitudes del Ministerio Público, representando de esta manera una parcialidad en el caso; afectando con ello el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (cuando la causa, está legalmente prescrita), por un tribunal competente, independiente e IMPARCIAL, conforme a las garantías del debido proceso; principio procesal que fue ignorado con el pronunciamiento de AUTO DE EMISIÓN DE ORDEN DE BUSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y CONDUCCIÓN, toda vez que sus actuaciones representan una negativa a las solicitudes de la defensa, que se evidencia en los autos del presente asunto.
Siendo nuestro sistema penal acusatorio, en el cual se deben garantizar una serie de actuaciones y derechos al imputado, las cuales en el caso que nos ocupa no se cumplieron, y siendo que constituyen principios inviolables en el proceso acusatorio, tal como se expresó, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, para fundar una decisión judicial conforme a la igualdad procesal y derecho a ser oldo, incumplidos en contravención con nuestra constitución en cuanto al orden procesal, por cuanto las mismas Implican inobservancia de derechos y garantías fundamentales.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho aquí explanados debe decretarse la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA del presente procedimiento por cumplirse los requisitos necesarios, y devenido del hecho de la expresa violación al DEBIDO PROCESO y por ende al DERECHO A LA DEFENSA y la violación de garantías constitucionales al proseguir una causa prescrita, garantías constitucionales establecidas en el artículo artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se decrete la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los Artículos 108 numeral 5 del Código Penal, y 109 ejusdem, a los fines de evitar más dilaciones procesales indebidas que lesionen gravemente los derechos y garantías procesales y constitucionales que debió serle tutelado al ciudadano ANDRES JAVIER MONTOYA MONTOYA, suficientemente identificado en autos, y se proceda a decretar la LIBERTAD PLENA de nuestro defendido y decreto del cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva que se mantiene hasta la fecha en la causa.
CAPITULO V PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, pido a esta Honorable Sala de Casación Penal que se AVOQUE al conocimiento de la causa penal seguida a mi defendido, conocida actualmente por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en CAUSA: 17°C-18-930-16, nomenclatura de dicho Juzgado, y que, en consecuencia, haga cesar la manifiesta injusticia de la cual ha sido objeto mi defendido por la incorrecta inobservancia de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad y de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de AUTO DE EMISIÓN DE ORDEN DE BUSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y CONDUCCIÓN, a los fines de generar una orden de captura solicitada por el Ministerio Público, en su debida oportunidad; presente solicitud que hago bajo los criterios jurisprudenciales emanados de la sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia que instan a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo que, cuando menos, imponga medida cautelar de arresto domiciliario establecida en articulo 256.1 ejusdem, dejando al sano criterio y buen juicio de los Honorables Magistrados de esta Sala de Casación Penal, las demás medidas legales que han de ser adoptadas en atención a la reiterada violación de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano ANDRES JAVIER MONTOYA MONTOYA, identificado en autos, JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO…”. (sic).
Así mismo, los solicitantes a los efectos de fundamentar su solicitud de avocamiento, consignaron una serie de recaudos en copias simples, de los cuales se destacan los siguientes:
1.-Escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.- Escrito de excepciones suscrito por los abogados Roberto Pérez y Argenis José Rivero, defensores del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA.
3.- Escrito suscrito por los abogados Roberto Pérez y Argenis José Rivero, solicitando el archivo judicial de las actuaciones seguidas en contra de su defendido.
4.- Diligencias suscritas por los abogados antes referidos, solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar.
5.- Escrito suscrito por el abogado Argenis José Rivero, dirigido al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la prescripción judicial en la causa seguida en contra del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA.
6.- Informe médico del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, suscrito por el Cardiólogo Rafael Dorante.
7.- Recurso de apelación presentado por los abogados Roberto Pérez y Argenis José Rivero, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia ante la “NEGATIVA DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA”.
8.- Escrito suscrito por los abogados Roberto Pérez y Argenis José Rivero, dirigido al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas solicitando “…ACLARATORIA, debido a las fechas fijadas para Audiencia Preliminar…”. (sic).
9.- Denuncia realizada ante la Inspectoría General de Tribunales.
10.- Denuncia realizada ante la Fiscalía General de la República.
11.- Notificación de fecha 18 de octubre del presente año, realizada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a los abogados tantas veces referidos, informándoles que se ordenó “LA BUSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y CONDUCCIÓN, por la fuerza pública del imputado ANDRES JAVIER MONTOYA MONTOYA…”. (sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado.
Asimismo, el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Por tanto, debe ser ejercido con suma prudencia, en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Los referidos artículos prevén, respectivamente, lo que sigue:
Procedencia
“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”. (Sic)
Conforme a las normas previamente citadas, el avocamiento será ejercido de oficio o a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Aunado a ello, para que la solicitud de avocamiento sea procedente se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1) El solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
2) La causa penal cuyo avocamiento se solicita, curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) La solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico.
4) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.
El cumplimiento de los mencionados requisitos deben ser concurrentes, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. Criterio que ha establecido de forma reiterada y pacifica la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia N° 21, de fecha 18 de febrero de 2019. De tal manera, la Sala pasa a examinar las condiciones de procedibilidad de la solicitud de avocamiento propuesta:
Señalado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, la legitimación de los abogados Roberto Antonio Pérez Padilla y Argenis José Rivero Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.074 y 119.487, respectivamente, emana de su carácter de defensores privados del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, uno de los acusados en el proceso penal cuyo avocamiento se solicita, legitimidad que quedó acreditada de la documentación que anexaron a dicha solicitud, en la cual se evidencia que dichos profesionales del derecho han actuado con tal carácter en los distintos pedimentos efectuados ante los órganos jurisdiccionales, como en el escrito de excepciones presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, así como el recurso de apelación interpuesto en contra de los pronunciamientos dictados por el Tribunal de Primera Instancia, motivo por el cual los referidos abogados se encuentran legitimados para formular la pretensión avocatoria.
Por otro lado, en cuanto al Tribunal que esté conociendo el proceso, se extrae de las actas que conforman el presente asunto, que el mismo cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente signado con el alfanumérico “17°C-18.930-16”, por lo que se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.
Asimismo, en lo relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por los abogados Roberto Antonio Pérez Padilla y Argenis José Rivero Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.074 y 119.487, respectivamente, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, a su decir, se han cometido irregularidades que afectan los derechos y garantías constitucionales de su representado.
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por los solicitantes en contra de su defendido, pesa un “…Auto de ORDEN DE BUSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y CONDUCCIÓN, solicitada por el Ministerio Publico y acordada en actas, sin celebrarse la Audiencia Preliminar, causando el incumplimiento al debido proceso y manifiesta actuación de la juez que demuestra la parcialidad para con una de las partes en el proceso penal…”, lo cual pone en evidencia que el imputado antes referido no está a derecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que en materia penal el debido proceso garantiza a todos los ciudadanos investigados el derecho a ser notificados de los cargos, ser escuchados, obtener un pronunciamiento motivado y a recurrir en contra de dicho pronunciamiento, pero para el ejercicio de tales derechos, el proceso también exige la estadía a derecho del imputado para realizar determinados actos procesales, como ocurre en el presente caso, en donde se pretende que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de una causa, en la cual existe una orden de búsqueda, localización y conducción que aún no ha sido ejecutada, lo que trae como consecuencia que el proceso penal respecto al referido ciudadano se encuentre actualmente suspendido.
En razón de lo antes expuestos, es pertinente traer a colación la sentencia número 406, de fecha 20 de agosto de 2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“…Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia de las referidas ciudadanas…”.
Ahora bien, en lo que respecta a la ausencia del imputado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 166, de fecha 11 de noviembre de 2021, ratificando la sentencia numero 356, de fecha 14 de noviembre de 2014, se pronunció indicando lo siguiente:
“…la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado…”.
De lo antes transcrito, tal como se indicó precedentemente, esta Sala de Casación Penal aprecia del contenido de la solicitud de avocamiento, que en contra del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, existe “ORDEN DE BUSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y CONDUCCIÓN”, la cual se encuentra vigente y no se ha podido ejecutar en virtud que el mismo no se ha puesto a derecho ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pretendiendo a través de la vía del avocamiento que esta Sala de Casación Penal conozca del proceso, lo que contraría el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Efectivamente, el debido proceso consagrado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo progresivo de todos los derechos de carácter procesal y sustancial, tendientes a garantizar que el proceso penal se desarrolle de forma justa, razonable y respetándose todos los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, resultando contradictorio incluso con el principio de presunción de inocencia, cuando una persona no acude al llamamiento judicial de comparecer y estar a derecho, a sabiendas de todas estas herramientas que garantizan el debido proceso.
Así mismo, el proceso penal en Venezuela, está constituido de forma en que se respete de manera efectiva la garantía del debido proceso, principalmente, la posibilidad que sobre la base de la contradicción, el acusado pueda ejercer su derecho a la defensa, para lo cual resulta indispensable la presencia de la persona investigada.
Ciertamente, al no estar a Derecho el imputado, está impedido de formular solicitudes como en el presente caso, cuando pretende que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa seguida en su contra, cuando no ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de búsqueda y localización; demostrando de esta manera, una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personal y que requieran la presencia del imputado.
En consonancia con lo antes expuesto, la Sala Constitucional en sentencia N° 507, de fecha 14 de octubre de 2021, dejo sentado que:
“… la falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal de la referida quejosa se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces y las Juezas que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes…”.
Así mismo, la Sala como garante de velar por el cumplimiento a cabalidad del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, considera oportuno indicar lo establecido en los artículos 26 y 49, ordinales 1, 3 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable, tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
En este sentido la Sala de Casación Penal, ha sentado jurisprudencia en lo que respecta a la prohibición del juicio en ausencia, estableciendo en la Sentencia N° 308, de fecha 1° de julio de 2008, lo siguiente:
“… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49,
numeral 1), garantiza a toda persona a quien se le sigue una investigación por
la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oída por los órganos
jurisdiccionales. En tal sentido, la prohibición del juicio en ausencia es una
garantía que se dispuso a favor del acusado o imputado, del derecho al debido
proceso y de la manifestación específica de este, de manera tal de evitar que
se juzgue a un ciudadano a sus espaldas…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia N° 289, de fecha 8 de abril de 2013, señaló:
“… en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada constitución de 1961… tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión, y la misma no se haya hecho efectiva…”. (Resaltado de la Sala).
Como corolario a todo lo antes expuesto, esta Sala considera oportuno traer a colación la sentencia N° 127, del 15 de octubre de 2021, en la cual expresó, lo siguiente:
“… Por ello, conviene referir, que en el proceso penal, existen actos que requieren la presencia del investigado, como lo es el acto de imputación, con el objeto de ejercer debidamente y resguardar derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, siendo un acto que necesariamente requiere de ese presupuesto para que su juicio se active y continúe procesalmente...”.
Visto todo lo anterior, la Sala concluye que en el proceso penal venezolano, al decretarse una orden de búsqueda y localización, se derivan una serie de consecuencias jurídicas, ya que una de las finalidades de dicha medida consiste en asegurar la asistencia del imputado al proceso y dado su carácter excepcional, en razón al principio favor libertatis, por lo que se requiere que el imputado o imputada este a derecho, en virtud de la prohibición de juicios en ausencia establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, dado que el ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, está evadido del proceso, siendo esto una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, y en base a lo establecido en los artículos 26 y 49, ordinales 1 y 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento, por no cumplir con lo establecido en el artículo 107 en relación con el 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados Roberto Antonio Pérez Padilla y Argenis José Rivero Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.074 y 119.487, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, titular de la cédula de identidad V- 10.168.125, de la causa seguida en su contra ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente signado con el alfanumérico “17°C-18.930-16” (nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por haberse constatado el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 107, en relación con el 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedibilidad de tal solicitud.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes diciembre de de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la FederaciónLa
Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2024-595