Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El 25 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió mediante oficio identificado con el número 988, de fecha 19 de noviembre de 2024, proveniente del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido en contra del ciudadano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, identificado con la cédula de identidad número V- 20.265.461, quien presenta notificación roja de fecha 15 de marzo de 2023, número de expediente 2023/16336, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, en sus numerales 2, 4 y 8, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 29, numeral 9, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONESOBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO y TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 38, 50 y 52, respectivamente, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.    

 

En igual data (25 de noviembre de 2024), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2024-000640 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

 

DE LA COMPETENCIA 

 

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 “… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, el Estado venezolano requiere la extradición del ciudadano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-20.265.461, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

 

DE LOS HECHOS

 

 

La Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Antiextorsión y Secuestro, en la solicitud de orden de aprehensión presentada el 16 de febrero de 2023, en contra del ciudadano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, titular de las cédula de identidad número V- 20.265.461, entre otros, relató los siguientes hechos:

 

“…es importante destacar que con ocasión al procedimiento destacado por efectivos militares adscritos al GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NRO. 42 ARAGUA DEL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO BOLIVARIANO ARAGUA, quienes a través de inteligencia tácticas dan inicio a la investigación penal, con el fin de lograr la identificación plena de los sujetos involucrados en el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) liderada por los sujetos apodados como “EL CONEJO”, para ello en virtud de las órdenes impartidas por el ciudadano Comandante Nacional del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana; fueron relacionando las Investigaciones en relación con los abonados telefónicos móvil involucrados en la investigación penal; la cual fue suministrada por los ciudadanos entrevistados quienes expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, aportando que los mencionados abonados números telefónicos los cuales son utilizados por el líder negativo del (G.E.D.O), quien opera desde la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, asimismo, como en diferentes sectores de la población de los Estados Bolivarianos Zulia, Aragua, Trujillo y Sucre.

(…)

Prosiguiendo con la investigación penal, es importante resaltar que en fecha 31 de julio de 2019 funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) Base Territorial de Inteligencia del Estado Aragua del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dando continuidad a la investigación signada bajo el alfanumérico MP 174008-2019 (Nomenclatura del Ministerio Público) y Nro. CPNB-SP-014-16877-2019, realizando todas las diligencias investigativas urgentes y necesarias con la finalidad de esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar del HECHO NOTORIO Y COMUNICACIONAL de los daños materiales productos del incendio provocado en las instalaciones de la empresa: ‘PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A.’ (GALLETERA PUIG) en fecha 8 de julio de 2019 ubicada en el sector Tejerías, del Estado Aragua, y así dar con la identificación plena de los autores y partícipes responsables del hecho. En tal sentido, mediante información suministrada por personas que no quisieron aportar sus datos de identificación por temor a futuras represalias en su contra o hacia sus familiares, se tuvo conocimiento que los responsables del suceso integran una organización delictiva liderada por un sujeto apodado ‘EL CONEJO’, identificado como: CARLOS ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro, V-20.591,640, quien dirige una célula criminal perteneciente a la banda delictiva denominada ‘EL TREN DE ARAGUA’, liderada por el ciudadano: HÉCTOR RUSTHEREORD GUERRERO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.367,457, ALIAS ‘EL NIÑO GUERRERO’, actualmente recluido en el Centro Penitenciario ‘Tocorón’ del estado Bolivariano Aragua, desde donde dirige, coordina, planifica y ordena a los miembros de su organización delictiva la múltiple comisión de delitos entre los cuales se encuentran: homicidios, extorsiones, tráfico de armas y municiones, extorsiones, secuestros, sicariatos, robos de vehículos auto-motores, daños a la propiedad, obstrucción de la libertad de comercio y actos terroristas manteniendo en constante zozobra y alarma pública general a los habitantes del SECTOR LAS TEJERÍAS; MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, ESTADO ARAGUA así como a otras entidades de nuestro país; asimismo, se pudo conocer que la actividad que desarrolla esta organización consiste en cometer amenazas de muerte empleando para ello armas de fuego causando terror en el sector antes indicado y que provocan la muerte de personas con quienes sostienen discusiones por el dominio del sector. Del mismo modo, los denunciantes afirman que los integrantes de esta organización criminal muerte de personas que se niegan a entregarles sus pertenecientes, y que cometen el robo de vehículos automotores para posteriormente extorsionar a sus propietarios.

 

En relación con lo anterior, los denunciantes manifestaron libres de apremio y coacción que los integrantes de la organización delictiva liderada por alias ‘EL CONEJO’ son los siguientes: CARLOS ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.591.640, CARLOS JOSÉ FLORES GODOY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.286.114, MOISÉS JESÚS SOTO APONTE, titular de la cédula de identidad No. V-30.291.767, PAOLINO GARCÍA LATTARO, titular de la cédula de identidad No. V-12.057.226 y ALDRIN JOHAN ARAQUE ARAMBURO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.602.089, quienes al ser verificados a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los mismos arrojaron los siguientes registros policiales: por los delitos de HOMICIDIO, LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD con los Nros. De expedientes: K-16-0369-00537, K-16-0369-00835, K-16-0270-00851, K-17-0369-01749, K-17-0369-00578. K-17-0369-01298, K-17-0369-01644, K-17-0369-00848, K-17-0369-01541, K-17-0369-01423, K-17-0369-00303. K-17-0369-00989, K-17-0270-00551, K-17-0270-00602, K-0270-00625 y K-18-0270-00009, todos nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

Posteriormente, en fecha 16 de agosto de 2019 siendo las 05:00 horas de la tarde funcionarios pertenecientes a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) Base Territorial de Inteligencia del Estado Aragua del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, continuando con la presente investigación donde figuran como investigados los integrantes de la organización delictiva encabezada por el sujeto apodado ‘EL CONEJO’ procedieron a conformar comisión al mando del funcionario SUPERVISOR MORA ROYMAR Director de la Base Territorial de Inteligencia del Estado Aragua, en compañía de los efectivos policiales SUPERVISOR AGREGADO FERNÁNDEZ JAVIER, LOS OFICIALES JEFES BRIZUELA LAURA, SÁNCHEZ GERSON, DUGARTE MAICOL, OFICIAL AGREGADO CARREÑO ANDER y OFICIALES REYER EUDOMAR y GARMENDIA JUAN, a bordo de dos (02) unidades patrulleras plenamente identificados con logos y siglas alusivas a las ‘FAES’, a su vez solicitando apoyo a la Brigada de Respuesta Inmediata de las Fuerzas de Acciones Especiales (BRI-FAES) de Distrito Capital, quienes acuden al mando del SUPERVISOR (CPNB) TOVAR EDWIN, EN COMPAÑÍA DE LOS OFICIALES JEFES (CPNB) BRICEÑO JORGE, MAMBEL OVIDIO, LOPEZ LUIS, RIVAS DEIVIS, JIMÉNEZ CARLOS, APONTE RICARDO, OFICIALES (CPNB) MAURO HERNÁNDEZ, PALACIOS DANIEL, ISMAEL JOSÉ ARISMENDI DÍAZ, con la finalidad de trasladarse hacia el asentamiento campesino denominado ‘La Tasajera’, ubicado en el Sector El Naranjo, municipio José Rafael Revenga del Estado Bolivariano de Aragua, y dar con la captura al ciudadano quien responde al seudónimo ‘EL CHARLY’, quien es el segundo al mando de la banda delictiva liderada por alias ‘EL CONEJO’. Una vez en el lugar, los prenombrados funcionarios procedieron a desplegarse por la zona, logrando avistar una vivienda tipo ‘chalet’ sin número visible de escasa iluminación, la cual posee linderos con la parte montañosa del sector, donde en su parte posterior se encontraban siete (07) sujetos de sexo masculino, a quienes se les dio la voz de alto, donde los mismos hicieron caso omiso y procedieron a hacer uso de armas de fuego que mantenían empuñadas accionándolas en contra de la comisión. En ese sentido, en aras de preservar su integridad física y la de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Policía y Cuerpo de Policía Nacional y artículo 85 del Código Penal, el OFICIAL ISMAEL JOSE ARISMENDI DIAZ contrarrestó la acción antijurídica haciendo uso de su arma orgánica marca: (…) sosteniendo un enfrentamiento con un ciudadano quien quedó identificado como: ‘EL CHARLY’, a fin de repeler la acción y reducir los niveles de amenaza resultado este herido. Del mismo modo, los funcionarios OFICIAL JEFE BRIZUELA LAURA y SUPERVISOR AGREGADO FERNÁNDEZ JAVIER hicieron uso de sus armas orgánicas marca (…) manteniendo enfrentamiento con un sujeto quien posteriormente quedo identificado como: OTTO ADELSO ÁLVAREZ PÁEZ, titular de la cedula de identidad V-30.724,948, logrando herir al ciudadano. Por su parte, el SUPERVISOR MORA ROYMAR, en aras de preservar su integridad personal y la de terceros a contra-restar la acción antijurídica haciendo uso de su arma orgánica (…) sostuvo enfrentamiento con el ciudadano quien quedo identificado posteriormente como JUNIOR JOSÉ DÍAZ titular de la cedula de identidad V-22,114.251, alias EL JUNIOR, logrando herirlo y reducir los niveles de amenaza del cual era objeto.

 

Una vez finalizada la agresión por parte de los sujetos, con la premura del caso los funcionarios OFICIALES JEFES SÁNCHEZ GERSON, DUGARTE MAICOL, OFICIAL AGREGADO CARREÑO ANDER y los OFICIALES (CPNB) REYES EUDOMAR y GARMENDIA JUAN, procedieron a trasladar al centro asistencial ‘Hospital (…) a objeto de prestarles los primeros auxilios necesarios donde una junta médica encabezada por la Doctora Adriana Castillo, médico cirujano, quienes pese a labores de reanimación los mismos fallecen producto de herida por el paso de proyectil; procediendo a notificarle a la Base contra Homicidios, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes luego de una breve espera acudieron al lugar el DETECTIVE JEAN GUSTO, Credencial 4974 y comisiones por el Departamento del Laboratorio Criminalística de la Delegación estadal Aragua dirigida por el DETECTIVE CRISTIAN IRRAZABA credencial 46857, junto a un equipo multidisciplinario, realizaron la reconstrucción de hechos, planimetría, balística entre otras diligencias justas y. necesarias, colectando en el lugar de los hechos las siguientes evidencias de interés criminalístico: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM. MARCA BROWNING MODELO KAREN SERIAL 22801, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM MARCA SMITH & WISSON SIN MODELO APARENTE SERIAL A636842, y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO RIFLE, CALIBRE 22MM. MARCA MOSSBERG E SONS, MODELO 142-A CON LOS SERIALES DESBASTADOS, donde se dio inicio a las actas procesales Nro, K-19-369-0787, por uno de los delitos contra la cosa pública (Resistencia armada a la autoridad) Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en la legislación venezolana, continuando con las pesquisas se realiza llamada telefónica al OFICIAL JEFE BOGADO DANIEL, para realizar la verificación de los ciudadanos por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado el ciudadano JUNIOR JOSÉ DÍAZ V-22.114,251 estar SOLICITADO por el delito de Homicidio Intencional, requerido por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Estado Barinas, según oficio 17751 de fecha 14-10-2010; y el ciudadano OTTO ADELSO ALVAREZ PAEZ V-30.724.948, posee registros policiales por el delito de Homicidio Calificado ante la Oficina de Reseña del estado Aragua, de fecha 30-11-2017, según acta procesal K-17-0369-01889, PD1 número 2694288.

 

Por último, es importante acotar que el resto de los sujetos lograron evadir el cerco policial aprovechando los diferentes escenarios la cual mantuvo actuando la comisión policial y lo intrincado y abundante vegetación herbácea en la zona

 

Ahora bien, en fecha 26 de agosto de 2019, continuando con la presente investigación, los funcionarios OFICIALES AGREGADOS GARCÍA JOSÉ ANTONIO y SALAZAR ENRIQUE procedieron a trasladarse a bordo de vehículo particular hacia la siguiente dirección: (…)  ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA donde procedieron a sostener coloquio informal con moradores y comerciantes de la referida dirección, quienes en su gran mayoría, de manera evasiva y negativa no desearon aportar mayores datos a la comisión, continuando en el sector. Sin embargo, se logró entablar dialogo con una persona de sexo masculino quien se negó a identificarse por temor a futuras represalias indicando que desde hace varios meses un grupo de sujetos identificados como miembros del TREN DE ARAGUA, les realizan llamadas telefónicas desde el número (…) solicitando altas sumas de dinero para no atentar en contra de las infraestructura de sus negocios, su integridad física ni la de sus familiares. De igual forma, el ciudadano afirmó que semanalmente envían una persona que se hace llamar LATTARO, quien se trasladó en varias oportunidades en diferentes vehículos. Obtenida esta información, los funcionarios en labores de campo lograron dejar constancia de los vehículos mencionados, siendo estos los siguientes: 1. MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA DE COLOR VERDE, PLACAS AA692DF; 2. VEHÍCULO MARCA CHERY, MODELO ORINOCO DE COLOR AZUL, PLACAS Al688EG; y VEHÍCULO MARCA CHEVRO-LET, MODELO AVEO DE COLOR PLATA, PLACAS AHA46N

 

En virtud del hallazgo producido, los efectivos policiales se trasladaron hacia el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del Edo, Aragua, a fin de verificar los datos de los vehículos obteniendo como resultado que los mismos se encuentran registrados a nombre de la ciudadana: FRANCYS DEL PILAR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.864,187, quien al ser verificada a través del Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), se constato que posee registros policiales según PD1 1704721 por ante la Sub Delegación San Felipe de fecha: 22-02-2001 por el delito: Hurto Genérico Común, según actas procesales No. F-820.221.

 

En esa misma fecha 26 de agosto del año en curso, se tuvo conocimiento que la ciudadana FRANCYS DEL PILAR VILLEGAS, mantiene un vínculo sentimental con el ciudadano identificado como: JAVIER JESÚS BÁEZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.152.851, apodado como ‘EL GUARATARO’ y que presuntamente funge como uno de los líderes de la banda delictiva encabezada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, alias ‘EL CONEJO’, antes identificado, en el sector Tejerías y en varias regiones del Estado Ara-gua, quienes de igual manera, se dedican a la comisión de extorsiones donde resultan agraviados particulares y establecimientos comerciales, amenazándolos con perjudicar su integridad física y negocios si no pagan una suma de dinero en moneda extranjera.

 

Igualmente, el cuerpo policial hizo constar que al dirigirse al Departamento de Información Policial (SIIPOL) del Centro de Coordinación Policial Atanasio Girardot del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se realizó verificación mediante descarte de los datos de un sujeto bajo los datos de ‘LATTARO’, logrando identificar al ciudadano: PAOLINO GARCÍA LATTARO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.057.226, con registro policial según actas procesales Nro. C547682 por ante la ‘Sub Delegación Valencia’ por el delito: Hurto de Vehículo, de fecha 16-06-1988; por ante la ‘Sub Delegación Valencia’, de fecha 17-10-1996 por el delito: Hurto Genérico Común, según actas procesales C547682, PD1 número 1339683 por ante la ‘Sub Delegación Cagua’ de fecha 21-06-1994 por el delito: Robo Genérico, expediente Nro. K-15-0851-00150 por el delito de: Extorsión por Relación Especial, iniciado por ante el Eje de Investigación de Hurto y Robo de Vehículo Aragua, de fecha 17-01-2015.

 

En conclusión, se puede verificar que el ciudadano CARLOS ENRIQUE GÓMEZ RODRIGUEZ, alias EL CONEJO’ gira instrucciones a su lugarteniente PAOLINO GARCIA LATTARO, para que se traslade a bordo de los vehículos pertenecientes a la ciudadana FRANCYS DEL PILAR VILLEGAS, cónyuge del ciudadano JAVIER JESÚS BÁEZ RANGEL, quien igualmente pertenece a la agrupación delictiva en cuestión. Todo ello con la finalidad de dedicarse al cobro de dinero en moneda extranjera a personas y comercios que hacen vida en el Estado Aragua.

 

Por otra parte, en fecha 08 de julio de 2019, funcionarios DETECTIVE AGREGADO ELIANETH NERIS y DETECTIVE ANDERSON RAMIREZ, adscritos a la Sud-Delegación Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), constituyen una comisión con la finalidad de trasladarse hacia la siguiente dirección: EMPRESA PRODUCTORA ‘EL SÍMBOLO, C.A.’, PRIMER TRANSVERSAL GALPÓN No. 14, UBICADA. EN LA ZONA INDUSTRIAL DE LAS TEJERÍAS, CALLE ANDRES BELLO, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, ESTADO ARAGUA y llevar a cabo la respectiva INSPECCIÓN TÉCNICA, conforme lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal

 

Seguidamente, en fecha 11 de julio de 2019, funcionarios adscritos al Área de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), efectuaron el correspondiente INFORME PERICIAL, mediante el cual dejaron constancia acerca de los registros fílmicos obtenidos de fecha 08 de julio de 2019, al Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (DVR) de la empresa denominada ‘ALFOMBRAS Y FILTROS IBERICA, C.A.’, ubicada en la parte posterior de la sociedad mercantil EMPRESA PRODUCTORA ‘EL SÍMBOLO, C.A.’, toda vez que los que se hallan en esta, se quemaron en su totalidad el día del hecho que nos ocupa. En tal sentido, se pudieron obtener los registros fílmicos donde se observaron videos con material de interés para la investigación, siendo resguardados para su respectivo estudio, coherencia técnica y fijación fotográfica al material colectado.

 

En este mismo orden, en fecha 6 de febrero de 2023 ocurrió un hecho público, notorio y comunicacional del ataque de terrorista quienes utilizando armas de fuego largas y cortas disparan hacia los comandos policiales y militares del Estado venezolano, entre ellos, la Sub Delegación de Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB). sede Las Tejerías y Cuerpo de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) entre otros comando de ese cuerpo castrense; ubicados en los siguientes lugares: EVENTO ISECTOR LA LÍNEA, EL CRUCE; EVENTO II: SECTOR LA LÍNEA, ANTIGUA CASA DE ‘EL CONEJO’; EVENTO III: SECTOR LA ESCALERA, PARTE POSTERIOR DEL COMANDO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA; EVENTO IV: SECTOR LA ESCALERA, FRENTE A LA CARPA DE LOS COMANDOS RURALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; EVENTO V: FRENTE A LA SEDE DEL CICPC, LAS TEJERÍAS; todo ello, por parte de los miembros del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) encabezado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.591.640, ALIAS ‘EL CONEJO’, quien a su vez mantiene vinculaciones directas con el ciudadano HÉCTOR RUSTHERFORD GUERRERO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.367.457. ALIAS ‘EL NIÑO GUERRERO’, actualmente recluido en el Centro Penitenciario ‘Tocorón’ del estado Bolivariano Aragua, desde donde dirige, coordina, planifica y ordena a los miembros ejecutores de su organización delictiva todas las acciones criminales y terroristas que genera zozobra y alarma pública general en la población y el Estado venezolano.

 

Es por lo anterior, que en fecha 14 de febrero de 2023 el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 42 del estado Aragua, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana a través de diversas pesquisas, entrevistas y labores de campo logró la identificación plena del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O.) liderado por alias ‘EL CONEJO’, son los siguientes: CARLOS ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.591.640; siendo los que se mencionan a continuación: 1- FERNANDO JOSÉ TORRES SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- 15.715.006 ‘ALIAS CARRANGA’; 2. MAYERLIN DEL CARMEN PERNIA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V-21.253.645 3- ADRIAN JAVIER LORCA CABRERA, titular de la cedula de identidad V- 19.595.800 ‘ALIAS EL PORTU’ 4.- CARLOS ALFREDO BARNIQUE GUZMÁN, titular de la cedula de identidad V- 26.248.565 ‘ALIAS EL NEGRO CARE CORTADA’ 5- GILSON JOSE AGUSTIN CARABALLO, titular de la cedula de identidad V- 20.870.049 ‘'ALIAS EL BOLETA’; 6- JESÚS ANTONIO BERNAL DELGADO, titular de la cedula de identidad V- 19.268.305 ‘ALIAS EL COTEJO’; 7- WILMARY DALEXANDRA BURGOS MATOS, titular de la cedula de identidad V- 28.766.651; 8- JESÚS ANTONIO ARGUINZONES HERRERA, titular de la cedula de identidad V. 30.577.720 (APREHENDIDO); 9- DANIELA ESTEFANIA BERENGUEL SOLIS, titular de la cedula de identidad V- 28.615.737: 10- JACKSUAN GEREMY RIVAS, titular de la cedula de identidad V- 26.535.687 ‘ALIAS EL JACKSUAN’ 11- WILKER EDUARDO RODRÍGUEZ IZQUEL, titular de la cedula de identidad V- 31.153.969 (APREHENDIDO); 12- ELIO EDUARDO ALMEIDA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V- 23.608.841 ‘ALIAS CARE MANGO’ 13- LUIS RAFAEL SANTANA ARGUETA, titular de la cedula de identidad V- 20.771.585 ‘LUIS MANILA’; 14- OSMEYDI ARMANDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-28.354.035; 15- JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, titular de la cedula de identidad V- 20.265.461, ALIAS ‘JEISON COMINO’; 16- YONAYKE MARTÍNEZ CARRION titular de la cedula de identidad V- 30.667.133 ‘OJITOS’; 17- MOISÉS JESÚS SOTO APONTE, titular de la cedula de identidad V- 30.291.767 ‘EL MENOR’; 18- ALDRIN JOHAN ARAQUE ARAMBULO, titular de la cedula de identidad V- 21.602.089 ‘CABEZA DE AJO’; y 19- YENDERSON ALEXANDER BAEZ MACHADO, titular de la cedula de identidad V- 28.100.804 ‘EL MONO’

 

Por todo lo anterior, el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 42 del estado Aragua, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, realizando las correspondientes diligencias de investigación, entrevistas y labores de campo, se logró la identificación y captura de los siguientes ciudadanos: WILKER EDUARDO RODRIGUEZ ISQUIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.153.969 y JESÚS ANTONIO ARGUINZONES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.577.720, en virtud que los mismos se encuentran plenamente identificados en el GRÁFICO DE HAMPOGRAMA; a su vez, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó su aprehensión cursantes en autos y los elementos de convicción recabados durante la presente investigación; entre los cuales, se hallan DOS (02) RADIO TRANSMISORES, MARCA: BAOFENG, MODELO: BF-888S, CON UNA POTENCIA DE 5W, DE COLOR: NE-GRO, SERIAL DESCRITO EN CÓDIGO DE BARRAS NO NUMÉRICO, VOLTAJES 3.7 8GB CON UNA (01) BATERÍA DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL, incautados al momento de su aprehensión, lo que supone que dichos ciudadanos fungen como ‘gariteros’ o ‘vigilantes’, quienes mediante dichos radio portátiles alertan al resto de los integrantes de la banda delictiva sobre los movimientos de los cuerpos de seguridad ciudadana en la zona de Las Tejerías, con la finalidad de evadirse o de procurar ataques de los mismos. Motivo por el cual, los funcionarios castrenses procedieron a practicar su aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los hechos flagrantes suscitados quienes alertaron a los demás integrantes de esta organización delictiva sobre los movimientos de los cuerpos de seguridad del Estado; siendo trasladados los mismos hacia la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 42 del estado Aragua, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se procedió a realizar la correspondiente lectura de los derechos y garantías que les asisten como aprehendidos, según el artículo 127 del texto adjetivo penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Sin embargo, esta Banda Criminal utiliza números telefónicos adquiridos mediante empresas de telecomunicaciones internacionales de la Repúblicas de Colombia, Chile, Panamá, Ecuador, y Estados Unidos; comunicándose con las víctimas a través de la aplicación de mensajería WHATSAPP y mediante la red social INSTAGRAM con el fin de obtener un beneficio económico a cambio de no atentar en contra sus vidas, sus familiares, sus bienes materiales y en contra de establecimiento comerciales que hacen vida en los referidos sectores; en tal sentido se logra evidenciar que existen suficientes elementos de convicción en contra del líder negativo y sus integrantes, donde se demuestran la participación, vinculación y asociación en los hechos ocurridos del cual es objeto la presente investigación penal.

Es importante resaltar, que se trata de uno de los Grupos Delictivos Organizados con mayor impacto negativo al país, quienes han representando ofensivas abiertas en contra infraestructuras políticas y económicas, causando daños a una gran cantidad de personas que han sido víctimas por la comisión de distintos delitos de carácter grave, tales como extorsión, homicidio, obstrucción de la libertad de comercio, secuestro, tráfico ilícito de armas y municiones, entre otros; consumados a lo largo y ancho del Territorio Nacional; el cual han generado zozobra y alarma pública en las distintas zonas de los sectores de La Cañada de Urdaneta, Potreritos, Barranquitas, La Villa del Rosario de Perija, Estado Bolivariano Zulia; lugar donde organizan, centralizan y dirigen a través de redes sociales (Instagram) y medios de comunicación social; ocasionando un detrimento en la calidad de vida de los habitantes de la Zona del estado Bolivariano Zulia, afectando la economía socio productiva de la entidad y de nuestro país; motivado al largo alcance y gran cantidad de miembros que pertenecen a esta Organización. 

 

Cabe destacar que se obtuvo información por parte del ciudadano residente de los mencionados sectores, que este Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO), es conformado por una cantidad numerosa de personas, entre ellos se hace mención al siguiente integrante:

 

1.        HÉCTOR RUSTHENFORD GUERRERO FLORES, titular de la cédula de identidad, Nro. V-17.367.457, alias ‘NIÑO GUERRERO’

2.        CARLOS ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.591.640, alias ‘EL CONEJO’ 

3.        FERNANDO JOSÉ TORRES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.715.006, alias ‘CARRANGA’ 

4.        MAYERLIN DEL CARMEN PERNIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.253.645. 

5.        ADRIÁN JAVIER LORCA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.595.800, alias ‘EL PORTU’ 

6.        CARLOS ALFREDO BARNIQUE GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.248.565, alias ‘EL NEGRO CARE CORTADA’ 

7.        GILSON JOSÉ AGUSTÍN CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro, V-20.870.049, alias ‘EL BOLETA’

8.        JESÚS ANTONIO BERNAL DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.268.305, alias ‘EL COTEJO’

9.        DANIELA ESTEFANÍA BERENGUEL SOLIS, titular de la cédula de identidad. Nro: V-28.615.737.

10.     JOSÉ ÁNGEL COLMENARES QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.578.192, alias ‘EL PINCHO’

11.     JACKSUAN GEREMY RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.535.687, alias ‘EL JACKSUAN’

12.     ELIO EDUARDO ALMEIDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.608.841, alias ‘CARE MANGO’

13.     LUÍS RAFAEL SANTANA ARGUETA, titular de la cédula de identidad No. V-20.771.585, alias ‘LUÍS MANILA’

14.     JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.265.461, alias ‘JEISON COMINO’

15.     YONAYKE MARTÍNEZ CARRION, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.667.133, alias ‘OJITOS’

16.     MOISÉS JESÚS SOTO APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.291.767, alias ‘EL MENOR’

17.     ALDRIN JOHAN ARAQUE ARAMBULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.602.089, alias ‘CABEZA DE AJO’ 

18.     YENDERSON ALEXANDER BAEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.100.804, alias ‘EL MONO’

19.     DERWIN ISAIAS CHAVEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.051.914.

20.     JHON JADIOSON GODOY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.864.062.

21.  JOUSSER  RAFAEL DÁVILA ARVELO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.198.477.

22. DENISTON JORGE HUGGINS NIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.430.126…”. (sic).

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

De las actuaciones consignadas en el presente expediente, se destacan las siguientes:

 

En fecha 16 de febrero de 2023, la Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, solicitó la orden de aprehensión, en contra del ciudadano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, titular de las cédula de identidad número V-20.265.461, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, en sus numerales 2, 4 y 8, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 29, numeral 9, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONESOBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO y TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 38, 50 y 52, respectivamente, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Dicha solicitud fue acordada el 17 de febrero de 2023, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, por lo cual, decretó orden de aprehensión, en contra del ciudadano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numerales 2, 4 y 8, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 29, numeral 9, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO y TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 38, 50 y 52, respectivamente, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; librando en la misma fecha, la orden de aprehensión N° 022-23 a nombre del antes mencionado ciudadano (imputado), dirigida al Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 42 del estado Aragua, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (C.O.N.A.S).

 

El 15 de noviembre de 2024, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, recibió oficio signado con el alfanumérico MPPRIJP/VISIIP/ DIGIPOL/DIV.INV/BCTTP/2024-N°5421, suscrito por el Comisario General Edgar Acosta, Director de Investigaciones de INTERPOL, informando lo siguiente:

 

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario y Patriótico, extensivo a su equipo de trabajo. Es propicia la ocasión para hacer de su conocimiento que se recibió comunicación signada con el número de referencia /2024/GRUIP/OPERADOR/JSGV, de fecha 15/11/2024, emitida por la OCN-BOGOTÁ, informando que autoridades policiales realizaron la captura del fugitivo: LORCA SALAZAR Jeison Alexander, también conocido con el seudónimo ‘JEISO COMINO’ de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12/07/1992, titular de la cédula de identidad V.-20.265.461, motivado a que la presenta notificación roja, registrada con el número de control: A-2262/3-2023, de fecha 15/03/2023, publicada por la Secretaría General de Interpol, según orden de aprehensión 022-23, de fecha 17/02/2023, emanado de su Juzgado Judicial, previo conocimiento de la Fiscalía Sexagésima Novena (69°), Plena Nacional, por los delitos: Extorsión Agravada, Asociación para Delinquir Agravada, Tráfico de Armas y Municiones, Obstrucción de la Libertad de Comercio y Terrorismo, se adjunta la notificación roja certificada…” (sic).

 

De la notificación roja publicada el 15 de marzo de 2023, número de expediente 2023/16336, anexada al oficio antes transcrito, se resalta lo siguiente:

 

“…N° DE CONTROL: A-2262/3-2023

País solicitante: Venezuela.

Número de expediente: 2023/16336

Fecha de publicación: 15 de marzo de 2023.

Última actualización: 15 de marzo de 2023.

 

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL.

 

ATENCIÓN: Armado, Peligroso, Propenso a la evasión, Violento.

Distribución a los medios de comunicación (internet inclusive) del extracto de la notificación publicado en la zona de acceso público del sitio web de INTERPOL: No

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

(…)

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos: LORCA SALAZAR

Nombre: Jeison Alexander

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 12 de julio de 1992

Nacionalidad: Venezuela (comprobada)

Apodo: OJITOS

Estado civil: Soltero (a)

Idiomas que habla: español

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Colombia, Brasil, Perú, Chile, Ecuador, Estados Unidos

 

Documentos de identidad

 

Nacionalidad

Tipo

Número

País

Venezuela

Tarjeta de identidad

20.265.461

Venezuela

 

CASO

Exposición de los hechos

País

Fecha

Venezuela

12 de julio de 2019

 

Exposición de los hechos

 

En fecha 18 de julio del año 2021, mediante investigaciones se logró determinar que el ciudadano: JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, alias ‘JEISO COMINO’, es miembro activo del Grupo Estructurado Delincuencia Criminal y Terrorista denominado ‘EL TREN DE ARAGUA’, siendo este el encargado de desplazar a los habitantes de sus viviendas y establecer centros de acopio para los miembros de la organización y así facilitar la acción delictual de estos grupos en la población de Tejerías, estado Aragua. 

(…)

Calificación del delito: EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, OBSTRUCCIÓN DE LIBERTAD DE COMERCIO, TERRORISMO

 

Referencia de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: artículo 19°, numeral 2y 4 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, artículos 27, 37 en concordancia con el artículo 29 en su numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Pena máxima aplicable: Años 30

 

Orden de detención o resolución judicial equivalente

 

Número

fecha de expedición

Expedida o dictada por

País

N° 022-23

17 DE FEBRERO DE 2023

JUZGADO SEGUNDO (02) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y

Venezuela

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Firmante (nombre y apellidos): DR. CARLOS ENRIQUE LIENDO

¿Dispone la Secretaría General una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? Sí

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes

DETENCIÓN PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN CARACAS Venezuela (referencia de la OCN: IPCCS/1621/DIRCOM/BCTTP-JDELGADO del 13 de marzo de 2023) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona…” (sic).

 

 

En fecha 18 de noviembre de 2024, el Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Púbico a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V.-20.265.461, por haber obtenido conocimiento de su detención en el territorio de la República de Colombia.

 

En razón a la solicitud presentada por el Ministerio Público, el 19 de noviembre de 2024, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, dictó resolución judicial mediante la cual acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en los términos siguientes:

 

“…ÚNICO: Se acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, titular de la cédula de identidad V.-20.265.461, quien SE ENCUENTRA ACTUALMENTE DETENIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, tal y como se evidencia de la comunicación recibida por este Tribunal, en fecha 18 de noviembre del año en curso y signada con la numeración 5421, de fecha 15 de noviembre del año que discurre…”.

 

El 25 de noviembre de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió las actuaciones procedentes del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido en contra del ciudadano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR.

En la misma fecha (25 de noviembre de 2024), la Sala de Casación Penal libró los oficios siguientes: 

-TSJ/SCPS/OFIC/1916-2024, dirigido al ciudadano Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informando que cursa en la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo de la solicitud de extradición activa del ciudadano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, identificado en las actuaciones con la cédula V.-20.265.461, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIÓ Y TERRORISMO,  a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. 

-TSJ/SCPS/OFIC/1917-2024, dirigido al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios, del serial de la cédula de identidad venezolana número V- 20.265.461.

-TSJ/SCPS/OFIC/1918-2024, dirigido al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad venezolana número V- 20.265.461.

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

En atención al oficio número 5421, de fecha 15 de noviembre de 2024, suscrito por el Comisario General Edgar Acosta, Director de Investigaciones de INTERPOL, en el cual informó sobre la detención del ciudadano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, identificado con la cédula de identidad venezolana número 20.265.461, y a la decisión dictada por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, en la cual acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del solicitado de autos, previamente referido, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa, conforme a las previsiones establecidas en el artículo VIII, del Acuerdo sobre Extradición, suscrito por la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa el 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, que establece:

 

“…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada…”. (sic).

Al respecto, la Sala constató la existencia de una solicitud de orden de aprehensión de fecha 16 de febrero de 2023, la cual fue acordada por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, en tal sentido, de la misma se destacan los siguientes elementos de convicción:

 

“…1.- GRÁFICO DE HAMPOGRAMA, de fecha 14 de febrero de 2023, elaborado por funcionarios pertenecientes al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 42 del estado Aragua, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O) liderado por alias ‘EL CONEJO (…)

2.- ACTA POLICIAL GNB-CONAS-GAES-42 ARAGUA-SIP: 005-23, de fecha 07 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario HERNÁNDEZ MESA EDINSON, efectivo militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana (…)

3.- ENTREVISTA, de fecha 07 de febrero de 2023, rendida por el ciudadano identificado como: V.J.G.B. (Se reservan datos filiatorios según la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) (…)

4.- ACTA POLICIAL GNB-CONAS-GAES-42 ARAGUA-SIP: 012-23, de fecha 09 de febrero de 2023, suscrita por el TENIENTE GONZÁLEZ BÁEZ ARLIN, efectivo militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana (…)

5.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA, de fecha 09 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO HERNÁNDEZ MESA EDINSON, efectivo militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana (…)

6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° GNB-CONAS-GAES-42-ARAGUA-008, de fecha 9 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA VERA BLEEDSON, efectivo militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana (…)

7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° GNB-CONAS-GAES-42-ARAGUA-008, de fecha 9 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA TORRES ZAMBRANO LENIN, efectivo militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana (…)

8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° GNB-CONAS-GAES-42-ARAGUA-009, de fecha 9 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA VERA BLEEDSON, efectivo militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana (…)

9.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° GNB-CONAS-GAES-42-ARAGUA-010, de fecha 9 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA VERA BLEEDSON, efectivo militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana (…)

10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° GNB-CONAS-GAES-42-ARAGUA-011, de fecha 9 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA VERA BLEEDSON, efectivo militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana (…)

11.- ACTA DE DENUNCIA CONAS-GAES-42-ARA-SIP: 0024/23, de fecha 8 de febrero de 2023, rendida por el ciudadano identificado como: ‘G.A.D’. (sus datos personales se reserva de la fiscalía del ministerio publico de conformidad con los artículos nro. 3°, 4°, 7°, 9° y artículo 21° numeral 9° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), en su condición de VÍCTIMA…”. (sic).

 

Así mismo, consta la orden de aprehensión N° 022-23, de fecha 17 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, dirigida al Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 42 del estado Aragua, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (C.O.N.A.S), del ciudadano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR.

 

De igual forma, consta el recibido del oficio signado con el alfanumérico MPPRIJP/VISIIP/ DIGIPOL/DIV.INV/BCTTP/2024-N°5421, suscrito por el Comisario General Edgar Acosta, Director de Investigaciones de INTERPOL, dirigido al Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir en los delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, por medio del cual informó la detención del ciudadano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V.-20.265.461, en el territorio de la República de Colombia.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que acreditan el inicio del procedimiento de extradición del mencionado ciudadano, y que el mismo es requerido por las autoridades venezolanas, en razón de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada,

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

         En fecha 4 de diciembre de 2024, se recibió  el oficio identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGSJ-DGCPI-5735-2024, contentivo de la opinión fiscal, suscrito por el ciudadano Tarek Willians Saab, en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, quien emitió su opinión respecto al procedimiento de extradición activa del ciudadano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, señalando lo que se cita a continuación:

 

“…Por todo lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita respetuosamente a esa Sala de Casación Penal, que declare PROCEDENTE, la solicitud de extradición activa del ciudadano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, quien se encuentra en la República de Colombia…” (sic).

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 20.265.461, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.644 del 17 de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 383, regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...” (sic).

 

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, ratificado a su vez por la República de Colombia, el 28 de julio de 1914, y su respectivo canje de notas, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de estos, acordaron, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…Artículo I.

 Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. 

Artículo II.

La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…)

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.

(…)

11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva.

(…)

Artículo IV.

No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo V.

Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto. (…)

Artículo VI. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…).

Artículo VIII. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…).

Artículo X. No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando está ésta permitida en el país que lo entrega…”.

 

 

Asimismo, se corrobora de igual forma que ambos países (Colombia y Venezuela) suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, (instrumento multilateral) en la ciudad de Palermo, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 el 4 de diciembre de 2002, en cuyo artículo 16 referente a la extradición, señala lo siguiente:

 

“…Artículo 16Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…).

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”. 

 

 

A la par de lo ya referido, la mencionada Convención establece dos de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, entre otras disposiciones, lo siguiente:

 

“…Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Convención:

a) Por ´grupo delictivo organizado´ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por ´delito grave´ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave (…)”.

 

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

 

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

 

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:

 

a) Se comete en más de un Estado;

b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;

c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o

d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado (…)

 

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

 

1.             Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

 

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

 

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

 

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

 

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

 

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

 

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

 

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

 

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella…”.

 

  

En este contexto, es necesario traer a colación que ambos países suscribieron también la Convención Interamericana contra el Terrorismo, ratificada por nuestra República el 22 de octubre de 2003, y por la República de Colombia en fecha 24 de junio de 2008, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 1

Objeto y fines

La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo.

Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convención.

Artículo 2

Instrumentos internacionales aplicables

1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por “delito” aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación:

a. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.

b. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.

c. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.

d. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.

e. Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.

f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.

g. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

h. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

i. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

j. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.

2. Al depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención, el Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo podrá declarar que, en la aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificará al depositario de este hecho.

3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo, podrá hacer una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el párrafo 2 de este artículo.

(…)

Artículo 4

Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo

1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:

(…)

Artículo 9

Asistencia jurídica mutua

Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados con éstos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su legislación interna.

 

(…)

Artículo 11

Inaplicabilidad de la excepción por delito político

Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 se considerará como delito político o delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito político o con un delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos…”.

 

En este sentido, se constata de las disposiciones precedentemente citadas, que las mismas pueden ser plenamente aplicadas conforme con las prescripciones de Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

 

Expresado lo que antecede, corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, según el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido (principio que le corresponde analizar al Estado requerido); que la pena aplicada no sea mayor a treinta (30) años, pena perpetua, infamante o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal y de la pena; que el delito no sea político ni conexo con alguno de esa naturaleza, a la luz del principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los tratados y acuerdos suscritos entre los Estados vinculados al procedimiento de extradición, en rigor del principio de la mínima gravedad del hecho. Así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, en atención al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con intenciones fraudulentas de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y, naturalmente, que el procedimiento de extradición se tutele por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países o, a falta de estos, que se tutele por el principio de reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Al respecto, el principio de territorialidad determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo I del Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa el 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, que dispone:

 

“…Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas…”.

 

 

         Así las cosas, de la orden de aprehensión solicitada en contra del ciudadano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, se destacó que los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en relación a las actividades delictivas realizadas por un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada que “…opera desde la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, asimismo, como en diferentes sectores de la población de los Estados Bolivarianos Zulia, Aragua, Trujillo y Sucre…”.

 

         En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se verificó que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, son EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, en sus numerales 2, 4 y 8, ambos  de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 29, numeral 9, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, tipificado en el artículo 50 Ejusdem; y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

A tal efecto, se constata que el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numerales 2, 4 y 8, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que establecen:

 

Ley contra el Secuestro y la Extorsión:

 

“…CAPÍTULO III

DE LA EXTORSIÓN

La extorsión

Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

 

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos

(…)

Agravantes.

Artículo 19.

Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores, serán aumentadas en una tercera parte cuando:

(…)

2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica, en contra de la víctima,  o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos

(…)

4. Se cometan para causar conmoción o alarma pública.

(…)

8. Es cometido con armas…”.

  

Por su parte, los delitos de ASOCIACIÓNTRÁFICO ILÍCITO DE ARMASOBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO y TERRORISMO, se encuentran previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 37, 38, 50 y 52, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la forma siguiente:

 

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

“…Capítulo III

De los delitos contra el orden público

 

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

(…)

Capítulo I

Disposiciones generales

Calificación como delitos de delincuencia organizada

Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.

También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.

(…)

Circunstancias agravantes

Artículo 29. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:

(…)

9. Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso.

(…)

Tráfico ilícito de armas

Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

 

Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión

(…)

Capítulo VII

De los delitos contra la libertad de industria y comercio

Obstrucción de la libertad de comercio

Artículo 50. Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de ocho a diez años.

(…)

Capítulo IX

Del Financiamiento al terrorismo.

Terrorismo.

Artículo 52. El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…”.

 

 

De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, constituyen delitos en la legislación penal venezolana, los cuales uno de ellos, encuentra similitud en la categoría de los delitos previstos en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en la “Penalización de la Participación en un Grupo Delictivo” en el artículo 5. En tal sentido, se citan:

 

 

 

Artículo 5Penalización de la participación en un grupo delictivo.

 

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

 

a. Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

 

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

 

ii). La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

 

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

 

b. La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

 

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

 

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por qué su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella…”.

 

 

Asimismo, las disposiciones legales antes transcritas, dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición de la persona requerida, además de estar tipificados como delitos en la legislación penal venezolana, se encuentran dentro de la categoría de los delitos señalados en el artículo 2 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, así como en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y la Convención Interamericana contra el Terrorismo, por lo cual se hace viable para solicitar la extradición, por lo que en el presente caso se cumple con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito.

 

 Ahora bien, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos, es menester determinar si los delitos que motivan la presente solicitud son políticos o conexos con estos, en el sentido que no medie ningún elemento que haga suponer que la conducta por la cual se requiere la extradición del mencionado ciudadano, pueda ser apreciada como constitutiva de delito político. A tal efecto, se observa que el artículo 4 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, establece “No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él…”, por lo que a propósito de la naturaleza de los delitos por los cuales se solicita en extradición al ciudadano mencionado, no guardan relación con estos.

 

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente caso, que los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO y TERRORISMO, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos, por tratarse de delitos que atentan contra la colectividad y el orden público.

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 5 del Acuerdo sobre Extradición antes aludido, que prevé:

 

“…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

 

(…)

 

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado…”.

  

Al respecto, el Código Penal venezolano, establece en los artículos 108, 109 y 110, la prescripción de la acción penal, en la forma que a continuación se cita:

 

“…De la extinción de la acción penal y de la pena.

 

Artículo 108.

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes (…)”.

 

Artículo 109.

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

 

Artículo 110.

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

 

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

 

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

 

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

 

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”.

 

El delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo establecido en el artículo 19 eiusdem (agravantes), establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo su término medio doce (12) años y seis (6) meses, el cual, conforme al artículo 108, numeral 1, del Código Penal, prescribe a los quince (15) años.

 

En lo que atañe a la institución de la prescripción en la legislación penal venezolana, es necesario advertir que los delitos de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 29, numeral 9, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, tipificado en el artículo 50 eiusdem; y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 Ibidem, son imprescriptibles, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece: “…No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”. (Resaltado de la Sala).

 

De igual forma, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en el presente caso, dispone lo siguiente:

 

“…Artículo 271. (…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”.

 

 

En el presente caso, los hechos por los cuales está siendo requerido el ciudadano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, son del año 2019, por lo que encontrándose el proceso penal paralizado debido a la evasión del ciudadano requerido del proceso, y al no haberse materializado la orden de aprehensión decretada en su contra, el 17 de febrero de 2023 por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y competencia para conocer y decidir en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, se evidencia que conforme con la legislación venezolana no ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, al cual alude el artículo 108, numeral 1, del Código Penal, en cuanto al delito de EXTORSIÓN AGRAVADA. Aunado, a la imprescriptibilidad de los demás delitos (ASOCIACIÓNTRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONESOBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO y TERRORISMO), resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

 

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el artículo 5, literal a, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que establece: “…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición…”Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan una pena mayor a seis (6) meses de prisión.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicable no sea pena perpetua, pena de muerte o infamante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que dispone: “…No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega”, así como, en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

“…Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 Artículo 94, del Código Penal venezolano:

 “En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.

 

Sobre este aspecto, se constató que las penas aplicables no son mayores de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos transcritos ut supra.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito.

 

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para su enjuiciamiento por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numerales 2, 4 y 8, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 29, numeral 9, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONESOBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO y TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 38, 50 y 52, respectivamente, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, de acuerdo al contenido del artículo 11 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que establece:

 

“…El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación…”.

 

Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, se debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado. De conformidad con lo expuesto en la solicitud de extradición, se determinó que el ciudadano requerido JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-20.265.461. También, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición.

 

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a las autoridades de la República de Colombia, la entrega del ciudadano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-20.265.461, toda vez que se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  en el artículo 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Por otra parte, el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición o “Acuerdo Bolivariano”, determina: “…Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes...”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia, la EXTRADICIÓN del ciudadano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-20.265.461, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho, para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos anteriormente señalados, en virtud del cumplimiento de las normas contenidas en la legislación nacional e internacional, tal como fueron señaladas anteriormente. Así se declara.

 

GARANTÍAS

 

La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante las autoridades de la República de Colombia, que al ciudadano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-20.265.461, se le seguirá proceso penal únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numerales 2, 4 y 8, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 29, numeral 9, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO y TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 38, 50 y 52, respectivamente, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a: a) prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, (artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 27, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. Así como, las siguientes: b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). En caso que se presente una sentencia condenatoria se tomará en cuenta el tiempo que eventualmente estuviere detenido por las autoridades de la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: PROCEDENTE la extradición activa del ciudadano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V- V-20.265.461, a la República de Colombia, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numerales 2, 4 y 8, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 29, numeral 9, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONESOBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO y TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 38, 50 y 52, respectivamente, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

SEGUNDOEl Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante las autoridades de la República de Colombia, que al ciudadano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-20.265.461, se le seguirá proceso penal únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numerales 2, 4 y 8, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 29, numeral 9, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO y TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 38, 50 y 52, respectivamente, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a: a) prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, (artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 27, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. Así como, las siguientes: b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). En caso que se presente una sentencia condenatoria se tomará en cuenta el tiempo que eventualmente estuviere detenido por las autoridades de la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición.

 

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                  El Magistrado,  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                  MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ  

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM/

Exp.AA30-P-2024-000640