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La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los Jueces Patricia Montiel Madero, Roraima Medina García (ponente) y Marianella Boscán Urdaneta, en fecha 15 de noviembre de 2002, declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por la defensa de los acusados Luis Alberto Liendo Rodríguez y Luis Enrique Silva Rincón, venezolanos, con cédula de identidad Nº 6.490.685 y 9.147.902, contra el fallo del Juzgado Tercero de Juicio, del citado Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de mayo de 2002, que condenó, al primero de los nombrados, a la pena de quince (15) años de prisión por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (artículo 34 de la Ley de la materia) y, al segundo, a nueve (9) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, por el mismo delito en grado de complicidad.
Los
hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día
23 de marzo de 2001, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5,
Destacamento 58 de la Guardia Nacional, detuvieron al ciudadano Luis Alberto Liendo Rodríguez, gerente
de la Agencia Aduanal Rapit Import
Export, C.A, cuando éste transportaba a la ciudad de Veracruz, México, a
través del Puerto de La Guaira, Estado Vargas, dos (2) contenedores con
baldosas de gres, usando el nombre y la documentación de la Ferretería “El
Pico”. Al ser revisados los contenedores, por el Capitán de la Guardia Nacional
Wilfredo Machado Docarmo y por el Cabo Francisco Carrasquel, fue encontrado en
su interior, además de la cerámica, novecientas noventa y cuatro (994) panelas
contentivos de un polvo color blanco el cual, al practicársele la experticia
química correspondiente, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso de un
mil ciento veinticuatro kilos (1.124 kg.) con novecientos noventa y cinco
gramos (995 gr.). Igualmente, los funcionarios practicaron la detención del
Guardia Nacional Luis Enrique Silva
Rincón, adscrito al Comando Regional Antidrogas de la Guardia Nacional,
quien colaboró para hacer efectivo el transporte de la droga, colocando su
firma y sello en el manifiesto de exportación.
El
11 de noviembre de 2003, se declaró admisible el recurso de casación propuesto
por la defensa del acusado Luis Enrique Silva
Rincón, respecto a
la primera denuncia
y se convocó a las partes
para la audiencia
oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 2 de diciembre del mismo año,
con la asistencia de la Defensora Segunda ante la Sala, abogada Yarit Hurtado y
la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Teolinda Ramos.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales
del caso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Vargas, integrada por las Juezas Patricia Montiel Madero, Roraima
Medina García y Marianella Boscán Urdaneta, al admitir la apelación de la
defensa, convocó a las partes para la celebración de la audiencia oral y
pública a la cual hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal
Penal. Dicho acto tuvo lugar el día 30 de julio de 2002 y estuvo presidido por
las referidas juezas. El 15 de noviembre del mismo año, dicha Corte decidió la
apelación propuesta suscribiendo dicha decisión las juezas Patricia Montiel
Madero, Roraima Medina García y Auristela Salazar Maldonado.
Ahora bien, el artículo 174 del Código Orgánico
Procesal Penal, establece la obligatoriedad de la firma de las sentencias y
autos por parte de los jueces que los hayan dictado y señala que la falta de
firma acarrea la nulidad del acto.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones, en virtud de la sustitución de una de sus integrantes, abogada Marianella Boscán Urdaneta, por la juez Auristela Salazar Maldonado debió, conforme a lo previsto en el artículo 455 ejusdem, convocar a las partes para la celebración de una nueva audiencia oral y no someter la causa al conocimiento de una juez distinta a la que presenció la audiencia primeramente efectuado como en efecto lo hizo.
Se infringió, en esta forma, el principio de
inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que
haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido
formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes. Son
estos requerimientos muy distintos a los supuestos referidos en el artículo
364, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la sentencia
deberá contener la firma de los jueces, pero, si uno de los miembros del
tribunal no pudiere suscribirla por impedimento ulterior a la deliberación y
votación, ello se hará constar y aquella tendrá valor sin su firma. Se trata de
una infracción que no afecta ninguna norma de carácter sustantivo sino de la
inexistencia de un fallo por no aparecer firmado por todos los jueces que
debieron hacerlo.
Infringió pues, la recurrida, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto, anular la sentencia impugnada y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que se hace referencia en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Los efectos
de la presente decisión se extenderá al acusado Luis Alberto Liendo Rodríguez,
siempre que se encuentre en la misma situación y les sean aplicables idénticos
motivos, sin que en ningún caso los perjudique.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de
casación propuesto por la defensa del acusado Luis Enrique Silva Rincón, anula
la sentencia impugnada y ordena la reposición de la causa al estado de que se
celebre nuevamente la audiencia oral a la que se hace referencia en el artículo
456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes
de diciembre del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente de la Sala (E),
La Vicepresidenta (E),
El Magistrado Suplente,
La Secretaria,
RPP/ma.
Exp. N° C-03-000019