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Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
Se inició el presente
juicio, porque el 21 de agosto de 2002, aproximadamente a las 11:30 a.m, el
ciudadano OMAR ENRIQUE CACIQUE BLANCO, Jefe de Seguridad de FARMATODO LA
TRINIDAD, aprehendió a la ciudadana LUISA CAROLINA LOZADA SUMOZA, cuando
en complicidad con la cajera, ciudadana DUSBRIALKA DE JESUS SUMOZA
(sobrina de la primera), pretendía sacar del local varios productos (2 potes de
leche S26 para bebé, Calcibón, shampoo Head Shoulders, Calcios Suspensión,
Lotisán, un paquete de 36 pañales Huggies, Cebión), habiendo cancelado tan sólo
dos de ellos: Letisán y 1 pote de leche S26 para bebé, con una factura por la
cantidad de bolívares seis mil ochocientos ochenta y cinco (Bs. 6.885).
La
Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, a cargo de los jueces ANGEL ZERPA, RUBEN DARIO
GUTIERREZ ROJAS, (Ponente), y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, el 3 de julio de 2003,
declaró SIN LUGAR la apelación
interpuesta por el defensor de las ciudadanas LUISA CAROLINA LOZADA SUMOZA y DUSBRIALKA DE JESUS SUMOZA, venezolanas,
portadoras de las Cédulas
de Identidad N°s V- 8.676.446 y
V-14.351.860, respectivamente, en el juicio seguido por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el ordinal 1° del artículo 455,
en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, a la primera; y
a la segunda, en el grado de COOPERADORA
INMEDIATA en el mencionado delito, de acuerdo con el ordinal 1° del
artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80, 82 y 83
ejusdem, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO, C.A.”. Y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia que las CONDENA
a cumplir las penas de CUATRO AÑOS DE
PRISION, dictada a las acusadas, el 21 de abril de 2003, por el Juzgado
Noveno de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.
Contra
dicho fallo interpuso recurso de casación el 25 de julio de 2003, el abogado
defensor RUBER COLMENARES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.451.
Emplazados el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público de esa
Circunscripción Judicial, abogado AMERICO GLORIA y los apoderados judiciales de
la Sociedad Mercantil “FARMATODO, C.A.” (víctima), abogados JOSE OCTAVIO
CARRILLO y GREGORY ODREMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 58.717 y
80.165, respectivamente, según lo prevé el artículo 464 del Código Orgánico
Procesal Penal, para que dieran contestación al recurso interpuesto, estos
últimos lo hicieron el 13 de agosto de 2003. Efectuado el cómputo
correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala de
Casación Penal.
Recibido el expediente
en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal.
Se asignó la ponencia el 17 de Septiembre de 2003, y le correspondió a la
Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de Noviembre
de 2003 fue admitido el Recurso de Casación, convocándose la correspondiente
audiencia oral y pública, la cual se celebró el día 04 de Diciembre de 2003, en
la cual las partes presentaron sus alegatos orales.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a dictar sentencia en los
siguientes términos.
Primera Denuncia:
Sobre
la base de los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y con
apoyo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y los artículos 173 y 452 del texto procesal penal, se denuncia la
falta de motivación.
Alega
el defensor, la violación de los artículos 455, 456, ordinal 4°, del artículo
364, 8 y 12, todos del Código Orgánico Procesal Penal, porque el fallo
recurrido menoscaba la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.
Segunda Denuncia:
Con
base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la
infracción del ordinal 3° del artículo 452, tercer aparte del artículo 456,
ordinal 2° del artículo 364, y artículos 1° y 19, todos del texto procedimental
penal.
Señala
la defensa que hubo quebrantamiento de formas sustanciales que causan
indefensión, ya que la recurrida no se pronunció sobre los puntos alegados en
la apelación.
Tercera Denuncia:
Con
fundamento en los artículos 1 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
denuncia la violación por la errónea interpretación de los artículos 455
ordinal 1°, 80, en su segundo aparte, 82 y 83, todos del Código Penal.
Alega
la defensa que el sentenciador incurrió en error de derecho al calificar los
hechos que consideró probados para establecer el delito, porque no existe
ningún indicio de culpabilidad contra sus patrocinadas. Señala el recurrente
que al basar el fallo en presunciones, se infringen los artículos 22 y 452,
ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala, para
decidir, observa:
El recurrente
fundamenta su escrito de casación bajo el amparo de los artículos 460 y 462,
ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ello expone tres
denuncias, las cuales se fundamentan en la violación de ley por inmotivación
del fallo, la falta de resolución de los alegatos de la apelación y el error en
la calificación del delito.
El defensor de
las ciudadanas LUISA CAROLINA LOZADA SUMOZA y DUSBRIALKA DE JESUS SUMOZA, al
interponer el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Noveno de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, presenta una fundamentación de varias denuncias,
atinentes a vicios de motivación, exponiendo claramente en qué consiste cada
vicio, e indicando con los medios probatorios del juicio las circunstancias de
los hechos que la sentencia recurrida dejó de motivar.
La defensa en
su escrito de apelación alegó la inmotivación del fallo, y la Corte de
Apelaciones al resolverlo, se limitó a señalar que la Juez de Juicio había
considerado todos y cada uno de los elementos llevados a juicio; sin embargo,
no explica en modo alguno, cuáles son esos elementos que se tomaron en cuenta,
ni mucho menos, con cuáles se comprueba la culpabilidad de cada una de las
acusadas. La Corte de Apelaciones se limitó a señalar que “lo accesorio sigue a
lo principal, porque sin la participación del otro agente, no se hubiese podido
cometer el delito”, pero no expresa las razones, por separado, para determinar
los elementos que configuran el delito por el cual se les ha condenado.
De
manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar
la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo
tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla,
compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana
crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y
terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el
examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que
cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar
fundamentos de convicción.
El
Juez de Juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que
no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los
elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria de cada
una de las acusadas.
Considera
esta Sala, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la
motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa al resolver
la denuncia, y por lo tanto, subsanar el vicio de la sentencia dictada por el
Tribunal de Juicio, que carece de la debida motivación, pues condenó a las
acusadas, sin distinguir entre los elementos probatorios, cuáles hechos son los
que da por demostrado.
Cabe
destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación
Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia,
que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el
establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no
discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales
relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos
debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta
motivación, en la que no debe faltar:
1.-
la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según
el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.-
que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones
establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.-
que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente
de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y
leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se
eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base
segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.-
que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y
juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles
y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así
mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces
que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa
que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de
hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de
verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no
puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación
de la sentencia, de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico
Procesal Penal, en su artículo 457, le da la facultad de ordenar la celebración
de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan
bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan
imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo
de las conclusiones establecidas por el juez a quo.
Al
respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial
efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los
Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la
utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales
determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación
suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones
deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte
dispositiva.
Por
ello, y una vez constatado que la Corte de Apelaciones no subsanó el evidente
vicio de falta de motivación cometido por el Tribunal de Juicio, sino que por
el contrario, declaró sin lugar el recurso interpuesto, esta Sala de Casación
Penal a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa,
declara CON LUGAR la denuncia interpuesta, relativa a la falta de motivación
del fallo, en consecuencia ANULA la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas,
ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Juicio de ese mismo
Circuito Judicial Penal y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral. Así se decide.
Por
cuanto la declaratoria con lugar de la primera denuncia anula el fallo y repone
la causa para que se celebre un nuevo juicio oral, esta Sala de Casación Penal
se abstiene de resolver el resto del recurso.
D E C I S I O N
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la
ley, DECLARA CON LUGAR el
recurso interpuesto y en consecuencia, ANULA
las sentencias dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y por
la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de la referida Circunscripción
Judicial; y por consiguiente, ORDENA la
realización de un nuevo juicio oral, ante otro Tribunal de Juicio de ese
Circuito Judicial, a los fines de que dicte nueva sentencia con prescindencia
de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los CUATRO
días del mes de DICIEMBRE de dos mil tres. Años: 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El
Presidente de la Sala (E),
Rafael
Pérez Perdomo
La
Vicepresidenta (E),
Blanca
Rosa Mármol de León
Ponente
El
Magistrado Suplente,
Julio
Elías Mayaudón
El
Secretario Accidental,
Juan
Carlos Idler
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 03-0315