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Magistrado Ponente Doctor Rafael Pérez
Perdomo.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, integrada por los jueces Josefina Meléndez Villegas (ponente), Luis Armando Guevara Risques y José German Quijada Campos, en fecha 30 de junio de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de la acusada Carmen Zoraida Espinoza de Chacón, venezolana, con cédula de identidad Nº 6.055.987, contra el fallo del Juzgado Segundo de Juicio, del mismo Circuito Judicial, de fecha 20 de enero de 2003, que la condenó a la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley de la materia.
Los hechos, por los
cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 14 de agosto de 2001, siendo
aproximadamente las 11:30 p.m, funcionarios adscritos a la División de
Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda,
acompañados de dos testigos, practicaron visita domiciliaria en la residencia
de la ciudadana Carmen Zoraida Espinoza de Chacón, situada en el Barrio La
Matica, Sector Vuelta Larga, parte alta del sector Quenikea de la ciudad de Los
Teques, encontrando en la única habitación de la vivienda, dentro de una media
blanca, colocadas en una cesta de ropa, cincuenta y cuatro (54) envoltorios con
restos de semillas y, en el piso de la habitación, dos (2) cajas de fósforos,
contentivas, cada una de ellas, de veinticinco (25) envoltorios de una
sustancia sólida y la cantidad de diecinueve mil trescientos bolívares
(Bs.19.300,oo). Practicada la experticia química-botánica correspondiente a la
sustancia incautada, la misma resultó ser cocaína base (crack), con un peso de
seis (6) gramos con ciento cuarenta (140) miligramos y cannabis sativa L
(marihuana), con un peso de veinticinco (25) gramos con novecientos veinte
(920) miligramos.
La Defensora Pública Penal, del mencionado Circuito Judicial, abogada Raquel Morillo, al amparo de los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación denunciando: 1) Infracción de los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por indebida y falta de aplicación, respectivamente. Señala que la Corte de Apelaciones, para tipificar el delito de ocultamiento de estupefacientes, debió considerar, además de la sustancia incautada, otros elementos vinculantes con la naturaleza del hecho. 2) Infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación. Expresa, textualmente, que la recurrida, “interpreta en conjunto las máximas de experiencia con la sana crítica y no determina cuál es la consecuencia jurídica de la apreciación de la sana crítica observando las máximas de experiencias”. 3) Violación del artículo 47 de la Constitución, por falta de aplicación. Indica la impugnante, luego de transcribir parte de varias decisiones de esta Sala, que la recurrida no aplicó la referida norma adjetiva.
Vencido el lapso legal,
sin que hubiere tenido lugar la contestación del recurso de casación propuesto,
fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente,
en fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y
correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido, los trámites
procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de
pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso, se
observa:
El impugnante, en la primera denuncia, plantea la infracción
de los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, por indebida y falta de aplicación, respectivamente. Sin
embargo, cuestiona los hechos dados por probados por el juzgador, en el sentido
de que éste, además de tomar en cuenta la cantidad de la sustancia incautada
debió considerar otras circunstancias. En otras palabras, el impugnante muestra
disconformidad con los hechos establecidos por el sentenciador. En este
sentido, la Sala ha sostenido, en forma reiterada, que cuando se alega error de
derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, el
impugnante debe respetar los hechos dados por probados.
La segunda denuncia, referida a la infracción del artículo
22 del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que dicha disposición
legal no pudo haber sido infringida por la Corte de Apelaciones, por cuanto la
misma se limitó a declarar sin lugar la apelación propuesta, no correspondiendo
a dicha instancia el análisis de los elementos probatorios, lo cual, en virtud
del principio de inmediación, es propio
de los juzgadores de juicio.
En la tercera denuncia, la impugnante se limita a transcribir
parte de varias decisiones de esta Sala, sin indicar, de manera precisa, el
motivo de su denuncia y las razones por las cuales considera que la recurrida
violó el artículo 47 de la Constitución,.
Por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar,
por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa,
de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se declara.
En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución y 13 del citado Código y no obstante la indebida fundamentación
del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se
encuentra ajustado a derecho. En efecto, consta en autos que la inspección de
la vivienda, perteneciente a la acusada, se realizó de conformidad con los
artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesa Penal derogado, con la
presencia de dos testigos y la autorización de la propietaria.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa de la acusada Carmen Zoraida Espinoza de Chacón.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en
Caracas, a los 16 días del mes de diciembre del año 2.003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala (E),
PONENTE
La Vicepresidenta (E),
El Magistrado Suplente,
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN
La
Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ.
Exp: C03-386.
RPP/vp.
VOTO
SALVADO
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la
presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:
En el presente caso, la Sala al desestimar el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública de la acusada, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que CONDENÓ a la ciudadana CARMEN ZORAIDA ESPINOZA de CHACÓN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley de la materia.
A la acusada se le atribuye dicho delito tomando en cuenta tan sólo la cantidad de la droga que le fue encontrada, es decir, seis (6) gramos con ciento cuarenta (140) miligramos de cocaína base (crack), y veinticinco (25) gramos con novecientos veinte (920) miligramos de marihuana (cannabis sativa L).
En cuanto a la calificación del delito, he manifestado en reiteradas oportunidades, que la cantidad sola no basta para determinar si estamos en presencia de dichos delitos, deben existir otras circunstancias concurrentes que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del tribunal de calificar el delito, como distribución.
Es cierto, y así se evidencia de los hechos narrados, que a
la imputada le fue incautada la cantidad de droga referida, por lo que lo único
probado en actas es la posesión.
De manera que, debe entenderse por posesión, el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, yacente en la interioridad del sujeto; esta intención tiene que deducirse de hechos objetivos externos y de las circunstancias concurrentes.
En los procesos por los delitos de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, resulta imposible inferir la intención del
encausado de ocultar por el solo hecho de la incautación de la sustancia.
En
tal sentido, considero que el criterio de proporcionalidad ha debido ser
aplicado en el presente caso, e incidir en la calificación del delito y por
ende en una disminución de la pena, mucho más favorable para la acusada.
Por consiguiente, considero que a la ciudadana Carmen Zoraida Espinoza de Chacón, no debió atribuírsele la comisión del delito de ocultamiento de estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; estimo que la Sala ha debido anular de oficio la parte relativa a la calificación del delito y la pena impuesta a la mencionada acusada, y así, dictar una decisión propia e imponerle a la misma la pena correspondiente por el delito de posesión de estupefacientes. Por las razones expuestas, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala (E),
Rafael Pérez Perdomo
La Vicepresidenta (E),
Disidente
El Magistrado Suplente,
La Secretaria,
BRMdL/rder.
VS EXP. No. 03-0386 (RPP)