SALA ACCIDENTAL
MAGISTRADO PONENTE DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Se inició este juicio con la denuncia interpuesta el
15 de julio de 1996 por el Presidente de EDICORPSA, EDIFICADORA CORPORATIVA,
S.A., ciudadano JUAN ALFREDO ROSO, ante
el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División contra la Delincuencia
Organizada en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA GUILARTE CANDURÍN y en la
que expuso que dicha ciudadana se apropió de una cantidad de dinero que le fue
depositado en su cuenta corriente N°
075-16433-G, del Banco Provincial, para que pagara al ciudadano JESÚS RIVAS el
estacionamiento y vigilancia de una maquinaria propiedad de EDICORPSA,
EDIFICADORA CORPORATIVA, S.A., que no lo hizo y en cambio, el 8 de noviembre de
1995, emitió a nombre del ciudadano JESÚS RIVAS dos cheques (del Banco
Provincial) por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES cada uno y cargados a
una cuenta que estaba cerrada desde hacía dos meses.
La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de las ciudadanas
jueces abogadas NELLY AYESTERÁN SÁNCHEZ (Presidenta Temporal y Ponente), MARÍA
SOLEDAD GONZÁLEZ y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, el 20 de diciembre del año 2000
condenó a la ciudadana imputada NANCY JOSEFINA GUILARTE CANDURÍN, venezolana,
natural de Quiriquire, Estado Monagas, comerciante y portadora de la cédula de
identidad V- 3.328.360, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE
PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de
ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el único aparte del artículo 464 del Código
Penal.
El
abogado ALBERTO ARRIETA PATIÑO, Defensor Trigésimo Quinto de la Unidad de
Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, interpuso recurso de casación.
El
Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público fue emplazado para que contestara el
recurso interpuesto, según lo establecido en el artículo 457 del derogado
Código Orgánico Procesal Penal. No lo hizo y el expediente fue remitido al
Tribunal Supremo de Justicia.
El
21 de marzo de 2001 se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal y el
22 de marzo de 2001 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS. El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal.
Se
declaró con lugar la inhibición de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN y por ello se constituyó la Sala Accidental, con el Magistrado Doctor
RAFAEL PÉREZ PERDOMO (Presidente), Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS (Vicepresidente y Ponente) y el
Magistrado Suplente Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN.
Se
convocó a una audiencia pública, la cual se realizó con la presencia de todas
las partes.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a
dictar sentencia.
Con base en el artículo 452 del derogado Código
Orgánico Procesal Penal, pero vigente para la época en la cual interpuso el
recurso, el recurrente denunció que la sentencia impugnada infringió el único
aparte del artículo 464 del Código Penal por indebida aplicación y alegó que la
conducta de su defendida no puede calificarse como conducta fraudulenta, pues
no encuadra entre los supuestos que el referido artículo señala para ese
delito.
La Sala, para decidir, observa:
La juez de la sentencia recurrida condenó a la ciudadana NANCY GUILARTE CANDURÍN con los elementos probatorios siguientes:
1. Denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN ALFREDO ROSO, ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta a los folios 120 al 132 de la primera pieza del expediente.
2. Protesto levantado al cheque N° 23470160 (folio 168 y 169, primera pieza del expediente) emitido el 8 de noviembre de 1995, contra la cuenta corriente N° 075-16433-G, a nombre de NANCY GUILARTE CANDURÍN por la cantidad de cincuenta mil bolívares.
3. Declaración del ciudadano JESÚS RIVAS (folios 206 y 207 de la primera pieza del expediente) ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con los elementos anteriormente señalados
fueron establecidos los hechos siguientes:
“...En tal
sentido, por todo lo explanado se encuentra plenamente demostrada la autoría y
culpabilidad de la imputada NANCY JOSEFINA GUILARTE CANDURÍN, al estimar que la
subjúdice, a sabiendas que la cuenta corriente N° 075-6433-G, que mantuvo con
el Banco Provincial hasta el día 26-09-95, fecha ésta en que retiró mediante
cheque N° 470158, la cantidad de noventa y nueve mil ochocientos cincuenta
bolívares, quedando un saldo de cero bolívares, por lo que se evidencia
igualmente que no tenía fondos disponibles según protesto levantado por el
Notario Público Vigésimo Noveno de Caracas, en fecha 01-07-96; no obstante en fecha
08-11-95 emitió un cheque a favor del ciudadano JESÚS RIVAS, teniendo
conocimiento de que la cuenta estaba cancelada, situación fáctica de sorprender
la buena fe de la persona a la cual fue entregado para obtener un provecho
injusto y un perjuicio al que recibió el susodicho cheque al haber cancelado su
cuenta mucho antes (2 meses) de la entrega y emisión del mismo, por lo que
dicha imputada libró un cheque sin fondos con el propósito de estafar...”.
Ahora bien: para la Sala de Casación Penal tales hechos
no constituyen el delito de ESTAFA, contemplado en el único aparte del artículo
464 del Código Penal, sino la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA
CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 “eiusdem”. En efecto, el ciudadano
JUAN ALFREDO ROSO tenía una deuda con el ciudadano JESÚS RIVAS y para
satisfacer una parte de tal obligación le depositó a la ciudadana NANCY
JOSEFINA GUILARTE CANDURÍN, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES y le pidió que
tal suma de dinero se lo entregara al ciudadano JESÚS RIVAS. La ciudadana NANCY
GUILARTE CANDURÍN sólo le pagó al ciudadano JESÚS RIVAS la cantidad de
CINCUENTA MIL BOLÍVARES y se apropió indebidamente de los otros CINCUENTA MIL
BOLÍVARES.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Apelaciones sí
infringió el único aparte del artículo 464 del Código Penal, por indebida
aplicación, como lo denunció el Defensor recurrente y el artículo 470 “eiusdem”
por falta de aplicación. Por consiguiente, se debe declarar CON LUGAR el
recurso de casación interpuesto por el Defensor Trigésimo Quinto de la Unidad
de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana.
Así se decide.
La Sala declara que la referida decisión emanada de la
Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, queda firme en todo cuanto no fue objeto del recurso de casación y
de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal
Penal pasa a corregir el vicio encontrado.
PENALIDAD
Por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, la
pena a imponerse a la ciudadana imputada NANCY JOSEFINA GUILARTE CANDURÍN es la
de UN AÑO DE PRISIÓN que resulta de tomar el límite inferior de la pena
que el artículo 470 del Código Penal
establece para ese delito, por concurrir la atenuante contemplada en el ordinal
4º del artículo 74 del mencionado código. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: 1) declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor Trigésimo Quinto de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre del año 2000 por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal; y 2) Condena a la ciudadana NANCY JOSEFINA GUILARTE CANDURÍN a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los DIECISIETE días del mes de DICIEMBRE de dos mil
tres. Años 193° de la Independencia y 144º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
RAFAEL
PÉREZ PERDOMO
El Magistrado Vicepresidente,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
El Magistrado Suplente,
JULIO
ELÍAS MAYAUDÓN
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No: 01-169