MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, integrada por los jueces JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, MARINA OJEDA BRICEÑO (ponente) y LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ, en fecha 22 de marzo de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que el 27 de mayo de 2011, condenó a la acusada MARSY ELIZABETH GONZÁLEZ BEROES, venezolana, con cédula de identidad N° 14.494.464, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, DESACATO A LA AUTORIDAD y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos en los artículos 260, 272 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 319 del Código Penal.

 

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el abogado ISIDRO ANTONIO HAMILTON MÚÑOZ, Defensor Público Décimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Delegación Guarenas-Guatire del Estado Miranda, en su carácter de defensor de la acusada.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 25 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dejó establecido los siguientes hechos:

 

“…el día 17 de septiembre de 2005, en horas de la tarde, la adolescente MAYRA SARAÍ GARCÍA RONDÓN, siendo manipulada y convencida por la acusada MARSY GONZÁLEZ, abandonó su residencia materna, para irse con la prenombrada ciudadana, la cual la llevó a varios lugares, y el día 19 de septiembre de 2005, cuando se encontraban en la ciudad de Petare, la adolescente pretendía regresar a su casa y en horas de la noche decidió llamar a su padre para que la fuera a buscar; y la acusada al escucha unas sirenas decidió tomarla bruscamente por un brazo y la introdujo en un metrobús que se dirigía a Guatire y desde entonces también la llevó a varios lugares y posteriormente después de celebrar un contrato de arrendamiento de un anexo de un inmueble en la carretera Petare Santa Lucía, sector Mariche, llevó la adolescente a ese lugar donde la mantuvo por cierto tiempo y luego la llevó a otro inmueble de ese mismo sector de Mariche, donde la mantuvo bajo amenaza de muerte a su madre; igualmente durante su retención logró obtener una copia a color de una cédula de identidad, donde identificaba a la adolescente como AMY MEDELEINE GONZÁLEZ BEROES, haciendo creer con esto que la misma era su hermana menor, es decir, cambiándole su identidad; así como también durante la retención de la adolescente, la acusada abusó sexualmente de la misma, introduciéndole sus dedos en la vagina, causándole desfloración y desgarros, tal como lo diagnosticara el médico forense al momento de realizar la evaluación correspondiente a la adolescente. Igualmente quedó demostrado que la acusada desacató a la autoridad, es decir, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, quien decretara medida de protección a favor de la adolescente MAIRA SARAÍ GARCÍA RONDÓN, la cual consistía en la prohibición de acercamiento de la acusada MARSY GONZÁLEZ a la adolescente; medida esta que la acusada no acató; estableciendo así la existencia y ocurrencia de los delitos de DESACATO A LA AUTORIDAD, RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO tipificados en los artículos 270, 272 y 260 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; y artículo 319 del Código Penal; los cuales han quedado plenamente demostrados con las pruebas antes valoradas, analizadas y comparadas por este Tribunal; así como también quedó demostrado que la acusada es la autora responsables de los mismos…”.

 

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 452, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante alegó la infracción del artículo 364, numeral 3, eiusdem. Expresa que la recurrida no resolvió de manera directa el planteamiento expuesto en el recurso de apelación en relación a la inmotivación del fallo de primera instancia, por falta de análisis de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público. Agrega que:

 

“…el razonamiento efectuado por la Corte de Apelaciones resulta ilógico, cuando confirma la valoración que dio el Tribunal de Juicio a los órganos de prueba referenciales e indirectas de la causa que fue objeto del Juicio Oral y Privado, y copiando lo explanado por el Tribunal de Juicio, señalando que el Juez de Juicio llegó a la plena convicción de la responsabilidad penal, así como las calificaciones jurídicas otorgadas por la vindicta pública y acogida por el sentenciador. Como se evidencia, en la decisión de la Corte de apelaciones, al convalidar la decisión del Tribunal de Juicio, incurre en una falta de motivación, por cuanto con las pruebas debatidas en el juicio oral, se demuestra el objeto del delito, más no la relación de causalidad entre el objeto y el sujeto activo de la acción, no motiva con cuáles elementos se da por demostrado el injusto penal atribuido a mi defendida y menos aún motiva cuál es la acción desplegada por mi representada…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El impugnante fundamenta el recurso de casación en el artículo 452, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que, como lo ha expresado la Sala en reitera jurisprudencia, no puede servir de apoyo para el ejercicio del recurso de casación, en virtud de que la misma es una norma rectora que establece los casos de admisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

 

Por otra parte, alega la infracción del artículo 364, numeral 3, eiusdem, que al contemplar los requisitos que debe contener toda sentencia, específicamente, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, no puede ser vulnerada por las cortes de apelaciones, pues, el establecimiento de los hechos, en virtud del principio de inmediación, corresponde al juez que ha presenciado el debate, es decir, al juzgador de juicio. En este sentido se ha pronunciado la Sala en diversas oportunidades:

 

“...la infracción del referido numeral, no puede ser cometida por las Cortes de Apelaciones, pues no es ante ella que se celebra el juicio oral, debiendo atenerse a los hechos establecidos o acreditados por el Tribunal de Juicio, lo contrario sería una violación del principio de inmediación...”. (Decisión N° 177 del 2 de mayo de 2005).

 

Asimismo, se observa que el recurrente aun cuando alega la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, sus alegatos van dirigidos a cuestionar el fallo condenatorio dictado en contra de su defendida, lo cual se pone en evidencia cuando expresa que: “…Como se evidencia, en la decisión de la Corte de apelaciones, al convalidar la decisión del Tribunal de Juicio, incurre en una falta de motivación, por cuanto con las pruebas debatidas en el juicio oral, se demuestra el objeto del delito, más no la relación de causalidad entre el objeto y el sujeto activo de la acción, no motiva con cuáles elementos se da por demostrado el injusto penal atribuido a mi defendida y menos aún motiva cuál es la acción desplegada por mi representada…”.

 

Destacándose, entonces, que el fundamento de la presente denuncia va dirigido a desvirtuar los hechos ya establecidos por el tribunal de instancia. Por consiguiente, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Siendo evidente la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con apoyo en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de los artículos 364, numeral 4, 367 y 22 eiusdem. Para fundamentar su denuncia trascribe parte del fallo del juzgador de Juicio y expresa que:

 

“…durante el desarrollo del Juicio el Juez de la recurrida ha tenido la obligación de haber apreciado todos los órganos de prueba para determinar en base a ello si la conducta de MARCY ELIZABETH GONZÁLEZ BEROES, se adecuaba a los tipos penales pretendidos por la Fiscalía en su acusación, situación esta que los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, no apreciaron en la sentencia emitida y en consecuencia no explicó la Corte de Apelaciones de manera motivada sus argumentos por los cuales deja sin efecto la presente denuncia, esto constituyó una inmotivación de la decisión del Tribunal Superior de Alzada, incurrió en los mismos vicios que utilizó el juez que tuvo la inmediación, en el cual éste debió cumplir con los parámetros de la lógica jurídica…”.

 

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Al igual que en la denuncia anterior el impugnante fundamentó su denuncia en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que por estar referida a los motivos de procedencia del recurso de apelación, no puede servir de apoyo al recurso extraordinario de casación.

 

Se observa también que el recurrente planteó vicios atribuibles al juez de Juicio, referidos a la valoración de los elementos probatorios, los cuales no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de Juicio.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.

 

Es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencia de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación; sino que éste constituye, un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho. El carácter extraordinario del recurso de casación radica en que no se puede pretender la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le es dable a esta Sala, revisar los elementos probatorios debatidos durante el juicio como si se tratara de una nueva instancia contradictoria. (Vid. Sala Penal, sentencia N° 111 del 29 de marzo de 2011).

 

Por otra parte, el recurrente alegó la infracción de los artículos 367 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar la forma en la cual fueron infringidas dichas disposiciones legales. De cualquier manera, ambas normas no pueden haber sido infringidas por la Corte de Apelaciones toda vez que ésta no fijó la pena a cumplir por la acusada, ni valoró las pruebas que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria, siendo estas atribuciones del juzgador de juicio.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala considera procedente, desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción del artículo 364, numeral 4, y 22 eiusdem, por inmotivación. Expresa que el Juzgado de Juicio no dejó demostrada la culpabilidad de la acusada en la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público y habiendo denunciado dicho vicio en la apelación, la Corte de Apelaciones, no resolvió “de manera directa el planteamiento impugnaticio interpuesto por la defensa de [su] defendida, lo que hace evidente una suerte de evasión a la obligación constitucional de motivación de los fallos, lo cual a su vez infiere en un derecho de la justiciable, ampliamente apegado a lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En el planteamiento del recurso de casación, la recurrente no cumple con la doctrina reiterada de la Sala en cuanto a la forma como las Cortes de Apelaciones pueden incurrir en el vicio de inmotivación de sentencia. Respecto a esto último, ha expresado la Sala, que “…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…”  (Sentencia N° 395 de fecha 17-07-2007).

 

Aunado a ello, considera la Sala que lo pretendido por la defensa es atribuirle tanto a la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, presuntos vicios, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo que no quedó demostrado en el juicio oral la culpabilidad de su defendida en la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público y pretendiendo que la Sala de Casación Penal entre a conocer el fondo de su pretensión.

 

La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que: “…los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”. (Sentencia Nº 387 del 11 de julio de 2007).

 

Asimismo, la Sala ha establecido que “…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.”. (Sentencia N° 471 del 29 de septiembre de 2009).

 

En tal sentido, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la presente denuncia propuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

CUARTA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción del artículo 22 eiusdem, por cuanto la recurrida no motivó “la falta de valoración de las experticias psiquiátricas del tribunal A-quo”, así como los testimonios de los expertos con relación al trastorno de personalidad que padece la acusada. Agregó que:

 

“…Ciudadanos Magistrados, se puede observar que mi defendida padece una enfermedad mental llamada trastorno de personalidad tipo límite, aunque su médico tratante desde hace tres años aproximadamente señala que padece de ESQUIZOFRENIA, ésta situación no fue valorada por el juez de la recurrida para determinar una de las causales de inimputabilidad o por el contrario un atenuante responsabilidad por el trastorno de personalidad o enfermedad mental, situación ésta que silenció el Tribunal Superior Colegiado en su decisión, en lo cual analizó sin soportes científicos y pasó a señalar que el tiempo de duración de la enfermedad de mi defendida es de seis (06) meses…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El impugnante denuncia la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición cuya infracción no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva de los jueces de juicio, quienes, en virtud del principio de inmediación, han presenciado ininterrumpidamente el debate, correspondiéndole entonces la apreciación de los elementos probatorios y en base a ellos el establecimiento de los hechos.

 

Las cortes de apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por otra parte, los motivos aducidos para recurrir parecieran advertir sobre vicios atribuibles sólo al juzgador de la primera instancia, pues es a este a quien corresponde el análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia Nº 323 de fecha 13 de julio de 2006, expresó:

 

“…Los defensores señalaron un supuesto vicio cometido por el Tribunal de Control, no respetando así el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya finalidad es corregir los errores de derecho cometidos por las Cortes de Apelaciones, no pudiéndose denunciar a través del recurso de casación los posibles vicios  cometidos por los Tribunales de Control o de Juicio, tal y como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”

 

En virtud de lo expuesto, la Sala considera procedente, desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa de la acusada MARSY ELIZABETH GONZÁLEZ BEROES.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los    cinco                             (05 ) días del mes de diciembre    de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

     El Magistrado Vicepresidente,                                                  La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                  Blanca Rosa Mármol de León

       Ponente

 

 

         El Magistrado,                                                           La Magistrada

 

 

Paúl José Aponte Rueda                                         Yanina Karabin De Díaz

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/lh

Exp. Nº 2012-339

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La decisión dictada por la mayoría de la Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa Pública de la ciudadana MARSY ELIZABETH GONZÁLEZ BEROES, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “…aun cuando alega la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, sus alegatos van dirigidos a cuestionar el fallo condenatorio dictada en contra de su defendida…”, “…el fundamento de la…denuncia va dirigido a desvirtuar los hechos ya establecidos por el tribunal de instancia…”, “…el recurrente planteó vicios atribuibles al juez de Juicio, referidos a la valoración de los elementos probatorios, los cuales no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones, ni por la Sala de Casación…”, “…lo pretendido por la defensa es atribuirle tanto a la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, presuntos vicios, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas…”, y por último “…los motivos aducidos para recurrir parecieran advertir sobre vicios atribuibles sólo al juzgador de la primera instancia…”.

Ahora bien, de la revisión del Recurso de Casación se observa, que el recurrente  plantea cuatro denuncias, en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA: “...denuncio la violación del numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal …por cuanto el Tribunal de Primera Instancia no describió, ni analizó los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y privado y en consecuencia el Tribunal se acreditó una certeza judicial sin explicar de manera motivada  como se formó la convicción de los hechos que acreditó en el Juicio Oral y Privado…Ahora bien, el Tribunal Superior colegiado, silenció la presente denuncia con una Sentencia inmotivada que intenta legalizar la decisión del Tribunal A -quo…la honorable Corte de Apelaciones, no resuelve de manera directa el planteamiento impugnatorio interpuesto por la defensa de mi defendida, lo que hace evidente una suerte de evasión, a la obligación constitucional de motivación de los fallos, lo cual a su vez infiere en un derecho de la justiciable, ampliamente apegado a lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

SEGUNDA DENUNCIA: “…denuncio la Violación de los artículos 364 numeral 4°, 367  en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…el Tribunal de mérito, se limitó a señalar un acervo probatorio de manera ilógica y sin motivación alguna…; sin explicar la certeza judicial mediante los principios de la apreciación de las pruebas según la sana crítica, la cual obliga al Tribunal de mérito a observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…situación esta que los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, no apreciaron en la sentencia emitida y en consecuencia no explicó la Corte de Apelaciones de manera motivada sus argumentos por los cuales deja sin efecto la presente denuncia, esto constituyó una inmotivación de la decisión del Tribunal Superior de Alzada…”.

TERCERA DENUNCIA: “…denuncio la violación del numeral 4° del artículo 364, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por considerar que “…la Corte de Apelaciones, al convalidar la decisión del Tribunal de Juicio, incurre en una falta de motivación, por cuanto con las pruebas debatidas en el juicio oral, se demuestra el objeto del delito, más no la relación de causalidad, entre el objeto y el sujeto activo de la acción, no motiva con cuáles elementos se da por demostrado el injusto penal atribuido a mi defendida y menos aún motiva cual es la acción desplegada por mi representada…la decisión del tribunal de alzada, se limitó a afirmar…que la decisión impugnada en apelación se encuentra motivada, sin explicar con términos propios, de manera reflexiva y lógica las razones por las cuales confirma…la decisión recurrida, vale decir, es evidente e irrefutable que no existe motivación por la Corte de Apelaciones…”.

CUARTA DENUNCIA: “…denuncian el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, por violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…los Jueces del Tribunal Superior Colegiado no motivaron en su decisión la falta de valoración de las experticias psiquiátricas del Tribunal A-quo, así como los testimonios de los expertos con relación al trastorno de personalidad que padece mi patrocinada…la honorable Corte de Apelaciones, no resuelve de manera directa el planteamiento impugnatorio interpuesto por la defensa…,lo que hace evidente una suerte de evasión, a la obligación constitucional de motivación de los fallos…la Corte de Apelaciones, al convalidar la decisión del Tribunal de Juicio, incurre en una falta de motivación…”.

De las cuatro denuncias antes transcrita, se observa que lo denunciado por la defensa de la ciudadana MARSY ELIZABETH GONZÁLEZ BEROES, en el recurso de casación, es el vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 22 de marzo de 2012. Además, si bien es cierto que la fundamentación de dicho recurso, se hizo conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la norma que rige el recurso de apelación de la sentencia definitiva, del contenido de cada una de las denuncias, se lee expresamente que la falta de motivación que se alega, es por parte de la Corte de Apelaciones, fundamentando su queja en la obligación que tiene la Alzada de motivar mediante un razonamiento lógico su decisión, por lo tanto correspondía a esta Sala verificar la existencia o no de tal vicio capaz de provocar la nulidad de la sentencia.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 172 del 19 de mayo de 2004, en referencia a la falta de motivación dejó sentado lo siguiente:

Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso.

La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa.”

 

Ahora bien, el formalismo excesivo de la sentencia dictada por la mayoría de la Sala, colide con lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 257 establece que: “...no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”, así como con el principio de la tutela judicial efectiva, toda vez que a través del Recurso de Casación, las partes actuantes en el proceso, activan el derecho y por tal  motivo necesitan que sus pretensiones sean escuchadas y resueltas, de acuerdo a los requerimientos establecidos en la ley.     

En virtud de lo antes expuesto, considero que la Sala ha debido admitir el Recurso de Casación antes referido, por cuanto de su lectura se observa que el recurrente denuncia claramente el vicio de inmotivación en el cual, a su criterio, incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fundamentando la misma en las disposiciones legales correspondientes a dicho vicio.

Quedan de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,           La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                               La Magistrada,

 

Paúl José Aponte Rueda                 Yanina Beatriz Karabín de Díaz

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 12-0339 (HCF)