Magistrada Ponente. Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

I

 

         En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito mediante el cual el profesional del Derecho, ciudadano abogado LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ FARÍAS, solicitó se avocara a la causa que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, y USURA, previsto y sancionado en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

 

         De la presente solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

 

         Por ausencia absoluta de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en fecha 26 de septiembre de 2012, se incorporó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, Segunda Magistrada Suplente de la Sala, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

 

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

         Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

 

         La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala  del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...”.

 

         Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto  curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

 

         El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

 

         Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, así como del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

         El solicitante fundamentó su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

 “…En el caso que nos ocupa, sin bien es cierto no se perturba la institucionalidad democrática; no es menos cierto que el presente caso ha tenido conmoción pública y repercusiones en la ciudad de Acarigua (…) Por otra parte consideramos que el Ministerio Público, al hacer caso omiso de la solicitud de la defensa de la evacuación de las pruebas… y al no responder en la oportunidad procesal pertinente a nuestra solicitud de diligencias en fase de investigación fundamentando una eventual negativa, ha cercenado el sagrado derecho de la defensa contemplado en el artículo 49.1Constitucional, violentado de esa manera EL DEBIDO PROCESO, lo cual conllevaría a decretar por parte del Tribunal de Control la NULIDAD ABSOLUTA.

Ciudadanos miembros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al Ministerio Público (sic)acusar sin realizar una investigación seria, prudente y responsable donde ‘se tomen en cuenta los elementos que exculpen a nuestro defendido, vulneró de manera flagrante Derechos Constitucionales como el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Oportuna Respuesta, y a pesar de que realizamos la advertencia ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante un escrito de Nulidades presentado en fecha 03 de Mayo de 2012, donde el Juez de la causa tenía la obligación de pronunciarse en un lapso que no debía de excederse de tres días, han transcurrido tres (03) meses y once (11) días y hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, el mismo ha hecho un silencio complaciente ante la gravedad de los hechos denunciados, por lo que es evidente la grave violación al orden jurídico procesal, y aunado a la falta de pronunciamiento del Tribunal de Control ante estas violaciones ponen en entredicho la imagen del poder judicial en el estado Portuguesa, por ello la necesidad que tenemos los que aquí suscriben de acudir ante su competente autoridad para que en base a las facultades legales que tiene esta honorable Sala de Casación Penal, conozca de los argumentos de hecho y de derecho aquí esgrimidos y en definitiva se dicten los correctivos necesarios en el presente caso, que no es mas que decretar la nulidad de la acusación y ordenar la evacuación de las diligencias solicitadas por la defensa que influirán de manera directa en el acto conclusivo a dictar por la Vindicta Pública…”

 

         Finalmente solicitaron se declare procedente la solicitud de avocamiento.

 

 

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AVOCAMIENTO

 

         Ahora bien, de la revisión hecha al escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, la Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido como principal motivo de la solicitud, el referido a que la Defensa sostiene que el Ministerio Público no realizó la debida fundamentación al momento de negar la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa por cuanto no hizo constar los elementos de prueba que exculpan a su defendido de la presente investigación.

 

         En este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen a la presentación de esta solicitud de avocamiento, la Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:

 

         En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

 

a) Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

b) Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

c) Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

d) Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

e) Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

f) Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “… debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales  y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

 

         Precisa la Sala que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal.

 

         Así mismo, sobre la admisibilidad de esta institución, es doctrina de la Sala Penal lo siguiente:

 

“…En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…”. (Sentencia de la Sala Penal N° 672 del 17 de diciembre de 2009).

 

         En relación con la petición que hoy se trae a la Sala, el solicitante del avocamiento resume el fundamento de su solicitud, en la falta de fundamentación al momento de pronunciarse sobre negativa de la práctica de las diligencias por parte del Ministerio Público.

 

         En efecto, observa la Sala que el solicitante lo que persigue a través de la figura del avocamiento, es que se ordene la práctica y realización de las diligencias solicitadas y las cuales fueron negadas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone:

 

 

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. 

 

         Se trata entonces, de un derecho a la ‘proposición de diligencias que se peticiona ante representante del Ministerio Público que tiene a su cargo la dirección de la investigación; y no así de un ‘derecho a la práctica de la diligencia peticionada; ello en razón que la práctica de la diligencia requerida, puede ser perfectamente negada por el director de la investigación, cuando de manera motivada y razonada estime inútil o pertinente la diligencia propuesta, lo cual extenderá en una resolución que levantara al efecto.

 

         De esta manera, el derecho a proponer diligencias, sólo será conculcado, cuando el Ministerio Público, 1) no se pronuncie en relación a la solicitud planteada por la defensa, es decir, no proporcione adecuada y oportuna respuesta a la solicitud presentada, caso en el cual además de conculcarse el derecho a la defensa se estaría violando el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) cuando el Ministerio Público no ordene la práctica de una diligencia propuesta, que sea adecuada; 3) cuando el Ministerio Público no manifieste de manera razonada y motivada, las razones por las cuales no ordena la práctica de la diligencia solicitada; y finalmente 4) cuando admitida por parte del director de la investigación, la diligencia peticionada, no ordene la práctica de la misma.

 

         En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  mediante decisión No.1661 de fecha 03.10.2006, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 3602 de fecha 19.12.2003, precisó:

 

“...En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.

En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión...”.

 

 

         Puntualizado lo anterior, precisa la Sala que de las actuaciones acompañadas a la solicitud de avocamiento se verificó que en el caso bajo examen el solicitante frente a la negativa del Ministerio Público, en practicar la diligencia de investigación peticionada, tenía la posibilidad de ejercer el control judicial ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pareciera no haber sido requerido durante la fase de investigación, por haberse presentado –conforme lo afirma el solicitante- la negativa del Ministerio Público en practicar la diligencia solicitada, luego de presentado el acto conclusivo de acusación.

 

         Aunado a lo anterior, se observa igualmente de los recaudos acompañados a la presente solicitud de avocamiento, que actualmente se encuentra pendiente la resolución de una solicitud de nulidad presentada en contra del escrito de acusación fiscal; razón por la cual encontrándose el proceso seguido al ciudadano HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ FARÍAS, dentro de su curso natural para la celebración de la audiencia preliminar, resulta necesario esperar la resolución de la nulidad planteada por las vías ordinarias, no pudiendo la Sala asumir por vía del avocamiento los planteamientos de nulidad propuestos por el solicitante; ello a fin de no sustituir el recurso ordinario ejercido como lo fue la nulidad, por el extraordinario del avocamiento. 

 

         En este sentido, ha sido criterio de la Sala, que la audiencia preliminar, constituye la oportunidad procesal en la cual las partes podrán poner en conocimiento del órgano jurisdiccional, todas aquellas presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el Ministerio Público,  durante el desarrollo de la fase de investigación. 

 

         Asimismo, es necesario puntualizar que la actuación fiscal durante la etapa de la investigación penal, está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia, no siendo susceptible de ser cuestionada la misma, directamente ante la Sala de Casación Penal, a través de la figura del avocamiento, sin haberse agotado las instancias judiciales, y los medios recursivos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

         Es por ello que, corresponde en primer lugar al Tribunal en Funciones de Control, el conocimiento de las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido dicho funcionario durante la investigación, y la posible incidencia de la misma, en la legalidad y validez del respectivo acto conclusivo, lo que deberá revisar el Tribunal en Funciones de Control durante la etapa intermedia del proceso; razón por la cual no puede pretenderse, que a través de la vía del avocamiento, la Sala se subrogue en las atribuciones que son propias de los Tribunales de Instancia.

 

         Acorde con lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, precisó lo siguiente  lo siguiente:

 

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. 

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”.

 

 

         Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 518 del 21 de octubre de 2009, precisó lo siguiente:

 

“…  De todo lo expuesto se evidencia que, respecto a las presuntas irregularidades cometidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con motivo del mantenimiento de (...) se encuentra pendiente por decidir, el recurso de apelación ejercido por el hoy solicitante del avocamiento contra la decisión que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional.

El agotamiento de los recursos ordinarios, es un requisito de procedencia del avocamiento. De igual forma, es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, dictaminó que: “… Ahora bien, esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en los artículos 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión establecido en el artículo 264 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (…)

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa, que en el presente caso, no han sido agotados todos los medios de impugnación previstos dentro del proceso, pues tal y como se señaló anteriormente, el avocamiento constituye una vía excepcional para la resolución de las situaciones señaladas y requiere que las partes en el proceso hayan agotado las vías ordinarias y extraordinarias idóneas para su restablecimiento o solución…”.

 

 

         Como corolario de todos los razonamientos anteriormente explanados, las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad puesto que, la presente causa se encuentra en la Fase Intermedia o Preliminar por lo cual la defensa puede solicitar al Juzgado de Control la nulidad, reposición, y la práctica de la mencionada diligencia de ser esta fundamental para la investigación. Por consiguiente, se debe declarar inadmisible, la solicitud de avocamiento propuesta por el profesional del Derecho ciudadano abogado LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ FARÍAS. Así se decide.

 

 

 

 

 

 

 

VII

DECISIÓN

 

         Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesto por el profesional del Derecho, ciudadano abogado LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ FARÍAS.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,
a los  CINCO  días del
mes de  NOVIEMBRE  de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

 

         Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

 

PAUL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

Ponente

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 
Exp. 12-252
NBQB.

 

El Magistrado  Doctor Héctor Manuel Coronado Flores no firmó por ausencia justificada

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de la Sala declaró INADMISIBLE la solicitud de avocamiento, propuesta por el Defensor Privado del imputado de autos, por considerar que “…las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad puesto que, la presente causa se encuentra en la Fase Intermedia o Preliminar por lo cual la defensa puede solicitar al Juzgado de Control la nulidad, reposición y la práctica de la mencionada diligencia de ser esta fundamental para la investigación…”.

Quien aquí disiente fundamenta las razones de la presente disconformidad, apoyándose en lo alegado en el escrito de solicitud de avocamiento, toda vez que en el presente caso no es posible verificar del expediente original lo señalado por el solicitante. En efecto, sostiene que de acuerdo al derecho consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República, 125 ordinal 5°, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó ante la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, solicitud de evacuación de diligencias útiles, pertinentes y necesarias antes de dictar el acto conclusivo, siendo que, y tal como lo refiere el propio solicitante en su escrito, el Ministerio Público “…se pronunció al escrito de diligencias solicitadas, es decir UN AÑO DESPUÉS, violentando todos los principios de la oportuna respuesta, derecho a la defensa y debido proceso….”, pues a juicio del solicitante, la Fiscalía “…sin fundamentación jurídica alguna, ni motivación….niega las diligencias…”.

Igualmente indica al respecto, que cuando la representación fiscal niega las diligencias un año después, “…ya el Ministerio Público había consignado ante el Tribunal de Control su acto conclusivo que no fue otra que una acusación fiscal, cercenando de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa…que todo investigado en un estado social de derecho posee…”, y que a decir del solicitante, tal proceder “…limitó, frenó restringió, en la fase de investigación el derecho de defensa de nuestro patrocinado por cuanto no hizo constar los elementos de prueba que lo exculpaban de la presente investigación...y la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.”.

Tal y como lo expresa la defensa en su escrito, en el presente caso se denuncian irregularidades en el proceso, que generan vulneraciones graves a los derechos y garantías del procesado, como lo es el derecho a la defensa y del debido proceso, violaciones estas que deben ser acreditadas como graves desórdenes procesales, y que indudablemente perjudican el buen funcionamiento del Poder Judicial, tal cual como lo establece el propio artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al tratar la procedencia de las solicitudes de avocamiento, por lo que esta Sala ha debido requerir el expediente original con el objeto de decidir si realmente procede o no avocarse al asunto, y no dejar sentado que dado que la presente causa “…se encuentra en la Fase Intermedia o Preliminar…la defensa puede solicitar al Juzgado de Control la nulidad, reposición y la práctica de la mencionada diligencia de ser esta fundamental…” , todo ello en aras de salvaguardar la garantía procesal consagrada en el artículo 13 del Texto Procedimental Penal.

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi inconformidad con la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,           La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                               La Magistrada,

 

Paúl José Aponte Rueda                 Yanina Beatriz Karabín de Díaz

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 12-0252 (YKD)

El Magistrado doctor Héctor Coronado Flores, no firmó el voto por ausencia justificada.