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Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Con fecha diez (10) de noviembre de 2011, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127778.
Actuación dirigida contra la decisión dictada el veintiuno (21) de septiembre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los ciudadanos jueces ERNESTO CASTILLO SOTO (presidente), GENARDIO BUITRIAGO ALVARADO y ALFREDO TREJO GUERRERO (ponente), que declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció la defensa contra el fallo proferido el treinta (30) de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA, identificado con la cédula de identidad No. 17028487, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR; ROBO AGRAVADO, plasmado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO y CÉSAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, especificado en el artículo 174 ibídem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL MAURICIO FUENMAYOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, desarrollado en el artículo 277 del citado Código.
Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa RC-2011-000403, y como ponente al Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.
Ahora bien, acordada la destitución del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo el procedimiento legal establecido se constituyó nuevamente la Sala de Casación Penal el veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo en consecuencia materializada tal acción con estricto apego a la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el ocho (8) de diciembre 2010 en la respectiva Gaceta Oficial bajo el No. 39.569. Correspondiéndole así incorporarse a la Sala en el orden determinado al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, sobre quien recayó las ponencias de las causas que le habían sido designadas al prenombrado ciudadano.
El veinte (20) de septiembre de 2012, la Sala de Casación Penal declaró admisibles las denuncias primera, segunda, cuarta, sexta y séptima, desestimando por manifiestamente infundadas las denuncias tercera y quinta del presente recurso de casación. En consecuencia, se convocó a la audiencia oral y pública correspondiente, la cual tuvo lugar el veintitrés (23) de octubre de 2012 con la asistencia de las partes.
En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, a través del recurso de casación interpuesto el diez (10) de noviembre de 2011, solicitó a esta Sala de Casación Penal que el referido recurso fuese admitido, declarado con lugar y anulada la decisión recurrida. Y al respecto, en lo concerniente a las denuncias admitidas, se verifica:
Como primera denuncia señaló que: “en armonía con lo estipulado en los artículos 173, 364 numeral 4 y 441 del Código Adjetivo Penal, en relación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se plantea la presente denuncia por inmotivación de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida”, cuya argumentación fue:
“Esta defensa técnica fundamentó su primer motivo de apelación…en razón a la valoración de las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales…Al respecto la Corte de Apelaciones al resolver la citada denuncia lo hace en los términos que a continuación se mencionan…‘señalan los recurrentes que se le vulneró a su defendido el principio de inocencia, del debido proceso, del derecho a la defensa, al principio del indubio pro reo y la tutela judicial efectiva…por manifiesta ilogicidad en la motivación en razón a la valoración de las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales ANDREÍNA VERGARA QUINTERO, YIMMI DÍAZ VELA, CARLOS HUMBERTO PÉREZ, JOSÉ VÁSQUEZ y JOSÉ MONTILLA, en virtud de que…tales funcionarios se contradicen ostensiblemente, en cuanto a las personas detenidas y las supuestas evidencias colectadas…en el lugar donde resultara muerto el occiso GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, como…el arma de fuego tipo revolver calibre 38…el cual presuntamente se le incauta al adolescente…al momento en que es detenido conjuntamente con el ciudadano GUILLÉN SILVA WILLIAM EDUARDO…y en la segunda denuncia…ilogicidad manifiesta en la motivación… en razón a la valoración de las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales ANDREÍNA VERGARA QUINTERO, YIMMI DÍAZ VELA, CARLOS HUMBERTO PÉREZ, JOSÉ VÁSQUEZ y JOSÉ MONTILLA, señalando que dichos funcionarios se contradicen conforme a las personas detenidas y las supuestas evidencias colectadas…y también en quien fue quien detuvo e incautó el arma al acusado de autos y sobre la hora que tuvieron conocimiento de los hechos, señalando que el Tribunal en una manifiesta ilogicidad, da por cierto lo que…le convenía dejar acreditado y por ningún lado señala el porqué no toma en cuenta o desecha los testimonios contradictorios, ya que si bien es cierto compara tales dichos sólo lo hace para dar probado lo que le convenía a la juzgadora para condenar al acusado, por cuanto los funcionarios aprehensores…en el acta de aprehensión indican como ocurre el procedimiento…reflejan que al presunto menor le incautan un arma de fuego tipo Amadeo…que aparece valorada como evidencia por el tribunal, y sin embargo cuatro de estas personas a excepción del funcionario JOSÉ MONTILLA…dicen que a este ciudadano no le decomisaron nada en evidente contradicción entre dichos funcionarios…asimismo señalan que la recurrida considera demostrado que solamente WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA, era la única persona que estaba armada al momento en que resulta muerto GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, con la declaración de CARLOS NAVARRO MALDONADO, quien señala que a pesar de que no presenció el momento en el que supuestamente su representado accionó el arma de fuego...supuestamente la otra persona había sido desarmada…es necesario señalar que corresponde al Juez de Juicio apreciar los elementos de pruebas incorporados al proceso, conforme al principio de inmediación, observando las reglas de la lógica, debiendo corroborar que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que la valoración y selección de la pruebas, sirven de fundamento para la determinación de los hechos…[y] el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos…en el presente caso el acusado GUILLÉN SILVA WILLIAM EDUARDO fue aprehendido por los funcionarios ANDREÍNA VERGARA QUINTERO, YIMMI DÍAZ VELA, CARLOS HUMBERTO PÉREZ, JOSÉ VÁSQUEZ y JOSÉ MONTILLA y de la declaración de la funcionaria ANDREÍNA VERGARA QUINTERO, se observa que [se] contradijo en relación al lugar donde se efectuó la aprehensión, siendo [que] el resto de los funcionarios actuantes YIMMI DÍAZ VELA, CARLOS HUMBERTO PÉREZ [fueron] contestes en cuanto al lugar BARRIO LA VICTORIA, SECTOR HUECO PICHE, no obstante la defensa señaló que el acusado de autos fue aprehendido sólo por los funcionarios CARLOS HUMBERTO PÉREZ y JOSÉ VÁSQUEZ…si bien es cierto, el acusado GUILLÉN SILVA WILLIAM EDUARDO fue detenido por los funcionarios CARLOS HUMBERTO PÉREZ y JOSÉ VÁSQUEZ, el resto de los funcionarios llegaron posteriormente al lugar de la aprehensión, razón por la cual no resulta contradictoria dicha actuación. En relación a la segunda denuncia esta Corte debe señalar…con relación a la declaración rendida por los funcionarios actuantes, que la misma fue objeto de la primera denuncia la cual ya fue resuelta, ahora bien en lo que respecta a la declaración de CARLOS NAVARRO…éste señala como sucedieron los hechos por ser un testigo presencial, indicando al tribunal quien fue el sujeto que le disparó a su progenitor el día de los hechos, no observando este tribunal colegiado, contradicción alguna en la declaración del referido encausado. Con relación a la existencia de otras armas de fuego en el sitio del suceso de las actuaciones no se evidencia que ello, haya sido objeto del juicio oral y público, ya que como lo señaló el ciudadano CARLOS NAVARRO en su declaración, los dos sujetos que ingresaron a la residencia de sus padres se encontraban armados y entre uno de los sujetos y la víctima GUSTAVO NAVARRO hubo un forcejeo, para evitar que le causaran daño a uno de los hijos del hoy occiso, lo cual se concatena con una de las evidencias incautadas (cable de teléfono), en consecuencia considera este tribunal que conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba fue debidamente valorada, no existiendo ilogicidad, en el contenido de la sentencia objeto de la presente impugnación, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar’. Al realizar un análisis de la respuesta dada por la Corte de Apelaciones…se observa que dicha alzada comienza a supuestamente abordar el punto planteado por ésta defensa en su primera denuncia y repentinamente aborda el segundo motivo de apelación sin haber decidido…el primer punto tratando…[de] unir la primera con la segunda denuncia, a pesar de que fueron planteadas separadamente…a pesar de fundarse en el mismo motivo, vale decir, por falta e ilogicidad manifiesta en la motivación, los hechos que constituían tal motivo eran diferentes…dicha Corte de Apelaciones no señaló los motivos y su propio razonamiento de hecho y de derecho al aseverar que la recurrida objeto de apelación no había incurrido en falta de motivación…y lo que es peor aún…no se pronunció en cuanto a lo alegado por esta defensa, referente al punto controvertido…por consiguiente la sentencia así proferida incurre en inmotivación”. (Sic).
En la segunda denuncia, alegó: “en armonía con lo preceptuado en los artículos 173, 364 numeral 4 y 441 del Código Adjetivo Penal, se denuncia inmotivación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida”, exponiendo como fundamento:
“en el recurso de apelación…la segunda denuncia se planteó por manifiesta ilogicidad en la motivación…[ya que] el Tribunal a quo estableció en la sentencia…[que se valoraba dicha] declaración por ser un testigo presencial en los hechos objeto de juicio…por cuanto dejó sumamente claro al tribunal que dos sujetos armados irrumpieron en la casa de su padre…[que] fue despojado al igual que su hermano CÉSAR NAVARRO de algunas pertenencias…de igual manera mediante su declaración la cual se concatena con las demás pruebas evacuadas…quedó probado que el ciudadano WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA fue quien disparó a su padre GUSTAVO NAVARRO, ya que a pesar de no haber visto el disparo directamente, si observó que el otro sujeto no tenía arma, ya que su padre y su hermano forcejearon con éste quitándole el arma…señalándolo como el responsable del robo y de la muerte de su progenitor…con relación a este punto, la Corte de Apelaciones...no verificó ni determinó fehacientemente si la decisión recurrida en segunda instancia realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así como la respectiva comparación y valoración conforme a la sana crítica racional, se limitó a ratificar lo señalado por el Tribunal de Juicio…inclusive la referida Corte al momento de tomar las consideraciones para decidir nada dijo sobre las dudas e ilogicidades evidenciadas en la decisión apelada y que fueron planteadas por la defensa…en cuanto que existe una manifiesta ilogicidad en la motivación, por cuanto el tribunal de juicio deduce que solamente WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA, es quien dispara el arma de fuego, no obstante de la declaración de GUSTAVO ARAQUE, debidamente valorada por el tribunal, éste señala que se colectaron dos conchas calibre 22 una en la fachada de la casa, en la parte de afuera y otra en la sala de la residencia, también dice este funcionario que se colectó en el lugar de los hechos un proyectil calibre 45 y que también en la fachada se colectaron tres conchas calibres 45, lo que denota que efectivamente en el lugar de los hechos hubo otra arma de fuego calibre 45 que fue accionada en varias oportunidades y que no se sabe que pasó con ella, porque a pesar de esto, la misma no aparece mencionada por ninguna parte. En este sentido nada dice el tribunal sobre la existencia de estas evidencias y qué relación pudieran tener con los hechos, ya que si el acusado accionó el arma una sola vez, como se deduce de la declaración de CARLOS NAVARRO, y sin embargo se colecta otra concha del calibre 22 que conforme a la experticia de comparación balística el arma [que] supuestamente le incautan a nuestro representado, fue disparada por dicha arma…es importante señalar que la Corte de Apelaciones…para decidir solamente tomó en cuenta la declaración del ciudadano CARLOS NAVARRO, obviando las demás pruebas señaladas por la defensa”. (Sic).
Igualmente, en la cuarta denuncia, el recurrente señaló: “en armonía con lo preceptuado en los artículos 173, 364 numeral 4 y 441 del Código Adjetivo Penal, y en relación al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se denuncia inmotivación de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida”, argumentando:
“en su resolución de la apelación interpuesta por esta defensa, en relación al punto que de seguidas se indicará…la cuarta denuncia de la apelación, por ilogicidad manifiesta en la motivación señaló: el tribunal de juicio…valora las testimoniales de los expertos Alejandro Pereira (patólogo) y de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…a los fines de dar por comprobada la muerte del occiso Gustavo Navarro Villamizar y de igual manera establecer la causa de la muerte y las heridas que el mismo presentó…efectivamente de las declaraciones de los expertos…Javier Rosales y Gustavo Araque, estos son contestes en afirmar y así lo refieren en la experticia de inspección ocular que ello realizan al cadáver…que este presentaba dos orificios, en tanto que el patólogo forense Alejandro Pereira señaló y así lo mantuvo, que el cadáver sólo presentaba una herida…lo que genera una verdadera contradicción entre tales funcionarios, al extremo de que con fundamento en dichas contradicciones se llevó a cabo un careo…el tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación, toda vez que valora como cierto lo dicho por el patólogo y al mismo tiempo también valora lo señalado por los expertos Javier Rosales y Gustavo Araque’. En ese sentido dijo la Corte de Apelaciones: ‘Analizada como ha sido la declaración rendida por los funcionarios con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio oral y público, se evidencia que no existe contradicción en lo dicho por los funcionarios…puesto que cada uno de ellos tiene dentro del proceso de investigación, funciones debidamente delimitadas…cada uno de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones…dejó constancia de lo observado de forma somera al cuerpo del cadáver y por la otra parte el médico anatomopatólogo, quien es en definitiva el encargado de realizar una revisión exhaustiva al cuerpo del occiso, dejó constancia de lo hallado con ocasión a la práctica de la autopsia médico legal. En tal sentido considera esta alzada, que no puede existir duda en cuanto a la cantidad de heridas presentadas en el cuerpo del occiso, toda vez que el médico forense, es el experto encargado de realizar la correspondiente autopsia legal…la Corte de Apelaciones…no resuelve de manera adecuada los argumentos planteados por la defensa, habida cuenta que en la declaraciones de los expertos JAVIER ROSALES, GUSTAVO ARAQUE y ALEJANDRO PEREIRA, existen una serie de contradicciones al respecto de las heridas que presentaba el cadáver…ahora bien observa esta defensa que la Corte de Apelaciones se limita a señalar que no existe contradicción en las declaraciones de los expertos debido a que…el patólogo forense es el experto indicado para señalar las heridas que presentaba el cadáver…por ser éste quien realiza una inspección minuciosa y detallada a dicho cuerpo y quien puede establecer claramente si los orificios eran de entrada o salida y [en] fin la existencia de cualquier herida o lesión. Con tal argumento la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación…debido a que la alzada solo hace referencia a la cualidad o ponderación que tiene el experto ALEJANDRO PEREIRA…pero es que en sus alegatos esta defensa no planteó como punto álgido si los orificios que presentaba el cadáver eran de entrada o de salida, la ilogicidad manifiesta por esta defensa…radica principalmente en que los funcionarios JAVIER ROSALES y GUSTAVO ARAQUE, en sus declaraciones señalaron…dos (02) orificios en el cadáver…mientras que el experto patólogo forense…observó un solo orificio…todas estas dudas y evidente ilogicidad manifiesta en la sentencia del tribunal de juicio, la Corte de Apelaciones no dio respuesta clara en su decisión”. (Sic).
Asimismo en la sexta denuncia, el recurrente planteó: “en armonía con lo preceptuado en los artículos 458 del Código Penal, y en relación al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se denuncia violación de [la] ley [por] errónea aplicación de una norma jurídica, en la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida”, y en ese sentido expone:
“En la sexta denuncia del recurso de apelación…considera la defensa que el tribunal de juicio, violó por indebida aplicación lo previsto en el artículo 458 del Código Penal…si bien es cierto el Ministerio Público acusó a nuestro representado entre otros delitos por la comisión del delito de Robo Agravado…en perjuicio de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO y CÉSAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, y que el tribunal de igual manera condenó a nuestro patrocinado, considera esta defensa que allí precisamente radica la violación…al considerar el tribunal que el ciudadano WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA, resultó responsable en la comisión del delito de robo agravado…siendo que tal delito queda subsumido en el delito de homicidio intencional calificado en ejecución del delito de robo agravado, tal como lo dispone el artículo 406 numeral primero del Código Penal…los hechos y las circunstancias son las mismas…al proceder de esa manera el tribunal vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro representado…por cuanto le impuso una sanción penal, casi doble…se le estaría condenando permanecer por más tiempo privado de libertad, al que legalmente pudiera corresponder…en este orden de ideas, la Corte de Apelaciones al resolver la denuncia anteriormente señalada expuso…la razón no les asiste a los recurrentes cuando señalan que el delito de robo agravado está subsumido en el delito de homicidio intencional calificado en ejecución del delito de robo agravado, ya que el ciudadano CARLOS GUSTAVO NAVARRO y CÉSAR AUGUSTO NAVARRO, fueron despojados de sus prendas, por dos sujetos que portaban armas de fuego y al ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR (occiso) a pesar de estar ambos involucrados en los mismos hechos, los sujetos pasivos son diferentes. En efecto en el presente caso quedó demostrado que dos sujetos entre los cuales se encontraba WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA, ingresaron armados a la residencia del ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR y sometieron a los ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO y CÉSAR AUGUSTO NAVARRO, despojándolos de sus pertenencias y al occiso…bajo amenaza de muerte los despojaron de un reloj…y al momento del forcejeo para quitarle el arma a uno de los sujetos que entraron en la residencia [éste] recibe un disparo que la causa la muerte. Ante tales circunstancias, el tribunal a quo corroboró por una parte, el delito de homicidio cometido en la ejecución de un robo en perjuicio de GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR y por la otra el delito de robo agravado en perjuicio de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO y CÉSAR AUGUSTO NAVARRO…resulta evidente la violación de la ley, por indebida aplicación de una norma, específicamente la contenida en el artículo 458 del Código Penal por parte de la Corte, toda vez que deja ver…un aparente desconocimiento de la configuración del delito…al señalar en su decisión que era correcta la condena por parte del Tribunal de Juicio del delito de robo agravado, siendo que igualmente se había condenado a mi patrocinado por el delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado…es importante señalar que si bien es cierto que en dicho acto delictivo fungen como víctimas del delito de robo agravado los ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO, CÉSAR AUGUSTO NAVARRO y GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, no es menos cierto que dicho acto delictivo constituye un solo hecho, vale decir, que solo se le puede atribuir a mi representado un solo robo agravado, resultaría descabellado pensar que por el solo hecho de que existan pluralidad de víctimas, estaríamos en presencia de pluralidad de delitos…tal hecho constituye un solo delito de robo agravado y que por ser éste el calificante de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado…dicho delito de robo agravado no puede volver [a ser] aplicado…la Corte de Apelaciones reconoce que el delito de robo agravado constituye un mismo hecho, pero de forma totalmente incoherente señala que por haber sujetos pasivos diferentes debe también aplicarse el delito de robo agravado pero éste en relación a los ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO y CÉSAR AUGUSTO NAVARRO”. (Sic).
Por último, en la séptima denuncia del recurso de casación el formalizante indicó: “en armonía con lo preceptuado en los artículos 173, 364 numeral 4 y 441 del Código Adjetivo Penal, y en relación al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se denuncia inmotivación en la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida”, cuyo razonamiento fue:
“el recurso de apelación en su séptima denuncia…señaló lo siguiente: ‘falta de aplicación de una norma jurídica…el Tribunal de Juicio violó por falta de aplicación del artículo 424 del Código Penal en armonía con lo señalado en el artículo 406 numeral 1 del Código sustantivo…con la declaración rendida en el tribunal por el ciudadano Carlos Navarro Maldonado donde señala que en su residencia se presentaron 2 personas manifiestamente armadas y de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios Javier Rosales y Gustavo Araque…de la experticia de inspección ocular realizada por ellos en la residencia del occiso, donde entre otras cosas se colectaron 1 proyectil calibre 22 parcialmente deformado, 2 conchas calibre 22, 1 proyectil 45 y 3 conchas calibre 45, lo que nos hace pensar que si presuntamente…el acusado solamente realizó un disparo contra la humanidad del occiso y en la residencia de éste se colectaron 2 conchas calibre 22 y 1 proyectil del mismo calibre, lo cual demuestra que se hicieron 2 disparos con el arma incautada y si WILLIAM GUILLÉN solamente disparó una vez necesariamente otra persona [distinta] a él tuvo que disparar. Además al haberse encontrado un proyectil…calibre 45 y tres conchas del mismo calibre en la escena del crimen y el hecho cierto de que WILLIAM GUILLÉN presentara una herida por arma de fuego en uno de sus glúteos nos demuestra que efectivamente hubo alguien de la familia Navarro que accionó un arma de fuego distinta a la que supuestamente portaba WILLIAM GUILLÉN…y además como lo dijo Carlos Navarro Maldonado el presunto adolescente Omar Enrique Calderón Jerez fue desarmado por el padre y un hermano…dicho adolescente tampoco pudo disparar…este razonamiento nos lleva a concluir que no existe prueba cierta que WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA, haya causado la muerte al hoy occiso...y si el Tribunal con las pruebas allegadas al juicio determinó de alguna manera la participación [de éste] debió entonces tener en cuenta lo previsto en el artículo 424 del Código Penal’...Al efecto la Corte de Apelaciones…señala: ‘esta alzada…no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues, esa labor es una función exclusiva de los jueces de juicio…en virtud del principio de inmediación…así mismo se evidencia, que la recurrida valoró cada una de las pruebas que fueron evacuadas, las cuales fueron adminiculadas entre sí para arribar a las conclusiones lógicas y verosímiles’…Del análisis del pronunciamiento emitido por la alzada…incurrió en inmotivación de su decisión, al señalar que no pasaba a decidir sobre la denuncia planteada debido a que…no le estaba dado valorar pruebas, siendo que en la denuncia planteada ésta defensa nunca le solicitó que valorara pruebas que habían sido debatidas en juicio…por el contrario el punto explanado por la defensa…[era que] verificara de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho analizadas por el Tribunal de Juicio a los efectos de determinar por qué ese tribunal no aplicó lo pautado en el artículo 424 del Código Penal en relación a una complicidad correspectiva, en base a los hechos que ese tribunal ya había señalado como acreditados…nada dijo la Corte de Apelaciones…en relación a lo planteado por la defensa”. (Sic).
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:… 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal”.
En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, defensor privado del ciudadano WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA. Así se declara.
III
DE LOS HECHOS
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron acreditadas por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en decisión del treinta (30) de septiembre de 2009, donde señaló:
“Siendo aproximadamente las 8:00 a.m. del día 03-10-2008, el ciudadano WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA, en compañía de otro sujeto ingresó [a] una residencia ubicada en el Sector Las Cumbres, específicamente en la Calle Managua, casa No. 118 de la Ciudad de [El] Vigía Estado Mérida y someten mediante el uso de armas de fuego a las personas que allí se encontraban, despojando a las víctimas CARLOS GUSTAVO NAVARRO y CÉSAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, de sus pertenencias (relojes, cadenas y teléfonos celulares), pidiendo igualmente al propietario de dicha residencia GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR (occiso)…que entregara las armas y [el] dinero, por lo que al negarse el acusado WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA se dirigió a revisar una de las habitaciones, mientras su acompañante se quedó amenazando al ciudadano GUSTAVO NAVARRO, a su esposa y a su hijo CÉSAR NAVARRO, por lo que GUSTAVO NAVARRO y CÉSAR NAVARRO, forcejean con este sujeto lográndole quitar el arma de fuego con el cual los amenazaba, en ese momento este sujeto gritó escuchando el acusado WILLIAM GUILLÉN el auxilio que le pidió su acompañante por lo que se dirige inmediatamente hasta donde éste se encontraba, apuntado al ciudadano GUSTAVO NAVARRO, disparándole por la espalda muriendo a consecuencia del mismo, y huyen del lugar del hecho para lo cual y bajo amenaza de muerte a mano armada sometieron al ciudadano ÁNGEL MAURICIO FUENMAYOR MORÁN, que transitaba por el sector a bordo de su vehículo obligándolo a que los trasladara del referido lugar, siendo que cuando circulaban por el puente que comunica al Barrio la Victoria, con el Barrio las Flores…al advertir [la] presencia policial abandonaron al vehículo y a la víctima, huyendo a pie hacia el Barrio la Victoria, oportunidad en que el chofer del vehículo y [la] víctima ÁNGEL MAURICIO FUENMAYOR MORÁN, avisó a la comisión policial lo sucedido procediendo…a dar persecución al acusado y al sujeto que lo acompañaba logrando su aprehensión en las cercanías del citado lugar, siendo que al realizarles la respectiva inspección personal le fue hallada al ciudadano WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA, en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 22 incautándoles objetos sustraídos de la vivienda y despojados a las víctimas”. (Sic).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con la primera denuncia, el defensor privado argumentó la falta de motivación del fallo recurrido, por considerar que la Corte de Apelaciones no expresó razones de hecho y de derecho para declarar sin lugar el primer alegato del recuso de apelación, limitándose a afirmar que: “la recurrida objeto de apelación no había incurrido en falta de motivación”.
Dejándose de resolver el punto sometido a su consideración, en relación: “a la valoración de las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales ANDREÍNA VERGARA QUINTERO, YIMMI DÍAZ VELA, CARLOS HUMBERTO PÉREZ, JOSÉ VÁSQUEZ y JOSÉ MONTILLA”.
En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en torno a los citados elementos probatorios (declaraciones de los funcionarios policiales actuantes) refirió:
“señalan los recurrentes que se le vulneró a su defendido el principio de inocencia, del debido proceso, del derecho a la defensa, al principio del indubio pro reo y la tutela judicial efectiva…por manifiesta ilogicidad en la motivación en razón a la valoración de las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales ANDREÍNA VERGARA QUINTERO, YIMMI DÍAZ VELA, CARLOS HUMBERTO PÉREZ, JOSÉ VÁSQUEZ y JOSÉ MONTILLA, en virtud de que a pesar de que tales funcionarios se contradicen ostensiblemente…es necesario señalar que corresponde al juez de juicio apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, conforme al principio de inmediación, observando las reglas de la lógica, debiendo corroborar que de su razonamiento, no se evidencia arbitrariedad…toda vez [que] la valoración y selección de las pruebas, sirven de fundamento para la determinación de los hechos…esta Corte al verificar los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de base, y que estimó probados así como el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos...no desvirtúa la versión de los funcionarios policiales respecto a la incautación de las armas de fuego, en posesión del acusado…en el presente caso el acusado GUILLÉN SILVA WILLIAM EDUARDO, fue aprehendido por los funcionarios ANDREÍNA VERGARA QUINTERO, YIMMI DÍAZ VELA, CARLOS HUMBERTO PÉREZ, JOSÉ VÁSQUEZ y JOSÉ MONTILLA…de la declaración de la funcionaria ANDREÍNA VERGARA QUINTERO, se observa que contradijo en relación al lugar donde se efectuó la aprehensión, siendo el resto de los funcionarios actuantes…contestes en cuanto al lugar BARRIO LA VICTORIA, SECTOR HUECO PICHE, no obstante la defensa señaló que el acusado de autos fue aprehendido sólo por los funcionarios CARLOS HUMBERTO PÉREZ y JOSÉ VÁSQUEZ y que el acta suscrita por ANDREÍNA VERGARA QUINTERO, YIMMI DÍAZ VELA, CARLOS HUMBERTO PÉREZ, JOSÉ VÁSQUEZ y JOSÉ MONTILLA y de la declaración de la funcionaria ANDREÍNA VERGARA QUINTERO…se observa que efectivamente…el acusado GUILLÉN SILVA WILLIAM EDUARDO, fue detenido por los funcionarios CARLOS HUMBERTO PÉREZ y JOSÉ VÁSQUEZ, el resto de los funcionarios llegaron posteriormente al lugar de la aprehensión, razón por la cual no resulta contradictoria dicha actuación”. (Sic).
Debiéndose precisar que de las actas sometidas a la consideración de esta Sala de Casación Penal, se desprende tal como lo refirió la Corte de Apelaciones, que efectivamente existieron algunas imprecisiones entre las declaraciones de los prenombrados funcionarios policiales actuantes. No obstante ello, sus deposiciones en el juicio no desvirtuaron el hecho que al momento de la detención del ciudadano WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA, le fue incautada un arma de fuego (calibre 22) y prendas objeto del robo (pertenecientes a las víctimas), lo que adminiculado al resto del acervo probatorio, donde destacan las experticias de peritaje y química realizada tanto al arma de fuego incautada como al acusado (dando positiva la presencia de inones oxidantes de nitrato), la experticia de reconocimiento y comparación balística al proyectil recuperado en el cuerpo de la víctima (resultando que fue disparado por la mencionada arma de fuego calibre 22, incautada al acusado), y la declaración del testigo presencial CARLOS NAVARRO (entre otros), proveyeron de elementos de convicción suficientes para que el tribunal de juicio acreditara los hechos objetos de este proceso y estableciera la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA como coautor en los mismos.
Asimismo, la alzada expuso (resolviendo el señalamiento de la defensa), que si bien es cierto, que el ciudadano WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA, al momento de ser capturado fue aprehendido sólo por los funcionarios CARLOS HUMBERTO PÉREZ y JOSÉ VÁSQUEZ, y que el acta estaba suscrita por todos los funcionarios policiales actuantes, de la declaración de la funcionaria ANDREÍNA VERGARA QUINTERO, quedó constatado que el resto de los funcionarios llegaron al sitio posterior a la detención del referido acusado, y por eso fue firmada el acta por todos los presentes, quedando demostradas totalmente las circunstancias fácticas de la aprehensión del referido ciudadano, lo que se aleja de la supuesta contradicción aquí denunciada.
Siendo esto así, se considera que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la Corte de Apelaciones se pronunció en relación al punto delatado (contradicciones en las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes), dejando claro que a pesar de algunas imprecisiones (que no afectaron el pronunciamiento de juicio al momento de tomar su decisión), las declaraciones fueron contestes en relación a elementos probatorios (tales como que el acusado de autos le fue incautada un arma de fuego y prendas objeto del robo), lo cual resultó fundamental junto con otros medios de prueba para el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA. Por tanto, en la decisión recurrida se afirmó de manera precisa y coherente, que el fallo condenatorio del tribunal de instancia no presentó el vicio de ilogicidad manifiesta invocado por la defensa en su recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia se observa que el recurrente, nuevamente alegó la falta de motivación de la sentencia de alzada, ya que según su entender la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no constató que en la sentencia condenatoria se haya realizado un análisis detallado de las pruebas discutidas en el juicio oral y público, así como la debida valoración y comparación de las mismas conforme a la sana crítica.
Siendo el defensor específico en señalar que: “la referida Corte al momento de tomar las consideraciones para decidir nada dijo sobre las dudas e ilogicidades evidenciadas en la decisión apelada…en cuanto que existe una manifiesta ilogicidad en la motivación, por cuanto el tribunal de juicio deduce que solamente WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA, es quien dispara el arma de fuego, no obstante de la declaración de GUSTAVO ARAQUE, debidamente valorada por el tribunal, éste señala que se colectaron dos conchas calibre 22 una en la fachada de la casa, en la parte de afuera y otra en la sala de la residencia, también dice este funcionario que se colectó en el lugar de los hechos un proyectil calibre 45 y que también en la fachada se colectaron tres conchas calibres 45, lo que denota que efectivamente en el lugar de los hechos hubo otra arma de fuego calibre 45 que fue accionada en varias oportunidades y que no se sabe qué pasó con ella”.
Y con respecto al análisis de los medios probatorios, se desprende que el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estableció:
“este Tribunal llegó a la plena convicción de la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, conclusión a la cual se llegó con la declaración tan contundente realizada por el ciudadano CARLOS GUSTAVO NAVARRO, quien de forma hilvanada, coherente, señaló…que el acusado…ingresó armado a la residencia de su progenitor ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR y bajo amenaza de muerte lo despojaron de las llaves de su camioneta, celular, reloj…señalando además que su hermano CÉSAR NAVARRO VILLAMIZAR fue despojado de una cadena de plata y un celular y su progenitor fue despojado de un reloj dorado, objetos señalados por el testigo como los exhibidos en la sala de juicios. Manifestó igualmente el ciudadano CARLOS NAVARRO, que su padre y su hermano CÉSAR forcejearon para quitarle el arma a uno de los sujetos que entró en la residencia…ese sujeto que al parecer era un adolescente gritó…al oírlo el ciudadano WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA quien revisaba otra de las habitaciones salió…apuntó a su padre…le dio un punta pie al testigo cerrándose la puerta escuchando un disparo…al lograr salir observó que el disparo lo había recibido su padre…señalando…al acusado como la única persona que se encontraba armado para el momento, apuntó hacia su padre y finalmente le causa la muerte…con la declaración de los expertos Rosales Javier y Gustavo Araque…se demostró la existencia del lugar del suceso…así como también demostraron los mencionados expertos la existencia del lugar donde se encontraba el cadáver…adminiculado con la inspección N° 1776 y montaje fotográfico N° 459, lo cual se concatenó con la declaración del médico patólogo forense Alejandro Pereira, la prueba documental de autopsia N° 662 y el careo efectuado el 13 de agosto de 2009…llegándose a la convicción plena de la existencia en el cadáver de un orificio de entrada en el área subescapular derecha sin salida, recuperándose un proyectil que fue objeto de comparación balística…que demostró que dicho proyectil ubicado en el cadáver se corresponde con el disparado por el arma de fuego calibre 22 que portaba ilícitamente el acusado al momento de su aprehensión, así mismo manifestó el patólogo que ese proyectil se abotonó en el tercer arco costal…fractura ese tercer arco costal y perforó la piel y los músculos del hemitórax…que fue ratificado en el careo…la perforación que se observa en la fijación fotográfica como la misma ocasionada por la fractura del arco costal, que finalmente perfora la piel y los músculos del hemitórax derecho. Así mismo se concatena la declaración del testigo presencial CARLOS NAVARRO…la existencia de los objetos recolectados en el sitio del suceso e incautados al acusado al momento de su aprehensión, entre ellos el arma de fuego calibre 22…la cual fue sometida a experticia…efectuándole el método de investigación de Ion de Nitrato resultando ser POSITIVO, lo que quiere decir que dicha arma…fue disparada, encontrándose en el sitio del suceso cochas calibre 22 y dentro del cadáver del ciudadano GUSTAVO NAVARRO el proyectil calibre 22 que le causó la muerte ya que la experticia de reconocimiento técnico balística N° 1938…arrojó como resultado que dicho proyectil fue disparado por el arma de fuego…incautada al acusado, adminiculándose igualmente con la experticia química N° 1853, practicada al acusado WILLIAM GUILLÉN cuyo resultado fue positivo en manos y antebrazos de la presencia de inones oxidantes de nitrato…de igual manera quedó acreditada la responsabilidad penal del hoy acusado en la comisión del delito de privación ilegitima de libertad cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL FUENMAYOR…el mismo manifestó que se trataba de una persona de tez morena y describió su vestimenta, exponiendo… que fue sometido por dos sujetos quienes bajo amenaza con un arma de fuego lo obligaron a trasladarlos desde el Sector la Cumbres hasta un Barrio llamado Las Flores…demostrándose la existencia del lugar donde abordan y se bajan el acusado y el otro sujeto…mediante las declaraciones de los expertos y las pruebas documentales…así mismo se evidenció que uno de los sujetos estaba herido, específicamente quien lo apuntó, lo cual se concatena con lo declarado por los funcionarios CARLOS PÉREZ, JOSÉ VÁSQUEZ…siendo todos coincidentes en que la persona que aprehendieron que se encontraba herida quedó identificado como WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA, quien portaba un arma de fuego…calibre 22…aunado a las experticias realizadas a la sustancia hemática colectada en el vehículo correspondiéndole con el mismo tipo de sangre que se ubicó en la vestimenta del hoy acusado”. (Sic).
Por su parte, la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal expresó:
“en lo que respecta a la declaración del ciudadano CARLOS NAVARRO, ante el Tribunal de Juicio…éste señala como sucedieron los hechos por ser un testigo presencial, indicando al Tribunal quien fue el sujeto que le disparó a su progenitor el día de los hechos, no observando este Tribunal colegiado, contradicción alguna…con relación a la existencia de otras armas de fuego en el sitio del suceso, de las actuaciones no se evidencia que ello, haya sido objeto del juicio…ya que como lo señaló el ciudadano CARLOS NAVARRO, en su declaración, los dos sujetos que ingresaron a la residencia de sus padres se encontraban armados, y entre uno de los sujetos y la víctima GUSTAVO NAVARRO hubo forcejeo, para evitar que le causaran daño a uno de los hijos del hoy occiso, lo cual se concatena con una de las evidencias incautadas…en consecuencia considera este Tribunal que conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba fue debidamente valorada no existiendo ilogicidad, en el contenido de la sentencia objeto de la presente impugnación, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar”. (Sic).
Una vez analizados los fallos de primera instancia y de la Corte de Apelaciones, considerando la denuncia interpuesta por el defensor privado, la Sala observa que en la fundamentación de la sentencia condenatoria se valoró la declaración del ciudadano CARLOS NAVARRO (testigo presencial y víctima de los hechos objeto de este proceso), por ser quien en forma clara y precisa señaló que el acusado de autos se presentó en la vivienda de su padre (junto con un adolescente), sometiendo a todos los presentes (padre, madre, hermano y su persona) con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte los despojó de sus pertenencias, logrando su padre y hermano quitarle el arma de fuego al adolescente que lo acompañaba, originando tal forcejeo que el acusado ciudadano WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA, disparara contra la humanidad del ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR (su padre), produciéndole la herida que le causó la muerte, huyendo posteriormente del lugar de los hechos.
Lo anterior, fue objeto de un estudio pormenorizado y comparativo de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron debatidos durante el juicio, tales como: las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes (con las cuales se demostró que al momento de la detención del ciudadano WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA, se le incautó un arma de fuego calibre 22 y prendas objeto del robo), del ciudadano ÁNGEL FUENMAYOR (víctima en este caso por el delito de privación ilegitima de libertad), del médico patólogo forense ALEJANDRO PEREIRA (en torno a las heridas que presentó el cadáver y la causa de la muerte de la víctima ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR) las experticias de peritaje y química realizadas al arma de fuego incautada y al acusado (dando positiva la presencia de inones oxidantes de nitrato), e igualmente la experticia de reconocimiento y comparación balística al proyectil recuperado en el cuerpo de la víctima (quedando probado que fue disparado por la mencionada arma de fuego calibre 22 incautada al acusado). Todos estos medios de prueba indudablemente le permitieron corroborar al tribunal de juicio las circunstancias fácticas del hecho concordantes en tiempo, lugar y modo, para poder establecer la responsabilidad penal del acusado en los hechos y los delitos objeto de este proceso.
Por ende, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue concreta al momento de resolver la denuncia de apelación, expresando que no existían contradicciones en la motivación del fallo de juicio en relación al testigo presencial y víctima ciudadano CARLOS NAVARRO, refiriendo que su declaración fue contundente y coherente con el resto de los medios de pruebas, lo que fue determinante para la subsunción del hecho en la aplicación del derecho.
De la misma forma, en torno a supuestas dudas e ilogicidades presentadas en la sentencia de instancia debido a objetos colectados en el lugar del suceso, la alzada dejó claro que le está vedado referirse a elementos que no fueron acreditados en los hechos por el tribunal de juicio, señalando: “no observando este Tribunal colegiado, contradicción alguna…con relación a la existencia de otras armas de fuego en el sitio del suceso, de las actuaciones no se evidencia que ello, haya sido objeto del juicio”.
En ese sentido, la Corte de Apelaciones tiene la obligación como tribunal de segunda instancia, de verificar que exista congruencia entre la acusación fiscal (admitida por el tribunal de control) y la sentencia de juicio (objeto de su revisión), por tanto está impedida de incorporar hechos y elementos de prueba nuevos, traídos al proceso por el Ministerio Público, ni debatidos en el juicio oral y público.
Es por ello, que se concluye que la decisión aquí recurrida se apoyó en un análisis jurídico racional, sobre la base de los hechos acreditados por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, revisando todos los elementos probatorios analizados y valorados por la instancia, conforme a la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), dándole una debida resolución al justiciable en su argumento de apelación.
Por todo lo precedentemente detallado, se considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con respecto a la cuarta denuncia, el impugnante insiste en invocar el vicio de falta de motivación del fallo de segunda instancia, afirmando que la misma no dio una debida y adecuada respuesta al punto de apelación relativo a que: “las declaraciones de los expertos…Javier Rosales y Gustavo Araque…son contestes en afirmar y así lo refieren en la experticia de inspección ocular que ellos realizan al cadáver…que este presentaba dos orificios, en tanto que el patólogo forense Alejandro Pereira señaló y así lo mantuvo, que el cadáver sólo presentaba una herida…lo que genera una verdadera contradicción entre tales funcionarios”.
Con referencia a ello, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para resolver el citado punto de apelación, se pronunció así:
“los recurrentes señalan que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar que el Tribunal A quo valora las testimoniales de los expertos Alejandro Pereira (patólogo) y de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas…a los fines de dar por comprobada la muerte del occiso GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, y de igual manera establecer la causa de [la] muerte y las heridas que el mismo presentó…analizadas como ha sido la declaración rendida por los funcionarios…se evidencia que no existe contradicción en lo dicho por los funcionarios…puesto que cada uno de ellos tiene dentro del proceso de investigación funciones debidamente delimitadas, tal y como quedó evidenciado en la celebración del careo, en las cuales expusieron: ‘Gustavo Araque…dejé constancia en la inspección de los orificios que observe, pero es el experto quien dirá cual es el producto de los orificios ya que es a quien le corresponde determinar los orificios de entrada y salida. Dr Alejandro Pereira que depone lo siguiente: en efecto se trata de un solo orificio de entrada el cual no tuvo salida por lo que se recupera el proyectil, es más ¿si existiera un orificio a nivel de la tetilla donde está el orificio de salida? Por lo que ratifico que la lesión que pudo observar el funcionario es la perforación de la piel y los músculos del hemitórax derecho a la que hago referencia en la autopsia, fracturando el 3er arco costal y es por ello que se observa una pequeña lesión en la tetilla eso se corresponde con el orificio. Gustavo Araque depone…solo dejé constancia de los orificios yo no soy el experto que puede determinar si es de entrada o de salida, solo vi dos orificios, entonces debe ser como lo manifiesta el doctor Alejandro Pereira que depone…yo no evidencié dos orificios en la autopsia por eso no se reflejó’. En tal sentido se evidencia que cada uno de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, realizó su labor dejando constancia de lo observado, por un lado el investigador Gustavo Araque, dejó constancia de lo observado de forma somera al cuerpo del cadáver, y por la otra el médico anatomopatólogo, quien es en definitiva el encargado de realizar una revisión exhaustiva del cuerpo del occiso, dejó constancia de lo hallado con ocasión a la práctica de la autopsia médico legal…considera esta alzada, que no puede existir duda, en cuanto a la cantidad de heridas presentadas en el cuerpo del occiso, toda vez que el médico forense es el experto…quien examina de forma minuciosa el cuerpo sin vida de la víctima y quien determina ajustados a sus conocimientos científicos la cantidad de impactos recibidos por la víctima…en razón de lo antes expuesto la presente denuncia debe ser declarada sin lugar”. (Sic). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
Revisado el fallo desarrollado por la alzada para resolver el argumento de apelación, se constató que la decisión aquí recurrida, acotó que en razón de las discrepancias de las declaraciones de los expertos JAVIER ROSALES, GUSTAVO ARAQUE y el patólogo forense ALEJANDRO PEREIRA, en torno a las heridas que presentó el cadáver de la víctima ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, el tribunal de juicio conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó la realización de un careo, luego de esto, el juzgado de instancia analizó y valoró cada una de las referidas declaraciones estableciendo:
“con la declaración de los expertos Rosales Javier y Gustavo Araque…se demostró la existencia del lugar del suceso…así como también demostraron los mencionados expertos la existencia del lugar donde se encontraba el cadáver…adminiculado con la inspección N° 1776 y montaje fotográfico N° 459, lo cual se concatenó con la declaración del médico patólogo forense Alejandro Pereira, la prueba documental de autopsia N° 662 y el careo efectuado el 13 de agosto de 2009…llegándose a la convicción plena de la existencia en el cadáver de un orificio de entrada en el área subescapular derecha sin salida, recuperándose un proyectil que fue objeto de comparación balística…que demostró que dicho proyectil ubicado en el cadáver se corresponde con el disparado por el arma de fuego calibre 22 que portaba ilícitamente el acusado al momento de su aprehensión, así mismo manifestó el patólogo que ese proyectil se abotonó en el tercer arco costal…fractura ese tercer arco costal y perforó la piel y los músculos del hemitórax…que fue ratificado en el careo…la perforación que se observa en la fijación fotográfica como la misma ocasionada por la fractura del arco costal, que finalmente perfora la piel y los músculos del hemitórax derecho”. (Sic).
Realizadas estas distinciones, se demuestra que la decisión del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, valoró cada una de las declaraciones anteriores (expertos JAVIER ROSALES, GUSTAVO ARAQUE y el patólogo forense ALEJANDRO PEREIRA), arrojando resultados propios según la labor realizada de acuerdo al ejercicio de sus funciones, siendo estos elementos de pruebas adminiculados pormenorizadamente con el resto de los medios probatorios que fueron debatidos durante el juicio oral y público.
Dentro de este marco, se afirma que la Corte de Apelaciones con motivación propia, explicó que no se configuraba el vicio de ilógicidad y contradicción en la fundamentación de la sentencia de juicio (tal como lo señaló el defensor), por el contrario fue dilucidado el punto controvertido con el careo (en torno a las heridas que presentó el cadáver de la víctima ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR), donde el ciudadano GUSTAVO ARAQUE, dejó constancia de lo que observó, afirmando: “no soy el experto que puede determinar si es de entrada o de salida, solo vi dos orificios, entonces debe ser como lo manifiesta el doctor Alejandro Pereira”, por lo que el tribunal de juicio acreditó: “la existencia en el cadáver de un orificio de entrada en el área subescapular derecha sin salida”, y que la lesión que se observó en la fijación fotográfica fue producto de: “la fractura del arco costal, que finalmente perfora la piel y los músculos del hemitórax derecho”.
En todo caso, la alzada indicó que el médico anatomopatólogo, es el experto encargado del estudio minucioso del cuerpo del occiso, y de especificar la causa de la muerte, por lo que: “no puede existir duda, en cuanto a la cantidad de heridas presentadas en el cuerpo del occiso, toda vez que el médico forense es el experto…quien determina ajustados a sus conocimientos científicos la cantidad de impactos recibidos por la víctima”, demostrándose contundentemente que no existen la supuestas contradicciones denunciadas por el recurrente.
De ahí que, la Sala considera que no le asiste la razón al defensor privado, ya que la sentencia de alzada resolvió de forma clara e idónea el argumento de apelación, asentándose sobre la base de los hechos y los elementos de pruebas acreditados por el tribunal de juicio, y emitiendo un fallo con estricto apego a los fundamentos concernientes a la motivación, al momento de declarar sin lugar el punto sometido a su consideración y convalidar la sentencia condenatoria.
En atención a la razones pormenorizadas, se concluye que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En lo atinente a la sexta denuncia, se observa que el defensor privado, planteó la indebida aplicación del artículo 458 del Código Penal, que versa sobre el tipo penal del robo agravado, por considerar que: “resulta evidente la violación de la ley, por indebida aplicación de una norma, específicamente la contenida en el artículo 458 del Código Penal por parte de la Corte, toda vez que deja ver…[un] aparente desconocimiento de la configuración del delito…al señalar en su decisión que era correcta la condena por parte del Tribunal de Juicio del delito de robo agravado, siendo que igualmente se había condenado a mi patrocinado por el delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado”.
Observándose que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, indicó:
“esta juzgadora le otorga valor probatorio a las declaraciones de la referidas víctimas quienes narraron en forma lógica, coherente, hilvanada, razonada y contundente lo sucedido y contestaron coherentemente…las diversas preguntas realizadas por las partes, sin mostrar inseguridad…no evidenciándose ninguna contradicción con las demás pruebas recibidas durante el debate, por lo que el Tribunal no tiene ninguna duda de la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA…se demostró la comisión del delito de Robo Agravado perpetrado por el acusado en compañía de otro sujeto, quienes despojaron a mano armada a los ciudadanos CARLOS NAVARRO Y CÉSAR NAVARRO de sus pertenencias reloj, cadena de plata, celular…llaves de una camioneta entre otros…cabe destacar que el Código Penal venezolano, establece como calificantes del delito de robo la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas… en este mismo orden se demostró que el acusado WILLIAM GUILLÉN cometió el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo Agravado…en perjuicio del ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, al haberlo sometido bajo amenaza de muerte con un arma de fuego despojándolo de un reloj…y finalmente disparándole y ocasionándole la muerte. Al respecto señaló la defensa técnica que mal podría el tribunal acogerse a la calificación jurídica de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo Agravado, y a su vez por el delito de Robo Agravado, indicando que el Robo Agravado se subsume en el tipo penal del Homicidio como su calificante…[en este] caso…existen dos (02) víctimas por la ejecución del delito de Robo Agravado y una víctima por el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo Agravado”. (Sic).
En referencia al punto anterior, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, destacó:
“alegan los recurrentes violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el Tribunal A quo consideró que el ciudadano WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA, resultó ser responsable del delito de Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO y CÉSAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, y de igual manera condenó a su defendido por el delito de homicidio intencional calificado en ejecución del delito de robo agravado, considerando los recurrentes que el delito de robo agravado queda subsumido en el anterior delito…siendo que los hechos y las circunstancias son las mismas. Alegando que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, por [que] el Tribunal A quo le impuso una sanción penal casi doble. Al respecto esta alzada en la recurrida…observa: ‘de conformidad con el hecho, las pruebas testimoniales, documentales y materiales que integran el presente proceso el tribunal estima acreditado que…el ciudadano WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA, en compañía de otro sujeto ingresó [a] una residencia…y someten mediante el uso de armas de fuego a las personas que allí se encontraban, despojando a las víctimas CARLOS GUSTAVO NAVARRO y CÉSAR AUGUSTO MALDONADO NAVARRO MALDONADO, de sus pertenencias (relojes, cadenas y teléfonos celulares), pidiendo igualmente al propietario de dicha residencia GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR (occiso), quien fue conducido a una de las habitaciones de la casa que entregara las armas y [el] dinero, por lo que al negarse el acusado WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA se dirigió a revisar una de las habitaciones, mientras su acompañante se quedó amenazando al ciudadano GUSTAVO NAVARRO, a su esposa y a su hijo CÉSAR NAVARRO, por lo que GUSTAVO NAVARRO y CÉSAR NAVARRO, forcejean con este sujeto lográndole quitar el arma de fuego con el cual los amenazaba, en ese momento este sujeto gritó escuchando el acusado WILLIAM GUILLÉN el auxilio que le pidió su acompañante por lo que se dirige inmediatamente hasta donde éste se encontraba apuntado al ciudadano GUSTAVO NAVARRO, disparándole por la espalda muriendo a consecuencia del mismo, y huyen del lugar’…con las declaraciones de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO, quien señaló que fue despojado de: ‘las llaves de la camioneta, celular, reloj…ese reloj (señala el exhibido) era el de mi papá…y disparó a mi padre este sujeto que está aquí (se refiere al procesado William Eduardo Guillén)…a mi hermano le quitaron la cadena y el celular’…declaraciones estas que fueron valoradas por el Tribunal A quo, por ser un testigo presencial y víctima del Robo. De manera que la razón no le asiste a los recurrentes cuando señalan que el delito de robo agravado esta subsumido en el delito de Homicidio intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, ya que el ciudadano CARLOS GUSTAVO NAVARRO y CÉSAR AUGUSTO NAVARRO, fueron despojados de sus prendas, por dos sujetos que portaban armas de fuego y al ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR (occiso) del reloj, a pesar de estar ambos involucrados en los mismos hechos, los sujetos pasivos son diferentes…el Tribunal A quo corroboró por una parte, el delito de homicidio cometido en la ejecución de un robo en perjuicio de GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, por la otra el delito de Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO y CÉSAR NAVARRO…En consecuencia…el Tribunal A quo no incurrió en errónea aplicación de una norma, motivo por el cual debe declararse sin lugar la presente denuncia”. (Sic).
Revisadas y analizadas las sentencias del referido Tribunal Tercero de Juicio y de la Corte de Apelaciones, respecto del argumento denunciado por la defensa, se constató que efectivamente la actuación del acusado de autos parte de un mismo hecho (tal como lo dispone la decisión aquí recurrida), como lo fue haber ingresado armado a la vivienda, someter a las víctimas y despojarlas de sus pertenencias, lo que materializa indudablemente el delito de ROBO AGRAVADO, en este caso en perjuicio de los ciudadanos CARLOS NAVARRO y CÉSAR NAVARRO.
Sin embargo, en el desarrollo de los hechos acreditados y las circunstancias probadas del caso, quedó demostrado que el ciudadano WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA, le disparó al ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR (luego de haberlo despojado de su reloj) causándole la muerte, delimitándose esa acción autónoma en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO.
Siendo pertinente destacar que en el caso de marras, la voluntad criminal dirigida a cada víctima, arrojó elementos de tipo objetivo independientes, como lo son causarle la muerte a una persona (GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR), y despojar de sus pertenencias a los ciudadanos CARLOS NAVARRO y CÉSAR NAVARRO, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego. Es por ello, que el accionar del acusado de autos condujo a la configuración de ambos delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, que son autónomos y no se subsumen el uno del otro (como lo pretende la defensa), por existir en los hechos objeto de este proceso, varios sujetos pasivos que se vieron afectados con la conducta ilícita del sujeto activo.
Y así lo determinó el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien discriminó cada delito por el cual resultó condenado el ciudadano WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA, la respectiva víctima de acuerdo a los hechos, y los elementos de pruebas acreditados, que fue debidamente convalidado por la Corte de Apelaciones.
Coligiéndose del análisis precedente que la decisión del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, aplicó correctamente el tipo penal del ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, corroborado y ratificado por el fallo de alzada (aquí recurrido). Por consiguiente, se considera que no le asiste la razón al impugnante en la presente denuncia.
En razón de todo ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la sexta denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, en la séptima denuncia del presente recurso, se evidencia que el recurrente nuevamente le atribuye a la sentencia de alzada el vicio de falta de motivación, al inobservar el punto advertido en apelación, referido a la falta de aplicación del artículo 424 del Código Penal en relación con lo establecido en el numeral 1 del artículo 406 eiusdem.
Considerando que: “con la declaración rendida en el tribunal por el ciudadano Carlos Navarro Maldonado donde señala que en su residencia se presentaron 2 personas manifiestamente armadas y de acuerdo a…la experticia de inspección ocular realizada…en la residencia del occiso, donde entre otras cosas se colectaron 1 proyectil calibre 22 parcialmente deformado, 2 conchas calibre 22, 1 proyectil 45 y 3 conchas calibre 45…hace pensar que si presuntamente…el acusado solamente realizó un disparo contra la humanidad del occiso y en la residencia de éste se colectaron 2 conchas calibre 22 y 1 proyectil del mismo calibre, lo cual demuestra que se hicieron 2 disparos con el arma incautada y si WILLIAM GUILLÉN solamente disparó una vez necesariamente otra persona [distinta] a él tuvo que disparar”.
Tomando dicho señalamiento, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, destacó que: “no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues, esa labor es una función exclusiva de los jueces de juicio, quienes en virtud del principio de inmediación, han presenciado ininterrumpidamente el debate correspondiéndole entonces la apreciación de los elementos probatorios y con base a ellas el establecimiento de los hechos. Pues las Cortes de Apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación…así mismo se evidencia, que la recurrida valoró cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, las cuales fueron adminiculadas entre sí para arribar a conclusiones lógicas y verosímiles sobre la base del acervo probatorio; así como la descripción detallada del hecho que el tribunal fijó como demostrados y probados”.
En relación con esta última denuncia, se observa que la Corte de Apelaciones ratificó su posición en cuanto a que le está vedado establecer hechos y valorar directamente elementos de prueba, en virtud de que no conoce los hechos de manera inmediata sino mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de las posibles irregularidades incurridas por la instancia, todo esto de acuerdo con el debido proceso y el principio de inmediación, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Dejando claro la segunda instancia, que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba practicada en el juicio oral, no puede evaluar con criterio propio elementos que no fueron valorados, ni acreditados en los hechos por el tribunal de instancia. Aseverando en su sentencia que: “no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues…es una función exclusiva…de juicio, quienes en virtud del principio de inmediación, han presenciado ininterrumpidamente el debate correspondiéndole entonces la apreciación de los elementos probatorios y con base a ellas el establecimiento de los hechos”.
Advirtiéndose a tales efectos que la labor de las Cortes de Apelaciones como instancia superior, está enmarcada en el control jurisdiccional y en dar respuestas suficientemente motivadas a todas las denuncias de apelación sometidas a su revisión, pero sobre la base de los hechos y los medios de prueba acreditados por el tribunal de juicio, es decir, dentro de las limitaciones que le establece la ley, lo cual es inherente a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Motivos que permiten concluir, que lo procedente es declarar SIN LUGAR la séptima denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, defensor privado del ciudadano WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el veintiuno (21) de septiembre de 2011.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
El Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
(Ponente)
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ
La Secretaria,
EXP. No. 2011-0403
PJAR
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró SIN LUGAR la SEXTA DENUNCIA del Recurso de Casación interpuesto por la defensa del ciudadano WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA, porque consideró que “…la voluntad criminal dirigida a cada víctima, arrojó elementos de tipo objetivo independientes, como lo son causarle la muerte a una persona (GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR), y despojar de sus pertenencias a los ciudadanos CARLOS NAVARRO y CÉSAR NAVARRO, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego. Es por ello, que el accionar del acusado de autos condujo a la configuración de ambos delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, que son autónomos y no se subsumen el uno del otro, por existir en los hechos objeto de este proceso, varios sujetos pasivos que se vieron afectados con la conducta ilícita del sujeto activo…”. (Resaltados de la Disidente).
La mayoría arribó a esta conclusión a pesar de haber establecido en el fallo que “…se constató que efectivamente la actuación del acusado de autos parte de un mismo hecho (tal como lo dispone la decisión aquí recurrida), como lo fue haber ingresado armado a la vivienda, someter a las víctimas y despojarlas de sus pertenencias…”. (Resaltado de la Disidente).
El Tribunal de Juicio estableció los hechos, los cuales han sido transcritos en el texto del fallo del cual disiento y de los mismos se desprende que el acusado en compañía de otro sujeto ingresaron a la residencia de la familia NAVARRO y sometieron mediante el uso de arma de fuego a las personas que allí se encontraban, despojándolos de sus pertenencias. Luego condujeron al propietario de la residencia, ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR a otra habitación y le pidieron que entregara las armas y dinero que había en la vivienda, cuando éste se negó, el acusado se dirigió a revisar otra habitación, mientras tanto, su compañero amenazaba al padre, a su esposa y a su hijo CÉSAR. En ese momento, GUSTAVO y CÉSAR forcejearon con este sujeto y lograron quitarle el arma, éste gritó y le pidió ayuda a su compañero, por lo que el acusado se dirigió hasta donde éstos se encontraban, y le disparó por la espalda al dueño de la casa, quien murió a consecuencia de este disparo.
De estos hechos se evidencia, como lo expresó la mayoría, que la actuación del acusado “parte de un mismo hecho”: ingresar armados en la residencia de la familia NAVARRO para despojarlos de sus pertenencias, pero durante la ejecución del robo se suscitó el forcejeo con el compañero del acusado, y éste le dispara al dueño de la residencia, ocasionándole la muerte.
El artículo 98 del Código Penal establece: “…el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave…”. (Resaltado de la disidente). Los hechos y circunstancias establecidos por el Juzgador de Juicio, son los mismos que dan origen al hecho ilícito por el cual es acusado y condenado el ciudadano WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA, y configuran para quien disiente, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO y CÉSAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO.
El HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, incluye como agravación específica del Homicidio el hecho de cometerlo en el curso de la ejecución del delito de Robo, porque con un mismo hecho son atacados varios bienes jurídicos, como son la vida y la propiedad, esto constituye en la Doctrina de Derecho Penal un concurso ideal de delitos, y no como lo declaró la recurrida un concurso real de delitos.
El abogado EMILIO CALVO BACA, en su libro “Terminología Jurídica Venezolana”, define el “concurso de delitos” como “…la concurrencia de dos o más infracciones punibles al juzgar a un mismo delincuente…” y señala que el “concurso ideal de delitos”, existe “…cuando con el mismo acto se violan varias disposiciones de la ley penal, o sea, cuando un mismo acto es perfectamente adecuado a varios, a dos o más tipos legales o penales...”.
Ha sido jurisprudencia constante de este Máximo Tribunal definir el concurso de delitos estableciendo que existe el concurso ideal o formal de delitos “…cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales...” y que hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición. Así mismo esta Sala ha establecido que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos “…se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos…”, por lo que estaríamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal –como en el presente caso- si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.
En el presente caso, el Robo constituye la circunstancia específica “calificante” del delito de Homicidio, porque la intención o propósito perseguido por el agente, es decir el único hecho o acto que viola la norma, era –de acuerdo con los hechos establecidos- “robar a la familia NAVARRO”, pero durante la ejecución del mismo se suscitó el forcejeo, el disparo y la muerte del ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, por lo que condenar por los dos delitos, es decir aplicar el concurso real, supone una doble penalización por una sola conducta, esto implica una doble sanción que resulta contraria a los principios de interpretación y aplicación de las normas penales.
Considero que la Sala ha debido declarar con lugar el Recurso y corregir el error de pronunciamiento en el cual incurre el fallo recurrido, en lo que respecta a la aplicación del concurso real por la imposición del delito de Robo y realizar el cálculo de la pena correspondiente. Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, La Magistrada,
Paúl José Aponte Rueda Yanina Beatriz Karabín de Díaz
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq
VS. Exp. N° 11-0403
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Héctor Manuel Coronado Flores, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se permite disentir de la decisión que antecede, con base a las siguientes consideraciones:
No comparto la decisión de la Sala, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de casación propuesta por la Defensa del ciudadano WILLIAN EDUARDO GUILLÉN SILVA, ello por las siguientes razones:
En la sexta denuncia del recurso de casación el recurrente señaló: “resulta evidente la violación de la ley, por indebida aplicación de una norma, específicamente la contenida en el artículo 458 del Código Penal por parte de la Corte, toda vez que deja ver… [un] aparente desconocimiento de la configuración del delito… al señalar en su decisión que era correcta la condena por parte del Tribunal de Juico del delito de robo agravado, siendo que igualmente se había condenado a mi patrocinado por el delito homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado.”
La mayoría de la Sala de Casación Penal declaró sin lugar la referida denuncia en los términos siguientes:
“Revisadas y analizadas las sentencias del referido Tribunal Tercero de Juicio y de la Corte de Apelaciones, respecto del argumento denunciado por la defensa, se constató que efectivamente la actuación del acusado de autos parte de un mismo hecho (tal como lo dispone la decisión aquí recurrida), como lo fue haber ingresado armado a la vivienda, someter a las víctimas y despojarlas de sus pertenencias, lo que materializa indudablemente el delito de ROBO AGRAVADO, en este caso en perjuicio de los ciudadanos CARLOS NAVARRO y CÉSAR NAVARRO.
Sin embargo, en el desarrollo de los hechos acreditados y las circunstancias probadas del caso, quedó demostrado que el ciudadano WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA, le disparó al ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR (luego de haberlo despojado de su reloj) causándole la muerte, delimitándose esa acción autónoma en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO.
Siendo pertinente destacar que en el caso de marras, la voluntad criminal dirigida a cada víctima, arrojó elementos de tipo objetivo independientes, como lo son causarle la muerte a una persona (GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR), y despojar de sus pertenencias a los ciudadanos CARLOS NAVARRO y CÉSAR NAVARRO, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego. Es por ello, que el accionar del acusado de autos condujo a la configuración de ambos delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, que son autónomos y no se subsumen el uno del otro (como lo pretende la defensa), por existir en los hechos objeto de este proceso, varios sujetos pasivos que se vieron afectados con la conducta ilícita del sujeto activo.
Y así lo determinó el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien discriminó cada delito por el cual resultó condenado el ciudadano WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA, la respectiva víctima de acuerdo a los hechos, y los elementos de pruebas acreditados, que fue debidamente convalidado por la Corte de Apelaciones.
Coligiéndose del análisis precedente que la decisión del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, aplicó correctamente el tipo penal del ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 deI Código Penal, corroborado y ratificado por el fallo de alzada (aquí recurrido). Por consiguiente, se considera que no le asiste la razón al impugnante en la presente denuncia.
En razón de todo ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la sexta denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
De los hechos acreditados por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se puede afirmar que la conducta del ciudadano WILLIAN EDUARDO GUILLÉN SILVA constituye un solo hecho que permite vincularlo a una unidad típica, como lo es el delito de homicidio intencional en la ejecución de robo, el cual describe varias acciones, pero supone unidad de hecho.
Así observamos como el artículo 406, numeral 1, del Código Penal encuadra una conducta que constituye dos ilícitos (homicidio y robo), pero un solo tipo penal, es decir, un delito de varios actos.
Sobre la naturaleza jurídica del delito de homicidio intencional en la ejecución de robo, algunos autores han expresado:
Simaz Alexis entiende que se trata de un delito complejo, que está constituido por dos o más acciones que individualmente consideradas constituyen un solo tipo delictivo
Ricardo Núñez entiende que es la más grave calificación de robo. Se califica el delito por el resultado.
Para un sector de la doctrina en la figura del delito de homicidio intencional en la ejecución de robo, el robo es un elemento normativo del tipo que califica. Para otro en cambio esta figura no prevé un delito calificado por el resultado sino un complejo de delitos (homicidio y robo) donde se otorga prevalencia a la vida por sobre el patrimonio
En este caso el objeto de tutela es doble: la propiedad y la vida y entre estos dos bienes protegidos prevalece la vida, por lo cual la norma se encuentra regulada dentro de los delitos contra las personas.
Por otra parte, no debe confundirse homicidio intencional en la ejecución de robo con el llamado Homicidio Criminis Causae, aquel homicidio causado en conexión ideológica con otro delito: se mata "para" o "por" otro delito. (Breglia Arias, Omar. El homicidio "Criminis Causa" y el "Latrocinio" (2004)).
El problema se plantea cuando en el homicidio criminis causae el otro delito consiste en un robo, donde el homicidio se comete para robar, para asegurarse sus resultados o para procurar la impunidad para sí o para otro, por no haber logrado el fin propuesto. En el delito de homicidio criminis causae los hechos son dos independientes, causado por dos conductas, o sea que hablamos de dos intenciones, subsumidas en su ejecución por un mismo sujeto, y unidas en la mente del sujeto por la idea de ocultar el robo, en el caso surge claro que el imputado premedita instantáneamente que debe matar para ocultar el robo.
Si bien el homicidio criminis causae requiere una necesaria vinculación subjetiva del homicidio con otro delito, la pre ordenación voluntaria no es indispensable, pudiendo surgir del designio motivante de la conducta sin previa reflexión, como una decisión adoptada en el curso de la ejecución del hecho, pues la decisión es adoptada por el autor que provoca intencionalmente la muerte fuera del contexto del robo ya consumado, en forma innecesaria y con el propósito de asegurar la disposición de lo hurtado y lograr su impunidad.
El Homicidio criminis causae no debe confundirse con el agravamiento del homicidio por su simple reunión temporal con otro delito. Lo que caracteriza al homicidio criminis causae es su conexión ideológica, o sea, el ánimo del autor. Falta esta conexión en los casos del homicidio resultante con motivo u ocasión del robo, donde el homicidio no es un medio para cometer el robo, sino una resultante de los actos realizados por el ladrón para robar o de los actos eventualmente realizados por él mientras se intentaba o consumaba el robo o se procuraba la impunidad de los responsables.
De los hechos establecidos por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quedó acreditado que la finalidad del acusado WILLIAN EDUARDO GUILLÉN SILVA, en todo momento, fue la de apoderarse de los bienes de sus víctimas, las cuales ya habían sido sometidas, produciéndose posteriormente un forcejeo entre el otro sujeto activo y la víctima fatal GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, lo que resultó en la muerte de éste, coligiéndose pues que el delito fin era el robo; y que se produce el desenlace fatídico por circunstancias imprevistas, por ello el hecho criminoso no puede ser calificado al mismo tiempo como robo agravado contra las otras víctimas, ya que se estaría incurriendo en una doble valoración de la conducta incriminada, pues se trata de tipos penales excluyentes, lo cual cabría si la muerte si hubiera producido con el propósito especifico de matar, para preparar, facilitar el apoderamiento de los bienes o luego del apoderamiento, para ocultar el delito, asegurar la impunidad, o por no haber logrado el fin que se propuso al intentar el robo.
En tal sentido, debemos partir de una primera consideración: que es distinto el hecho de que el acusado WILLIAN EDUARDO GUILLÉN SILVA haya ido directamente a matar al ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR para hacer más fácil el apoderamiento, al de si la muerte fue producto del resultado de la lucha entre los agresores y las víctimas. En el primer caso se habría tratado de un homicidio calificado en concurso con robo agravado.
Conforme a lo estudiado, ciertamente el homicidio cometido en la ejecución del delito de robo constituye un delito autónomo, previsto en el artículo 406, numeral 1 de la norma sustantiva penal, constituyendo el robo un calificante del delito de homicidio, mas sin embargo, dicho tipo penal va dirigido o es atribuido al imputado de autos como la consecuencia cierta del fallecimiento de una de las víctimas de los hechos a quienes previo a haberle dado muerte al ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, había despojado de sus pertenencias; circunstancia por la cual no se le debe atribuir de forma separada el delito de robo agravado, con respecto a las otras víctimas, pues el fallecimiento del ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR es una consecuencia del robo ya subsumido a la calificante del homicidio, producto o consecuencia de los hechos propios del robo violento; no un objeto deliberado de acción o un preordenamiento de dicho resultado, hipótesis estas dos últimas de
notorio comportamiento doloso donde el plan delictivo de matar destaca por sobre las otras consideraciones del plan del autor o coautores, excediendo por lo mismo la tipicidad del homicidio intencional con ocasión de un robo.
Se puede advertir que la muerte del ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR se produjo en el desarrollo de los actos ejecutivos del ilícito penal de robo y no como un propósito deliberado, sino como una respuesta ante la tenaz resistencia de la víctima.
Quedan así expresadas las razones del voto salvado. Fecha ut supra.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
(Disidente)
El Magistrado, La Magistrada
Paul José Aponte Rueda Yanina Beatriz Karabin de Díaz
La Secretaria,
HMCF/db
Exp. Nº 2011-403