Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el Abogado Hoffmann Musso Fortul, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que DECLARO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, ABSOLVIENDO al acusado JOSE GABRIEL BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero y titular de la Cédula de Identidad N° 12.470.350, quien fue condenado por el Tribunal de Juicio, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Julio César Infante Hernández.

Transcurrido el lapso para la contestación del recurso, sin que ésta se verificara, se remitieron las actuaciones a este Máximo Tribunal, y en fecha 30 de septiembre del año 2003, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la ley se designó Ponente a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

LOS HECHOS

            La Corte de Apelaciones transcribió los hechos tal y como los consideró probados el Tribunal de Juicio, y éstos son los siguientes:

“...En fecha 01-04-02, en horas del mediodía, se encontraban los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA RAMÍREZ, AUGUSTO CESAR MARCHAN SILVA y la víctima, hoy occiso JULIO CESAR INFANTE HERNÁNDEZ en la calle Carabobo, ubicada entre calles Monagas y Sucre frente a un conjunto residencial en construcción que se llama “Los Colopers”, del perímetro de esta ciudad, conversando, mientras la víctima (Julio César Infante Hernández) cumplía la actividad de vigilante privado de este sector, cuando de pronto se presentaron dos sujetos a bordo de un vehículo automotor, clase moto, de color negro, cuyo conductor portaba para el momento, un pasamontañas, con el objeto de no ser reconocido por las tres personas, descendiendo rápidamente de la moto, el acompañante (parrillero), del conductor del automotor, con un arma de fuego (escopeta) entre sus manos, conminando a la víctima (Julio César), a que le hiciera entrega del arma (escopeta), negándose ése rotundamente a tal exigencia, por lo cual el imputado JOSE GABRIEL BRITO BRITO, apodado “EL GABI”, acciona a quemarropa dicha arma, impactando dos perdigones, producto del disparo, a la integridad física de la víctima a la altura del tórax, hiriéndole mortalmente, y el victimario al verlo tirado sobre el pavimento, se apodera del arma (escopeta) y emprenden veloz huida en la moto, del lugar del suceso.  Posteriormente se realizan la pesquisa pertinentes, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Carora, lográndose la aprehensión del imputado JOSE GABRIEL BRITO BRITO”, alías “EL GABI”...”.

 

Planteamiento del Recurso

 

         Con fundamento en lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal recurrente denuncia la violación por indebida aplicación del ordinal 3º del artículo 364 ejusdem, porque la recurrida no llenó los extremos legales que exige la norma infringida.

Señala la parte fiscal:

“...Se evidencia que la sentencia recurrida, incurre en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no expresar las razones de hecho en que se fundamenta para absolver al acusado, puesto que resulta contrario a la disposición contenida en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, “La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este código” y el último aparte de la referida norma dice: “Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal, manifiesten su conformidad en el juicio”. Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Salvo Disposición Expresa de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba incorporados conforme a las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por ley.  Mas adelante, el artículo 199 nos establece: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica  debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código”.  Todo esto en correspondencia con la valoración que de éstas, debe hacerse de acuerdo con las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia).  El que se desechen o desestimen pruebas documentales incorporadas al proceso, sin que las partes pudiendo hacerlo en las oportunidades que el mismo proceso brinda, no las hayan objetado, tales como, las actas de entrevistas y el reconocimiento en rueda de individuos que fueron incorporadas al proceso, y no consta que fueran objetadas por las partes intervinientes, y que se pusieron del conocimiento en el debate oral y público, como pruebas fundamentales para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, que fueron la base para formar la convicción del tribunal mixto, quien por unanimidad declaró culpable al acusado, sean ahora desestimadas por la sentencia recurrida.  De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia, las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto...”.

 

 

La Sala para decidir observa:

            De la lectura realiza al escrito de fundamentación, se evidencia que el recurrente plantea en una misma denuncia, la violación por indebida aplicación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, luego transcribe parte de la recurrida y aduce que incurre en el vicio de inmotivación por inobservancia del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem, porque no expresa las razones de hecho en que se fundamenta para absolver al acusado y finalmente señala que lo antes dicho resulta contrario a las disposiciones contenidas en los artículos 339 ordinal 2° y 198 y 199 del Código Adjetivo Penal.

            Como se puede observar, el recurrente plantea conjuntamente varias infracciones legales en una misma denuncia, lo cual hace que el escrito sea confuso y carente de la claridad necesaria para permitir a esta Sala identificar cuál es el vicio que se imputa al fallo recurrido en este acto; ya que dentro de una misma denuncia plantea la violación de los ordinales 3 y 4 del artículo 364 y señala que tal violación resulta contraria al ordinal 2° del artículo 339 y a los artículos 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener el recurso de casación para tenerse el mismo como debidamente fundamentado. En tal sentido, la citada norma expresa:

“...Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.  Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.  Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”.

 

De manera que, esta Sala al concluir que el escrito de fundamentación presentado por la parte fiscal carece de la debida claridad y precisión, que conlleve a su resolución, considera procedente y ajustado a derecho, desestimarlo por manifiestamente infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del  Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

DECISION

            Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de casación propuesto por la parte fiscal, en contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que DECLARO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, absolviendo al acusado JOSE GABRIEL BRITO BRITO, ya identificado.

             Publíquese, regístrese y remítase el expediente

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECISIETE días del mes de DICIEMBRE de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                               

 

Rafael Pérez Perdomo                     

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 03-0381