Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

En fecha 24 de abril de 2003, el ciudadano MARIO CONVERSANO SARDELLA, asistido por el abogado  ALEJANDRO PEROZO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.331,  solicitó ante un Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución, la entrega de un vehículo de su propiedad, el cual se encuentra retenido a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ese Circuito Judicial Penal, por averiguación que procesa dicha Fiscalía signada con el No. 24-F4-1808-02.

 

Recibida la solicitud por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa distribución, luego de efectuar diligencias para el esclarecimiento del hecho, en fecha 10 de junio de 2003, solicitó a la Fiscalía  Cuarta del Ministerio Público del citado Circuito Judicial Penal, información relacionada con el vehículo del cual se requiere su entrega.

 

Recibida la información solicitada, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2003, dictó auto mediante el cual NEGO la entrega del  vehículo en cuestión, en virtud de que de las actas insertas a la presente causa se evidencia que los seriales que identifican dicho vehículo, y que permiten individualizarlo del parque automotriz, son falsos y suplantados, lo cual impide a esa juzgadora, determinar, si efectivamente el vehículo solicitado corresponde en propiedad al ciudadano MARIO CONVERSANO SARDELLA.

 

            Contra dicha decisión apeló el ciudadano MARIO CONVERSANO SARDELLA, en el tiempo legal establecido por la ley, correspondiéndole resolver dicha impugnación a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA (Ponente), TANIA MENDEZ DE ALEMAN y DICK W. COLINA LUZARDO, que en fecha 05 de septiembre de 2003, declaró sin lugar dicho recurso de apelación, por considerar que las características que determinan el contenido de la pieza cuestionada indican que la misma es falsa, lo que obstruye de manera notable, la labor de identificación  de la misma, siendo que en el presente caso, no se trata de establecer quien compró o vendió de buena fe, sino establecer quien detenta el derecho de propiedad, por lo que en consecuencia, confirmó el auto dictado por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del citado Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo al ciudadano MARIO CONVERSANO SARDELLA.

 

            Notificadas como fueron las partes de la publicación de la señalada decisión, en fecha 25 de septiembre de 2003, el Abogado ALEJANDRO PEROZO SILVA, en representación del ciudadano MARIO CONVERSANO SARDELLA, interpuso recurso de casación, siendo ésta la razón por la que se encuentra la causa en esta Sala a los fines de su resolución.

 

Recibido como fue el expediente se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

            Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurrente antes de entrar a plantear las denuncias que contienen el presente escrito de fundamentación del recurso de casación, señala que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será impugnables, las decisiones de las Cortes de Apelaciones, que declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

 

Que la recurrida en un principio, puede ser enmarcada en las decisiones que no son recurribles, por cuanto ella no está dirigida a finalizar la presente causa, y tampoco impide la continuación de la misma, pero que, como quiera que la recurrida pone fin al derecho que lo asiste, solicita sea revisada por esta Sala, dicha sentencia, pues la misma le causa un gravamen irreparable de imposible resarcimiento.

 

Y es así como en su primera denuncia, señala que hubo omisión de pronunciamiento por la recurrida, la cual transcribe en parte, señalando que tal vicio se da cuando ésta prescinde de otorgar la tutela judicial efectiva solicitada, sobre alguna de sus alegaciones o peticiones, ya que  no tomó en consideración sus alegatos, que hacían viable su pretensión.

 

Y continúa señalando que de haber establecido dicha sentencia  a quien pertenecía el vehículo reclamado, hubiese acertado y demostrado conforme a derecho, la razón por la cual no se le puede hacer entrega del mismo, pero que al no haber establecido el hecho, que según el fundamento de la recurrida es el objeto del presente caso, no da respuesta precisa y circunstanciada sobre su petitorio, por lo cual violenta el numeral tercero del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En su segunda denuncia, señala que hubo falta de motivación conforme al artículo 456 ejusdem, porque no indicó el por qué la decisión apelada se encontraba adecuadamente motivada, lo cual era su obligación de conformidad con el precepto señalado, citando seguidamente jurisprudencia relativa la inmotivación.

 

En su tercera denuncia señala que la recurrida no analizó todas las pruebas existentes en autos, que demostraban que él había adquirido el vehículo de buena fe, porque de haber efectuado dicho análisis, ha debido concluir, observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, -artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- que si el vehículo no estaba solicitado, ni reclamado por propietario alguno, y existir un documento público de adquisición, debió haberlo tenido como propietario actual del mismo.

 

En su cuarta denuncia, señala que hubo inobservancia de un precepto legal, quebrantando así el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la finalidad del proceso, que no es otra cosa que el derecho a reclamar la detentación del vehículo automotor en cuestión.

 

Y, por último, finaliza su escrito solicitando que esta Sala conozca de la presente causa.

 

La Sala para decidir, observa:

 

En el presente caso, luego de revisadas las actas insertas al expediente, así como el escrito de fundamentación del recurso de casación, se evidencia que si bien es cierto, el recurrente señala que en principio la recurrida no tiene casación, pero que la misma le pone fin a su petición, no es menos cierto que existen unos requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los cuales no pueden en modo alguno ser relajados por el Tribunal, que ellos son requisitos formales que deben ser cumplidos de manera que la Sala pueda entrar a conocer el recurso que le fuera planteado.

 

Y es así como se desprende de la actas insertas a la causa, que la decisión contra la cual se recurre contiene una negativa de entrega de un vehículo, en la que no existe una causa principal en la que se haya llevado a juicio a persona alguna, y que haya conllevado a una condena o una absolutoria.

 

Por ello, siguiendo lo estatuido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece las decisiones contra las cuales puede recurrirse en casación, tenemos que las mismas son las siguientes:

 

·        Las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio  oral.

·         Y las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre en casación, no es ninguna de las anteriormente señaladas, razón por la cual contra dicha sentencia no es posible interponer recurso de casación, por lo que en consecuencia, con base a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la sentencia contra la cual se recurre, no es de aquellas contempladas en el artículo 459 ibidem, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE  el presente recurso de casación, como en efecto se declara. 

 

Ante la situación planteada en la presente causa, y visto que  es imposible conocer el recurso de casación planteado, por las razones expuestas, y mucho menos hacer entrega a la víctima del vehículo solicitado. Es de observar que existen otros medios para impugnar las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales señalados en la presente decisión, como sería el recurso de amparo, que podría servir a los fines que se pretenden.

 

DECISIÓN

 

Por  las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación presentado por el abogado ALEJANDRO PEROZO SILVA, en su carácter de representante legal del ciudadano MARIO CONVERSANO SARDELLA, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 17 días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                      

 

Rafael Pérez Perdomo               

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 03-0462