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En fechas 6 y 15 de
octubre de 2004, mediante oficios suscritos por el Director General de
Justicia y Culto, Gonzalo González Vizcaya, se remitió a esta Sala de Casación
Penal del Máximo Tribunal de la República, copia de los oficios números 12488 y
13111, de fecha 10 y 24 de septiembre de 2004 respectivamente,
procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores y anexo, original y traducción de las Notas
Diplomáticas números 590 y 641, emitidas por la Embajada de los Estados Unidos
de América acreditada ante nuestro país, mediante la cual solicitan el arresto provisional,
con fines de extradición, de los ciudadanos Luis Alfredo Nañez Duarte, también conocido como Luis Alfredo Nanez
Duarte (14/09/2004), de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad N°
E-83.508.412 y José Adrián Rodríguez
Buitriago, también conocido como Boyaco Chepe, Boyaco, Chepe, José
Rodríguez, José Gilberto Rodríguez Pérez, José Leonel LNU, Héctor Jaimes
Sánchez, Ángel Ortiz y/o Carlos Alberto Henao (30/09/2004), quienes están
acusados en los Estados Unidos de América, por delitos de drogas. Asimismo solicitan la confiscación de
todos los bienes que pudieran encontrarse en poder de los referidos ciudadanos,
los cuales deberán ser entregados conjuntamente con los solicitados, en caso de
que fuese acordada la extradición, pues, los mismos, eventualmente, podrían ser
utilizados como evidencia. De igual manera informan que los referidos
ciudadanos ingresaron a Venezuela, alrededor del día 7 de septiembre de 2004.
En fecha 14 de
septiembre de 2004, la ciudadana Juez N° 50 en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a requerimiento de
la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con
Competencia Plena, libró orden de
aprehensión, con fines extradicionales, contra el ciudadano Luis Alfredo Nañez Duarte, de conformidad con los artículos
250, numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 22 y 23), quien en la misma fecha
fue detenido por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional (folios 27 y 28).
En fecha 16 de septiembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia de presentación
del imputado ante el referido Juzgado de Control, oportunidad en la cual se emitieron
los siguientes pronunciamientos: 1- Se acordó la remisión de las actuaciones a
este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la
procedencia o no de la extradición 2- Se ratificó la medida de privación
Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano Luis Alfredo
Nañez Duarte y 3- Se designó como sitio de reclusión la sede de la Dirección
General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Asimismo, en fecha
1° de octubre del 2004, a solicitud de la Fiscal 119° del Ministerio Público
del Área Metropolitana de Caracas, el
Juzgado N° 4 de Control del citado Circuito Judicial, decretó la aprehensión,
con fines extradicionales, del ciudadano José Adrián Rodríguez Buitriago, de conformidad con los artículos
250, 251, 395 y 396, del Código Orgánico Procesal Penal (folios 140 al 142),
quien fue aprehendido el mismo día, por funcionarios adscritos a la Unidad
Especial de Investigaciones del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional.
El
día 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Quincuagésimo de Control remitió las
actuaciones seguidas al ciudadano Luis Alfredo Nañez Duarte a este Tribunal
Supremo de Justicia y, en fecha 08 de octubre del mismo año, se designó ponente
al Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudón Graü.
En
fecha 04 de octubre de 2004, el
referido Juzgado Cuarto de Control remitió las actuaciones seguidas al
ciudadano José Adrián Buitriago a este Tribunal Supremo de Justicia y, en fecha
15 de octubre del mismo año, se designó ponente a la Magistrada Doctora Blanca
Rosa Mármol de León.
En fechas 14 y 19 de
octubre de 2004, mediante oficios números 653 y 676, esta Sala acordó remitir
copia certificada del expediente al ciudadano Fiscal General de la
República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, numeral 16, del
Código Orgánico Procesal Penal.
En
fecha 19 de octubre de 2004, de
conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la
acumulación de las solicitudes extradicionales remitidas por los referidos
Juzgados de Control, al considerar que guardan relación entre sí, manteniendo
la ponencia el Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón Graú.
En las referidas notas diplomáticas, se señala que los ciudadanos Luis Alfredo Nañez Duarte y José Adrían Rodríguez Buitriago, también conocido como Boyaco Chepe, Boyaco, Chepe, José Rodríguez, José Gilberto, José Gilberto Rodríguez Pérez, José Leonel LNU, Héctor Jaimes Sánchez, Ángel Ortiz y/o Carlos Alberto Henao, son objeto de una acusación ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (caso Nº 04-212(GK)), de fecha 29 de abril de 2004, por el cargo de conspiración por poseer cocaína, para la distribución con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos de América en violación y del USC 21, Secciones 963 y 959. Asimismo señalan, que contra los solicitados existe autorización de arresto, emitida en la misma fecha, por el Jurado del Magisterio Deborah A. Robinson de la Corte de Distrito de Columbia, la cual continúa efectiva y ejecutable.
Los hechos, por los cuales
el Gobierno de los Estados Unidos de América, solicita la extradición son los
siguientes: El acusado Luis Alfredo Nañez Duarte y los co-conspiradores están
involucrados en el transporte frecuente por vía aérea, de cientos de kilogramos
de cocaína desde el Sur de Colombia a otros países sudamericanos, incluyendo,
pero no limitando a Brasil Surinam y Venezuela, los cuales a su vez eran
utilizados como puntos de embarque para enviar la cocaína a Europa, Estados Unidos
o África. Este era un socio cercano de Boyaco Chepe, coordinaba la logística y
la comunicación necesaria para la transportación de los cargamentos de cocaína
que partían y aterrizaban de las pistas clandestinas ubicadas en diversas
ciudades del Sur de Colombia. Asimismo señalan, que los hechos indican, que
desde enero de 2001 hasta abril de 2004, José Adrián Rodríguez Buitriago
(Boyaco Chepe) y los co-conspiradores, estaban involucrados en el transporte de
cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia a otros países suramericanos.
Este último, controlaba por lo menos un laboratorio que manufacturaba cocaína
en Colombia, además de dirigir una red de transporte, utilizando pilotos
expertos en aviones livianos, mediante los cuales transportaban la cocaína de
pistas clandestinas protegidas por las Fuerzas Revolucionarias de Colombia
(FARC), con quien está cercanamente alineado, por cuanto les provee el
transporte de la cocaína y colabora con el suministro de armas y ganancias
ilícitas de narcóticos. Además es un socio confiable de numerosos comandantes
superiores de la FARC, incluyendo a José Benito Cuevas, también conocido como
Fabián Ramírez.
Informantes confidenciales
al grupo de la operación especial de la administración de coacción de droga
(DEA), dijeron a los agentes asignados,
que Nañez, participó en el arreglo de los aviones para aterrizar y
despegar de las pistas en Cururú y Pacoa, Colombia, transportando cientos de
kilogramos de cocaína para la FARC a sus clientes mayoristas bajo la dirección
de “Boyaco Chepe”, quien ha sido identificado a lo largo de la investigación
como el “Cabecilla” de la Asociación ilícita.
Luis Alfredo Nañez Duarte y sus co-conspiradores, fueron escuchados por
los informantes hablando de las posibles nuevas rutas para introducir los
narcóticos a los Estados Unidos.
Parte de la cocaína
transportada por la organización fue confiscada en Brasil. Esto sucedió en fecha 24 de septiembre de 2003, cuando
las autoridades de ese país, confiscaron (200) kilogramos de cocaína, en un
avión proveniente de Colombia y cuyo piloto era el co-acusado de Náñez Duarte,
William Henry Howard Ogle (“ogle”). De las declaraciones dadas por el referido
ciudadano e información brindada por informantes y otras fuentes, es claro que
Nañez Duarte y Boyaco Chepe, habían
coordinado el envío de dicho cargamento
de Colombia a Itu, Brasil.
El 23 de abril de 2003,
Náñez Duarte, fue detenido por oficiales de la Policía brasileña en el
Aeropuerto de Sao Paulo, luego de arribar proveniente de Colombia, por sospecha de documentación
fraudulenta. Fue retenido por tres (3) horas aproximadamente, antes de ser
liberado se le practicó una revisión
corporal en la cual se encontró una tarjeta con el nombre de “Boyaco” y un
número de teléfono celular con registro en la República de Colombia.
El Gobierno de los Estados
Unidos de América alega como fundamento de la solicitudes, que aún cuando los
delitos que se le imputan a los solicitados no se encuentran enunciados en el
tratado bilateral de extradición suscrito entre aquél país y Venezuela, si lo
están en el artículo 3 (1) de la Convención de las Naciones Unidas, en contra
del Tráfico Ilícito de Narcóticos y Sustancias Psicotrópicas, celebrado en
Viena el 20 de diciembre de 1988 (“Convención de Drogas de las Naciones Unidas
de 1988”). Aducen, que de acuerdo con el artículo 6 de la Convención, cada uno
de los delitos enunciados en el artículo 3 (1), será considerado como un delito
extraditable en cualquier tratado de extradición existente entre las partes,
siendo Venezuela y los Estados Unidos de América parte de dicha Convención.
Respecto, a la solicitud de
extradición del ciudadano Luis Alfredo Nañez Duarte, esta Sala observa, lo siguiente:
En fecha 15 de noviembre de 2004, se remitió a esta Sala de Casación Penal, oficio N° 2898, proveniente de la Dirección General de Justicia y Culto, original y traducción de la nota diplomática N° 755 de fecha 12/11/2004, procedente de la Representación Diplomática de la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada ante nuestro país, acompañada de la documentación certificada, que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano Luis Alfredo Nañez Duarte (también conocido como Luis Alfredo Nañez Duarte, “Oscar” y/o “Flaco).
La solicitud de
extradición se fundamenta en los elementos de convicción:
1.- Declaración Jurada del abogado del juicio Stefhane J. Latour (Fiscal de
Tribunales en la Sección de Narcóticos y drogas de la División de lo Penal del
Departamento de Justicia), acompañada de copias fieles y literales de la acusación de reemplazo y de la orden judicial de captura librada
contra Luis Alfredo Nañez Duarte.
(Anexos B Y C ).
2.- Declaración
Jurada de Robert Zachariasiewcz (Agente
Especial de la DEA), quien resume la investigación de las actividades de Luis
Alfredo Nañez Duarte y las pruebas que dieron como resultado la acusación y la identificación del referido
ciudadano. Expresa el mencionado
Agente, que fundamentó su declaración
con base al conocimiento personal,
derivado de su participación en esta investigación y a la información que le
proporcionaron las siguientes fuentes: a- Informes orales y escritos sobre la
misma; b- Entrevistas de informantes confidenciales realizadas por agentes
federales y c- Informes de
incautaciones de sustancias controladas.
3.- Acusación del Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito
de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, de fecha 30 de septiembre
de 2004, contra Luis Alfredo Nañez Duarte, por los cargos de Concierto para fabricar y distribuir
cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y conocimiento que la misma sería importada ilegalmente a los
Estados Unidos, Sección 963 del Titulo
21 del Código de Estados Unidos. Ayudar
e instigar Sección 2 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos
4.- Autorización de
orden de arresto contra el ciudadano Luis Alfredo Nañez Duarte, por dichos cargos emitida el día 9 de noviembre de 2004, por el Honorable Alan Kay, Jurado del Magisterio de los Estados Unidos
para el Distrito de Columbia.
Según señala la nota
diplomática, es importante destacar, que la solicitud para el arresto
provisional del mencionado ciudadano se basó en la acusación inicial de este
caso, la cual fue presentada el 29 de abril de 2004, en la Corte de Distrito de
Columbia, imputándosele los delitos de conspiración por posesión de cocaína
para la distribución con la intención de importarla ilegalmente a los Estados
Unidos en violación del titulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 y
959 (caso número 04-212 GK) y la orden de arresto emitida el mismo día, por
la Juez del Magisterio de los Estados Unidos, Deborah A. Robinson, de la Corte
de Distrito de Columbia.
Con relación a la solicitud de extradición del ciudadano José Adrián Rodríguez Buitriago, la Sala pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 1° de octubre de
2004, el Juez 4° de Control del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de
la Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del citado Circuito Judicial libró
orden de aprehensión con fines extradicionales, contra el ciudadano José Adrián
Rodríguez Buitriago. Dicho ciudadano
fue aprehendido el mismo día, por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial
del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional, en un operativo donde
participó un funcionario de la DEA (Peter Gronnevick), quien señaló al referido
ciudadano como la persona requerida. Esto sucedió cuando el supuesto José
Adrián Rodríguez Buitriago, se encontraba en el bar del lobby de un conocido
hotel capitalino (Hotel Tamanaco), en compañía de otro sujeto. Al momento de
ser abordado por los mencionados funcionarios, el ciudadano se identificó como
Andrés Yanave Guachupiro, con cédula de identidad N° 21.549.424, de
nacionalidad venezolana, creando sospechas de falsear la verdad.
En vista de esto y luego de
leerle sus derechos constitucionales y los previstos en el artículo 125 del
Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una revisión corporal
localizándose en su poder: Un Mil Dólares ($1000) Americanos; Un Millón
Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000, 00), así como licencia de conducir, una tarjeta de débito del Banco de Guayana,
entre otros documentos. Asimismo se consignó fotocopia de cédula de la
Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, a nombre
del ciudadano Corredor Ibague José María,
entregada previamente por el mencionado
funcionario de la DEA, por tener vinculación sus datos con el ciudadano
aprehendido.
En
fecha 4 de octubre de 2004, se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado
ante el Tribunal 4° de Control del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad
en la cual, el mencionado ciudadano, se identificó como Andrés Yanave
Guachupiro, de nacionalidad venezolana, natural de Amazonas. En la referida audiencia la defensa señaló
que las autoridades nacionales e internacionales no han podido determinar que
su defendido sea José Adrián Rodríguez
Buitriago, razón por la cual, consideran que debía solicitarse al Gobierno de
la República de Colombia los datos del mencionado ciudadano o en su defecto, le
correspondería a las autoridades venezolanas (Ministerio Público, Onidex),
determinar la identidad de su
defendido.
Ahora bien, constan de partida de nacimiento consignada en el expediente, que el ciudadano Andrés Yanave Guachupiro, solicitó ser inscrito en el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en fecha 8 de marzo de 2004. Dicha presentación se realizó de conformidad con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Identificación para la identificación de los Indígenas mayores de edad y el artículo 9 del Decreto Presidencial N° 2686, de fecha 11/11/2003, al manifestar que pertenece a la etnia Warekena. Igualmente la cédula de identidad que portaba el referido ciudadano para el momento de su aprehensión, tiene fecha de expedición 27 de marzo de 2004.
En diversas oportunidades la defensa del referido ciudadano ha consignado ante la Sala, escritos, artículos de prensa y copia de documentos, mediante los cuales han tratado de desvirtuar que su defendido sea la persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos, haciendo énfasis que existe una confusión por cuanto su defendido, no tiene relación alguna con dicha persona. No obstante, en fecha 1° de noviembre de 2004, mediante comunicación dirigida al Presidente de la Sala de Casación Penal, Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, proveniente de la Dirección de Justicia y Cultos, se remite alcance al oficio N° 2543 de fecha 15 de octubre de 2004, suscrito por el Director General de Relaciones Consulares (E) Embajador Henry Veliz Cedeño, anexo original de la nota diplomática N° 696 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionada con la solicitud de arresto preventivo con fines de extradición del ciudadano Colombiano José Adrián Buitriago, la cual refiere que el individuo en cuestión ha asumido diversos nombres e identidades, siendo uno de ellos, José Adríán Rodríguez Buitriago. Asimismo destaca, que la Embajada ha obtenido información donde se evidencia que el verdadero nombre de este individuo parece ser José María Corredor Ibagué, que además adoptó la identidad de Andrés Yanave Guachupiro y ha utilizado cédula venezolana bajo ese nombre.
En fecha 10 de noviembre de 2004, mediante auto dictado por esta Sala, se ofició a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), a objeto que informe a la Sala, sobre los datos filiatorios del ciudadano Andrés Yanave Guachupiro, así como la práctica de las experticias correspondientes, que determinen la identidad del referido ciudadano.
En fecha 16 de noviembre del mismo año, se consignó ante la Sala, experticia realizada por los expertos dactiloscopistas adscritos a la División de Lofoscopia, de la Coordinación Nacional de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia que impresiones digitales presentes en la copia fotostática de la tarjeta alfabética dactilar que reposa en los archivos dactiloscópicos de la Oficina Nacional de Identificación y Dirección Nacional de Extranjeros (ONI-DEX), correspondiente al ciudadano Andrés Yanave Guachupiro, titular de la cédula de identidad N° V- 21-549.424, resultaron coincidir en todos y cada uno de sus puntos individualizantes, determinando que se trata de la misma persona.
En fecha 30 de Noviembre de 2004, la ciudadana Ivette Ledesma, quien se identificó con la cédula N° 7.243.617, empleada de la Embajada de los Estados Unidos de América, consignó original de la Nota Diplomática 784, anexo traducción no oficial, de la documentación original (certificada por el Departamento de Justicia, autenticado por el Departamento de Estado y certificado por la Embajada de Venezuela), que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano José María Corredor Ibagué (también conocido como Andrés Yanave Guachupiro, “Boyaco”, y/o “Chepe”). Según se señala, la solicitud de arresto provisional que la Embajada efectuó, a través de la Nota Diplomática N° 641, el solicitado fue referido como “José Adrián Rodríguez Buitriago”. No obstante, en la Nota Diplomática N° 696, la Embajada notificó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el nombre real del solicitado es José María Corredor Ibagué.
La solicitud de extradición se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
1. Declaración
Jurada del Abogado Patrick C. Askin (Fiscal de Tribunales en la Sección de
Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de
Justicia de los Estados Unidos), acompañada de las copias fieles y literales de
la acusación de reemplazo y de la orden
judicial de captura, librada contra el
ciudadano José María Corredor Ibagué
(anexo B y C )
2.- Declaración Jurada de Robert Zachariasiewcz
(Agente Especial de la DEA), el cual señala que fundamentó su declaración con
base al conocimiento personal derivado de su
participación en la
investigación y a la información que le proporcionaron las siguientes fuentes: a- Informes orales y
escritos sobre la investigación. 2- Entrevistas de informantes confidenciales
realizadas por agentes federales y c- Informantes de incautaciones de
sustancias controladas. (anexo F).
3.- Acusación
sobreseída ( Caso N° 04-212 GK),
presentada en fecha 30 de septiembre, por un Gran Jurado en la Corte de
Distrito de Los Estados Unidos de Norteamérica para el Distrito de Columbia,
por los cargos de Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más
de cocaína con la intención y a sabiendas que la misma sería importada
ilegalmente a los Estados Unidos. Sección 963 del Titula 21 del Código de
Estados Unidos. Ayudar e instigar. Sección 2 del Titulo 18 del referido Código.
4.- Autorización de
arresto contra José María Corredor Ibagué, por dichos cargos, emitida el 30 de
septiembre de 2004, por orden del
Magistrado Jonh M. Facciola de la Corte de Distrito de Los Estados Unidos
de Norteamérica para el Distrito de
Columbia.
Según se señala en
la nota diplomática, es importante destacar que la solicitud de arresto
provisional de José María Corredor estuvo basada en la acusación original presentada contra el acusado, el 29 de abril
de 2004, en la Corte de Distrito de Los Estados Unidos de Norteamérica, para el
Distrito de Columbia, imputándosele el cargo de conspiración para la
manufacturación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con el
conocimiento y la intención de importarla hacia los Estados Unidos, en
violación del USC 21, Secciones 959, 960 y 963 (Caso N° 04-212.GK). Ayudar e incitar a ese delito, en violación
del USC 18, Sección 2. (“nótese que la acusación del 29 de abril del 2004 es
referida inadvertidamente como una acusación sobreseída en el párrafo 10 de la
declaración fiscal. La acusación del 29 de abril del 2004, fue la acusación
original “)
En fecha 1° de Diciembre
de 2004, la Fiscal Quinta del
Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito con documentación adjunta,
relacionada con la investigación del caso, en el cual, entre otros, consta
lo siguiente:
1- Oficio en
original N° CO-LC-2077 de fecha 30 de noviembre de 2004, suscrito por el
ciudadano José Luis Cedeño
Cárdenas, Coronel Director del
Laboratorio Central de la Guardia Nacional,
dirigido al ciudadano Frank Ernesto Lérez González, Comandante de la
Unidad Especial de Investigaciones del Comando Antidrogas de la Guardia
Nacional, mediante el cual se
remite “Dictamen Pericial Grafotécnico”
N° CO-LC-DF-2004/1868, suscrito por el experto, ciudadano José A. Gómez Mata,
adscrito al Comando de Operaciones de
la Guardia Nacional, practicada a un documento
de identificación para personas de la República Bolivariana de Venezuela, a
nombre del ciudadano “Yanave Guachupiro
Andrés” y en el cual se concluye: “El
documento recibido para el estudio, con carácter de cuestionado, constituye una
reproducción, por medio foto-mecánicos, específicamente por el sistema de
Scanner”. (folios 26 al 30 pieza N° 2)
2- Oficio en
original N° 150 de fecha 27 de octubre
de 2004, suscrito por el Coronel Luis Orlando Celys Vega. Agregado de Policía de la Embajada de la
República de Colombia, en la República Bolivariana de Venezuela, dirigido al Comisario
General David Colmenares Martínez, Director Nacional de Investigaciones de la
DISIP, en el cual se aclara que las huellas dactilares que fueron
anexadas a requerimiento de quien dice llamarse Yanave Guachupiro Andrés, se enviaron a la Dirección Central de
Policía Judicial de la Policía Nacional de Colombia y corresponden a las de
José María Corredor Ibagué, identificado con la cédula de ciudadanía N°
4.241.983, de Santana, Departamento de Bogotá, nacido el 17 de diciembre
de 1966, con grupo sanguíneo “A” positivo. (folio 33, pieza N° 2 del
expediente).
En fecha 1° de
diciembre de 2004, el Fiscal General de
la República, consigno opinión favorable al
procedimiento extradicional de
los ciudadanos Luis Alfredo Nañez Duarte y Andrés Yanave Guachupiro (José
Adrián Rodríguez Buitriago Alias Boyaco Chepe o José María Corredor Ibagué),
siempre y cuando el Estado requirente garantice la no aplicación de una pena
superior a los treinta años, en caso de resultar,
condenados los extraditables, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República, en concordancia con
el artículo 94 del Código Penal vigente, además de lo dispuesto por el artículo
IV, del tratado de extradición suscrito entre los Estados Unidos de Venezuela y
el Gobierno de los Estados Unidos de América, así como lo previsto en el
artículo 6, numeral 5, de la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
En fecha 2 de
Diciembre de 2004, se realizó la audiencia oral y pública, para oír los
alegatos de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 399 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en
virtud de lo antes expuesto y
considerando que ha quedado determinada
con exactitud la identidad del ciudadano
(quien hacía llamarse Andrés Yanave Guachupiro), como José María
Corredor Ibagué, de nacionalidad Colombiana, identificado con la cédula de
ciudadanía N° 4.241.983, nacido en Santana, Departamento de
Bogotá, de la República de Colombia, la
Sala pasa a emitir pronunciamiento con
respecto a las solicitudes de
extradición, en los términos
siguientes:
La Sala observa que los delitos, objeto de las
presentes solicitudes, no
aparecen previstos en el Convenio de Extradición, suscrito por los Gobiernos de
los Estados Unidos de América y la República de Venezuela, no obstante si lo
están en la Convención de Drogas de las Naciones Unidas (1988), invocada por el
Estado requirente (artículos 3 y 6) que permite la extradición por dichos delitos y la confiscación de los
bienes en posesión del extraditable (artículo 5). Igualmente, el artículo 34 de
la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Venezuela,
tipifica el delito de tráfico de estupefacientes, lo cual quiere decir que los
hechos materia de las extradiciones solicitadas, aparecen previstos como delito
en ambas legislaciones.
Al analizar la referidas solicitudes, se observa que los delitos imputados a los solicitados en extradición, no son de naturaleza política ni conexos con delitos de esa especie, cumpliéndose, pues, en el caso el principio de la doble conformidad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 391 del Código Orgánico Procesal Penal, 6 del Código Penal y 271 de la Constitución, esta Sala encuentra procedente acordar la extradición de los ciudadanos Luis Alfredo Nañez. Duarte y José María Corredor Ibagué (conocido también, como José Adrián Rodríguez Buitriago, Boyaco, Chepe, Boyaco Chepe). Así se declara.
Asimismo la Sala
deja expresamente establecido, que en
el caso que resultaren condenados los referidos ciudadanos, no les podrá
ser impuesta una pena mayor de treinta (30) años, ya que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 44, numeral 3, de la Constitución, las penas privativas de libertad no excederán de ese
límite.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda la extradición de los ciudadanos LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE y JOSÉ MARÍA CORREDOR IBAGUÉ, ambos de Nacionalidad Colombiana, con cédulas de identidad Números E- 83.508.412 y 4.241.983 respectivamente, actualmente recluidos en la sede de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Quedando entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad impuesta a los acusados, hasta tanto no se haga efectiva la entrega de los referidos ciudadanos al Gobierno de los Estados Unidos de América.
Notifíquese de esta
decisión al ciudadano Ministro del Interior y Justicia y, al efecto, se ordena
expedir por Secretaría copia certificada de la misma y remitirla con oficio, al
referido Despacho a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del
año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Presidenta de la Sala (E),
El Vicepresidente (E),
PONENTE
El Magistrado Suplente,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DÍAZ
JEMG/mj
Exp. N° 2004-0453. extradición
ACLARATORIA
Sentencia Nº 498
Caracas,
9 de diciembre de 2004
194º y 145º
En
fecha 8 de diciembre de 2004, la abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, Fiscal
Quinta del Ministerio Público con Competencia para actuar ante las Salas de
Casación Penal y Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante escrito
consignado ante la Secretaría de esta Sala, solicitó se aclare el término
“doble conformidad” empleado en la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de
2004, relacionado con el procedimiento especial de extradición seguido a los
ciudadanos Luis Alfredo Nañez Duarte
y José María Corredor Ibagué (causa N° 04-453). En tal sentido expresa, que
del fallo se extrae:
“... que los delitos
imputados a los solicitados en extradición, no son de naturaleza política ni conexos con delitos de esa especie,
cumpliéndose, pues, en el caso el principio de la doble conformidad...”
(negritas suyas)
Señala la ciudadana
Fiscal, que aún cuando pudiera tratarse de un error material (lo cual deduce),
al usarse la referida terminología en sustitución de la frase “doble incriminación”, pudiera generarse confusión sobre todo por
corresponderse el presente caso, al procedimiento especialísimo de extradición,
en el cual se aplican, de manera
conjunta, tanto la legislación interna como ordenamientos jurídicos
extranjeros, los cuales deben ser objeto de interpretación por parte del País requirente o el Estado requerido según corresponda, en virtud de lo cual, no debe existir margen de dudas.
Aduce que
la “doble conformidad”, está establecida en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, en los
términos siguientes:
“Artículo 468. Doble conformidad. Si se ordena la
apertura de un nuevo proceso en contra
de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y
obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso
alguno”.
Prosigue diciendo, que
no obstante lo anterior, en la referida sentencia, a lo que realmente se hace referencia en la
motivación de la misma, es lo que la doctrina dentro del Derecho Internacional
y atinente a los procedimientos de
extradición ha denominado “doble
incriminación” o “doble tipificación”,
requisito sine qua non, para la
procedencia de la extradición, de conformidad con la legislación penal
(sustantiva y adjetiva), los tratados vigentes y a los Principios
internacionales pacíficamente reconocidos. Señala que en este sentido, la Sala
se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (Decisiones de fechas
22-03-2000/ 27-07-2000/
28-10-2003/ 10-04-2003).
Por cuanto esta Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa que en la sentencia Nº
475 de fecha 3 de diciembre de 2004
(página 22, segundo párrafo), se incurrió en un error material
involuntario al colocar el término “doble conformidad”, siendo lo correcto
“doble incriminación”.
Queda en estos términos subsanado el error
material cometido.
Publíquese y regístrese.
La Presidenta de la Sala (E),
El Vicepresidente (E),
El Magistrado Suplente,
La Secretaria,
JEMG/mj
Exp. 2004-0453