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La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los Jueces
Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González (ponente) y Francia Caro
de León (voto salvado), en fecha 1° de julio de 2003, declaró sin lugar
el recurso de apelación propuesto por la defensa del imputado Luis Juvenal
Suárez León, venezolano, natural de Caracas, con domicilio en la
ciudad de San Félix y con cédula de identidad N° 8.756.912, contra la decisión
del Juzgado Cuarto de Juicio del citado Circuito Judicial, extensión Puerto
Ordaz, que lo condenó a la pena de diez (10) años y ocho (8)
meses de presidio, por los delitos de robo agravado y uso
indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 del
Código Penal y 7 de la Reforma Parcial de dicho Código.
Los hechos, por los
cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 17 de abril de 2001, en horas de la
noche, funcionarios adscritos al Comando Policial de Caroní, se
encontraban realizando labores de
patrullaje en el sector de Unare, cuando se presentó el ciudadano Freddy
Alexander Medina, a bordo de un vehículo
marca Daewo, modelo Matiz, color Blanco, con logotipo de taxi, informando
que un sujeto (bajo amenaza con
arma de fuego), lo había despojado de la cantidad de siete mil bolívares (Bs.
7000,00), en efectivo, luego que le solicitó sus servicios para que lo llevara
de Alta Vista hasta la referida zona de
Unare. De inmediato, los funcionarios
se trasladaron hasta el sitio y procedieron a detener a un ciudadano con las
características referidas por la víctima.
El detenido se identificó como Luis Juvenal Suárez León, Comisario Jefe
de la Policía del Estado Bolívar, a quien se le incautó un arma de fuego tipo
revólver, con un sello de la Gobernación del Estado, un carnet de
identificación y la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (Bs.5.600,00),
siendo reconocido por la víctima como la persona que, momentos antes, lo había despojado del dinero.
Contra la referida sentencia
propusieron recurso de casación los
abogados José Rafael Gómez Lanz y Alexis Rivas Cayone, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 40.557 y 93.137, defensores del imputado, denunciando
la infracción del artículo 49 de la Constitución. Sostienen que la Corte de Apelaciones al conocer del
recurso de apelación, convalidó el vicio en el cual incurrió el Juez de Juicio
N° 4, quien, omitió informar al acusado de las alternativas a la prosecución
del proceso, infringiendo garantías de orden constitucional. Alegan que la
recurrida, al emitir juicio de valor sobre las pruebas cursantes en autos,
infringió el principio de inmediación, por cuanto sólo corresponde a los jueces
de juicio, la apreciación de las mismas.
Finalmente, aducen que la Corte de Apelaciones utilizó un lenguaje
inadecuado al señalar “esta Sala considera improcedente el recurso de
apelación interpuesto por la defensa” y, aún cuando consideran que se trata
de un error literal, en criterio de los
impugnantes tal término debe corregirse, para evitar confusiones.
Transcurrido el lapso previsto para
la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo tal acto, fue remitido
el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia y, recibido el día 10 de septiembre de 2003, se dio
cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia al Magistrado
Doctor Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
Cumplidos, los trámites
procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para
pronunciarse sobre la admisibilidad o
desestimación del recurso, observa:
En el presente caso, los
impugnantes, alegan la infracción del artículo 49 de la Constitución de la
República, por considerar que se violó el debido proceso y las garantías
constitucionales del acusado, por no habérsele informado en la audiencia oral,
de las alternativas de prosecución del proceso. Cabe recordar que, sobre el
punto, la Sala ha sostenido, que cuando se denuncie la violación de normas de
orden constitucional, debe indicarse al mismo tiempo, la norma de
procedimiento que se considera
infringida, lo cual en el presente caso, se omite. Además, plantean de manera
conjunta, la infracción del principio de inmediación, lo cual, por constituir
una situación de distinta naturaleza, ha debido ser planteada y fundamentada en
forma separada, de conformidad con las
exigencias establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, la Sala, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado,
el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 ejusdem.
En atención a lo dispuesto en los
artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no
obstante la indebida fundamentación del
recurso, la Sala ha revisado el fallo
impugnado y considera que el mismo no se encuentra ajustado a derecho. A tal
efecto, observa lo siguiente:
El presente caso trata de un
procedimiento abreviado (flagrancia) decretado por el Juez de Control, a
solicitud del Ministerio Público. Ahora bien, consta del acta de debate inserta
en los autos que, al momento de celebrarse el juicio oral y publico por ante el
Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, no se
dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal
Penal, vigente para el momento, en el sentido de instruir al acusado de las
medidas alternativas de prosecución del proceso: suspensión condicional del
proceso, admisión de los hechos y acuerdo reparatorio.
Infringió, pues, el
Juzgador de juicio, el citado artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal
(hoy artículo 329), no siendo el vicio señalado advertido por la Corte de Apelaciones
al conocer del recurso de apelación. Por esta razón, la Sala considera
procedente anular, de oficio, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 1º de julio de 2003,
así como la del Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial, del 11 de
julio 2001 y reponer la causa al estado de que se realice un nuevo juicio oral
y público al acusado Luis Juvenal Suárez León, ante un Juzgado distinto al que
dictó el fallo anulado.
DECISIÓN
En virtud de
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley: 1) desestima, por manifiestamente
infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del imputado
Luis Juvenal Suárez León; 2) anula, de oficio, la
sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar, de fecha 1º de julio de 2003, así como la del Juzgado Cuarto de Juicio
del mismo Circuito Judicial, del 11 de julio 2001 y 3) repone la causa
al estado de que se realice un nuevo juicio oral y público, ante un Juzgado
distinto al que dictó el fallo anulado. En consecuencia, remítase el expediente
al Presidente del referido Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Sala de Casación
Penal en Caracas,
a los dieciocho (18) días del
mes de diciembre del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
La Magistrada,
La Secretaria,
LINDA
MONROY de DÍAZ
RPP/mj
Exp. 2003-0353