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Magistrado Ponente Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ
El 1° de agosto de
2003 el Tribunal de Control (Extensión Puerto Cabello, Sección Adolescente) del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, condenó al adolescente J.E.R.A.
(quien también aparece identificado en autos como Y.E.R.A.), venezolano, con cédula de identidad número 00.000.000, a cumplir la sanción de
Libertad Asistida por el lapso de
un (1) año, prevista en el artículo 620
(literal d) en concordancia con
el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo
proveniente de robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo
de Vehículos Automotores.
Contra
esa decisión interpuso recurso de apelación la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta
del Ministerio Público, abogada Lucrecia López Sánchez.
La Corte de
Apelaciones (Sala Especial Accidental Sección Adolescentes) del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por las juezas Aura Cárdenas Morales, Anna María del
Giaccio Celli y Flor María Torres (ponente),
el 24 de septiembre de 2003, declaró
inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto.
El 6 de octubre de 2003, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada
Lucrecia López Sánchez, interpuso recurso de revocación en contra de la
decisión dictada por la Corte de Apelaciones (Sala Especial Accidental, Sección
Adolescente), el cual fue negado por improcedente.
El 13 de octubre de
2003, la mencionada Fiscal
Auxiliar del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.
El 22 de junio de 2004, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo. Con ocasión de la falta absoluta de éste, por habérsele concedido el beneficio de jubilación, suscribe la presente decisión el Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón Graü.
DE LOS HECHOS
El día 27 de enero de 2003, siendo la 1:30 de la tarde, funcionarios
policiales adscritos al Comando Policial de Puerto Cabello, Estado Carabobo,
detuvieron al adolescente J.E.R.A., quien conducía una moto (marca
Yamaha, modelo JOG, color negra y blanca)
y al notar la presencia de los funcionarios se puso nervioso e intentó
darse a la fuga. Los funcionarios
al verificar los datos de la moto
encontraron que la misma se encontraba solicitada según denuncia del
18-01-2002, expediente Nro. G-045.829.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a
pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual
hace en los términos siguientes:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 610,
establece:
Recurso de
Casación: Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del
Tribunal Superior que:
a.
pronuncien condena, siempre que la sanción impuesta sea
privación de libertad;
b.
pronuncien la absolución, siempre que el Tribunal de
Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de
privación de libertad.
En el
primer caso, sólo podrá recurrir el imputado y su defensor, y en el segundo el
Fiscal del Ministerio Público”.
Al examinar el
trascrito artículo, se observa que la sentencia recurrida no encuadra en
ninguno de los supuestos de admisibilidad contenidos en dicha norma, en virtud
de que el adolescente J.E.R.A., fue condenado a cumplir una sanción de libertad
asistida, por el lapso de un (1) año, según lo establecido en los artículos 620
(literal d) en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes expuesto
se concluye que no es admisible el recurso de casación interpuesto por la
recurrente contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones (Sala
Especial Accidental Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo.
No obstante lo
anterior, la Sala observa que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por
extemporáneo el recurso de apelación en virtud de que en su criterio, la
decisión emitida por el Tribunal de Control por admisión de los hechos no es
una sentencia sino un auto, y por lo tanto los lapsos para interponer los
recursos varían, es decir, la apelación de autos se debe realizar dentro de los
5 días después de dictada el auto y la apelación de sentencia se debe dictar
dentro de los 10 días luego de dictada la misma.
De lo antes
trascrito, se desprende que ciertamente la razón asiste a la formalizante, toda
vez que la decisión dictada por un Tribunal de Control en virtud del
procedimiento de admisión de los hechos es una sentencia, por lo que el lapso
para apelar de la misma es de 10 días después de dictada. Esta Sala, observa,
además, que según consta en autos, para el momento del estudio del expediente
por esta Sala, el adolescente ya había cumplido la sanción establecida.
Por lo anteriormente señalado, la Sala considera que lo
procedente es declarar inadmisible el recurso de casación de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, desestima por
inadmisible el recurso de casación
propuesto por la representante del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre
del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Presidenta Encargada,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
El Vicepresidente Encargado,
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ
Ponente
El Magistrado Suplente,
BELTRÁN
HADDAD CHIRAMO
La
Secretaria,
Exp. Nº RC2004-0252