Magistrado Ponente Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ

 

El 1° de agosto de 2003 el Tribunal de Control (Extensión Puerto Cabello, Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, condenó al adolescente J.E.R.A. (quien también aparece identificado en autos como Y.E.R.A.), venezolano,  con cédula de identidad número 00.000.000, a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año,  prevista en el artículo 620 (literal d) en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de  aprovechamiento de vehículo proveniente de robo,  tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

 

            Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Lucrecia López Sánchez.

 

 

La Corte de Apelaciones (Sala Especial Accidental Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por las juezas  Aura Cárdenas Morales, Anna María del Giaccio Celli y Flor María Torres (ponente),  el 24 de septiembre de 2003, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto.

 

El 6 de octubre de 2003, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Lucrecia López Sánchez, interpuso recurso de revocación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones (Sala Especial Accidental, Sección Adolescente), el cual fue negado por improcedente.

 

El 13 de octubre de 2003, la mencionada Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.

 

El 22 de junio de 2004, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo. Con ocasión de la falta absoluta de éste, por habérsele concedido el beneficio de jubilación, suscribe la presente decisión el Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón Graü.

 

DE LOS HECHOS

 

El día 27 de enero de 2003, siendo la 1:30  de la tarde,  funcionarios policiales adscritos al Comando Policial de Puerto Cabello, Estado Carabobo, detuvieron al adolescente J.E.R.A., quien conducía una moto (marca Yamaha, modelo JOG, color negra y blanca)  y al notar la presencia de los funcionarios se puso nervioso e intentó darse a la fuga. Los funcionarios al  verificar los datos de la moto encontraron que la misma se encontraba solicitada según denuncia del 18-01-2002, expediente Nro. G-045.829.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

            La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 610, establece:

 

 

Recurso de Casación: Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

a.        pronuncien condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;

b.        pronuncien la absolución, siempre que el Tribunal de Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para  los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrá recurrir el imputado y su defensor, y en el segundo el Fiscal del Ministerio Público”.

 

 

Al examinar el trascrito artículo, se observa que la sentencia recurrida no encuadra en ninguno de los supuestos de admisibilidad contenidos en dicha norma, en virtud de que el adolescente J.E.R.A., fue condenado a cumplir una sanción de libertad asistida, por el lapso de un (1) año, según lo establecido en los artículos 620 (literal d) en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

De lo antes expuesto se concluye que no es admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones (Sala Especial Accidental Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

No obstante lo anterior, la Sala observa que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación en virtud de que en su criterio, la decisión emitida por el Tribunal de Control por admisión de los hechos no es una sentencia sino un auto, y por lo tanto los lapsos para interponer los recursos varían, es decir, la apelación de autos se debe realizar dentro de los 5 días después de dictada el auto y la apelación de sentencia se debe dictar dentro de los 10 días luego de dictada la misma.

 

De lo antes trascrito, se desprende que ciertamente la razón asiste a la formalizante, toda vez que la decisión dictada por un Tribunal de Control en virtud del procedimiento de admisión de los hechos es una sentencia, por lo que el lapso para apelar de la misma es de 10 días después de dictada. Esta Sala, observa, además, que según consta en autos, para el momento del estudio del expediente por esta Sala, el adolescente ya había cumplido la sanción establecida.

 

Por lo anteriormente señalado, la Sala considera que lo procedente es declarar inadmisible el recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  desestima por inadmisible  el recurso de casación propuesto por la representante del Ministerio Público.

 

 Publíquese, regístrese, remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.  

 

La Presidenta Encargada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

El Vicepresidente Encargado,

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ

Ponente

El Magistrado Suplente,

 

BELTRÁN HADDAD CHIRAMO

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

JEM/ma

Exp. Nº RC2004-0252