Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado WILMER A. SCHOLTZ R., actuando en su condición de defensor privado, en contra de la sentencia dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de septiembre del año 2003, la cual DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que CONDENO al acusado YONDERSON JOSE BETANCOURT SERRANO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad número V-17.269.347; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en prejuicio del adolescente hoy occiso, DARWIN AUGUSTO MATOS HERRERA.

 

Interpuesto el recurso en tiempo hábil sin que se recibiera contestación al mismo por parte de la defensa y remitido el expediente a esta Sala Penal, en fecha 05 de marzo de 2003, se dio cuenta en esta Sala y de conformidad con la ley se asignó la Ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

LOS HECHOS

            El 24 de junio de 2002, aproximadamente a las 3:30 pm, se encontraba en la platabanda de una casa ubicada en el barrio La Dolorita de Petare, entre otras personas que celebraban el cumpleaños de un compañero, la víctima Darwin Augusto Matos Herrera, cuando fue sorprendido por varios disparos, motivo por el cual cae herido al piso. Cuando los presentes intentaron auxiliarlo continuaron los disparos que provenían del techo de otra casa que se encuentra ubicada mas arriba, impidiendo así que se le prestara inmediato auxilio a la víctima, quien falleció a causa de una hemorragia interna por una herida de arma de fuego al tórax.

 

II

DEL RECURSO

El recurrente luego de transcribir parcialmente la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, señala: “La defensa fundamenta en (sic) su recurso de casación en la VIOLACIÓN de la ley, por INDEBIDA APLICACIÓN.”

 

Luego transcribe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y continúa textualmente:

“...El Juez aplica justicia a través de la decisión.  Asimismo, este sistema permite a las partes en algunas oportunidades a los sujetos procesales controlar la decisión mediante el ejercicio del poder de impugnación, y así, depurar la misma buscando siempre la correcta aplicación de la Justicia.

La Defensa alega en el presente hecho la declaración  de un solo testigo presencial, que en reiteradas veces son contradictorias que no tienen armonía suficiente para condenar al acusado.

La otra declaración tomada en cuenta por el legislador se aprecia en autos un interés manifiesto de declarar en contra del acusado por ser primo del hoy occiso.  Estas declaraciones fueron rendidas bajo interés personal con razón CARRARA en su programa N° 984 ha enseñado que la CRITICA acerca de la credibilidad de un testigo depende íntegramente del concurso de algunas circunstancias que induzcan a temer que está engañando o ha querido engañar.

Los testigos decían BENTHAN, son los ojos y oídos de la justicia instrumentos precisos aunque  con frecuencia han de ser utilizados con gran sentimiento crítico, prueba relativamente sencilla y fácil de recibir pero siempre muy delicada de apreciar, fuente de numerosos errores judiciales que podrían haber sido evitados.

De la presente denuncia nada dice al respecto, como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparó los elementos probatorios de autos, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditados.  De acuerdo a lo establecido en el artículo: 364 ordinal N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal.  Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a los cinco días del mes se septiembre del año dos mil tres...”.

 

La Sala para decidir observa:

De la lectura del escrito de fundamentación, podría deducirse que el recurrente denuncia la indebida aplicación del ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el juzgador no analizó, ni comparó los elementos probatorios de autos, produciendo en consecuencia un fallo carente de la correcta determinación de los hechos.

 

El artículo 364 establece los requisitos de la sentencia y en especial el ordinal 4º contempla la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

 

Como se puede observar, el contenido de dicho artículo no se refiere, ni corresponde su aplicación a las Cortes de Apelaciones, toda vez que éstas deben circunscribirse a lo denunciado en el escrito de apelación.

 

Al respecto el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado, en el cual se indicarán,  en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.  Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

 

También menciona el recurrente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la apreciación de las pruebas por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.  Al respecto ha dicho esta Sala en jurisprudencia anterior que ahora se reitera, que dicho artículo resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar el presente recurso de casación por manifiestamente infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del  Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

           

III

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por el abogado WILMER A. SCHOLTZ R., actuando en su condición de defensor privado, del acusado YONDERSON JOSE BETANCOURT SERRANO, ya identificado, en contra de la sentencia dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de septiembre del año 2003.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                           

 

Rafael Pérez Perdomo                   

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de Léon

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 03-0457