Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación
interpuesto por el abogado WILMER A. SCHOLTZ R., actuando en su condición de
defensor privado, en contra de la sentencia dictada por la Sala 9 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas,
de fecha 05 de septiembre del año 2003, la cual DECLARO SIN LUGAR el
recurso de apelación ejercido contra el fallo del Juzgado Vigésimo Cuarto de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que CONDENO
al acusado YONDERSON JOSE BETANCOURT SERRANO, venezolano, mayor
de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad número V-17.269.347; a
cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del
delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el
artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en prejuicio del adolescente hoy
occiso, DARWIN AUGUSTO MATOS HERRERA.
Interpuesto el
recurso en tiempo hábil sin que se recibiera contestación al mismo por parte de
la defensa y remitido el expediente a esta Sala Penal, en fecha 05 de marzo de
2003, se dio cuenta en esta Sala y de conformidad con la ley se asignó la
Ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los demás
trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
I
El 24 de junio de 2002, aproximadamente a las 3:30 pm, se
encontraba en la platabanda de una casa ubicada en el barrio La Dolorita de
Petare, entre otras personas que celebraban el cumpleaños de un compañero, la
víctima Darwin Augusto Matos Herrera, cuando fue sorprendido por varios
disparos, motivo por el cual cae herido al piso. Cuando los presentes
intentaron auxiliarlo continuaron los disparos que provenían del techo de otra
casa que se encuentra ubicada mas arriba, impidiendo así que se le prestara
inmediato auxilio a la víctima, quien falleció a causa de una hemorragia
interna por una herida de arma de fuego al tórax.
DEL RECURSO
El recurrente
luego de transcribir parcialmente la decisión dictada por la Corte de
Apelaciones, señala: “La defensa fundamenta en (sic) su recurso de casación en
la VIOLACIÓN de la ley, por INDEBIDA APLICACIÓN.”
Luego transcribe
el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y continúa textualmente:
“...El Juez aplica justicia
a través de la decisión. Asimismo, este
sistema permite a las partes en algunas oportunidades a los sujetos procesales
controlar la decisión mediante el ejercicio del poder de impugnación, y así, depurar
la misma buscando siempre la correcta aplicación de la Justicia.
La Defensa alega en el
presente hecho la declaración de un
solo testigo presencial, que en reiteradas veces son contradictorias que no
tienen armonía suficiente para condenar al acusado.
La otra declaración tomada
en cuenta por el legislador se aprecia en autos un interés manifiesto de
declarar en contra del acusado por ser primo del hoy occiso. Estas declaraciones fueron rendidas bajo
interés personal con razón CARRARA en su programa N° 984 ha enseñado que la
CRITICA acerca de la credibilidad de un testigo depende íntegramente del
concurso de algunas circunstancias que induzcan a temer que está engañando o ha
querido engañar.
Los testigos decían BENTHAN,
son los ojos y oídos de la justicia instrumentos precisos aunque con frecuencia han de ser utilizados con
gran sentimiento crítico, prueba relativamente sencilla y fácil de recibir pero
siempre muy delicada de apreciar, fuente de numerosos errores judiciales que
podrían haber sido evitados.
De la presente denuncia nada
dice al respecto, como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparó los
elementos probatorios de autos, produciendo, en consecuencia, un fallo carente
de la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada
aplicación de derecho, que estimó acreditados.
De acuerdo a lo establecido en el artículo: 364 ordinal N° 4 del Código
Orgánico Procesal Penal. Es justicia
que espero en la ciudad de Caracas a los cinco días del mes se septiembre del
año dos mil tres...”.
La Sala para
decidir observa:
De la lectura
del escrito de fundamentación, podría deducirse que el recurrente denuncia la
indebida aplicación del ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal, al considerar que el juzgador no analizó, ni comparó los
elementos probatorios de autos, produciendo en consecuencia un fallo carente de
la correcta determinación de los hechos.
El artículo 364 establece los requisitos de la sentencia y en especial
el ordinal 4º contempla la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de
derecho.
Como se puede observar, el contenido de dicho artículo no se refiere,
ni corresponde su aplicación a las Cortes de Apelaciones, toda vez que éstas
deben circunscribirse a lo denunciado en el escrito de apelación.
Al
respecto el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre
otras cosas que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado,
en el cual se indicarán, en forma
concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de
aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando
de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen
procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
También
menciona el recurrente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que
establece la apreciación de las pruebas por el tribunal según la sana crítica
observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de experiencia. Al respecto ha dicho
esta Sala en jurisprudencia anterior que ahora se reitera, que dicho artículo
resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien
corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en
virtud de los principios de inmediación y contradicción.
En
consecuencia, esta Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar el
presente recurso de casación por manifiestamente infundado, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO
el recurso de casación, interpuesto por el abogado WILMER A. SCHOLTZ R.,
actuando en su condición de defensor privado, del acusado YONDERSON JOSE
BETANCOURT SERRANO, ya identificado, en contra de la sentencia dictada por
la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de septiembre del año 2003.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil tres.
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Alejandro
Angulo Fontiveros
El
Vicepresidente,
Rafael Pérez
Perdomo
La
Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de Léon
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 03-0457