Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.  Vistos.

            Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 30 de abril de 2003 a las 12:30 p.m., en las instalaciones de la Escuela Bolivariana Balmiro León, ubicada en el sector Puerto Cabello del Municipio Mara del Estado Zulia, cuando el ciudadano NAUDI VINICIO BARRIOS ACEVEDO, en compañía de tres individuos,  golpearon  a un adolescente y luego le introdujeron por el ano un palo de escoba de 50 centímetros aproximadamente, ocasionándole lesiones en el recto, por lo que requirió ser intervenido quirúrgicamente. 

El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos y a cargo del ciudadano juez abogado CARLOS A. CASTELLANO R., el 6 de marzo de 2003 hizo los siguientes pronunciamientos: 1) Absolvió al ciudadano imputado NAUDI VINICIO BARRIOS ACEVEDO, portador de la cédula de identidad V-16.493.378 y lo declaró inculpable de la concurrencia real de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, establecido en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal.

La ciudadana abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión.

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de las jueces abogadas DORYS CRUZ LÓPEZ (presidenta), ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA y LUISA ROJAS DE ISEA (ponente), el 20 de junio de 2003 hizo los siguientes pronunciamientos:                     1) Declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; 2) Declaró la NULIDAD de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2003 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, y  ordenó la remisión de la causa a otro juzgado del Circuito Judicial Penal, para que se practicaran las diligencias conducentes a la celebración de un nuevo juicio oral y privado, en cuya decisión se valoraran todas y cada una de las pruebas debatidas y acordara efectuar las diligencias necesarias para hacer efectiva la comparecencia del imputado NAUDI VINICIO BARRIOS ACEVEDO.

Contra dicha decisión ejerció recurso de casación la ciudadana abogada ANABELLA GÓMEZ VILLALOBOS, Defensora del ciudadano imputado NAUDI VINICIO BARRIOS ACEVEDO.

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia emplazó a la ciudadana abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, para que contestara el recurso de casación interpuesto por la Defensora del ciudadano imputado, y no dio contestación al mismo.

El 3 de septiembre de 2003 la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 19 de septiembre de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. (...) Asimismo (sic) serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación”. (Subrayado de la Sala).

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia anuló la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio, constituido con escabinos (del mismo Circuito Judicial Penal), y ordenó la realización de un nuevo juicio, fundamentada en artículo 452 (numeral 2) porque observó que existen elementos violatorios del debido proceso no susceptibles de ser convalidados y que vulneran el fin del proceso. 

Observa la Sala de Casación Penal que la sentencia de segunda instancia no es recurrible en casación, porque no se trata de las decisiones que el artículo 459 “eiusdem” señala como impugnables a través del recurso de casación. La mencionada decisión no le puso fin al proceso; por el contrario ordenó la realización de un nuevo juicio oral y privado y por otros jueces.

En razón de lo expuesto, se debe declarar INADMISIBLE el presente recurso de casación según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada ANABELLA GÓMEZ VILLALOBOS, Defensora del ciudadano imputado NAUDI VINICIO BARRIOS ACEVEDO, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2003 por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO días del mes de  DICIEMBRE de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

 El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

EXP. N° 2003-000340

AAF/cpj