MAGISTRADO-PONENTE DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 21 de noviembre de 2001 en la casa N° 52, ubicada en el barrio 18 de mayo, calle universal, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, donde el ciudadano TARCISIO ELÍAS RODRÍGUEZ con un arma blanca (de carnicería) le ocasionó varias heridas a su cónyuge, ciudadana CARMEN YULEIDA SIERRA DE RODRÍGUEZ, que le produjeron la muerte.

El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana juez abogada JANETH ROJAS ALCALÁ, el 18 de febrero de 2003 condenó al ciudadano acusado TARCISIO ELÍAS RODRÍGUEZ, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 8.143.121, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 3°, literal “a” del artículo 408 del Código Penal.

Contra esa decisión anunció recurso de apelación el acusado ciudadano TARCISIO ELÍAS RODRÍGUEZ y lo interpuso la ciudadana abogada ZORAIDA DURÁN DE TORRES, Defensora del ciudadano acusado.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados FABIOLA COLMENARES (Presidente), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (Ponente) y JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, el 19 de junio de 2003 declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada por el tribunal de juicio.

Contra esa decisión interpuso recurso de casación la Defensora del ciudadano acusado TARCISIO ELÍAS RODRÍGUEZ.

El 19 de agosto de 2003 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de septiembre de 2003 se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y 23 de septiembre de 2003 fue designado como ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

 

RECURSO DE CASACIÓN

Con base en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció que su defendido admitió los hechos en el juicio que se le siguió por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y que tal admisión ocurrió antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal por lo que, en atención al principio de la extraactividad previsto en el artículo 553 del citado código, el juez debió condenar a su defendido a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO pues debió rebajarle un tercio de la pena correspondiente.

La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras consideraciones, señala que el recurso de casación se debe interponer mediante escrito fundado en el que se indicarán en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren infringidos, bien sea por falta o indebida aplicación o por errónea interpretación. De igual manera se debe expresar de qué modo se impugna el fallo, cuáles motivos lo hacen procedente y si se trata de varios motivos deben fundarse por separado.

 

La Sala observa que la recurrente no fue concisa y clara al exponer el recurso: no señaló si hubo falta o indebida aplicación o errónea interpretación de una disposición legal. Sólo alegó que su defendido admitió los hechos antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y que el juez debió aplicarle una pena inferior a la impuesta. Por consiguiente, lo procedente es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación incoado por la Defensora del ciudadano acusado TARCISIO ELÍAS RODRÍGUEZ, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del acusado TARCISIO ELÍAS RODRÍGUEZ o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y ha constatado que el fallo está ajustado a Derecho.

 

En efecto, los hechos por los cuales se inició este juicio ocurrieron el 21 de noviembre de 2001 y el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado el 14 de noviembre de 2001. Ahora bien: por cuanto el imputado admitió los hechos está ajustada a Derecho la aplicación y el cálculo de la pena confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues los hechos ocurrieron después de la reforma del citado código y no antes como lo denunció la recurrente.

 

El Ministerio Público acusó al ciudadano TARCISIO ELÍAS RODRÍGUEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 3°, literal “a” del artículo 408 del Código Penal, que prevé una pena de VEINTE A TREINTA AÑOS DE PRESIDIO para quienes perpetren el delito de homicidio en la persona de su cónyuge.

 

Por la comisión de ese delito el acusado fue condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, lo cual está ajustado a Derecho ya que atendiendo las circunstancias previstas en el artículo 74 del Código Penal y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ésa es la pena que se le debe aplicar y no una inferior al límite mínimo, porque el citado artículo 376 señala en su primer y segundo aparte, respectivamente, “...si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas... (...) ... la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora del acusado TARCISIO ELÍAS RODRÍGUEZ en contra de la sentencia dictada el 19 de junio de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  en  Caracas,  a los  DIECIOCHO días del mes de DICIEMBRE de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. RC 003-0349

AAF/sd

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, visto el contenido del presente fallo, dictado en el juicio que se le sigue al ciudadano TARCISIO ELIAS RODRIGUEZ, salva su voto, con base en las siguientes consideraciones:

 

Una vez desestimado el recurso al considerarlo manifiestamente infundado, porque la defensora no fue concisa ni clara al exponer su recurso, ya que no había señalado si hubo falta o indebida aplicación de una norma legal o una errónea interpretación de una disposición legal, la Sala procedió a revisar de oficio el fallo, y consideró que el mismo se encontraba ajustado a derecho.

 

La mayoría consideró que la pena impuesta al imputado era la correcta, por cuanto se le rebajó al límite inferior la pena por la aplicación de la atenuante genérica y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibe bajar más de dicho límite. Observo que en tales casos no habría razón para admitir los hechos cuando existan circunstancias atenuantes, ya que la norma prohibe que se rebaje más del límite inferior.

 

Considero que la Sala ha debido ejercer el control difuso de la constitucionalidad, e interpretar el alcance y sentido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

 

“... Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

   Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.

 

Llama la atención la contradicción existente en el contenido del artículo con su tercer aparte, violentando el mismo lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República, porque le limita al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda, por lo siguiente:

 

Este procedimiento especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa, haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma. Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes, agravantes),  el bien jurídico afectado y el daño social causado, y así, el juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción.

 

La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad, y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia. Para que esta renuncia al juicio por parte del imputado tenga algún sentido preciso será que obtenga algo a su favor. Sin embargo, de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado, que el último parágrafo del artículo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “del límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.

 

Si todavía tenemos en los procesos, admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información que al respecto tienen los imputados quienes sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida “oportunidad” que le brinda tal institución, nada logran contrariamente a lo que fue la intención inicial del Legislador, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal previamente a esta última modificación.

 

Ahora bien, debo advertir que en el presente caso se verifica la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos por un delito en donde ha habido violencia contra las personas, como es el de Homicidio Calificado, por ello considero, tal y como lo he expresado en votos anteriores, que no corresponde dicho procedimiento en esta clase de delito por su naturaleza.  No obstante lo anterior, si el criterio ha sido aplicar la figura de la admisión de los hechos debe realizarse la rebaja que señala el artículo 376 en su segundo párrafo. Y es esta Sala, quien debe garantizar la aplicación de tal beneficio, razón por la cual en modo alguno ha debido esta Sala considerar ajustado a derecho el fallo recurrido, sino por el contrario, ha debido de oficio hacer la rebaja correspondiente según el criterio antes sostenido.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                

 

Rafael Pérez Perdomo         

La Magistrada Disidente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 03-0349 (AAF)