Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido
el 21 de noviembre de 2001 en la casa N° 52, ubicada en el barrio 18 de mayo,
calle universal, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, donde el
ciudadano TARCISIO ELÍAS RODRÍGUEZ con un arma blanca (de carnicería) le
ocasionó varias heridas a su cónyuge, ciudadana CARMEN YULEIDA SIERRA DE
RODRÍGUEZ, que le produjeron la muerte.
El Juzgado Primero de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana juez abogada JANETH
ROJAS ALCALÁ, el 18 de febrero de 2003 condenó al ciudadano acusado TARCISIO
ELÍAS RODRÍGUEZ, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 8.143.121,
a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley
correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO,
tipificado en el ordinal 3°, literal “a” del artículo 408 del Código Penal.
Contra esa decisión anunció recurso de apelación
el acusado ciudadano TARCISIO ELÍAS RODRÍGUEZ y lo interpuso la ciudadana
abogada ZORAIDA DURÁN DE TORRES, Defensora del ciudadano acusado.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados FABIOLA
COLMENARES (Presidente), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (Ponente) y JUAN LUIS
IBARRA VERENZUELA, el 19 de junio de 2003 declaró sin lugar el recurso de
apelación y confirmó la decisión dictada por el tribunal de juicio.
Contra esa decisión interpuso recurso de
casación la Defensora del ciudadano acusado TARCISIO ELÍAS RODRÍGUEZ.
El 19 de agosto de 2003 la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua remitió el expediente al Tribunal
Supremo de Justicia.
El 8 de septiembre de 2003 se recibió el
expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y 23 de
septiembre de 2003 fue designado como ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los
términos siguientes.
RECURSO
DE CASACIÓN
Con base en los
artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció
que su defendido admitió los hechos en el juicio que se le siguió por la
comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y que tal admisión ocurrió antes de
la reforma del Código Orgánico Procesal Penal por lo que, en atención al
principio de la extraactividad previsto en el artículo 553 del citado código, el
juez debió condenar a su defendido a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS Y TRES
MESES DE PRESIDIO pues debió rebajarle un tercio de la pena correspondiente.
La Sala, para decidir,
observa:
El artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal, entre otras consideraciones, señala que el recurso de casación
se debe interponer mediante escrito fundado en el que se indicarán en forma
concisa y clara los preceptos legales que se consideren infringidos, bien sea
por falta o indebida aplicación o por errónea interpretación. De igual manera
se debe expresar de qué modo se impugna el fallo, cuáles motivos lo hacen
procedente y si se trata de varios motivos deben fundarse por separado.
La Sala observa que la recurrente no fue
concisa y clara al exponer el recurso: no señaló si hubo falta o indebida
aplicación o errónea interpretación de una disposición legal. Sólo alegó que su
defendido admitió los hechos antes de la reforma del Código Orgánico Procesal
Penal y que el juez debió aplicarle una pena inferior a la impuesta. Por
consiguiente, lo procedente es desestimar por manifiestamente infundado el
recurso de casación incoado por la Defensora del ciudadano acusado TARCISIO
ELÍAS RODRÍGUEZ, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, en orden
a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se
vulneraron los derechos del acusado TARCISIO ELÍAS RODRÍGUEZ o si hubo vicios
que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y ha constatado que
el fallo está ajustado a Derecho.
En efecto, los hechos por los cuales se
inició este juicio ocurrieron el 21 de noviembre de 2001 y el Código Orgánico
Procesal Penal fue reformado el 14 de noviembre de 2001. Ahora bien: por cuanto
el imputado admitió los hechos está ajustada a Derecho la aplicación y el
cálculo de la pena confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua, según lo establecido en el artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal vigente, pues los hechos ocurrieron después de la
reforma del citado código y no antes como lo denunció la recurrente.
El Ministerio Público acusó al ciudadano
TARCISIO ELÍAS RODRÍGUEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO,
tipificado en el ordinal 3°, literal “a” del artículo 408 del Código Penal, que
prevé una pena de VEINTE A TREINTA AÑOS DE PRESIDIO para quienes perpetren el
delito de homicidio en la persona de su cónyuge.
Por la comisión de ese delito el acusado
fue condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, lo cual está
ajustado a Derecho ya que atendiendo las circunstancias previstas en el
artículo 74 del Código Penal y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, ésa es la pena que se le debe aplicar y no una inferior al límite
mínimo, porque el citado artículo 376 señala en su primer y segundo aparte,
respectivamente, “...si se trata de delitos en los cuales haya habido
violencia contra las personas... (...) ... la sentencia dictada por el
Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que
establece la ley para el delito correspondiente...”.
Por las razones expuestas, el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora
del acusado TARCISIO ELÍAS RODRÍGUEZ en contra de la sentencia dictada el 19 de
junio de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los DIECIOCHO días del mes de DICIEMBRE de dos mil tres.
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Magistrado Presidente de
la Sala,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente
de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. RC 003-0349
AAF/sd
Quien suscribe, Blanca
Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, visto el contenido del presente fallo, dictado en el
juicio que se le sigue al ciudadano TARCISIO
ELIAS RODRIGUEZ, salva su voto, con base en las siguientes consideraciones:
Una vez desestimado el
recurso al considerarlo manifiestamente infundado, porque la defensora no fue
concisa ni clara al exponer su recurso, ya que no había señalado si hubo falta
o indebida aplicación de una norma legal o una errónea interpretación de una
disposición legal, la Sala procedió a revisar de oficio el fallo, y consideró
que el mismo se encontraba ajustado a derecho.
La mayoría consideró
que la pena impuesta al imputado era la correcta, por cuanto se le rebajó al
límite inferior la pena por la aplicación de la atenuante genérica y el
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibe bajar más de dicho límite.
Observo que en tales casos no habría razón para admitir los hechos cuando
existan circunstancias atenuantes, ya que la norma prohibe que se rebaje más
del límite inferior.
Considero que la Sala
ha debido ejercer el control difuso de la constitucionalidad, e interpretar el
alcance y sentido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
establece lo siguiente:
“... Este podrá admitir los hechos objeto
del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En
estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio
a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las
circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño
social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las
personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en
la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena
exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena
aplicable hasta un tercio...”.
Llama la atención la
contradicción existente en el contenido del artículo con su tercer aparte,
violentando el mismo lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la
Constitución de la República, porque le limita al enjuiciado el disfrute de las
garantías que el propio proceso le brinda, por lo siguiente:
Este procedimiento
especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le
permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa,
haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones
establecidas en la norma. Para la imposición de la pena han de tomarse en
consideración todas las circunstancias (atenuantes, agravantes), el bien jurídico afectado y el daño social
causado, y así, el juez deberá
proceder a rebajar la pena “aplicable”, que
“haya debido imponerse”, desde un
tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción.
La disposición
antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho
anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad, y pretende consagrar en
forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un
beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le
ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite
los hechos renuncia. Para que esta renuncia al juicio por parte del imputado
tenga algún sentido preciso será que obtenga algo a su favor. Sin embargo, de
la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado,
que el último parágrafo del artículo anula por completo la figura, pues obtener
como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable
que no pueda ser inferior “del límite mínimo de aquella que establece la ley
para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien
renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la
de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena
por el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes
penales.
Si todavía tenemos
en los procesos, admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de
información que al respecto tienen los imputados quienes sucumben a lo que
podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la
pretendida “oportunidad” que le brinda tal institución, nada logran
contrariamente a lo que fue la intención inicial del Legislador, consagrada en
el Código Orgánico Procesal Penal previamente a esta última modificación.
Ahora bien, debo
advertir que en el presente caso se verifica la aplicación del procedimiento
por admisión de los hechos por un delito en donde ha habido violencia contra
las personas, como es el de Homicidio Calificado, por ello considero, tal y
como lo he expresado en votos anteriores, que no corresponde dicho
procedimiento en esta clase de delito por su naturaleza. No obstante lo anterior, si el criterio ha
sido aplicar la figura de la admisión de los hechos debe realizarse la rebaja
que señala el artículo 376 en su segundo párrafo. Y es esta Sala, quien debe
garantizar la aplicación de tal beneficio, razón por la cual en modo alguno ha
debido esta Sala considerar ajustado a derecho el fallo recurrido, sino por el
contrario, ha debido de oficio hacer la rebaja correspondiente según el
criterio antes sostenido. Fecha ut
supra.
El
Presidente de la Sala,
Alejandro
Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La
Magistrada Disidente,
Blanca
Rosa Mármol de León
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 03-0349 (AAF)