Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En fecha 18 de agosto de 2003 los
miembros actuales (2003-2005) de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de
Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre, ciudadanos RUBEN JOSE DIAZ MUÑOZ,
LEOTARDO SILVA, YOSMELIS GUZMAN, LOURDES DE GALANTON, GREGORY LUNAR, INES
BRITO, ANGEL ASTUDILLO, JUAN RAUSSEO,
ADELINA DE LOPEZ, ANGEL SOTILLET, MELVIN PLAZA y CARMEN DE BRAZON, venezolanos,
titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.708.225, 2.922.643, 5.872.571,
2.656.669, 9.981.365, 3.753.072, 2.927.001, 3.134.207, 2.962.559, 3.733.292,
5.983.841 y 3.135.261, respectivamente, asistidos por los abogados ARGENIS
HERNANDEZ, ANTONIO AMADO MOLINA YEPEZ y JOSE DE JESUS JIMENEZ LOYO, inscritos
en el Inpreabogado bajo los números 32.089, 68.278 y 66.350 respectivamente,
interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que dictó los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: DECLARO SIN LUGAR
el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Tercera del
Ministerio Público, abogada Gilda Prado Guevara, contra la decisión dictada por
el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,
de fecha 15 de mayo de 2001.
SEGUNDO:
DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los
ciudadanos JOSE LUIS LISTA, FRANCISCO AGUILERA, DRUBYS MARCANO y JESÚS HORACIO
VASQUEZ, actuando como miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del
Ejecutivo del Estado Sucre.
TERCERO:
DECLARO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el
ciudadano FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO.
CUARTO: DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa
a los ciudadanos JOSE JESÚS RAMOS, OSCAR LUIS RUIZ, ANA MARIA SERRANO, BELKIS
MARIA GOITIA, JESÚS SANTIAGO GUEVARA y AURA ROSA GOMEZ, por la comisión de los
delitos de ESTAFA AGRAVADA y EJERCICIO ILICITO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
EN GRADO DE COMPLICIDAD.
QUINTO:
Y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de
la causa seguida al ciudadano FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO, por la comisión de
los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y EJERCICIO ILICITO DE LA ACTIVIDAD
ASEGURADORA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo
318 del Código Orgánico Procesal Penal por no ser típicos los hechos imputados.
Reformando el fallo dictado por el
Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que:
1.- DECLARO SIN LUGAR la Excepción
opuesta por NELSON LOPEZ, como defensor de AURA ROSA GOMEZ, ANA MARIA SERRANO,
JESÚS GUEVARA, OSCAR LUIS RUIZ y BELKYS GOITIA, porque lo procedente sería
desestimar la ACUSACIÓN FISCAL y declarar el Sobreseimiento.
2.- DECLARO
que en cuanto a la querella no está demostrado en autos que los querellantes
JOSE LUIS LISTA, FRANCISCO AGUILERA, DRUBY MARCANO, JESÚS HORACIO VASQUEZ y
ALEX MOLINA, representan a ningún socio de la Caja, porque para ello se
requeriría un poder especial y demostrar la condición de víctima.
3.-
ESTABLECIO que no pueden los
querellantes acusar y a la vez adherirse a la acusación fiscal, por lo que se
toma en cuenta solamente la acusación fiscal por el delito de Estafa, de
acuerdo al artículo 464 del Código Penal que estaría prescrito y que igual
sucede con el delito de Ejercicio Ilegal de la Actividad Aseguradora que tiene
asignada una pena de 1 a 3 años de prisión.
4.-
ESTABLECIO que no existen elementos
de convicción en las actas que permitan pensar en la probabilidad de una
sentencia condenatoria, porque la pretendida simulación de un contrato de
seguro no está demostrado y que el contrato celebrado entre Profacol y la Caja
de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre, siempre se dijo
medicina prepagada, que el Dr. Eduardo Pildaín participó como representante de
la Superintendencia de Cajas de Ahorro en la redacción del contrato, que de
acuerdo a una reforma de los Estatutos de Profacol, de fecha 16 de julio de
1996, entre su objeto estaba prestar asistencia médica ambulatoria
especializada, análisis, consultas. Que
el hecho de no cumplir Profacol con las clínicas no se le puede imputar a la
Directiva de la Caja de Ahorros, y
DESESTIMO totalmente la acusación fiscal como la querella, en lo que
respecta a LUIS MUÑOZ, JOSE JESÚS RAMOS, OSCAR LUIS RUIZ, ANA MARIA SERRANO y BELKYS
GOITIA.
En lo que respecta a FRANCISCO HENRY
MEJIA GIRALDO, en cuanto al ejercicio de la actividad aseguradora, la acción
penal se encuentra prescrita y por ello se decreta el Sobreseimiento de la
causa por extinción de la acción penal.
Igualmente DESESTIMO totalmente la acusación fiscal en contra de LUIS
MUÑOZ, OSCAR LUIS RUIZ, ANA MARIA SERRANO, BELKYS MARIA GOITIA, JESÚS SANTIAGO
GUEVARA y AURA ROSA GOMEZ por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y
COMPLICIDAD en el EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, de conformidad
con el ordinal 1° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y ADMITIO parcialmente la acusación
fiscal en contra de FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO por la comisión del delito de
ESTAFA AGRAVADA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 464 del Código
Penal y DECRETO el auto de apertura a juicio por la comisión del delito de
ESTAFA AGRAVADA en contra de los socios de la Caja de Ahorros.
El recurso de casación fue contestado por
el defensor del ciudadano LUIS MUÑOZ, solicitando sea declarado el mismo
desestimado por manifiestamente infundado.
Remitidos los autos a este Tribunal
Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la
Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de noviembre de 2004, la Sala
de Casación Penal admitió el recurso, convocando la correspondiente audiencia
oral y pública.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se
realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes presentaron sus
alegatos.
Cumplidos como han sido los demás
trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
La Representación Fiscal interpuso formal
acusación contra FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO, cédula de identidad N°
E-80.853.637, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, de conformidad
al artículo 464 del Código Penal en su numeral 1° y EJERCICIO ILEGAL DE LA
ACTIVIDAD ASEGURADORA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley de
Empresas de Seguros y Reaseguros.
Así mismo acusó a los ciudadanos: LUIS MUÑOZ, cédula N° V-529.054; JOSE JESÚS
RAMOS, cédula de identidad No. V-4.689.157; OSCAR LUIS RUIZ, cédula de
identidad No. 2.928.920; ANA MARIA SERRANO, cédula de identidad No. 5.084.820;
BELKYS MARIA GOITIA, cédula de identidad No. V-5.087.196; JESÚS SANTIAGO
GUEVARA, cédula de identidad No. V. 2.921.049 y AURA ROSA GOMEZ, cédula de
identidad No. V-2.929.755, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA de acuerdo a lo
previsto en el numeral 1° del artículo 464 del Código Penal y COMPLICIDAD EN EL
EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA en base a los artículos 185 de la
Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en concordancia con el ordinal 3° del
artículo 84 del Código Penal.
Señaló la parte fiscal que la Asamblea de
Delegados de la Caja de Ahorros aprobó la contratación de un Seguro de
Hospitalización, Cirugía y Maternidad para los socios y se nombró una comisión
especial para que decidiera con quien se contrataba, pero que a esa comisión
especial se le hicieron observaciones en cuanto a que Profacol carecía de
legalidad; y que esa comisión en una próxima reunión acordó por mayoría
contratar con PROFACOL; que luego la Caja de Ahorros representada por LUIS
MUÑOZ y OSCAR LUIS RUIZ suscribieron con PROFACOL, representada por FRANCISCO
MEJIA GIRALDO un Contrato de Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y
Maternidad, aun teniendo conocimiento de que el objeto social de PROFACOL era
la prestación de servicios fúnebres, mortuorios y afines y que su capital era
de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), se indicó que la Junta Directiva
de la Caja de Ahorros, presidida por LUIS MUÑOZ y demás Directivos ya
señalados, celebró un Contrato de MEDICINA PRE PAGADA, haciéndole creer a los
Socios que se estaba contratando una Póliza de Seguros y que con esa conducta
la Junta Directiva contrarió lo decidido por la Asamblea de Delegados, y que
PROFACOL había recibido la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS
SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON TREINTA Y UN
CENTIMOS (Bs. 82.765.753,31), sin haberse autenticado el contrato.
Se señaló que el mecanismo utilizado fue
hacer solicitar a los socios un préstamo personal y luego de hacerlo no
recibieron los servicios ofrecidos, lo cual los dañó patrimonialmente.
Por su parte los querellantes también
señalan que LUIS MUÑOZ y los demás integrantes de aquella Junta Directiva de la
Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre transgredieron
el mandato de la Asamblea al suscribir un contrato de medicina prepagada
sabiendo que la Empresa no estaba habilitada para actuar en el ramo asegurador,
que esa Directiva había sido advertida de ello.
Señalan igualmente que se adelantó pago a
PROFACOL por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES
(Bs. 18.781.000,oo), que igualmente se hizo creer que había la aceptación de la
Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Hacienda.
También afirman los querellantes que a
los socios se les hizo creer que se estaba contratando una póliza de seguros,
pero lo que contrataron fueron servicios administrados de medicina prepagada
que a todas luces es una típica actividad aseguradora. Hacen saber los querellantes que el objeto
de PROFACOL era la prestación de servicios fúnebres, mortuorios y afines y que
su capital era de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo).
Luego de hacer análisis del recorrido
procesal en el presente juicio dividiendo el escrito presentado en los títulos
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, ANTECEDENTES, FUNDAMENTACIÓN DE LA
RECURRIDA, DE LA EXTRALIMITACIÓN DE
FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL y VICIOS
DE LA RECURRIDA, denuncian los formalizantes, con base en el artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal:
“...Por errónea
interpretación de la Corte de Apelaciones, de los artículos 118 y 119 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Al desconocer la
cualidad de víctima de los ahora recurrentes en casación, dejando a la Caja de
Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre y a sus miembros en estado
de indefensión y denegación de justicia contemplados en los artículos 49
numeral 1 y aplicando en consecuencia lo contenido en el artículo 116, hoy
artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4°, carácter de
representante de los socios que nace de los estatutos y confiere a la Caja de
Ahorros la facultad de representar y salvaguardar los derechos e intereses de
los socios. Es así que la acción dolosa
cometida por ex miembros de la junta directiva es repudiada y da lugar a que
los actuales miembros de la nueva junta ejerzan continuidad en la acción
intentada por quienes les defraudaron y al haber sido objeto de fraude y
lesionaron los derechos e intereses de los socios de la Caja de Ahorros,
adquiere su cualidad de víctima y así se lo reconoce la Ley Adjetiva.
(...)
Insistimos en el
alegato que las Asociaciones, como personas jurídicas, no requieren poder
especial para actuar en defensa de los derechos e intereses colectivos o
difusos de sus asociados, legitimación que les es dada de su fuero especial por
la ley, es esa una característica esencial que emana de su naturaleza
jurídica. Incurriendo la recurrida en
infracción de ley por desaplicar lo contenido en los artículos 119 y 301 del
citado Código Orgánico Procesal Penal...”.
(...)
“....Descritos los
elementos de convicción que sustenta a la recurrida dejamos constancia que en
la misma antes de analizar los fundamentos de las apelaciones ejercidas, la
Corte de Apelaciones entró como al inicio señalamos, a decir sobre la cualidad
de víctima o no de la Caja de Ahorros.
Luego de hacer citas doctrinales, citas del Código Brasilero del
consumidor para describir lo que es intereses difusos y colectivos, señaló que
el ordinal 4° del artículo suponemos 119, que en su objeto se vincule
directamente con esos intereses analizando el artículo 2 de los Estatutos de la
Caja de Ahorros, no consideró que entre
sus atribuciones no está dada que se refiera a la defensa de intereses
colectivos o difusos que afecten a sus miembros y menos intereses individuales,
llegando a la conclusión que la Caja de ahorros no ha sido víctima en esta
caso y menos de la comisión de Estafa porque para ello tenía que haber sufrido
un perjuicio injusto...que no consta en autos en absoluto que ello haya
sucedido; al contrario como dice el Defensor ...la Caja de Ahorros vio
incrementado su patrimonio en... se supone que al otorgar préstamos a sus
asociados, ello se hacía pagando un interés ... y en este caso ese ingreso debe
haberse producido, por lo tanto, no hay perjuicio alguno para la Caja de
Ahorros. Hay mas bien un provecho
económico. (negritas nuestras)...”.
“...Por lo que, no
sólo en contradicción e ilogicidad incurre la recurrida en casación, sino en
alteración del contenido de los autos, que vician la sentencia y obliga que
prospere esta denuncia, solicitamos se subsane la situación jurídica de nuestra
representada, se dejen sin efecto las decisiones tanto de la Corte de
Apelaciones y el Juzgado de Control, que conoció de la misma reponiendo la
causa al estado de una nueva celebración de la audiencia preliminar, porque si
no se quedaría ilusorio el quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la
defensa contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, entre otras
normas violadas, como los requisitos que debe tener una sentencia...”.
La Sala para decidir observa:
En la presente denuncia los
formalizantes atribuyen a la recurrida la errónea interpretación de los
artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, al desconocerles su
cualidad de víctima, dejando por ello a la caja de ahorro de los Empleados del Ejecutivo del estado Sucre y a sus
miembros en estado de indefensión.
La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre en fecha
31 de agosto de 2001, al revisar las actuaciones que conforman el presente
expediente expresó:
“...Revisadas
las actuaciones que conforman el presente expediente, en donde se interponen
las siguientes apelaciones:
1. Recurso
de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS LISTA, FRANCISCO
AGUILERA, DRUBYS MARCANO y JESÚS HORACIO VASQUEZ, quienes actúan como miembros
de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del
Estado Sucre, Asociación Civil sin fines de lucro, constituida conforme a
documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del
Municipio Sucre del Estado, en fecha 28 de Julio de 1955, anotado bajo el N° 30
de su serie, folios del 51 al 58 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero,
asistidos por los abogados CARLOS LUGO GRANADO y ARGENIS HERNÁNDEZ, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 22.603 y
32.089, respectivamente, contra decisión de fecha 15 de mayo de 2001, del
Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que desestima totalmente la querella
presentada por los mencionados ciudadanos.
2. Recurso
de apelación, interpuesto por la abogada GILDA L. PRADO GUEVARA, Fiscal Tercero
del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra decisión del
Tribunal Quinto de Control, de fecha 15 de mayo de 2001, que decretó el
sobreseimiento de la causa seguida a los imputados LUIS MUÑOZ, JOSE JESÚS
RAMOS, OSCAR LUIS RUIZ, ANA MARIA SERRANO, BELKYS MARIA GOTILLA, JESÚS SANTIAGO
GUEVARA y AURA ROSA GOMEZ.
3. Recurso
de apelación interpuesto por el abogado IVAN GUARACHE, defensor del ciudadano
FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO, contra decisión del Tribunal Quinto de Control
de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16-05-2001, mediante la cual acordó
Admitir Parcialmente la acusación presentada en contra del mencionado ciudadano
por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,
por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 1 del Código
Penal, cometido en perjuicio de la Caja de Ahorros de los empleados del
Ejecutivo del Estado Sucre.
Se
evidencia que se hace necesario, para poder decidir sobre los recursos
interpuestos, todas las actuaciones que conforman el legado del expediente; por
tanto, se ordena al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal,
remitir a esta Corte de Apelaciones, con la urgencia que el caso amerita, todas
las actuaciones que se encuentren en ese tribunal referido a la causa donde se
interpusieron las apelaciones descritas supra, de conformidad con el último
aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
La recurrida al resolver el recurso de
apelación ejercido por los formalizantes expresó:
“...DE
LAS APELACIONES:
Antes
de entrar a analizar los fundamentos de cada apelación y sus respectivas
contestaciones, es imprescindible, a juicio de esta Corte de Apelaciones
decidir sobre la cualidad de víctima o
no de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre y en
ese sentido se observa lo siguiente:
Los
denunciantes y luego acusadores, integrantes de la Junta Directiva de la Caja
de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre en cada oportunidad
dicen que actúan como miembros de esa Junta Directiva y en presentación de la
Caja de Ahorros a quien consideran parte agraviada, sin explicar el porque es
parte agraviada, vale decir víctima, pero luego ante las objeciones hechas por
las diferentes defensas de los acusados, consideran los querellantes que sí son
víctimas porque la Caja de Ahorros representa los intereses colectivos y
difusos de su membresía y que por ser persona jurídica no requiere de poder
especial, basando tal cualidad de víctima en el numeral 4° del Artículo 116 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora
bien, el artículo 116, hoy 119 del Código Orgánico Procesal Penal en ese
numeral 4° establece como víctimas a: Las asociaciones, fundaciones y otros
entes en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el
objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan
constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
¿Qué
entendemos por intereses colectivos o difusos? Siempre han existido intereses
subjetivos, pero cuando se habla de intereses colectivos o difusos se amplía la
esfera de protección de esos derechos, son de alguna manera derechos nuevos,
absolutamente originales que los juristas clásicos ni siquiera se imaginaron,
pero que hoy constituyen una legión de derechos, se califica como derecho de
tercera generación y quien así escribe hace referencia al artículo 81 del
Código Brasilero del Consumidor que establece: Intereses o derechos difusos, son, para los efectos de este
Código, los transindividuales de carácter indivisible de que sean titulares
personas indeterminadas y ligadas entre si por circunstancias de hecho. Y
los intereses colectivos dice el mismo texto: son los transindividuales de
carácter indivisibles de sea titular un grupo o categoría de personas, ligadas
o unidas entre si con la parte contraria por una relación jurídica de base, conceptos
éstos que por ser generales pueden orientar
en este caso en cuanto a los que son
estos tipos de intereses.
Otros
como Lourdes García de Ortiz, refiriéndose al Código Penal Español dice que
intereses difusos son aquellos
bienes o intereses de gran
relevancia social y en cuya tutela están interesados todas las capas de la población,
son bienes de titularidad colectiva, cuya tutela resulta necesaria para el
desarrollo del individuo.
Con
los tipos penales que protegen intereses comunes o colectivos se trata de
reprimir todas aquellas conductas que atacan directa y groseramente bienes de
disfrute común.
Igualmente,
como dice la defensa a citar a Maier: ‘los llamados bienes jurídicos colectivos
tienes la dificultad para determinar a cada una de sus víctimas en forma
concreta por ello existen los sustitutos grupales, asociaciones intermedias a
las que se le permite la defensa del interés difuso, que es de pertenencia
plural, cuando la defensa de ese bien o valor constituye el objeto de esa
asociación’.
O
como dice Jorge Luonga Soasa: ‘Son aquellos que concierne a todo un
conglomerado social o parte considerable de él, sin poder individualizar un
sector determinado’.
Pero
es que además de estos conceptos muy precisos de intereses colectivos o difusos
el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, exige para considerar a esas
asociaciones como víctima que su objeto se vincule directamente con esos
intereses y al analizar el artículo 2 de los estatutos de la Caja de Ahorros de
los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre, se observa que el mismo dice:
La
Asociación tiene por objeto:
a. Establecer
y fomentar el ahorro sistemático y estimular la formación de economía y
prevención social ente sus afiliados.
b. Estimular
la adquisición de viviendas propias para sus afiliados y a tal, podrá celebrar
contratos con Empresas dedicadas a estas actividades o instituciones que
administren recursos a la Ley de Política Habitacional.
c. Conceder
préstamos en beneficio exclusivo de sus afiliados y a bajo interés.
Si
se analiza lo relativo a la dirección y administración de la Caja de Ahorros y
específicamente los órganos encargados de hacerlo como son la Asamblea General
de Delegados, Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia entre sus
atribuciones no está nada que se refiera a la defensa de intereses colectivos o
difusos que afecten a sus miembros y menos sus intereses individuales.
Todo
ello significa que la Caja de Ahorros no ha sido víctima en este caso y menos
de la comisión del delito de Estafa, porque para ello tenía que haber sufrido
un perjuicio injusto y no consta en
autos que en absoluto ello haya sucedido, al contrario como lo dice el Defensor
Dr. Iván Guarache, la Caja de Ahorros vio incrementado su patrimonio en
7.000.000 de bolívares, se supone que al otorgar préstamos a sus asociados ello
se hacía pagando un interés que aunque muy bajo significa un ingreso y en este
caso ese ingreso debe haberse producido, por lo tanto, no hay perjuicio alguno
para la Caja de Ahorros. Hay mas bien un provecho económico.
En
cuanto a que representa los intereses colectivos o difusos, tomando en cuenta
las consideraciones que se han hecho sobre esta clase de intereses, es claro
que la contratación de los servicios médicos de hospitalización, cirugía y
maternidad entre un grupo de socios y la Empresa Profacol no constituyen
intereses colectivos ni difusos, son mas bien intereses individuales de cada
socio, porque cada uno de ellos contrató separadamente los servicios que
ofrecía Profacol, amén de que el objeto de la Caja de Ahorros no es la defensa
de intereses colectivos o difusos, ni se relaciona ese objeto con ello.
Lo
anterior significa que para que la Caja de Ahorros o su directiva acusara por
la presunta comisión de un delito en contra de los socios, requería poder
especial de la víctima y además tenía que demostrar su condición de tal y ninguno de esos extremos constan en
autos, lo cual hace que obligatoriamente se concluya que los Directivos de la
Caja de Ahorros no tenían cualidad para intentar la acusación particular propia como lo hicieron,
requisito indispensable de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal y en
virtud de ello la acusación particular
propia debe desestimarse, declarándose inadmisible el Recurso de Apelación intentado, y así se decide, por lo tanto obvia esta Corte de
Apelaciones analizar los argumentos
esgrimidos en el escrito de apelación interpuesto por los querellantes...”.
De la primera transcripción se
desprende que en este proceso, se obvió lo ordenado en el artículo 450 del
Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se pronunció la Corte de Apelaciones
sobre la admisibilidad o no de los recursos planteados, sino que de manera
directa entró a decidir los mismos.
En el caso concreto de la apelación
ejercida por la Junta Directiva de la
Caja de Ahorro de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre, la
recurrida luego de haber declarado
inadmisible el recurso de apelación interpuesto aduciendo la falta de cualidad
para intentar una acusación particular propia, en la parte DISPOSITIVA del fallo, expresa:
“...DECISIÓN.
Por
todo lo antes expuesto, esta Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando
Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley, Declara: SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por los ciudadanos José Luis Lista, Francisco
Aguilera, Drubys Marcano y Jesús Horacio Vásquez, actuando como miembros de
la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Sucre...”.
En
el presente caso la víctima de los delitos de Estafa y Ejercicio Ilícito de la
actividad aseguradora es la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Sucre y
por ende sus afiliados.
El
artículo 3 de la Ley de Caja de Ahorros y Fondos de Ahorros, establece:
“A los efectos de esta Ley, se
entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines de lucro,
creadas y dirigidas por sus asociados destinadas a fomentar el ahorro,
recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados.
Así mismo, se entiende por fondos
de ahorro a los efectos de esta Ley, las asociaciones civiles sin fines de
lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en
beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los
aportes acordados. Las empresas tendrán
participación en la designación de los miembros de los consejos de
administración y vigilancia del fondo.
Las cajas de ahorro podrán
transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas, previa manifestación de
la voluntad de sus asociados.
Estas asociaciones no pueden
desarrollar actividades distintas de aquellas que les están permitidas”.
El
artículo 26 de la citada Ley, expresa:
“Corresponde al Consejo de Administración:
1.
Ejercer la representación de la asociación y designar apoderados
judiciales y extrajudiciales, pudiendo
delegar estas atribuciones en la persona del presidente, Sólo serán
asumidos por la asociación, los honorarios profesionales y gastos generales,
como consecuencia del ejercicio de acciones para la defensa de los derechos e
intereses de la misma.
2.
Contratar el personal necesario para el cumplimiento de los fines de la
asociación, pudiendo delegar esta facultad en la persona del presidente. El Consejo de Administración podrá
reservarse expresamente los casos que requieran de su aprobación.
3.
Informar a la asamblea de asociados sobre los litigios que se encuentren
pendientes, así como de la contratación de apoderados judiciales y
extrajudiciales.
4.
Convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias.
5.
Cumplir y hacer cumplir los estatutos, y los acuerdos de la asamblea de
asociados.
6.
Administrar los bienes de la caja de ahorro o fondo de ahorro.
7.
Decidir la suspensión temporal de los asociados incursos en causales de
exclusión.
8.
Contratar la auditoria externa anual que debe enviarse a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro de conformidad con la presente Ley.
9.
Presentar a la asamblea el presupuesto de ingresos y gastos de la
asociación para el ejercicio siguiente.
10.
Cumplir y hacer cumplir los estatutos de la asociación, la presente Ley
y su Reglamento, así como las medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas
de Ahorro.
11.
Las demás competencias que le señalen la presente Ley, su Reglamento y
los estatutos”.
Por
otra parte el ordinal 10 del artículo 58 de la ley en cuestión, dispone:
“Son derechos de los asociados:
...10. ejercer las acciones
judiciales a que haya lugar, cuando estimen se les ha lesionado algún
derecho...”.
El
artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Protección de las Víctimas. Las
víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de
administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones
indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los
imputados o acusados. La protección de
la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también
objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen
las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier
forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las
sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a
tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales”.
El
artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Víctima.
La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son
objetivos del proceso penal. El
Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las
fases. Por su parte, los jueces
garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación
durante el proceso.
Asimismo,
la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde
con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los
trámites en que deba intervenir”.
El artículo 119 establece a quienes se
consideran víctima:
“Definición.
Se considera víctima:
1. La
persona directamente ofendida por el delito;
2. El
cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los
delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el
delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los
socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una
persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las
asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses
colectivos o difusos, siempre que el
objeto de la agrupación se vincule directamente con estos intereses y se hayan
constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si
las víctimas fueran varias deberán actuar por medio de una sola
representación”.
Por otra parte, el artículo 120 del
citado Código, establece los derechos de la víctima y señala:
“Derechos
de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea
considerado como víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá
ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar
querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser
informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en
él;
3. Solicitar
medidas de protección frente a
probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse
a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el
imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los
delitos dependientes de instancia de parte;
5. Ejercer
las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil
proveniente del hecho punible;
6. Ser
notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser
oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión
que ponga término al proceso o lo
suspenda condicionalmente;
8. impugnar
el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.
Esta
Sala considera que la Corte de Apelaciones ha debido admitir y conocer el recurso de apelación ejercido
por los ciudadanos RUBEN JOSE DIAZ MUÑOZ, LEOTARDO SILVA, YOSMELY GUZMÁN,
LOURDES DE GALANTON, GREGORY LUNAR, INES BRITO, ANGEL ASTUDILLO, JUAN J.
RAUSSEO, ADELINA DE LOPEZ, ANGEL SOTILLET, MELVIN PLAZA y CARMEN DE BRAZÓN
quienes son miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los
empleados del Ejecutivo del Estado Sucre (2000-2003), pues entre sus funciones
está la de ejercer la representación de la asociación.
Por
otra parte los nombrados ciudadanos igualmente como asociados de la Caja de
Ahorros del Ejecutivo del Estado Sucre, de conformidad con el ordinal 10 del
artículo 58 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley de Caja de Ahorros, tienen el poder de ejercer
las acciones judiciales a que haya lugar, cuando estimen que se les ha
lesionado un derecho.
La Caja de Ahorros de los Empleados
del Ejecutivo del Estado Sucre, tal como lo señala el artículo 2 de sus
Estatutos tiene por objetivo el establecer y fomentar el ahorro sistemático y
estimular la formación de economía y prevención social entre sus afiliados.
De conformidad con los ordinales 4° y
1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito deben
reputarse la Caja de Ahorros así como a sus asociados víctimas del delito de
Estafa y Ejercicio Ilegal de la Actividad Aseguradora cometido por los miembros
de la anterior Junta Directiva de la mencionada Caja de Ahorros contra sus miembros con ocasión a la
contratación de la Caja de Ahorros con la empresa PROFACOL, la cual ofrecía
medicina prepagada, rubro éste que pertenece al de prevención social, objetivo
previsto en los Estatutos de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo
del Estado Sucre.
La Caja de Ahorros de los Empleados
del Ejecutivo del Estado Sucre, al tener entre sus objetivos la prevención
social de sus socios defiende el interés colectivo de los mismos.
Al respecto se ha establecido:
“...Por
ello y en correspondencia con el criterio sostenido en los fallos antes
parcialmente transcritos, esta Sala considera que lo que diferencia el
interés difuso del interés colectivo es
que este último, en cuanto a la naturaleza es mucho más concreta para un grupo
humano determinado, mientras que el primero es mucho más abstracto no sólo para
el que lo detenta sino para el obligado.
En efecto, los intereses colectivos se asemejan a los intereses difusos
en que pertenecen a una pluralidad de sujetos, pero se diferencian de ello en
que se trata de un grupo más o menos determinable de ciudadanos, perseguible de
manera unificada, por tener dicho grupo unas características y aspiraciones
sociales comunes; y a su vez, tales intereses colectivos se diferencian de los
intereses personales, ya que no constituyen una simple suma de éstos, sino que
son cualitativamente diferentes, pues afectan por igual y en común a todos los miembros del grupo y
pertenecen por entero a todos ellos. (Vid. SÁNCHEZ MORÓN, M.
La participación del ciudadano en la
Administración Pública, Madrid,
1980)...”.
Por consiguiente debe protegérsele a
las mencionadas víctimas sus derechos consagrados en el artículo 120 del Código
Orgánico Procesal Penal, entre los cuales está el de adherirse a la acusación
del Fiscal o formular acusación propia, en los delitos de acción pública; o una
acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; e impugnar
el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, y el ejercicio de estos son
formalidades inútiles, como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la
República y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito.
En consecuencia de lo antes señalado,
la Sala declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto y ORDENA remitir
el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,
a fin de que distribuya el expediente en otra Sala de la Corte de Apelaciones
para que conozca y decida el recurso de apelación ejercido por la víctima en el
presente caso.
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR
el recurso de casación y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente
del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de que distribuya el
expediente en otra Sala de la Corte de Apelaciones para que conozca y decida el
recurso de apelación ejercido por la víctima en el presente caso.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 07 días del mes de DICIEMBRE de dos
mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La
Presidenta de la Sala (E),
(Ponente)
El
Vicepresidente (E),
El
Magistrado Suplente,
Beltrán
Haddad Chiramo
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC.
Exp. O4-0094