Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El 22 de octubre de 2009, la ciudadana abogada Alicia Olivares Meléndez, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante sentencia estableció los hechos siguientes: (…) en fecha 05 de julio de 2009 aproximadamente a la 01:20 horas de la mañana los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MAUCO QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° 19.400.393, VICTORIA ISABEL FILIPINI, titular de la cédula de identidad N° 16.887.118, REBECA MARIAM TORREALBA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 20.323.758 y GUSTAVO ADOLFO VISCAYA, titular de la cédula de identidad N° 16.562.229, todos hoy occisos en compañía de la ciudadana MARÍA VERÓNICA ARRIECHE TORREALBA (SOBREVIVIENTE), titular de la cédula de identidad N° 20.323.172, se trasladaban en un vehículo marca Hiunday, modelo ACCENT, color gris, placa AEM-60Y, por la avenida Ribereña siendo el conductor el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VISCAYA, procedentes de la Urbanización la Mora de Cabudare Municipio Palavecino y con destino al sector del Manzano, cuando a la altura de la intersección Valle Hondo, sector El Encanto de la avenida Ribereña, impactó a un vehículo clase camioneta, marca Cherokee, color blanco, placas AA348CH, motivo por el cual el conductor de dicha camioneta identificado posteriormente como JESÚS DANIEL GORI ALVARADO, emprendió una persecución que finalizó a cien metros (100Mts.) aproximadamente del lugar del choque antes de llegar al distribuidor JIRAJARA, (sentido Este/Oeste) momento en el cual JESÚS DANIEL GORI ALVARADO conduciendo la camioneta Cherokee impacta al vehículo Hiunday ACCENT, donde viajaban las víctimas lo que conlleva a que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VIZCAYA TORREALBA, detenga la marcha del vehículo Hiunday Accent, se aparcó en el hombrillo de la vía detrás de éste se estaciona la camioneta Cherokee que conducía JESÚS DANIEL GORI ALVARADO en ese momento el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VIZCAYA TORREALBA, desciende del vehículo que tripulaba al tiempo que de la camioneta in comento bajan los ciudadanos JESÚS DANIEL GORI ALVARADO, REYNNI JAVIER CASTELLANO MACINTOSH, y un tercer sujeto de quien se desconocen datos referentes a su identidad, quienes luego de una brevísima discusión sobre la colisión desenfundaron sus armas de fuego y sin pensarlo siquiera, de la forma más fría y despreciable JESÚS DANIEL GORI ALVARADO disparó contra la humanidad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VISCAYA TORREALBA, así mismo con sangre fría y sin contemplación alguna disparó también contra la ciudadana REBECA MARIAM TORREALBA TORREALBA, cuando al percatarse de que le habían disparado a su hermano GUSTAVO ADOLFO VIZCAYA TORREALBA pretendió salir del vehículo, con la intensión de reclamar al sujeto activo por el hecho de haber disparado a su hermano o simplemente con la intensión de socorrerlo, sin que lograra abandonar el automóvil, pero al asomar la cabeza le fue propinado un disparo que posteriormente le produjo la muerte cayendo tendida sobre la única sobreviviente MARÍA VERÓNICA ARRIECHE TORREALBA quien atendiendo a las recomendaciones de GUSTAVO ENRIQUE MAUCO QUIRÓZ y llevada también por el instinto de supervivencia propio de todo ser vivo, decidió permanecer inmóvil debiendo sufrir el dolor de soportar el cuerpo sangrante de su prima sobre el suyo y oír las restantes detonaciones y gritos de las otras víctimas, situación que se presume fue lo que evitó que la mataran. Prosiguiendo con su macabra y despiadada acometida y con la intensión de que no hubiera sobreviviente alguno que los delatara, REYNNI JAVIER CASTELLANO MACINTOSH, le propinó un disparo en la cabeza (región occipital izquierda) al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MAUCO QUIRÓZ, quien igualmente había descendido del vehículo (…) de igual forma el referido REYNNI JAVIER CASTELLANO MACINTOSH, disparó en cuatro (04) ocasiones en contra de la ciudadana VICTORIA ISABEL FILIPINI TORREALBA posteriormente y luego de una penosa agonía, fenece en el Hospital Antonio María Pineda de esta ciudad GUSTAVO ADOLFO VIZCAYA TORREALBA y REBECA MARIAM TORREALBA TORREALBA (hermanos) como consecuencia de los disparos de los que le hicieron blanco JESÚS DANIEL GORI ALVARADO y REYNNI JAVIER CASTELLANO MACINTOSH, respectivamente (…).

 

Por los hechos antes mencionados, y en la misma fecha el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, CONDENÓ previa admisión de los hechos al ciudadano JESÚS DANIEL GORI ALVARADO a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y NUEVE (9) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Rebeca Mariam Torrealba Torrealba y Gustavo Adolfo Vizcaya Torrealba.

 

Contra el fallo anterior interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados Wilmer J. Muñoz Bravo y Domingo Gori Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 23.397 y 108.961 respectivamente, defensores del ciudadano acusado JESÚS DANIEL GORI ALVARADO.

 

El 8 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los ciudadanos Jueces José Rafael Guillén Colmenares (Ponente), Yanina Beatriz Karabín Marín y Roberto Alvarado Blanco, DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, por lo que la pena a imponer al ciudadano acusado JESÚS DANIEL GORI ALVARADO será de “VEINTICUATRO (24) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.

 

El defensor del acusado interpuso recurso de casación contra la anterior decisión. El Ministerio Público no dio contestación al referido recurso y la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 10 de septiembre de 2010 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LÉON.

 

El 22 de febrero de 2011, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 47, se ADMITIÓ el recurso propuesto y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral y pública, conforme a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

El 11 de octubre de 2011, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

 

El 25 de octubre de 2011, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes: 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

ÚNICA DENUNCIA

 

El recurrente alegó la falta de aplicación del artículo 173 en concordancia con el artículo 441, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Para fundamentar su denuncia el impugnante expresó lo siguiente: “(…) la decisión del tribunal de alzada, a pesar de haber declarado CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y pareciera no existir agravio para la procedencia del Recurso de Casación, pero resulta que sí existe tal agravio en perjuicio de JESÚS DANIEL GORI, y el mismo se genera, debido a lo inentendible de la decisión y por la omisión de la debida motivación, al omitir pronunciamiento en cuanto a todos los puntos planteados en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de apertura a juicio en donde la jueza de control impuso la pena a mi defendido, toda vez, que nunca publicó una sentencia definitiva.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, se limitó en su decisión a evadir el verdadero sentido de la denuncia del recurso de apelación, la cual era la disconformidad con la rebaja considerada por la jueza a-quo, por haber hecho uso mi representado del procedimiento especial por admisión de los hechos (…)

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, procede a corregir parte del contenido de la primera denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia definitiva, procediendo a corregir el error de aplicación del artículo 99 del Código Penal, para concluir que la pena a imponer es la de veinticuatro (24) años y nueve (9) meses de prisión, para posteriormente pasar a resolver la segunda denuncia, OMITIENDO, el punto crucial contenido en este primer punto, como es la ínfima rebaja de la pena efectuada por la ciudadana jueza de control (…) honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que tanto la rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como las consideraciones en cuanto a las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, son de aplicación discrecional del juez o jueza, quisiéramos saber hasta dónde puede llegar esa discrecionalidad, toda vez, que considerar que para un imputado que se encuentra por primera vez sometido a un proceso penal, y que no tiene antecedentes penales que puedan determinar una mala conducta anterior, y que a su vez asume su responsabilidad, se le conceda la rebaja de un año cuando el tercio de la pena a rebajar en el caso de marras de acuerdo al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en base al término medio es de 8 años y 9 meses, sería una completa injusticia y una burla para el justiciable, quien aspira al hacer uso de esta figura una disminución sustancial de la pena a imponer y esa situación fue reclamada por la defensa de JESÚS DANIEL GORI, reclamo que fue omitido y dejado en el silencio (…)

Además, si bien es cierto, la sentencia condenatoria dictada por un Tribunal de Control con ocasión a la admisión de hechos celebrada al término de la audiencia preliminar, es una decisión sui generis y la misma amerita el cumplimiento de unos requisitos mínimos, en cuanto a su redacción y publicación, significa, que la misma no puede formar parte de un auto de apertura a juicio (…).

 

Se deja constancia que el recurrente transcribe fragmentos de sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, respecto a la motivación de las sentencias

 

Para concluir el acciónate solicitó lo siguiente: “(…) se declare CON LUGAR la presente denuncia (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, RECTIFIQUEN LA CANTIDAD DE LA PENA impuesta a mi defendido utilizando un criterio más benigno en cuanto a la rebaja merecida por el uso de la figura de admisión de los hechos y apliquen en pro de derecho, la norma contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal (…)”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurrente alegó la falta de aplicación del artículo 173 en concordancia con el artículo 441, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a su criterio la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, “(…) no se pronunció en cuanto a todos los puntos planteados en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de apertura a juicio en donde la jueza de control impuso la pena a mi defendido, toda vez, que nunca publicó una sentencia definitiva (…)”; evadiendo en su decisión, “(…) el verdadero sentido de la denuncia del recurso de apelación, la cual era la disconformidad con la rebaja considerada por la jueza a-quo, por haber hecho uso mi representado del procedimiento especial por admisión de los hechos (…)

 

En razón a lo planteado por el acciónate la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la cual estableció lo siguiente: “(…) FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS Y AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1) JUAN VICENTE GORI CASTELLANO, cédula de identidad N° 10.398.252 (…)

2) PATRICIA ALEJANDRA GORI ALVARADO, cédula de identidad N° 16.385.633 (…)

3) DANNY JAVIER VÁSQUEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 15.667.978 (…)

4) JESÚS DANIEL GORI ALVARADO, cédula de identidad N° 17.573.897 (…)

CALIFICACIÓN JURÍDICA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LE IMPUTA A LOS ACUSADOS

Con respecto al ciudadano JESÚS DANIEL GORI ALVARADO (…) por la Fiscalía 9na del Ministerio Público le atribuye el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y por la Fiscalía 4ta por el delito DE LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal (…)

ANTECEDENTES DEL CASO (…)”; en este estado el Juzgado de Primera Instancia refiere la data en la cual fue solicitada la orden de aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, el momento en el cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Juzgado de Primera Instancia in comento.

 

Continuó señalando el Tribunal de Instancia lo siguiente: (…) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTENIDO EN LA ACUSACIÓN FORMAL DE LA FISCALÍA 9na DEL MINISTERIO PÚBLICO (…)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTENIDOS EN LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 4ta DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE JESÚS DANIEL GORI ALVARADO

En fecha 23 de julio de 2006, aproximadamente a las 06:30 p.m. la ciudadana Danye Domínguez Carrasco se encontraba fuera de su casa, ubicada en la carrera 3 entre calles 10 y 11 N° 10-25, Barrio Unión de esa ciudad y al momento en que se dirigía a la bodega que queda al lado pasó por el frente una camioneta color vino tinto, modelo Blazer, conducida por el ciudadano JESÚS DANIEL GORI ALVARADO, quien venía en compañía de dos sujetos conocidos como los morochos JOSÉ ANGEL DORANTE y JOSUE DAVID DORANTE, bajándose del vehículo para realizar varios disparos con un arma de fuego (pistola) siendo alcanzada esta víctima por uno de estos y lesionada a la altura del abdomen, que amerita 18 días para su curación, según reconocimiento médico forense (…)

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…)”; el Juzgado de Primera Instancia transcribió extractos de las audiencias realizadas los días 6 y 7 de octubre de 2009, refiriendo el escrito acusatorio, los medios de pruebas ofrecidos por las partes, tanto las testimoniales como las documentales, las excepciones opuestas, el dicho de los ciudadanos acusados, la exposición de los Representantes del Ministerio Público y la defensa de los ciudadanos acusados, para concluir con la penalidad aplicable al ciudadano JESÚS DANIEL GORI ALVARADO, toda vez que, el mismo en dicho acto admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

 

Asimismo en la parte Dispositiva del fallo se ordenó el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados JESÚS DANIEL GORI ALVARADO, por la comisión del delito de Lesiones Personales, establecido en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, PATRICIA ALEJANDRA GORI CASTELLANOS por el delito de Simulación de Hecho Punible y Obstrucción a la Justicia, previsto y sancionado en los artículos 239 del Código Penal y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DANNY JAVIER VÁSQUEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de Obstrucción de la Justicia, previsto y sancionado en el artículo 110 de la ley ut supra, JUAN VICENTE GORI CASTELLANO, por la comisión del delito de Obstrucción de la Justicia, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concurso real de delito previsto en el artículo 88 del Código Penal.

 

Por otra parte se decretó el sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos PATRICIA ALEJANDRA GORI CASTELLANO, DANNY JAVIER VÁSQUEZ GONZÁLEZ y JUAN VICENTE GORI CASTELLANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, la defensa del ciudadano acusado JESÚS DANIEL GORI ALVARADO, en el recurso de apelación alegó lo siguiente: “(…) PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de ley por errónea aplicación de los artículos 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 99 del Código Penal, debido a que el A quo como se expresó supra aplicó el artículo 376 del Código Adjetivo Penal en relación al artículo 99 del Código Sustantivo Penal, como si se tratar de un delito continuado, cuando en realidad existía un concurso ideal de delitos, previsto en el artículo 88 ejusdem y sólo rebajó tomando en consideración lo expuesto en la Audiencia Preliminar un (1) año de prisión, cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal pudo haberle rebajado hasta un tercio de la pena de 26 años y 5 meses de prisión que equivaldrían aproximadamente a 8 años, 4 meses y cinco días de prisión (…)

En otro orden de ideas, la ciudadana Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control (…) publicó su sentencia condenatoria dentro del contenido del auto de apertura a juicio, lo que constituye en principio un grave error, toda vez que la juzgadora conoce el derecho y debe saber, que el auto de apertura es una cosa y la sentencia condenatoria es otra, y que esta última debe publicarse por separado y cumplir con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 364 de la ley adjetiva penal además no se determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados con ocasión a la manifestación de voluntad de nuestro representado (…)

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de ley por inobservancia de los artículos 49, 272 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, debido a que: la Juez Sexta de Control rechazó el pedimento del acusado y esta defensa en ser recluido en el Internado Judicial del estado Trujillo, puesto que allí el ciudadano JESÚS DANIEL GORI ALVARADO tendría atención y apoyo del núcleo familiar (…) es de hacer notar que ciudadanos Magistrados que la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental le ocasionaría una muerte segura, debido a la conmoción que causó en esta ciudad el caso de marras (…)”.

 

Al respecto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, resolvió lo siguiente: “(…) PRIMERA DENUNCIA

Es preciso para esta alzada señalar, que la admisión de los hechos, es una institución procesal (…) que configura un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho, el imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos dependiendo de las circunstancias puede llegar hasta la mitad, evitando al Estado el costo de un proceso judicial, es así como tal institución es adoptada en nuestra legislación interna, consagrándose en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

 

Se deja constancia que la Corte de Apelaciones cita y transcribe tanto doctrina como jurisprudencia vinculada al concepto de admisión de los hechos, para continuar señalando lo siguiente: “(…) De lo anterior se desprende, evidencia esta alzada, que la razón le asiste a los recurrentes, puesto que el Tribunal Ad (sic) Quo, no realizó una correcta aplicación del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso en estudio nos encontramos en presencia de un Concurso Real de delitos, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal (…)

A tal efecto, se evidencia la equívoca interpretación en que incurre el Juzgador (…) por lo que esta alzada, considera pertinente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente denuncia, procediendo en este mismo acto a realizar la rectificación de la sanción impuesta de la siguiente manera:

El ciudadano JESÚS DANIEL GORI ALVARADO, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual comporta una pena de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, obtuvo una pena justa de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con la aplicación del artículo 99 del Código Penal, por considerar el Tribunal Ad (sic) Quo, que se está en presencia de un Delito Continuado, trajo como consecuencia el aumento de la mitad de la pena a imponer por el otro delito que es de OCHO (8) AÑOS y NUEVE (9) MESES, siendo lo correcto imponer esta mitad de la pena en base a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por cuanto lo que existe es un concurso real de delitos, resultando la pena en concreto de VEINTISEIS (26) AÑOS y TRES (3) MESES, a la que de manera discrecional el Tribunal rebajó dentro de los límites establecidos hasta 1/3 por la Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en VEINTICUATRO (24) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

En definitiva queda rectificada la pena justa aplicable al ciudadano JESÚS DANIEL GORI ALVARADO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES es la de VEINTICUATRO (24) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem.

SEGUNDA DENUNCIA

En cuanto a la presente denuncia, observa esta Corte de Apelaciones, que en fecha 03-11-2009, fue trasladado hasta el Internado Judicial de Trujillo, el procesado JESÚS DANIEL GORI ALVARADO, tal como se refiere en oficio N° 007453, de fecha 03-11-2009, suscrito por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo éste el fundamento de la segunda denuncia y estando satisfecho lo peticionado, es innecesario pronunciarse sobre la misma (…)”.

 

Visto lo antes trascrito, la Sala considera que al recurrente no le asiste la razón toda vez que, si bien es cierto, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se pronunció respecto a la sentencia por admisión de los hechos y el auto de apertura a juicio en un solo texto íntegro, no es menos cierto, que la misma fue debidamente fundamentada y cumple con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere la forma como debe fundamentarse una sentencia, aunado al hecho de que dicha forma no incide en el fallo emitido ni en la condenatoria aplicada al ciudadano JESÚS DANIEL GORI ALVARADO.

 

Por otra parte, del recurso de apelación se evidencia que el accionante denunció la inmotivación del fallo en cuanto a la penalidad aplicada por el Tribunal de Instancia, es decir, su inconformidad respecto a la rebaja impuesta por el Aquo, a lo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, admitió y se pronunció al respecto, pues efectivamente dicho Juzgado había incurrido en el vicio denunciado, observamos pues que la Corte de Apelaciones, fundamentó en su decisión el punto referente a la penalidad aplicada al ciudadano acusado JESÚS DANIEL GORI ALVARADO, sin incurrir en consecuencia en el vicio denunciado.

 

Ahora bien, en cuanto a la duda que presenta el recurrente respecto a la reducción de la pena aplicable a su defendido; y se cita “(…) quisiéramos saber hasta dónde puede llegar esa discrecionalidad, toda vez, que considerar que para un imputado que se encuentra por primera vez sometido a un proceso penal, y que no tiene antecedentes penales que puedan determinar una mala conducta anterior, y que a su vez asume su responsabilidad, se le conceda la rebaja de un año cuando el tercio de la pena a rebajar en el caso de marras de acuerdo al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en base al término medio es de 8 años y 9 meses, sería una completa injusticia y una burla para el justiciable, quien aspira al hacer uso de esta figura una disminución sustancial de la pena a imponer (…)”.

 

Refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “(…) Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la calificación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la calificación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

 

Del artículo antes transcrito se evidencia, entre otros aspectos, que el procedimiento por admisión de los hechos procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, trayendo como consecuencia la imposición inmediata de la pena que haya a lugar, tomando en cuenta todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; pues entonces el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Es decir, el legislador concedió a los jueces la autonomía para establecer la pena hasta el límite máximo aplicable sin que las mismas sean irracionales, desproporcionadas, ni atenten contra principios constitucionales o procesales.

 

Por otra parte la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “(…) Siendo así, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima que en el caso sub examine, la razón no le asiste al recurrente, al pretender una rebaja del máximo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello es potestativo del juez, por el contrario lo que sí es una obligación, es la adecuada motivación de la pena y en el presente caso la misma está debidamente motivada. Además, resulta oportuno compartir las razones que tuvo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para realizar esa rebaja, por tratarse de crímenes atroces en la que los ciudadanos acusados RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRÁN y JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA admitieron los hechos en la audiencia preliminar; siendo así, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto. Y Así se decreta (…). (Sentencia N° 210 del 26 de mayo de 2011).

 

Por lo antes expuesto la Sala considera que el Juez de Primera Instancia, haciendo uso de la potestad que le confiere el cuarto aparte del artículo 376 del Código Penal, y habiendo hecho todas las consideraciones pertinentes, rebajó a la pena impuesta lo que estipuló conveniente, tal como se lo permite, el referido texto adjetivo penal.

 

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por los defensores privados del ciudadano acusado JESÚS DANIEL GORI ALVARADO. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los defensores privados del ciudadano acusado JESÚS DANIEL GORI ALVARADO.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer (1°) día del mes de Diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB

Exp. Nro. RC10-0290

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La mayoría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en los términos siguientes:

“…la Sala considera que al recurrente no le asiste la razón toda vez que, si bien es cierto (sic) el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara se pronunció respecto a la sentencia por admisión de los hechos y el auto de apertura a juicio en un solo texto íntegro, no es menos cierto que la misma fue debidamente fundamentada y cumple con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere la forma como debe fundamentarse una sentencia, aunado al hecho de que dicha forma no incide en el fallo emitido ni en la condenatoria aplicada al ciudadano JESÚS DANIEL GORI ALVARADO.

Por otra parte del recurso de apelación se evidencia que el accionante denunció la inmotivación del fallo en cuanto a la penalidad aplicada por el Tribunal de Instancia, es decir su inconformidad respecto a la rebaja impuesta por el Aquo, a lo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, admitió y se pronunció al respecto, pues efectivamente dicho Juzgado había incurrido en el vicio denunciado, observamos pues que la Corte de Apelaciones, fundamentó en su decisión el punto referente a la penalidad aplicada al ciudadano acusado JESÚS DANIEL GORI ALVARADO, sin incurrir en consecuencia en el vicio denunciado.

…OMISISS…

Por lo antes expuesto la Sala considera que el Juez de Primera Instancia haciendo uso de la potestad que le confiere el cuarto aparte del artículo 376 del Código Penal, y habiendo hecho todas las consideraciones pertinentes, rebajó la pena impuesta lo que estipuló conveniente, tal como se lo permite, el referido texto adjetivo penal.

En consecuencia (…) se declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por los defensores privados del ciudadano acusado JESUS DANIEL GORI ALVARADO. Así se decide.”

 

Del escrito del Recurso de Casación se observa, que el recurrente basa su denuncia en el artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación de dictar sentencias fundadas. Por otro lado, el recurrente también menciona el artículo 441 eiusdem, el cual dispone que el tribunal competente debe resolver el recurso y pronunciarse sobre los puntos de la decisión que han sido impugnados.

De la lectura a la sentencia recurrida, se evidencia que la Corte de Apelaciones efectivamente se pronunció sobre el error de la Juez de Juicio, en cuanto a la aplicación del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo que debía aplicar era el artículo 88 eiusdem. Sin embargo, la recurrida no hizo lo conducente en cuanto a la denuncia basada en la ínfima rebaja que hizo la Juez de Juicio.

En tal virtud, considero que la Corte de Apelaciones incurre en falta de motivación al no pronunciarse sobre la disconformidad con la rebaja de la pena, la cual fue denunciada en el Recurso de Casación con base en los siguientes alegatos:

“La Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, se limitó en su decisión a evadir el verdadero sentido de la denuncia del recurso de apelación, la cual era la disconformidad con la rebaja considerada por la jueza a-quo, por haber hecho uso mi representado del procedimiento especial por admisión de los hechos.”

…OMISSIS…

“La Sala única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, procede a corregir parte del contenido de la primera denuncia contenido en el recurso de apelación de la sentencia definitiva, procediendo a corregir el error de aplicación del artículo 99 del Código Penal, para concluir en que la pena a imponer es la de veinticuatro (24) años y nueve (9) meses de prisión, para posteriormente pasar a resolver la segunda denuncia, OMITIENDO el punto crucial contenido en este primer punto, como es la ínfima rebaja de la pena efectuada por la ciudadana jueza de control en relación al uso del procedimiento por admisión de los hechos por parte de JESUS DANIEL GORI”.

 

De conformidad con los artículos 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez interpuesto el Recurso de Apelación, la Corte de Apelaciones debió conocer todos los puntos impugnados y decidir mediante sentencia fundada, lo cual no hizo, violando así el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, ha dicho esta Sala que “La tutela judicial efectiva implica el derecho a obtener del órgano jurisdiccional competente una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada (si concurren las circunstancias para ello),  fundada en derecho”, (Sent. N° 549, de fecha 12-8-2005)

 

Por las razones expuestas considero que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, debió declarar CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el defensor del ciudadano Jesús Daniel Gori Alvarado, ANULAR el fallo impugnado y ORDENAR remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que dictara nueva decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la casación del fallo recurrido.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.-

La Magistrada Presidenta,

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                     La Magistrada Disidente,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                  El Magistrado,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                   Héctor Manuel Coronado Flores

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

BRMdL/jsi

VS. EXP N° 10-290

 

 

EL MAGISTRADO DOCTOR ELADIO RAMÓN APONTE APONTE NO FIRMÓ LA SENTENCIA NI EL VOTO POR AUSENCIA JUSTIFICADA.

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ