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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El 17 de agosto de 2011, se recibió en Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio Nº 1248 del 12 de agosto de 2011, suscrito por el Juez Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Gabriel Costanzo Savelli, mediante el cual remitió a esta Sala “(…) Una Pieza con 52 folios útiles,  de la causa signada con el N° 7C-948-10, seguida al ciudadano Joao Carlos Magalhaes, titular de la cédula de identidad E 82.064.561, a los fines que sea tramitado el procedimiento de Extradición, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”.

 

El 17 de agosto de 2011, se dio cuenta a la solicitud de extradición en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

 

El 22 de septiembre de 2011, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 23 de septiembre de 2011, se ordenó la acumulación de los expedientes 2007-475 y el 2011-307 en virtud de que ambos expedientes guardan relación con el solicitado en extradición ciudadano JOAO CARLOS MAGALHAES RODRIGUES.

 

El 15 de noviembre de 2011, se realizó la Audiencia Pública con la presencia de las partes convocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 25 de septiembre de 2007, la Embajada de Portugal, mediante Nota Diplomática Nº 147, dirigida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección General de Relaciones Consulares, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano portugués JOAO CARLOS MAGALHAES RODRIGUES : “(…) en el marco de la investigación en curso ante el Tribunal de Esposende bajo el número 631/06.5TAEPS,  quien se encuentra indiciado en los siguientes delitos: un delito de Tráfico de Estupefacientes, infracción prevista y sancionada en el artículo 21 apartado 1, y en el artículo 24, letra C del Decreto - Ley N° 5/93 de 22 de enero, al que corresponde en abstracto una pena de 5 años y 4 meses a 16 años de prisión; un delito de Asociación Delictiva, infracción prevista y sancionada en el artículo 28, apartado 2, del decreto Ley N°15/193 del 22 de enero, al que corresponde en abstracto una pena  de 5 a 15 años de prisión; un delito de Blanqueo de Capitales, infracción prevista y sancionada en el artículo 368-A del Código Penal, al que corresponde en abstracto una pena de 2 a 12 años de prisión.

Según información de INTERPOL, la persona objeto de extradición se encuentra localizada en Venezuela (…)”.

 

Para tales efectos, consignaron como recaudos, copia del caso de extradición de JOAO CARLOS MAGALHAES RODRIGUES, en portugués y copia del referido caso debidamente traducida al español, que incluyen “Orden de detención europea e internacional” presentada por la Fiscalía de Esposende en la cual se hace la narración de los hechos y delitos imputados al ciudadano solicitado en extradición, dictado el 29 de junio de 2007, por el Tribunal de Judicial de la Comarca de Esposende.

 

La Fiscalía de Esposende, a cargo del Fiscal Adjunto, Joao Paulo Trindade, en la referida orden de detención internacional dejó constancia de los hechos y los delitos imputados por los cuales es solicitado en extradición el ciudadano JOAO CARLOS MAGALHAES RODRIGUES, al señalar lo siguiente: “(…) Desde el inicio de 2005, el imputado juntamente con los imputados Weeldber González Posso, Martha Buitrago, Ana Milena, Olga Ramírez, Paulo Francisco Pinheiro Correia, se han dedicado regularmente a la venta lucrativa de productos estupefacientes, utilizando el territorio nacional como plataforma logística para la introducción de grandes cantidades de cocaína y posterior distribución por Europa.

El imputado Joao Carlos Magalhaes Rodrigues, alias ‘El Marico’, y Elisa Razzak Scarpone, eran responsables por el apoyo logístico y la gestión de capital de las ganancias obtenidas con la venta de estos productos.

Para concretar esta actividad, desde el inicio de 2005, Joao Rodrigues y Elisa Scarpone han movido miles de euros a través de distintas entidades bancarias, efectuando depósitos de efectivo y ordenando posteriormente giros bancarios para el extranjero u optando por retirar billetes de elevado valor.

El 7 de abril de 2006, sobre la 1H00 y las 7H00 del mismo día, en cumplimiento de una orden de registro domiciliario, se hallaron en la vivienda ubicada en Rua dos Sargaceiros, n°21, Esposende, 173 fardos con 1428 envoltorios conteniendo un polvo blanco que, sometido al correspondiente análisis en el Laboratorio de Policía Científica de la Policía Judicial, resultó ser cocaína, arrojando un peso total neto de 5.515 kilos, sustancia incluida en la lista I-B incorporada como anexo al Decreto-ley n° 15/93, de 22 de enero. En el interior de la habitación utilizada por Joao Rodrigues, situada en Rua da Canica, n° 48, Calendario, Vila nova de Famalico, también se encontraron: Mil dólares USA; seis mil euros; una maleta metalizada SAMSONITE conteniendo 2.400.000 euros; billetes de 500 euros; una maleta metalizada SAMSONITE conteniendo 740.000 euros; billetes de 100 y 200 euros; un billete dañado de cincuenta euros; un reloj ROLEX n° 16613; un reloj ROLEX n° 16610. Estos hechos son susceptibles de integrar: un delito agravado de tráfico de estupefacientes, previsto y penado en los artículos 21, apartado 1, y 24, letra e), del Decreto-Ley n° 15/1 993, de 22 de enero, con referencia a la lista adjunta 1-A; un delito de asociación delictiva, previsto y penado en el artículo 28, apartado 2, del Decreto-ley no 15/1993, de 22 de enero; un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 368-A del Código Penal. La pena abstractamente aplicable a los delitos arriba mencionados es de 2 a 12 años de prisión. Estos hechos están siendo investigados en el expediente n° 63 1/06.5TAEPS, que sigue en los servicios de la Fiscalía, y cuya investigación está siendo llevada a cabo por la Policía Judicial - Directoria Nacional de Lisboa (…)”.

 

El 30 de octubre de 2007, se recibió en Secretaría de esta Sala Penal, oficio Nº 2167 del 29 de octubre de 2007, suscrito por la Directora General de la Dirección General de Justicia y Cultos, del Ministerio del Interior y Justicia, Berenice Bernal Iribarren, mediante el cual remitió a esta Sala “(…)Nota Nº 147 de fecha 25/09/2007 mediante la cual la Embajada de la República Portuguesa acreditada ante el Gobierno Nacional, anexa documentación emanada de la Fiscalía General de la República Portuguesa, mediante la cual solicita la extradición del ciudadano portugués JOAO CARLOS MAGALHAES RODRIGUES, por los delitos de tráfico de estupefacientes, asociación delictiva y blanqueo de capitales(…)”.

 

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que contra el mencionado ciudadano, existe una orden de detención, emanada de los Servicios de la Fiscalía de Esposende, Unidad de Apoyo D. Joao Paulo Trindade, por la presunta comisión de los delitos de:

“(…)Un delito agravado de tráfico de estupefacientes, previsto y penado en los artículos 21, apartado 1, y 24, letra c), del Decreto-Ley nº 15/1993, de 22 de enero, con referencia a la Lista adjunta l-A; un delito de asociación delictiva, previsto y penado en el artículo 28, apartado 2, del Decreto-ley nº 15/1993, de 22 de enero; un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 368-A del Código Penal.

La pena abstractamente aplicable a los delitos arriba mencionados es de 2 a 12 años de prisión.

Estos hechos están siendo investigados en el expediente nº 631/06.5TAEPS, que sigue en los servicios de la Fiscalía, y cuya investigación está siendo llevada a cabo por la Policía Judicial-Directoria Nacional de Lisboa (…)”

 

El 5 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 689 declaró que en esa oportunidad SE ENCUENTRA IMPEDIDA DE RESOLVER LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN, en virtud de que el ciudadano requerido JOAO CARLOS MAGALHAES RODRIGUES, no ha sido aprehendido por las autoridades venezolanas.  

 

El 22 de octubre de 2008, se recibió en Secretaría de esta Sala Penal, oficio Nº 1713, suscrito por la Directora General de la Dirección General de Justicia y Cultos, del Ministerio del Interior y Justicia, Berenice Bernal Iribarren, mediante el cual “(…) La Embajada de la República Portuguesa acreditada ante el Gobierno Nacional requiere información acerca del proceso de extradición del ciudadano portugués JOAO CARLOS MAGALHAES RODRIGUES (…)”.

 

El 4 de julio de 2010, mediante oficio N° 362-2010, el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, consignó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito en el que solicitó: “(…) Orden de  Aprehensión a Nivel Nacional con fines de extradición del ciudadano Joao Carlos Magalhaes Rodrigues (…)”.

 

El 11 de octubre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia:“(…)Decretó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Joao Carlos Magalhaes Rodrigues, natural de Angola, donde nació el 10/01/1971, de 38 años de edad, titular del documento de identidad portugués N° 9741523, potador (sic) del pasaporte de la República de Portugal N° G958095, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 252, numeral 2, en atención al contenido del artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal(…)”.

 

El 11 de agosto de 2011, se recibió en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 9700-005-040, suscrito por el Sub Comisario Rubén Ruiz, Supervisor de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remitió: “(…)las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano : JOAO CARLOS MAGALHAES RODRIGUES, de nacionalidad portugués, natural de Angola, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad E-82.064.561, quien tiene ORDEN DE CAPTURA, dictada por ese Despacho a su digno cargo, según oficio N° 1523-10, de fecha 11-10-2010(…)”.

 

El 12 de agosto de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó una audiencia a los fines de imponer al ciudadano JOAO CARLOS MAGALHAES RODRIGUES, del motivo por el cual se encontraba detenido, conforme a lo establecido en los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Al finalizar la audiencia, dicho órgano jurisdiccional, decidió: “(…) la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…) al no haber observado violación de derechos fundamentales en la aprehensión efectuada al ciudadano JOAO CARLOS MAGALHAES RODRIGUES, este juzgador debe RATIFICAR la decisión por la cual fue ordenada su detención judicial, a los fines de cumplir con el procedimiento de extradición requerido por el Ministerio Público (…)”.

 

El 12 de agosto de 2011, el Juzgado en referencia, mediante Oficio Nº 1248-11, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 11 de noviembre de 2011, el ciudadano abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional, remite a la Sala de Casación Penal oficio N° 019024 del 26 de octubre de 2011, emanado de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y copia de Nota Diplomática N° 640 del 7 de octubre de 2011, proveniente de la Embajada de la República Portuguesa, acreditada ante el Gobierno Nacional en la que informa que “(…) las autoridades portuguesas mantienen interés en la solicitud de extradición del ciudadano JOAO MAGALHAES RODRIGUES (…)”.

 

El 14 de noviembre de 2011, los ciudadanos abogados Négar Rafael Granado Dávila y Américo Antonio Gloria Mota, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.851 y 44.365, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JOAO MAGALHAES RODRIGUES, consignaron ante la Sala de Casación Penal escrito y recaudos relacionados con el procedimiento de extradición.

 

El 15 de noviembre de 2011, la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 25, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió su opinión en relación con la solicitud de extradición del ciudadano JOAO CARLOS MAGALHAES RODRIGUES.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala Penal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano JOAO CARLOS MAGALHAES RODRIGUES, de nacionalidad portuguesa, natural de Angola, nacido el 10 de enero de 1971, presentada por el Gobierno de la República de Portugal, según el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal y 391 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

 

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente: “(…) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua (…)”.

 

Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) La extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República (…)”.

 

Ahora bien, entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Portugal, no está vigente ningún tratado de extradición, sin embargo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,  publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, del 4 de enero de 2002, surte efectos internacionales, por cuanto el propósito de dicho instrumento es promover la cooperación entre los Estados Partes, para prevenir y combatir la delincuencia organizada.

 

En efecto, de acuerdo al artículo 3, su ámbito de aplicación comprende la investigación y el enjuiciamiento de los delitos tipificados en los artículos 5 y 6 de la presente Convención, que versan sobre delitos con provecho económico u otro beneficio de orden material, en el marco de la delincuencia organizada.

 

Por otra parte, el numeral 4 del artículo 16, que trata sobre la extradición, es del tenor siguiente: “(...) Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo (...)”.

 

En este contexto, la Sala ha considerado en un caso análogo, que opera el principio de reciprocidad internacional, entre los países que no han suscrito un tratado, señalando para ello, lo siguiente: “(...)entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Trinidad y Tobago, no existe un Tratado de Extradición, por ello, la Sala considera necesario la aplicación del principio de reciprocidad internacional que implica el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo(…)”. (Sentencia N° 713 del 13 de diciembre de 2007).

 

Asimismo, la propia Sala en otra ocasión, determinó en su decisión N° 710 del 13 de diciembre de 2007, lo siguiente: “(...) delito acusado (AGAVILLAMIENTO), se observa que el mismo no se encuentra enumerado de manera expresa en el artículo 2 del citado Tratado de Extradición; sin embargo, por tratarse de una asociación para delinquir, tal conducta ha sido sancionada penalmente en la mayoría de las legislaciones comparadas. Es por ello que la Sala considera necesaria la aplicación del principio de reciprocidad internacional, que implica el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo(...)”. 

 

Y en igual sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal, en su fallo N° 36 del 31 de enero de 2008, en el que estudió y decidió un caso similar, relacionándolo así: “(…) Por otra parte, resulta oportuno señalar que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Líbano, no existe un Tratado de Extradición.  Por ello, la Sala considera necesario la aplicación del ‘PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL’ que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo(...) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que  ‘…Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito. Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad o que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad (…) (Omissis).

Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza (…)’.

De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:

 Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: ‘(…)Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes(…)’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘(…) La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente (…)’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: ‘(…) La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto (…)’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: ‘(…) Los documentos que deberán presentarse en apoyo de la demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado (…) conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición (…)’.

 

Con ello se demuestra, el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, sobre el alcance e importancia del principio de reciprocidad internacional referido en los procedimientos de extradición.

 

El presente proceso de extradición se inicia mediante solicitud presentada por la Embajada de la República de Portugal, acreditada ante el Gobierno Nacional, en el marco de la investigación que cursa ante el Tribunal de Esposende, bajo el Nº 631/106.5 TAEPS, vista la orden de detención europea e internacional, dictada el 30 de abril de 2007, por el Tribunal Judicial de la Comarca de Esposende, contra el ciudadano portugués JOAO CARLOS MAGALHAES RODRIGUES.

 

En primer término, respecto a la identificación del ciudadano solicitado, de nacionalidad portuguesa requerido en extradición, se observa que, tal como se dejó constancia de las actuaciones al momento de su aprehensión, quedó identificado como JOAO CARLOS MAGALHAES RODRIGUES, cuya extradición fue solicitada por el Gobierno de Portugal.

 

En segundo término, de las actuaciones que fueron consignadas por el país requirente, se evidencia que, el 29 de junio de 2007, el Fiscal Adjunto de los Servicios de la Fiscalía de Esposende, Dr. Joao Paulo Trindade, dictó “ORDEN DE DETENCIÓN INTERNACIONAL” contra el ciudadano JOAO CARLOS MAGALHAES RODRIGUES, en los términos siguientes: “(…) D. Joao Paulo Trindade, Fiscal Adjunto de la Unidad de Apoyo de los servicios de la Fiscalía de Esposende, ORDENA a todas las autoridades extranjeras competentes: LA BÚSQUEDA A EFECTOS DE PRISIÓN PROVISIONAL  Y EXTRADICIÓN, con arreglo a los artículos 254, 257 y 258 del Código de Proceso Penal del ciudadano Portugués: Joao Carlos Magalhaes Rodrigues, hijo de Armando Leite Rodrigues y de Nilza de Jesús Oliveira Magalhaes, natural de Angola, nacional de Portugal, nacido en fecha 10 de enero de 1971, de estado Civil Soltero, con el Número de identificación fiscal 242362192 y titular del documento de identidad N° 9741523; domicilio Rua de Canica, N° 48, Calendario, 4760-006 Vila Nova de Famalicao, en virtud de que existen fuertes indicios que a continuación  se reseñan:

Existen pues, fuertes indicios de que Joao Carlos Magalhaes Rodrigues cometió los siguientes hechos:

Desde el inicio de 2005, el imputado juntamente con los imputados Weeldber González Posso, Martha Buitrago, Ana Milena, Olga Ramírez, Paulo Francisco Pinheiro Correia, se han dedicado regularmente a la venta lucrativa de productos estupefacientes, utilizando el territorio nacional como plataforma logística para la introducción de grandes cantidades de cocaína y posterior distribución por Europa.

El imputado Joao Carlos Magalhes Rodrigues, alias ‘El Marico’, y Elisa Razzak Scarpone, eran responsables por el apoyo logístico y la gestión de capital de las ganancias obtenidas con la venta de estos productos.

Para concretar esta actividad, desde el inicio de 2005, Joao Rodrigues y Elisa Scarpone han movido miles de euros a través de distintas entidades bancarias, efectuando depósitos de efectivo y ordenando posteriormente giros bancarios para el extranjero u optando por retirar billetes de elevado valor.

El 7 de abril de 2006, sobre la 1H00 y las 7H00 del mismo día, en cumplimiento de una orden de registro domiciliario, se hallaron en la vivienda ubicada en Rua dos Sargaceiros, n°21, Esposende, 173 fardos con 1428 envoltorios conteniendo un polvo blanco que, sometido al correspondiente análisis en el Laboratorio de Policía Científica de la Policía Judicial, resultó ser cocaína, arrojando un peso total neto de 5.515 kilos, sustancia incluida en la lista I-B incorporada como anexo al Decreto-ley n° 15/93, de 22 de enero. En el interior de la habitación utilizada por Joao Rodrigues, situada en Rua da Canica, n° 48, Calendario, Vila nova de Famalico, también se encontraron: Mil dólares USA; seis mil euros; una maleta metalizada SAMSONITE conteniendo 2.400.000 euros; billetes de 500 euros; una maleta metalizada SAMSONITE conteniendo 740.000 euros; billetes de 100 y 200 euros; un billete dañado de cincuenta euros; un reloj ROLEX n° 16613; un reloj ROLEX n° 16610.

Estos hechos son susceptibles de integrar: un delito agravado de tráfico de estupefacientes, previsto y penado en los artículos 21, apartado 1, y 24, letra e), del Decreto-Ley n° 15/1 993, de 22 de enero, con referencia a la lista adjunta 1-A; un delito de asociación delictiva, previsto y penado en el artículo 28, apartado 2, del Decreto-ley no 15/1993, de 22 de enero; un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 368-A del Código Penal. La pena abstractamente aplicable a los delitos arriba mencionados es de 2 a 12 años de prisión. Estos hechos están siendo investigados en el expediente n° 63 1/06.5TAEPS, que sigue en los servicios de la Fiscalía, y cuya investigación está siendo llevada a cabo por la Policía Judicial - Directoria Nacional de Lisboa.

Cúmplase.

Para los debidos efectos, se comunica que la precedente petición de prisión provisional fue autorizada superiormente por su Excelencia el Señor Fiscal General de la República (…)”.

 

De lo anterior se evidencia que el ciudadano JOAO CARLOS MAGALHAES RODRIGUES, está siendo procesado por la comisión de varios delitos, en los términos descritos en el Orden de Detención, transcrita supra, ante el Tribunal de Esposende de la República de Portugal.

 

De todo lo expuesto se desprende que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano JOAO CARLOS MAGALHAES RODRIGUES, no son políticos ni conexos con éstos. Así, nos encontramos que los hechos por los cuales es enjuiciado, fueron calificados jurídicamente por el Tribunal de Esposende, de la manera siguiente: “(…) en el marco de la investigación  en curso ante el Tribunal de Esposende bajo el número 631/06.5TAEPS,  quien se encuentra indiciado en los siguientes delitos: un delito de Tráfico de Estupefacientes, infracción prevista y sancionada en el artículo 21 apartado 1, y en el artículo 24, letra C del Decreto - Ley N° 5/93 de 22 de enero, al que corresponde en abstracto una pena de 5 años y 4 meses a 16 años de prisión; un delito de Asociación Delictiva, infracción prevista y sancionada en el artículo 28, apartado 2, del decreto Ley N°15/193 del 22 de enero al que corresponde en abstracto una pena  de 5 a 15 años de prisión; un delito de Blanqueo de Capitales, infracción prevista y sancionada en el artículo 368-A del Código Penal, al que corresponde en abstracto una pena de 2 a 12 años de prisión.

Según información de INTERPOL, la persona objeto de extradición se encuentra localizada en Venezuela (…)”.

 

De igual forma, los referidos delitos se encuentran consagrados en nuestra legislación.

 

El delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, se encuentra tipificado en artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los términos siguientes: Artículo 31. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de drogas no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de veinticinco a treinta años”.

 

El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, del 27 de septiembre de 2005, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinaria del 26 de octubre de 2005), en los términos siguientes: Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más de los delitos previstos en esta Ley, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de cuatro a seis años de prisión”.

 

Y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, se encuentra tipificado en nuestra legislación nacional, en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en los términos siguientes: Artículo 4. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, o de delitos graves, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. 

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: 

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos”.

 

De acuerdo a los artículos transcritos, se cumple con el requisito del Principio de la doble incriminación.

 

De igual forma, cabe agregar que, la extradición del ciudadano portugués JOAO CARLOS MAGALHAES RODRIGUES, es solicitada en virtud de una “Orden de detención europea e internacional” y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la extradición también procede en caso de procesados.

 

Particularmente, en el artículo 352 del Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante) dispone que la extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

 

En virtud de ello, la Sala observa que, la extradición en el presente caso resulta procedente, tomando en consideración la “Orden de detención europea e internacional” en los términos antes narrados.

 

Por otra parte, consta en el expediente que la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano JOAO CARLOS MAGALHAES RODRIGUES, no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años, ya que el delito de mayor gravedad como es el TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tiene asignada: “(…) Máxima pena posible: 16 años de prisión (…)”, según la legislación del país requirente (Portugal).

 

Sobre este particular, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)”.

 

Independientemente que la pena que pudiera llegar a aplicarse en el presente caso, cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años, la Sala observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, circunstancia también consagrada en la mayoría de los tratados de extradición suscritos por nuestro país.

 

Sin embargo, esas mismas disposiciones señalan que puede procederse a la extradición en tales casos, si el Estado requirente se compromete a conmutar la pena.

 

De lo anterior se evidencia que la pena que pudiera llegarse a imponer al ciudadano solicitado en extradición cumple con los requisitos de procedencia.

 

De acuerdo con el principio de reciprocidad internacional y haciendo una revisión de la documentación enviada, observamos que, efectivamente, existe una resolución judicial respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano portugués JOAO CARLOS MAGALHAES RODRIGUES, que en dicha resolución se indica de manera clara, la naturaleza y la gravedad de los hechos por los cuales está siendo solicitado dicho ciudadano, así como, se especifican también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

 

De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso, en especial, tratándose de delitos de suma gravedad que tienen asignadas penas considerablemente elevadas, que fueron perpetrados, específicamente, el 7 de abril de 2006.

 

En síntesis, al analizar la documentación enviada por el Gobierno requirente, se evidencia, que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que: a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, se encuentran tipificados en las legislaciones de ambos países; b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la comisión de tres delitos; c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, y en el presente caso la extradición debe concederse única y exclusivamente por los tres delitos que motivaron la solicitud; d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos; e) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de un ciudadano extranjero de nacionalidad portuguesa; f) Principios relativos a la acción penal: de acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción; g) Principios relativos a la pena: según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido es procesado por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

 

Paralelamente, se inició el procedimiento de solicitud de extradición del ciudadano JOAO CARLOS MAGALHAES RODRIGUES, planteada por el gobierno de Portugal, en virtud de lo cual, el 11 de octubre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó contra el referido ciudadano, medida cautelar de privación de libertad con fines de extradición, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la orden de captura correspondiente.

 

Una vez aprehendido en el Área Metropolitana de Caracas, se pudo constatar que su identidad correspondía a la persona solicitada en extradición por el gobierno de Portugal.

 

El 12 de agosto de 2011, se celebró la Audiencia Oral ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en que fue debidamente oído el ciudadano JOAO CARLOS MAGALHAES RODRIGUES.

 

De todo lo narrado precedentemente, la Sala observa que, una vez que el órgano jurisdiccional tuvo conocimiento de la ubicación e identidad de la persona solicitada en extradición, procedió inmediatamente a continuar con el trámite procesal correspondiente, así como, consta que el gobierno de la República de Portugal, consignó la documentación correspondiente desde el 25 de septiembre de 2007, cuando solicitó formalmente la extradición del referido ciudadano, así como la Nota Diplomática N° 640 del 7 de octubre de 2011, proveniente de la Embajada de la República Portuguesa, acreditada ante el Gobierno Nacional en la que informa que “(…) las autoridades portuguesas mantienen interés en la solicitud de extradición del ciudadano JOAO MAGALHAES RODRIGUES (…)”.

 

En virtud de todo lo expuesto, la Sala DECLARA PROCEDENTE la extradición del ciudadano JOAO CARLOS MAGALHAES RODRIGUES, de nacionalidad portuguesa, nacido en Angola, el 10 de enero de 1971, actualmente recluido en el Internado Judicial de los Teques, solicitada por el Gobierno de la República de Portugal, por los delitos de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. Así se decide.

 

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala observa:

 

a) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

 

b) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas superiores de treinta (30) años de privación de libertad.      

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano JOAO CARLOS MAGALHAES RODRIGUES, de nacionalidad portugués, natural de Angola, titular de la cédula de identidad E-82.064.561, actualmente recluido en el Internado Judicial de los Teques, presentada por el Gobierno de la República de Portugal. Quedando entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad impuesta al nombrado ciudadano hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de la República de Portugal.

 

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, al primer (1°) día del mes de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ 

 

DNB/EXT.

 2011-307.

 

 

 

VOTO SALVADO 

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, decidió DECLARAR PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN pasiva del ciudadano JOAO CARLOS MAGALHAES RODRIGUES, por considerar que en el presente caso “…se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país…”.

Ahora bien, una vez revisadas las actas cursantes en el expediente, a mi juicio considero,  que de las decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Octubre de 2010 y 12 de agosto de 2011, respectivamente, no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano  Joao Carlos Magalhaes Rodrigues, haya sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, razón por la cual no se debió ordenar la aprehensión del mencionado ciudadano.

Para que proceda la extradición es necesario que se acompañen los elementos que demuestren la comisión del delito, los cuales sirvan de base para decretar la detención del extraditable, de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, lo único que se evidencia en el expediente es que el presente caso se inició en el año 2005, por la presunta participación del ciudadano Joao Carlos Magalhaes Rodrigues, conjuntamente con otras personas, en la venta de productos estupefacientes, por lo que una vez iniciada la investigación,  se realizó en fecha 7 de abril de 2006, registro domiciliario en una vivienda ubicada en Rua dos Sargaceiros, Nº 21, Esposende, en la cual se hallaron 1428 envoltorios, contentivos de un polvo blanco que resultó ser cocaína, arrojando un peso de 5.515 kilos. Así mismo, en el interior de una habitación presuntamente utilizada por el ciudadano Joao Carlos Magalhaes Rodrigues, ubicada en Rua da Canica Nº 48, Calendario, Villa Nova de Famalicao, se encontraron: Mil dólares USA; seis mil euros; una maleta metalizada Samsonite conteniendo 2.400.000 euros; billetes de 500 euros; una maleta metalizada Samsonite conteniendo 740.000 euros; billetes de 100 y 200 euros; un billete dañado de cincuenta euros, un reloj Rolex Nº 16613 y un reloj Rolex Nº 16610.

Es el caso, que no se indica en la Orden de Detención Internacional si realmente los inmuebles que fueron objeto de registro domiciliario, se corresponden a residencias del ciudadano JOAO CARLOS MAGALHAES RODRIGUES.

Por ello considero que, para declarar la procedencia de una solicitud de extradición, es necesario acompañarla de otros elementos probatorios, que conlleven a demostrar los hechos del delito por el cual se requiera la entrega y la participación del requerido, y estos elementos evidentemente no cursan en las actas del presente caso.

Cabe agregar, que en fecha 14 de noviembre de 2011, la defensa privada del ciudadano Joao Carlos Magalhaes Rodrigues, consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito, acompañado de certificados emanados del Tribunal Segundo de Juicio Judicial de Esponsende de la República de Portugal, relativo al procedimiento Nº 631/06.5 TAEPS, en los cuales se deja constancia de lo siguiente:

“…Certifico que en este Tribunal, sigue un procedimiento de proceso común (Tribunal Colectivo), registrado con el N° 631/06.5TAEPS, en el cual son:

Autor: Ministerio Público

Imputado: Fátima María Mgalhaes Rodrigues Barbosa y Jorge António (sic) Guimaraes Barbosa.

Certifico narrativamente que Joao Carlos Magalhaes Rodrigues, hijo de…., no son imputados en este procedimiento porque ay (sic) sido ordenada la separación de procesos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30º nº 1, al. D), y 225, nº 4 dél (sic) CPP.

Además certifico narrativamente que los mismos no han sido notificados de la imputación elaborada en el procedimiento arriba…Esposende 01-09-2011…”.

Omissis

“…Más certifico que por decisión de instrucción dictada el 01-02-2010, el procedimiento ay (sic) sido archivado en relación al crimen de asociación delictiva, dicha decisión ay (sic) sido notificada y no es posible de recurso.

Es lo que me cumple certificar delante dél (sic) procedimiento y a que me reporto en caso de duda destinando- se la misma a ser entregue al Dr. Miguel Brochado Teixeira, abogado de lo (sic) imputados, para fines judiciales…Esposende 19-09-2011…”.

 

De lo antes transcrito, se observa que los certificados datan del mes de septiembre del año 2011, y de los mismos se desprende que el ciudadano Joao Carlos Magalhaes Rodrigues, no aparece como imputado en la causa signada con el Nº 631/06.5 TAEPS, razón por la cual no puede ser considerado como sujeto activo de los delitos por los cuales presuntamente se le investiga, y menos aun puede ser objeto de extradición alguna.

Quedan de esta manera plasmadas las razones por las cuales salvo el voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                     La Magistrada Disidente,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                              El Magistrado,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                  Héctor Manuel Coronado Flores             

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0307 (DNB)

 

 

 

EL MAGISTRADO DOCTOR ELADIO RAMÓN APONTE APONTE NO FIRMÓ LA SENTENCIA NI EL VOTO POR AUSENCIA JUSTIFICADA.

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ