MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, integrada por los jueces JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ (ponente) y MARINA OJEDA BRICEÑO, en fecha 14 de febrero de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, con sede en Los Teques, que el 15 de septiembre de 2010, condenó a los acusados ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ y MAIKEL JOSÉ ALVARADO, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 17.532.532 y 16.589.574, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MARY JOSEFINA GUZMÁN DE CASTELLANOS.

 

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.076, en su carácter de defensor de los acusados. 

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, el día 5 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos establecidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, son los siguientes:

 

“…De la deposición de la víctima MARY JOSEFINA GUZMÁN, se desprende que efectivamente en fecha 23 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 06 horas de la mañana, cuando se encontraba saliendo de su residencia fue abordada por los ciudadanos ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ y MAIKEL JOSÉ ALVARADO PÉREZ, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su vehículo marca: Toyota; modelo: Corolla; color: Gris, Placas MCU -37J; que fuera recuperado con posterioridad, aproximadamente una hora después por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en un estacionamiento ubicado en el sector Palo Alto; hallando los funcionarios el vehículo aparcado con dos sujetos en su interior, a quienes se les incautó un arma de fuego en la consola del interior del vehículo, cuyos ciudadanos fueron reconocidos por la víctima al momento de ser trasladados al Comando Policial de Los Nuevos Teques y posteriormente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testimonio que para quien aquí decide tiene pleno valor probatorio en contra de los acusados, por cuanto se trata de un testigo presencial víctima del hecho, siendo una prueba directa, quien expresó de manera contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos, no cayendo en contradicciones y guardando perfecta relación de correspondencia con la declaración del funcionario actuante aprehensor JOSÉ AGUSTÍN PACHECO DROEZ; en relación al factor tiempo, vale decir, hora en que se ejecutó el hecho punible y la hora de recuperación del vehículo, de igual forma la víctima MARY JOSEFINA GUZMÁN, reconoció como los ciudadanos que la despojaron de su vehículo a los sujetos que fueran trasladados al Comando Policial de Los Nuevos Teques y posteriormente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que fueron aprehendidos en el referido estacionamiento en el interior del vehículo robado…”.

 

DEL RECURSO

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la errónea interpretación del artículo 452, ordinal 2°, eiusdem,por ser ilógica la sentencia ya que no explican los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones con una decisión propia tal como lo establece el artículo 457 parágrafo segundo, eiusdem y jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que las decisiones de las cortes de apelaciones deben señalar con razonamiento propio el porqué consideran que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente fundamentada, y no limitarse a transcribir la decisión apelada y a señalar que la misma no adolece de tal vicio…”. 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El impugnante alega la infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que, como lo ha expresado la Sala en reitera jurisprudencia, no puede ser denunciada en casación, en virtud de que la misma es una norma rectora que establece los casos de admisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

 

Por otra parte, el planteamiento de la denuncia es contradictorio, pues alega la ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, argumentando que en el mismo no se explica, con un razonamiento propio, el porqué se considera que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente fundamentada. Siendo oportuno señalar que para que exista ilogicidad en la motivación tiene que haber un razonamiento dado por el juez, sólo que las afirmaciones, deducciones y las conclusiones del fallo, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. De tal manera que una cosa es la ilogicidad y otra la falta de motivación, vicio que se presenta cuando el fallo no contiene la exposición del razonamiento hecho por el juez para tomar la decisión.

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Igualmente, con fundamento en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alegó la infracción del artículo 457 eiusdem, por falta de aplicación. A tal efecto, luego de transcribir extractos del fallo recurrido expresó:

 

“…Ahora bien, es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sentenciado que las Cortes de Apelaciones deben señalar con razonamiento propio el porqué consideran que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente fundamentada y no limitarse a transcribir la decisión apelada y a señalar que la misma no adolece de tal vicio (Fallo del 24/04/2007, con el N° 171)…”.

 

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurrente denunció la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

 

“Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda…”.

 

La transcrita disposición establece los efectos jurídicos que produce la decisión dictada por las Cortes de Apelaciones.

 

Al respecto es de señalar que la Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado que dicha norma sólo puede ser infringida por la corte de apelaciones en los casos en que haya dictado una decisión propia, lo cual no ocurrió en la presente causa, por cuanto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmó el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, con sede en Los Teques.

 

Igualmente, el impugnante no señaló de manera clara y precisa cuál es el vicio atribuido a la recurrida, limitándose a indicar que “…es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada…” , con lo cual pareciera advertir vicios relacionados con la actividad desarrollada por el Tribunal en función de Juicio, pero inmediatamente después transcribe una breve jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal referida a la obligación de las cortes de apelaciones de señalar con razonamiento propio el porqué consideran que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente fundamentada, lo que imposibilita a la Sala comprender la pretensión del recurrente para determinar cuál es realmente el vicio denunciado.

 

Resulta oportuno indicar, que en el escrito contentivo del recurso de casación se debe indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación y quien recurre debe expresar, además, de qué manera impugna el fallo así como los motivos de procedencia. Asimismo, la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, debido a su carácter especialísimo y extraordinario, no pudiéndose denunciar a través de éste, vicios cometidos por los Tribunales de Primera Instancia.

 

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado lo siguiente:

 

“…El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencias de cortes de apelaciones y mediante indicaciones en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…”. (Sentencia Nº 127 de fecha 3 de mayo de 2005)

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima, por manifiestamente infundada, la presente denuncia. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Al amparo de los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el impugnante la infracción del artículo 22 eiusdem. Luego de transcribir el contenido de la referida norma, expresa que recurre “…por quebrantamiento de u omisión de formas sustanciales del acto, por causar indefensión a mis representados, por no tener la decisión motivación alguna, puesto que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, y más aún cuando el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios. La convicción de la juzgadora al declarar la culpabilidad de los acusados, solamente con las declaraciones de la víctima y el funcionario que recuperó el vehículo supuestamente robado, y tal como expresa la Corte de Apelaciones estas fueron lacónicas y exiguas (…) vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad. En consecuencia, al haber incurrido el fallo del Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se debe anular la sentencia (sic)…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El impugnante denuncia la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición cuya infracción no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva de los jueces de juicio, quienes, en virtud del principio de inmediación, han presenciado ininterrumpidamente el debate, correspondiéndole entonces la apreciación de los elementos probatorios y en base a ellos el establecimiento de los hechos.

Las cortes de apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por otra parte, los motivos aducidos para recurrir parecieran advertir sobre vicios atribuibles sólo al juzgador de la primera instancia, pues es a este a quien corresponde el análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia Nº 323 de fecha 13 de julio de 2006, expresó:

 

“…Los defensores señalaron un supuesto vicio cometido por el Tribunal de Control, no respetando así el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya finalidad es corregir los errores de derecho cometidos por las Cortes de Apelaciones, no pudiéndose denunciar a través del recurso de casación los posibles vicios  cometidos por los Tribunales de Control o de Juicio, tal y como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”

 

En virtud de lo expuesto, la Sala considera procedente, desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

 

 

CUARTA DENUNCIA

 

Finalmente, con fundamento en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción del artículo 326, ordinales 2°, 3° y 4°, eiusdem, por cuanto la recurrida no se ajusta a las previsiones de la referida norma, en cuanto a la individualización de la conducta desplegada por cada uno de los acusados. Agrega, además, que según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, “…los jueces están obligados a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación y con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador pues de lo contrario se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer un control de revisión sobre las sentencias dictadas por otro órgano jurisdiccional…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 326, numerales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción denuncia el recurrente, al estar referido a los requisitos que debe contener la acusación presentada por el Ministerio Público, no guarda relación con el planteamiento expuesto, el cual es que la recurrida no se ajusta a las previsiones de la referida norma en cuanto a la individualización de la conducta desplegada por cada uno de los acusados.

 

Asimismo, la infracción del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el vicio alegado, no pueden atribuírsele a la Corte de Apelaciones, pues, por una parte, corresponde al Ministerio Público al presentar la acusación cumplir con los requisitos establecidos en la citada disposición y, por la otra, la individualización de la conducta desplegada por cada uno de los acusados, es tarea, inicialmente del Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio y, posteriormente, del juzgador de la primera instancia al establecer la responsabilidad de los acusados.

 

El impugnante transcribe jurisprudencia de la Sala referida a la obligación de la Corte de Apelaciones de resolver cada una de los planteamientos expuestos en la apelación, pero no explica la relación que guarda dicha jurisprudencia con el vicio denunciado, ni cuáles fueron los alegatos de apelación sobre los cuales la recurrida omitió pronunciarse.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala de casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ y MAIKEL JOSÉ ALVARADO.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer (01)                             día del mes de diciembre  de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                            La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                                        Blanca Rosa Mármol de León

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                                        El Magistrado Ponente

 

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                               Héctor Manuel Coronado Flores

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/

Exp. Nº 2011-0156

 

El Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE no firmó la sentencia ni el  voto por ausencia justificada.

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, voto concurrentemente en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

 

Comparto la decisión de la Sala que DECLARÓ MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación, sin embargo, difiero del criterio acogido por la mayoría de esta Sala, con respecto a dos consideraciones que expresa al desestimar la primera y tercera denuncia del recurso, siendo la primera de ellas “…que una cosa es la ilogicidad y otra la falta de motivación…”.

 

No comparto tal afirmación, pues tal como lo indica el autor Fernando de La Rúa en su obra titulada “La Casación Penal” la motivación en la sentencia constituye un elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, por lo que resulta errado a criterio de quien disiente, separar la ilogicidad de la sentencia de la falta de motivación, pues al ser una sentencia ilógica es evidentemente inmotivada.

 

            Ahora bien, en cuanto a la segunda consideración expresada por la Sala que tampoco comparto es la siguiente:

 

El impugnante denuncia la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición cuya infracción no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva de los jueces de juicio, quienes, en virtud del principio de inmediación, han presenciado interrumpidamente el debate, correspondiéndole entonces la apreciación de los elementos probatorios y en base a ellos el establecimiento de los hechos.” (Negrillas de la disidente).

 

 

 

Al respecto, tal como lo he señalado en anteriores votos, es cierto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece cómo deben apreciarse las pruebas y que dicha apreciación le está vedada a las Cortes de Apelaciones, tal y como lo señala la mayoría de la Sala.  Sin embargo, la Corte de Apelaciones no solamente podría infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando aprecie las pruebas a las cuales se refiere el artículo 450 eiusdem, ya que ésta pudiese también infringirlo por errónea interpretación, cuando sancione o no la indebida aplicación de la norma del Tribunal de Juicio, como sería que el Tribunal de Juicio haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Además, pudiera darse el vicio de inmotivación, en el cual no sería necesario indicarle la norma infringida, cuando la Corte de Apelación no indique motivadamente porque consideró que el  Tribunal de Juicio aplicó el artículo ibídem, es decir por qué apreció correctamente las pruebas.

            En este caso el Tribunal de Juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.

 

Quedan de este modo expuestas las razones por la cuales voto  concurrentemente en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                 La Magistrada Disidente,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                                          Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                                         El Magistrado,

 

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                                Héctor Coronado Flores

 

La Secretaria,

 

 

Gladys   Hernández González

 

 

 

BRMdeL/mau.

VC. Exp N°11-0156 (HCF)

            El Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte no firmó por ausencia justificada.