Magistrada Ponente Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

El 19 de julio de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 866-2011, emanado del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió el expediente relativo a la Notificación Roja  Internacional con Nº de Control A-2023/3-2010, del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, por el delito de CONSPIRACIÓN PARA LAVAR INSTRUMENTOS MONETARIOS Y PARTICIPAR EN TRANSACCIONES MONETARIAS EN PROPIEDAD PRIVADA A PARTIR DE UNA ACTIVIDAD ILEGAL  y  CONSPIRACIÓN PARA SOBORNAR A UN OFICIAL PÚBLICO.

 

En fecha 19 de julio de 2011, se dio entrada a la solicitud  y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. 

 

Rielan en el expediente las actuaciones siguientes:

 

El 1 de febrero de 2011, el Detective José Lucena, adscrito a la División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantó un acta policial dejando constancia que ese día se presentó en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y aprehendieron al ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, quien presenta Notificación Roja Internacional, publicada por Interpol Washington el 23 de marzo de 2010, por los delitos de conspiración para lavar instrumentos monetarios y participar en transacciones monetarias en propiedad privada a partir de una actividad ilegal y  conspiración para sobornar a un oficial público en el Estado de Virginia.

    

Anexa a dicha Acta Policial se encuentra la Notificación Roja con Número de Control A-2023/3-2010, en la que aparece como solicitado el ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ.      

    

En fecha 10 de mayo de 2011, la Sala de Casación Penal mediante oficio n° 287, solicitó a la ciudadana Fiscal General de la República, información sobre la solicitud de extradición del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 28 de julio de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acordó fijar para el día 4 de agosto de 2011 a las diez y treinta de la mañana, la audiencia oral establecida en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo debidamente.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición pasiva y a tal efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.      Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Asimismo, el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la Extradición Pasiva, lo siguiente:

“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

 

Por su parte, el artículo 396 del citado Código Orgánico, dispone:

 

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos”.

 

De igual manera, el artículo 397 del referido Código señala en cuanto a la libertad del aprehendido lo siguiente:

 

“Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir, el artículo 399 de la Ley Adjetiva Penal manda lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el imputado o imputada, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.

 

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, 395 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

III

 DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

 

El 2 de febrero de 2011, se llevó a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, ante el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó la libertad plena del aprehendido.

 

Contra ese auto el ciudadano JORGE JOSÉ MELECHÓN CAMACHO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, interpuso recurso de apelación.

 

La abogada LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, defensora privada del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, contestó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

 

El 11 de abril de 2011, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces REINA MORANDY MIJARES, ANA VILLAVICENCIO (ponente) y ZINNIA BRICEÑO MONASTERIOS, declaró CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia ANULÓ la decisión dictada por el Juzgado en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal y ordenó que otro juzgado de control, distinto al que conoció, realizará la audiencia oral del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 8 de junio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordaron medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-1456-11-037931 de fecha 4 de agosto de 2011, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual expresó su opinión en relación al proceso de Extradición Pasiva del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNANDEZ, en los términos siguientes:

“… En consecuencia, y tomando en consecuencia que a la luz del artículo 69 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, no resulta procedente la extradición de un venezolano por ningún motivo; lo que conllevaría a que en el caso que nos ocupa el ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNANDEZ, debería ser juzgado por autoridades judiciales venezolanas, previa remisión de los documentos por parte del Estado en donde presuntamente se perpetraron los hechos punibles, por los delitos imputados que se encuentran previstos en la ley venezolana (…) En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, en atención al principio de no extradición de nacionales, considera que en el presente caso no es procedente la extradición del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, por cuanto es venezolano por nacimiento, aunado al hecho de que aún no consta la solicitud formal de extradición del mismo ciudadano, siendo que deben mantenerse las medidas cautelares que le han sido dictadas, mientras transcurre el lapso legal para el recibo de la documentación pertinente para determinar su probable juzgamiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

En segundo lugar, la Fiscala General se pronunció respecto al incumplimiento en el presente caso de los requisitos formales de procedencia de la presente Extradición Pasiva, tomando en consideración lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 6 del Código Penal: “no resulta procedente la extradición de un venezolano por ningún motivo”, razón por la cual: “…siendo que deben mantenerse las medidas cautelares que le han sido dictadas, mientras transcurre el lapso legal para el recibo de la documentación pertinente para determinar su probable juzgamiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

 

V

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

 

El 4 de agosto de 2011, la Sala de Casación Penal realizó la audiencia pública en el proceso de extradición seguido al ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 399 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de la asistencia de la ciudadana  MARÍA CRISTINA VISPO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscala General de la República. Asimismo, asistieron las  ciudadanas  abogadas LUCIA GOMEZ DE DELGADO, ABIGAÍL TOVAR BARCINILLA y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano requerido, quienes expusieron sus alegatos. Por último, la Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

 

 

VI

 PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;  29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; 6 del Código Penal y el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922 y ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923, Canjeado en Caracas, el 14 de abril de 1923; pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano venezolano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ,  con fundamento en las siguientes consideraciones:

§1

 

Dentro de este marco legal y en materia propiamente de Extradición, los artículos XI y XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922; ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y Canjeado en Caracas, el 14 de abril de 1923; disponen:

XI.- Las estipulaciones de este Convenio será aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.

Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos, la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.

Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita, ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.

Si el delincuente fugitivo hubiese sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará como copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención en el país donde se cometió y de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o prueba que se juzgue adecuada al caso.

Art. XII.- Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafos, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que la razón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella”.(Resaltado de la Sala).

 

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados signatarios del citado Tratado, a saber: a) la solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

 

A juicio de la Sala, tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y los Estados Unidos de América – referido supra – y el aparte in fine del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso, dicho lapso comenzó a computarse desde la “orden de arresto preventivo dictado por la autoridad competente”  según el Tratado in commento, esto es, desde que el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2011, decretó la aprehensión con fines de extradición contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, y hasta la presente fecha, el referido lapso de sesenta (60) días no ha expirado.

 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal precisa en el caso sub exámine que la referida documentación que soportaría la solicitud por parte de las autoridades diplomáticas del país requirente (Estados Unidos de América), resulta impretermitiblemente necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición; es decir, la verificación del cumplimiento de los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, de la acción penal, de la especialidad, territorialidad y la no entrega por delitos políticos; motivo por el cual, la Sala prima facie, se encuentra impedida para resolverlos en el asunto sometido a su consideración, por cuanto hasta la presente fecha, no consta en el expediente la documentación judicial necesaria ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y de obligatorio cumplimiento para examinar la presente extradición pasiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las disposiciones contenidas en el Tratado de Extradición citado supra

§2

 

Por otro lado, en cuanto a los Principios relativos a la Persona, la extradición en el orden jurídico venezolano está regulada en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual consagra de forma terminante:

 

“La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

 

De igual forma, el artículo 6 del Código Penal establece:

 

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”.

  

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; en tal sentido, el citado Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América; dispone:

 

“Art. I. El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienes en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que, según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.

(Omissis)

Art. VIII. Ninguna de las Partes Contratantes estará obligada a entregar en virtud de estipulaciones de este Convenio a sus propios ciudadanos”. (Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala de Casación Penal al examinarlas observa, que la presunta solicitud de extradición que procede del Gobierno de los Estados Unidos de América recae sobre el ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano por nacimiento,  según oficio n° 1-0501-2613 de fecha 6 de septiembre de 2011, remitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, suscrito por Francisco José Poleo Elías y del cual se desprende  que el ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, es titular de la cédula de identidad n° V- 6.818.991, y su lugar de nacimiento es la Parroquia La Candelaria de Caracas, en fecha 5 de octubre de 1963, según partida de nacimiento n° 2390 del año 1963, asimismo de certificación realizada por la abogada YANINA ORTIZ, Registradora  Auxiliar Principal del Distrito Capital,  en la que se indica que la copia  del acta de nacimiento del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, es fiel y exacta y su original que se encuentra inserta bajo el acta n° 2390 folio 225 del año 1963 del libro de nacimientos de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador.

 

De lo anterior, se evidencia que el ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, es venezolano por nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 32 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 (numeral 1), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.971, en fecha 1° de julio de 2004; así se tiene que:

 

El numeral 1 del artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en el territorio de la República”. 

 

Por su parte, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone:

 “Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona en territorio de la República”.

 

De igual forma, el numeral 1 del artículo 11 de la citada  Ley, expresa:

 

“Son documentos probatorios de la nacionalidad venezolana:

1. La partida de nacimiento”.

 

Y el artículo 12 de la citada  Ley, expresa:

 

“…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”

 

La Sala, en atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la "no entrega de nacionales", fundamentado en el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; en tal sentido, este principio:

 

 “… se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

 

En sentido amplio, el derecho a ser juzgado por un juez natural, exige en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación  y proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional.

 

En atención a lo expuesto, también constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición la condición de venezolano del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, por entender que tal condición es, en el ámbito del  derecho interno venezolano y del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y los Estados Unidos de América – citado supra-, un impedimento para su entrega; pues el artículo VIII de dicho Tratado contiene una cláusula obligante para ambos Estados signatarios de no entrega de nacionales, la cual se encuentra regida por el principio de la reciprocidad internacional.   

 

No obstante, para la Sala resulta necesario citar la exposición de los hechos contenida en la  DIFUSIÓN ROJA emanada de la Organización de Policía Internacional (INTERPOL), signada con el Número de Control A-2023/3-2010, publicada en fecha 23 de marzo de 2010 con ocasión a la orden de detención N° 1.09CR311, expedida el 12 de julio de 2009, por las autoridades judiciales de la Corte del Distrito de EU, Distrito de Virginia (Estados Unidos de América), firmante la Secretaria adjunta JUDITH LANHA; en la cual se señala: “…que el ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, realizó pagos ilegales como soborno por un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES, a un oficial del Gobierno de EU en un intento de ganar contratos para su compañía, Blindajes del Caribe (Blincar) para suministrar vehículos blindados al Departamento de seguridad Interna de EU, Inmigración y Aduana, y en toda América Central y Suramérica…”.

 

Tales hechos según la alerta roja fueron calificados de acuerdo con la legislación penal de las Leyes de Estados Unidos de América como: delitos de CONSPIRACIÓN PARA LAVAR INSTRUMENTOS MONETARIOS, con una pena de 20 años de prisión; PARTICIPAR EN TRANSACIONES MONETARIAS EN PROPIEDAD PRIVADA A PARTIR DE UNA ACTIVIDAD ILEGAL, cuya pena es de 20 años de prisión; y CONSPIRACIÓN PARA SOBORNAR A UN OFICIAL PÚBLICO, con una penalidad de 5 años de privación de libertad.

 

Ahora bien, en criterio de la Sala Penal, los hechos descritos en la Difusión Roja Internacional - indicados supra-, cuyas presuntas víctimas son el estado Norteamericano y en el orden jurídico venezolano son de acción pública; esto es, y eventualmente pudieran ser subsumibles en los tipos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y el delito de INDUCCIÓN ESPECIFICA A LA CORRUPCIÓN previstos en artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada  y en el artículo  63 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente; la Sala destaca que la jurisdicción venezolana conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, podrá realizar las actuaciones pertinentes según lo estipulado en los Tratados Internacionales sobre la materia en cuanto le sean aplicables, cabe traer a colación, la Ley Aprobatoria del Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre asistencia legal mutua en materia penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.884 de fecha 20 de febrero de 2004, que estipula en su artículo I el alcance del asistencia en los términos siguientes:

 

“Las Partes prestarán asistencia mutua, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, en relación con la investigación, el enjuiciamiento y la prevención de delitos, y en actuaciones relacionadas con materia penales”.

 

En consecuencia, y a los fines de evitar un potencial fraude a la Ley que devenga en una posible situación de impunidad, una vez fenecido el lapso de los sesenta días previstos –referido ut supra- y recibida la documentación judicial necesaria; el Estado Venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno de los Estados Unidos de América, el firme compromiso de ordenar remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal.

 

Hechas las anteriores consideraciones, el 4 de agosto de 2011, la Sala de Casación Penal realizó la audiencia pública en el proceso de extradición seguido al ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 399 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de la asistencia de la ciudadana MARÍA CRISTINA VISPO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscala General de la República. Asimismo, asistieron las ciudadanas abogadas LUCIA GOMEZ DE DELGADO, ABIGAÍL TOVAR BARCINILLA y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano requerido, quienes expusieron sus alegatos. Por último, la Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

La Sala, a fin de decidir sobre lo requerido tanto por el Ministerio Público como por la Defensa en la audiencia oral y pública, considera necesario citar lo establecido en el artículo XII del referido Tratado de Extradición:

“Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo IX de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafos, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que la razón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella”.(Resaltado de la Sala).

 

Del texto anterior, entiéndase que el mantenimiento o no de la “orden preventiva de arresto” es potestativa del País requerido (República Bolivariana de Venezuela) por un período que no excederá de dos meses para que el País requirente (Estados Unidos de América) consigne la documentación necesaria (prueba legal) de la culpabilidad del acusado.

 

La Sala, en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; pasa a revisar la orden de aprehensión con fines de extradición, solicitada contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ; y en tal sentido observa:

 

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal,  establecen que:

 

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

 

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales,  para asegurar las finalidades del proceso.

 

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

 

 “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”  (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan  a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

 

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

 

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

 

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de cautelar sustitutiva de libertad expuestas por el Ministerio Público y por la Defensa en la audiencia oral y publicada celebrada por esta Sala, a favor del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ las cuales fueron ponderadas por la Sala bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por consiguiente, en el caso sub exámine, la Sala de Casación Penal estima, además que los hechos por los cuales el mencionado ciudadano es requerido en los Estados Unidos de América, según consta en la Difusión Roja Internacional,  no son considerados como delitos de lesa humanidad, consagrados en el artículo 7 del Estatuto de Roma, ni constituyen violaciones graves a los derechos humanos ni crímenes de guerra, los cuales no gozan de los beneficios del proceso penal venezolano de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En consecuencia,  las resultas del presente proceso han sido debidamente garantizadas mediante  la imposición de la medida de coerción personal sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en su oportunidad por el juzgado Sexto de Control, consistentes en:

1)     Presentación cada treinta (30) días antes el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. 

2)     La prohibición al ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ de salir sin previa autorización del País.

 

A tales fines se comisiona al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas para el cumplimiento de las medidas impuestas por esta Sala. 

 

 

Ratificadas por la Sala, como han sido, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas por el juzgado de control a favor del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, se establece un término perentorio del cumplimiento de las mismas, que no será mayor a sesenta días continuos, a tenor de lo previsto en el artículo XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América; vencido el lapso al que se refiere supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ordenará la revocatoria de las medidas ratificadas en la presente decisión y la libertad sin restricciones del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de la dirección de la investigación penal, de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medias de coerción personal en el supuesto de que la documentación judicial requerida actualmente al Gobierno de los Estados Unidos de América fuera consignada con posterioridad a esta lapso. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1)        Declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana por nacimiento, al Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 (numeral 1) y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 (numeral 1), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y el artículo VIII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

2)        El Estado Venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno de los Estados Unidos de América, el firme COMPROMISO DE ORDENAR y remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal.

3)        RATIFICA las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado sexto de control del Circuito Judicial Penal de Caracas, consistente en: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.   2) La prohibición al ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ de salir sin previa autorización del País

4)        Se establece un término perentorio para la duración de las medidas impuestas que no será mayor a sesenta días continuos, a tenor de lo previsto en el artículo XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América. Cumplido el lapso el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ordenará la revocatoria de las medidas dictadas en la presente decisión y la libertad sin restricciones del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de la dirección de la investigación penal, de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal, en el supuesto de que la documentación judicial requerida actualmente al Gobierno de los Estados Unidos de América fuera consignada con posterioridad a este lapso. Así se decide.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada,  firmada  y   sellada  en el   Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal, en Caracas, a los días   SEIS   del mes de  DICIEMBRE   de dos mil once.  Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

                                                  Ponente

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

El Magistrado,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 11-258.

NBQB/.

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó por ausencia justificada.

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Extradición del ciudadano Roberto José Pérez, Venezolano, al Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 numeral 1° y 69 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos   6 del Código Penal y los artículos 9 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía y el artículo VIII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estado Unidos de América.

 

Presento el siguiente Voto Concurrente por no consentir que la Sala fundamente sus decisiones con base en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional.

Ahora bien, tal como lo he expresado en innumerables votos salvados, la función de la Sala Constitucional de dictar decisiones de carácter vinculante para otras Salas  es en relación a las que establezcan contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, no las referidas a la materia exclusiva de cada Sala, razón por la cual en estas materias no existe la obligatoriedad constitucional para las restantes Salas de citar sus interpretaciones generales en los casos que resuelve, pues ello violenta la competencia material que corresponde a cada una.

        En virtud de lo anterior, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                     La Magistrada Disidente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                  El Magistrado,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                    Héctor Coronado Flores            

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 11-0258 (NQB)

 

            No firmó la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, por ausencia justificada.