Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

 

I

 

En fecha 28 de octubre de 2011, se recibió por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO mediante la cual el ciudadano abogado NERIO OMAR GARCÍA VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.760, designado como Defensor del ciudadano GABRIEL MARTÍNEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 21.759.988, solicitaron a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia se Avocara a la causa seguida por el “… Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.ME) según expediente N° RD-381-2011 de la nomenclatura llevada por el Departamento de Aprehensiones y Deportaciones de la Dirección de  Migración y Zonas Fronterizas del mencionado organismo…”.

 

Recibido el expediente, el 31 de octubre de 2011, se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO; quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión. 

 

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión de la Solicitud de Avocamiento, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las  siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia o  no, para conocer de la presente Solicitud de Avocamiento; y al efecto observa:

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que cursa ante otro Tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

 

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada Ley Orgánica, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

Artículo 106. Competencia. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz  pública o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curso ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”. 

 

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito y del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal siempre que curse una causa penal seguida contra el solicitante ante un tribunal penal de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

II

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Ahora bien, el peticionante fundamentó su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

 

“…mi defendido lleva 24 días privado de libertad, sin que hasta el momento, hasta el día de hoy, se le haya permitido la defensa técnica del Abogado de su confianza (…). Si lo que pretende la administración pública es la expulsión, ya se le ha debido haber notificado al ciudadano GABRIEL MARTÍNEZ FRANCO detenido, lo cual hasta ahora no se ha hecho. Si lo que el Ejecutivo pretende es la extradición, ya ha debido resolver sobre la detención (…) los hechos explanados permiten evidenciar la flagrante violación por parte del Ejecutivo al Texto Constitucional, al violar los derechos de mí defendido a una defensa técnica, al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución (…) se encuentra detenido por un Alerta Roja de Interpol, por presuntos delitos, de los que no se le ha permitido la defensa (…) pido a esta Honorable Sala de Casación Penal que se AVOQUE al conocimiento de la causa seguida a mi defendido, conocida actualmente por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) según expediente N° RD-381-2011…”. (Folio 4 de la causa).  

 

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron expuestas por los solicitantes en su escrito, a saber:

 

“… Mi defendido, quien fue y está detenido desde el día 4 del presente mes, en el (sic) la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro (B.A.E.S) y puesto de inmediato a la orden del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S. A.I. M.E) bajo la vigilancia de la Brigada de Respuesta Inmediata (B.R.I) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es decir, tiene 24 días detenido, sin que se le haya permitido defensa alguna (…) al indagar las causas de su detención, me señalan que mi defendido va a ser deportado, que tiene una Alerta Roja de INTERPOL, que no me puede enseñar ni dar el número del expediente (…) respondía que eso no era posible, porque estábamos en presencia de un venezolano por naturalización…”. (Folio 1 del expediente).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

 

a)   Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

b)   Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

c)    Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

d)   Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

e)    Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

f)     Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto,  un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “… debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales  y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

 

Esta Sala considera que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues los presupuestos de admisión responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad a limine del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal.

 

Delimitado lo anterior, la Sala examinó la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado OMAR GARCÍA VÁSQUEZ, Defensor Privado del ciudadano GABRIEL MARTÍNEZ FRANCO, mediante la cual denunció la violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa seguida por el “… Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.ME) según expediente N° RD-381-2011 de la nomenclatura llevada por el Departamento de Aprehensiones y Deportaciones de la Dirección de  Migración y Zonas Fronterizas del mencionado organismo…”; esta Sala de Casación Penal observa del expediente continente de la petición de avocamiento, que el proceso seguido contra el ciudadano GABRIEL MARTÍNEZ FRANCO, es netamente de índole administrativo y no es de aquéllos previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que permiten su avocamiento por esta Sala, toda vez que los artículos 31 (numeral 1) y 106 de la citada Ley Orgánica, hacen referencia a que curse un expediente ante un Tribunal Penal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal considera que el requisito establecido en el literal b) Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento: es de eminente orden público, por cuanto está referido a la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud interpuesta con ocasión a los juicios penales seguidos ante cualquier Tribunal Penal de la República y de a los artículos 30 (numeral 1) y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en el caso bajo análisis, el proceso seguido contra el ciudadano GABRIEL MARTÍNEZ FRANCO tiene naturaleza administrativa y cursa ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (según los solicitantes), por lo que la petición de avocamiento no se trata de una causa tramitada ante un órgano jurisdiccional penal, de ahí que el incumplimiento del requisito señalado en el literal b) obliga en el presente caso, a rechazar a limine el avocamiento propuesto.

                                                                                                                  

En este mismo orden de criterio y en cuanto a la inadmisibilidad de la solicitud de avocamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en la sentencia N° 168 de fecha 23 de marzo de 2010; en los términos siguientes:

 

“…se observa que la parte solicitante no especificó cuál es la causa que pretende que esta Sala avoque, ni ante cuál Juzgado cursa…”. (Resaltado de esta decisión).

 

 

Ahora bien, sobre los planteamientos expuestos en la solicitud, la Sala deja claramente establecido que la vía idónea para lograr la tutela de los derechos a la defensa y al debido proceso es la acción de amparo constitucional, la cual constituye  un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el actor, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

 

Como corolario de todos los razonamientos antes expuestos y, por cuanto no corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer de la solicitud propuesta, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad a limine de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  declara  la INADMISIBILIDAD a limine de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano abogado NERIO OMAR GARCÍA VÁSQUEZ, designado como Defensor del ciudadano GABRIEL MARTÍNEZ FRANCO.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  SEIS   días del mes de   DICIEMBRE   de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

                                                                                                                                                         Ponente

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 11-382.

NBQB/.

 

 

 

El Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, no firmó por ausencia justificada.

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, declaró inadmisible “a limine” la solicitud de avocamiento presentada, en virtud de que el proceso seguido contra el ciudadano Gabriel Martínez Franco “es netamente de índole administrativo y no de aquellos previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

El solicitante señaló que su defendido el ciudadano Gabriel Martínez Franco se encuentra detenido por una “Alerta Roja” de INTERPOL “…por presuntos delitos, de los que no se le ha permitido la defensa…”. La mayoría de la Sala dejó asentado que la “…vía idónea para lograr la tutela de los derechos a la defensa y al debido proceso es la acción de amparo constitucional”.    

Ahora bien, quien aquí disiente considera que este Alto Tribunal debe velar porque se garantice a todas las personas, detenidas o retenidas por alguna autoridad, y en este caso por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, los derechos fundamentales, razón por la cual es necesario que se les informe de las razones de su detención y de que se les notifique de los cargos que le fueren formulados, así mismo se le permita una defensa y una asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, todo de conformidad  con lo establecido, no sólo en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, sino también en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referidos los derechos de la libertad personal y a la garantías judiciales de toda persona.

Por ello considero que la Sala, ante tan grave denuncia como lo es la privativa de libertad contraviniendo a la Constitución Nacional y la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha debido admitir la solicitud de avocamiento, a los fines de verificar si existe o no la  “Alerta Roja” de INTERPOL y por que delito está siendo supuestamente solicitado dicho ciudadano, y si existe en contra de esa persona una investigación o un proceso, ya que todo lo atinente sobre la restricción de la libertad por causa de la comisión de un delito, única y exclusivamente puede ser resuelto por los órganos jurisdiccionales penales y no por los órganos administrativos del Estado.

Queda en estos términos salvado mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                     La Magistrada Disidente,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                              El Magistrado,

 

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                    Héctor Coronado Flores            

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0382 (NQB)

 

No firmó el Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, por ausencia justificada.