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Caracas, 2 de diciembre de 2010
200° y 151°
Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En el escrito de solicitud del avocamiento, corre inserta copia de la “Imposición de los Hechos”, emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee lo siguiente:
“…En el día de hoy (21) de Mayo del año dos mil siete (2007), siendo las Ocho y Media de la Mañana (08:30 A.M.), acompañado de su Abogado Defensor Privado MARY CASTILLO VELÁZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.916 con domicilio Procesal Residencia el Dorado; Torre A, Piso 7, Apto. 7 – E, Naguanagua, Estado Carabobo el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PERNETT ARIZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Colombia; nacido en fecha 31/05/68, de 39 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Montacargista, titular de la cédula de identidad Nº V-22.007.135, Hijo de Graciela Ariza y Rafael Pernett, Residenciado en el Barrio Milagro de Dios, Calle San Sebastián, Casa Nº F-70, Socorro, Estado Carabobo teléfono 0414-9469414 quien a tenor de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento, libre de todo apremio y coacción, y en presencia de la Fiscal Abog. EVELYN TORO HIDALGO, fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto de grado de consanguinidad y segundo de afinidad, contenido en el articulo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que se le atribuyen en relación a la comisión de uno de los delitos de VIOLACIÓN, donde aparece como víctima la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de 9 años de edad, lo cual consta en las actas de la investigación signada bajo la Matrícula Nº 5006 (Nomenclatura de la Fiscalía 20 de Carabobo), Expediente H-287.188, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Carabobo, Valencia. Así mismo, se le informó que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación del Ministerio Público y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Seguidamente, encontrándose asistido por el profesional del derecho, Abog. MARY JOSÉ VELÁZQUEZ, y en consecuencia expone:”como es posible que una persona humilde como yo, vaya a cometer un acto tan bochornoso de esta magnitud; la familia de esta muchacha me involucró en este caso sin tener culpa ni razón alguna, todo viene a raíz de que no aceptaron la relación de concubinato que llevo con mi pareja actual de nombre: KARINA AGUILAR, por tener recursos económicos y discriminación alguna y por ser un hombre apegado a la moral y a la buenas costumbre que ha dado mis padres; todo comenzó cuando me opuse a que mi señora vendiera cerveza clandestina en la casa de mi suegra de nombre: María Azuaje es decir donde vive la menor, por estar expuesta a todos los hombres que van a consumir licor a ese sitio, y son ellas las que atienden hasta alta hora de la noche, con respecto a la tía de nombre: CIRILA COLINA, en una oportunidad esta señora se me insinuó no ascendiendo (sic) a su petición respetándola en todo momento primero por ser un caballero y segundo por ser la tía de mi señora, y digo esto porque me veo obligado a decir ya que ella es la que está detrás de todo esta mentira y en todo momento me a(sic) querido perjudicar pero contando con todas la investigaciones necesarias por esta Fiscalía para que esclarezcan la verdad de esta mentira y también para castigar una simulación de hecho punible que también es castigado por la ley, desde el 2002, adquirir (omissis) con mi anterior pareja el virus de papiloma humano (V.P.H.), y mi actual pareja lo porta y es debidamente tratada, por estas razones yo le solicité (omissis) a la menor que se practicara los exámenes correspondiente (omissis) para descartar tal virus, y por otro lado solicito en este acto que sea declarado el primo de la menor de nombre: NORBERTO COLINA; residenciado en la parcela del Socorro II, Sector el Milagro de Dios, Calle Génesis, Casa N° A-22, Estado Carabobo, ya que la menor lo mencionó (omissis) que había tenido relaciones sexuales con este y el mismo es hijo de la ciudadana: CIRILA COLINA tía de la menor, así mismo estoy en la disposición de todos los llamados e investigaciones y colaborar con este organismo a fines de que se esclarezca (omissis) los hechos por (sic) soy inocente de tal mentira y si hay un culpable ese precisamente no seré yo. Es todo…”.
En fecha 16 de agosto de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta del recibo de la solicitud de avocamiento presentada por el defensor privado del ciudadano Eduardo Enrique Pernett Ariza, y conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le asignó la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las competencias comunes que corresponden a cada Sala de este Máximo Tribunal, y concretamente el primer aparte prevé la competencia para solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. En virtud de ser de naturaleza penal la causa en la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La representación de la Defensa del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PERNETT ARIZA, Abogado Elías José Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.768, interpuso solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO II
MOTIVOS DEL AVOCAMIENTO
1.- VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA. (Falta de imputación formal).
El Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público del estado Carabobo, al momento de realizar el acto de imputación, no explicó ni informó a mi representado, cada uno de los elementos de convicción emergentes de la investigación sobre los cuales se fundamentaba la respectiva incriminación y su relación con los hechos, haciendo una exposición genérica e imprecisa de los señalamientos expuestos, creando de esta manera una situación de indefensión para mi representado.
Esta irregularidad viene dada por cuanto, en fecha: 21 de Mayo del año 2007, el Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público del estado Carabobo, realizó de una manera incorrecta e ilegal el acto de imputación en contra de mi representado, para lo cual dejó constancia en un acta que denominó: “Acta de imposición de hechos”, expresando en dicha acta que se le informó a mi defendido “…los hechos que se le atribuyen…”, pero nunca le informó ni a mi patrocinado, ni al abogado defensor que lo representaba en ese momento, los elementos de convicción emergentes de la investigación sobre los cuales, se fundamentaba tal imputación, situación ésta que transgrede el Debido Proceso.
(…)
Cuando el Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público del estado Carabobo, en el acto de imputación, omite informarle a mi representado, los elementos de convicción que sustentan la imputación concretada, le está impidiendo conocer los resultados de investigación empleados para dar soporte a esa imputación, tal desconocimiento le impide a mi defendido, ejercer la contención de defensa técnica que le permita desvirtuar esa incriminación; así por ejemplo, no podrá saber mi representado si esos elementos convicción, fueron obtenidos de manera legal o si guardan relación con los hechos o si por el contrario, se refieren a hechos cuya irrelevancia es de tal magnitud que ni siquiera corresponden con la persona imputada.
Por esta razón, de la simple revisión y lectura del “Acta de Imposición de hechos” realizada por el fiscal vigésimo (20°) del ministerio público del estado Carabobo en contra de mi representado, se puede observar esta irregularidad, por lo cual quien expone estas ideas, considera que en este caso NO EXISTE IMPUTACION FORMAL, ya que la forma en que se concretó dicho acto, estuvo completamente apartada del principio constitucional del Debido Proceso conceptualizado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, órgano jurisdiccional al que le correspondió conocer de este asunto en la audiencia preliminar, NO EXAMINÓ, NO REVISÓ Y NO CONTROLÓ esta vulneración de la garantía constitucional del Debido Proceso ocasionada por una actividad impropia del ministerio público, al admitir una Acusación producto de una fase de la investigación en la cual se violentó en perjuicio de mi defendido el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al no imputarlo correctamente, negándole el derecho de conocer los ELEMENTOS DE CONVICCION sobre los cuales se fundamentó la mencionada ”imputación”.
(…)
CONCLUSION:
El acto fiscal denominado imputación formal, realizado a mi patrocinado EDUARDO ENRIQUE PERNETT ARIZA, en la sede de la fiscalía vigésima (20°) del ministerio público del estado Carabobo el día 21 de Mayo del año 2007, al no ser suficiente ni cumplir los requisitos de ley, se considera inexistente, por lo que se concluye que el mismo no fue imputado formalmente.
Petitorio: Que la Sala de Casación Penal, una vez admitida esta solicitud de avocamiento y verificada en las actas procesales la denunciada irregularidad, declare que a mi defendido ciudadano: EDUARDO ENRIQUE PERNETT ARIZA, se le violaron sus derechos legales y constitucionales al no haber sido debidamente imputado formalmente, lo que afecta directamente el Debido Proceso y su Derecho a la Defensa, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad de la acusación presentada en su contra por el representante fiscal en fecha: 25 de Julio del año 2007 y los actos subsiguientes a ella, retrotrayendo el proceso a la etapa de investigación, a los fines que Fiscal Vigésimo(20°) del Ministerio Público del estado Carabobo, realice la imputación fiscal de mi representado.
2.- OMISION EN LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS POR LA DEFENSA DURANTE LA FASE PREPARATORIA. (Ausencia de respuesta injustificada y no motivada en las actas de investigación).
Conforme a lo establecido en la legislación y la jurisprudencia, la persona contra quien se lleve una investigación, podrá en el pleno goce de su derecho a la defensa, solicitar o proponer las diligencias de investigación que considere necesarias y pertinentes para producir las pruebas necesarias que en definitiva, podrían servir para fundamentar su defensa técnica y ratificar su inocencia o para desvirtuar de modo alguno los hechos imputados por el fiscal del ministerio público.
(…)
En este orden de ideas, es necesario advertir que el día 21 de Mayo del año 2007, cuando mi representado acude a la sede de la fiscalía vigésima (20°) del ministerio público del estado Carabobo en compañía de su abogado defensor (para ese momento su abogado defensor era la Abogada. Mary Castillo Velásquez), en ese mal llamado “acto de imputación”, mí representado SOLICITÓ al ministerio público las siguientes diligencias de investigación:
1.- Que el ministerio público ordenara practicar un examen médico forense a la menor: (IDENTIDAD OMITIDA), con la finalidad de determinar científicamente a la luz de la investigación, si la referida menor presentaba o era portadora del Virus del Papiloma Humano (V.P.H.).
(…)
2.- Que el ministerio público tomara declaración al ciudadano NORBERTO COLINA, quien es primo de la menor (supuesta víctima), ya que mi defendido manifestó y dejó constancia en el acta de imputación fiscal, que la menor había comentado que ella había mantenido desde hace mucho tiempo atrás relaciones sexuales con este ciudadano.
3.- En fecha 12 de junio del año 2006, mi representado, ciudadano EDUARDO ENRIQUE PERNETT ARIZA, dirige una comunicación escrita constante de seis (6) folios útiles, mediante el cual solicitó al fiscal del ministerio público que se le tomara declaración a las siguientes personas.
(…)
En este sentido, ese mismo día 12 de Junio del año 2006, el fiscal vigésimo (20°) del ministerio público del estado Carabobo, dejó constancia en las actas de la investigación, de su “Opinión Fiscal”, según las cual negaba la evacuación de estas diligencias de investigación propuestas por mi representado, ya que no se había indicado la pertinencia y necesidad para tomarles declaración y que según el representante fiscal, las mismas no eran testigos presenciales de los hechos.
Ahora bien, es importante destacar ciudadanos magistrados, que al momento en que el fiscal vigésimo (20°) del ministerio público presenta la acusación fiscal, remite adjunta a esta, solo cierta parte de las actas de investigación relacionadas con su acto conclusivo y no remitió al Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, las demás actuaciones de investigación que fueron consignadas en el expediente fiscal, ocultándole de manera tendenciosa y de mala fé al órgano jurisdiccional, todas las actas de investigación, lo que constituye una violación al principio de la UNIDAD DEL PROCESO, presentando a espaldas de mi representado y del tribunal de control el cúmulo o totalidad de la investigación. En este orden de ideas, no existe en el expediente que se encuentra en poder del tribunal de juicio Nº 2 del circuito judicial penal del estado Carabobo GP01-P2007-009803, el escrito consignado por mi defendido en fecha: 12 – 06 – 2006, mediante el cual solicitó la promoción y declaración de las personas arriba señaladas, así como también, no remitió el representante Fiscal al tribunal de control algunos elemento de convicción que integran la totalidad de las actas investigación.
(…)
CONCLUSIÓN: El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, debió cumplir con su responsabilidad de ley de garantizarle a mi representado ciudadano: EDUARDO ENRIQUE PERNETT ARIZA, el Derecho a la Defensa, en el sentido de advertir que la fase de investigación fue cerrada de manera irregular por parte del fiscal vigésimo (20°) DEL Ministerio Público, en virtud que el director de la investigación no ordenó la realización de la segunda diligencia de investigación propuesta y requerida, que pese a no haber sido debidamente imputado, con la desigualdad y la minusvalía procesal que ello representa en el proceso, solicitó la defensa, lo que vicia al escrito acusatorio de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad.
PETITORIO: Que la Sala de Casación Penal, una vez admitida esta solicitud de avocamiento y verificada en las actas procesales la denunciada irregularidad, declare que a mi defendido ciudadano: EDUARDO ENRIQUE PERNETT ARIZA, se le violaron sus derechos legales y constitucionales al incurrir el Fiscal del Ministerio Público en el vicio conocido en la jurisprudencia patria con el nombre de Ausencia de Respuesta Injustificada, por no ordenar el Ministerio Público la evacuación de diligencia, violentándose en su perjuicio el principio constitucional del Debido Proceso, igualdad procesal de las partes y del Derecho a la Defensa, en razón de lo cual, se solicita a esta Sala de Casación Penal, declare la nulidad Absoluta de la Acusación presentada por el representante fiscal de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal, consecuencialmente, ordene reponer la causa al estado de la Fase de Investigación de conformidad con lo establecido en el Articulo 196 del mismo Código adjetivo, con la finalidad de que el Ministerio Público, ordene realizar la diligencia de investigación propuesta por la defensa o deje constancia en el expediente de las razones que puede considerar para no practicarlas.
CAPÍTULO III
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE CUMPLE EL CIUDADANO: EDUARDO ENRIQUE PERNETT ARIZA
Revisadas como han sido las actas contentivas de la presente causa, y evidenciada de forma individual, como se han vulnerado los mas elementales derechos en contra de mi defendido, lo cual lo mantiene actualmente padeciendo los efectos de una medida de privación de libertad injusta, ya que esta violación flagrantes de sus derechos se ha concretado con la anuencia injustificada de un Tribunal de Control que, lejos de impedir la trasgresión de garantías constitucionales, ha ratificado y convalidó actuaciones contrarias a la ley, lo que causa actualmente un perjuicio grave a mi representado, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta Sala de Casación Penal, sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente cumple mi patrocinado, conforme a lograr un equilibrio justo del proceso, a favor de quien ha sido víctima de un Tribunal de Control y de un Fiscal del Ministerio Público que han violado descaradamente sus garantías constitucionales. Este requerimiento viene fundamentado en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 257 ejusdem, relacionado con la disposición 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por esta razón se podrían enumerar los derechos y garantías procesales, que en el curso de la presente causa, se han violentado en perjuicio de mi representado, así puedo enunciar brevemente:
1.- No se le hizo la imputación fiscal correspondiente, por consiguiente hubo violación al principio constitucional del Debido Proceso. (Violación de los Artículos 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal).
2.- Se concretó la violación al Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control n° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no controló ni examinó, la actuación del fiscal vigésimo del ministerio público durante la fase de investigación. (Violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 64 cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal).
3.- Hubo ausencia de respuesta de manera injustificada por parte del fiscal del ministerio público, por cuanto no ordenó realizar la diligencia de investigación requerida por mi defendido el día 21 de mayo del año 2007 al momento que se hizo el mal llamado acto de imputación fiscal, no dejando constancia expresa en las actas de investigación, sobre los motivos que fueron considerados por el representante fiscal para no ordenar evacuar dicha diligencia. Se violentó el principio constitucional del Debido Proceso, por cuanto no se le permitió a mi representado incorporar elementos de investigación para su defensa. (Violación del Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 125 ordinal 5° y Articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal).
4.- Se violentó el principio constitucional del Debido proceso, por cuanto el Tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitió una acusación, sin examinar correctamente la actuación del ministerio público en la fase de investigación, considerando que mi defendido no fue debidamente imputado, ya que el representante fiscal al momento de imputarlo no le informó los elementos de convicción que sustentaban dicha imputación, para lo cual, el tribunal de control competente debía hacer pronunciamiento expreso en aras de proteger las garantías constitucionales. (Violación de los Artículos 26, 49 ordinal 1 ° y 257 de la Constitución de la República de Venezuela)…”.
Vista la solicitud de avocamiento formulada por la Defensa del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PERNETT ARIZA, y en virtud del criterio sostenido por la mayoría de la Sala, según el cual debe decidirse mediante auto la admisión del avocamiento antes de procederse al requerimiento de las actuaciones, esta Sala, en aras de la resolución de la misma y vista la consideración del presente caso por la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, quien estima imprescindible para resolver la solicitud planteada, revisar el expediente a fin de verificar directamente las denuncias hechas, ADMITE especialmente la presente solicitud de avocamiento y ACUERDA requerir el expediente N° GP01-P-2007-009803 que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,
Deyanira Nieves Bastidas Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/bs
Avoc. Exp. Nº 10-0262