Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 4 de agosto de 2011, el ciudadano José Joel Gómez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°. 57.049, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la causa seguida contra los ciudadanos, RANDY JOSÉ QUINTERO REYES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.384.373, y PAOLA VIRGINIA DÍAZ BALLESTEROS, venezolana, indocumentada, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la presente causa cursa ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 41°C-14.192-10.

 

El 5 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1.Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…).

 

Y, en los artículos 106, 107, 108 y 109 ejusdem, de la manera siguiente:Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca, y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

 

DE LOS HECHOS

 

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó establecido en su auto de apertura a juicio del 19 de octubre de 2009, los hechos siguientes: (…) siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, [se] recibió llamada en el despacho de una persona de sexo masculino quien sin querer identificarse por temor a represalias, manifestó que en [el] sector de la calle El Tamarindo, sector 2 del Barrio San Andrés de El Valle, se la pasaba un sujeto llamado RANDY quien vendía drogas, a lo cual el funcionario BENIGNO ÁLVARES, conjuntamente con los funcionarios REINALDO ESTÉVEZ, JUDITH MONCADA, SERGIO CASTILLO, JOHNNATHAN RUEDA, NÉSTOR BISAY y VÍCTOR PARRA, adscritos a la misma División y conjuntamente con los funcionarios de la Policía Metropolitana ANÍBAL PIMIENTA, FRANKLIN BARRIOS y JHOAN PÉREZ, se dirigieron al sector mencionado y al llegar al mismo observaron a dos sujetos quienes al notar a la comisión policial, emprendieron veloz carrera, siendo perseguidos por la comisión policial.

Uno de los sujetos se introdujo en una de las viviendas del sector, en virtud de lo cual los funcionarios antes mencionados, conjuntamente con los testigos instrumentales del hecho (…) procedieron a tocar la puerta de la residencia y fueron atendidos por la ciudadana PAOLA VIGINIA DÍAZ BALLESTEROS, quien luego nerviosamente se negaba a dar paso a la comisión policial. Los funcionarios procedieron a dar entrada a la residencia conjuntamente con los testigos y en el acto detuvieron al ciudadano RANDY JOSÉ QUINTERO REYES en momentos en que procedía a intentar escapar por una ventana trasera. Luego de una revisión minuciosa del inmueble, los funcionarios policiales encontraron debajo de una cama, tres (03) envoltorios de forma rectangular de las denominadas panelas (…) contentiva de restos vegetales, que luego de la aplicación de la prueba de orientación denominada sal azul rápida, dio la coloración vinotinto indicativa de estar en presencia de Cannabis Sativa. Igualmente se encontró un bolso de color rojo, contentivo de trece (13) envoltorios de las características descritas en el Acta Policial, contentivo de un polvo blanco de presunta droga y uno más contentivo de restos vegetales, los trece primeros ante la prueba del NARCOTEX, arrojaron la coloración azul indicativa de estar en presencia de clorhidrato de cocaína, y el envoltorio contentivo de restos vegetales, ante la prueba de orientación denominada sal azul rápida, dio la coloración vinotinto indicativa de estar en presencia de Cannabis Sativa.

(…) se decomisó un teléfono celular de las características indicadas en el Acta Policial, dos cajas contentivas de veinticinco (25) balas calibre 9mm cada una para un total de cincuenta (50) balas, una caja de color amarillo donde se lee Mágnum 357 contentiva de cuarenta y seis (46) balas calibre 357, unos binoculares de color negro y un radio portátil marca Cobra, color negro, la cantidad de setecientos ochenta y tres bolívares fuertes discriminados de la manera señalada en el Acta Policial. Asimismo se trasladó luego todo el procedimiento, a los testigos del hecho y a los ciudadanos RANDY JOSÉ QUINTERO REYES y PAOLA VIRGINIA DÍA BALLESTEROS a la sede del Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).

 

 

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El defensor de los ciudadanos RANDY JOSÉ QUINTERO REYES y PAOLA VIRGINIA DÍAZ BALLESTEROS, fundamentó su solicitud de avocamiento expresando para ello lo siguiente: (…) El 03 de Diciembre del año 2009, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces YELITZA CABRERA MARTÍNEZ (Ponente), MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO Y CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de los Ciudadanos RANDY JOSÉ QUINTERO REYES y PAOLA VIRGINIA DÍAZ BALLESTEROS contra la decisión dictada en la audiencia Preliminar dictada por el tribunal 10 de Primera Instancia en Función de Control (…)

El 24 de Mayo del año 2010, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RANDY JOSÉ QUINTERO REYES y PAOLA VIRGINIA DÍAZ BALLESTEROS contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal 52 de Primera Instancia en Función de Control (…)

Así las cosas, resulta evidente que los precitados Jueces se encontraban legalmente impedidos de conocer la causa que se examina, por razón de la prohibición que contiene el artículo 87 del citado Código Procesal Penal.

(…) el jurisdicente en cuestión no sólo infringió normas legales sino que, adicionalmente, violó la garantía constitucional del juez natural, que establece el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la profunda imbricación que tiene el concepto de competencia con el juez natural.(…).

 

Se deja constancia que el solicitante citó jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia referida a la competencia subjetiva del juez.

 

Por otra parte el defensor privado de los ciudadanos acusados continuó señalando lo siguiente: (…) los ciudadanos jueces YELITZA CABRERA MARTÍNEZ (Ponente), MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO Y CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso (…) en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión, no se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem.

(…) la Sala N° 4 de la Corte de apelaciones (…) transgredió el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en la Carta Magna y el numeral 1 del artículo 49 constitucional, referido al derecho a la defensa y al debido proceso, lo que trae consigo la solicitud de nulidad del citado pronunciamiento.

(…) en atención a los dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribual Supremo de Justicia (…) y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito que se declare la nulidad absoluta de la decisión del 24 de Mayo del año 2010, proferida por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron a mis defendidos solicito que se ordene retrotraer el proceso al estado de que una nueva Corte de Apelaciones [conozca] el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública (…).

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica que le confiere a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, la facultad para conocer, de oficio o a instancia de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los tribunales de instancia. La figura analizada está regulada en los artículos 106, 107, 108 y 109, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

La precitada ley, establece que el avocamiento procederá sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. (Artículo 107).

 

De igual forma la Sala ha señalado que: “(…) sólo en los casos graves y escandalosas violaciones al orden jurídico que afecten la imagen del Poder Judicial y la desatención a los recursos interpuestos, darán lugar a la intervención de este Máximo Tribunal, en los casos que, de oficio o a instancia de parte, considere la Sala prudente avocarse. (Sentencia Nº 540 del 21-10-2008).

 

La Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Tal criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia Nº 202, del 9 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente: (…) Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud(…)”.

 

Es importante resaltar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios(…)”.

 

Ahora bien, el solicitante en su escrito de avocamiento, alegó que el fallo emitido el 24 de mayo de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violó el ordenamiento jurídico, ya que en su criterio los jueces integrantes de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones(…) se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso (…) en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión, no se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem (…).

 

Así las cosas, advierte la Sala que las infracciones alegadas por el defensor de los ciudadanos RANDY JOSÉ QUINTERO REYES y PAOLA VIRGINIA DÍAZ BALLESTEROS, se circunscriben a la disconformidad que tiene en relación a la sentencia emitida el 24 de mayo de 2010, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual anuló el fallo dictado por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial, y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal distinto al que conoció la causa.

 

Ahora bien, se observa de las actuaciones cursantes en el expediente que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Ello en virtud que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto se evidencia que la presente causa está a la espera de la celebración de una nueva audiencia preliminar.

 

Aunado a ello, se observa de los recaudos consignados por el solicitante que el mismo no ha intentado los recursos procesales de ley, por lo que mal puede intentar la solicitud de avocamiento para que esta Sala Penal conozca de la misma.

 

En tal sentido el requirente podrá disponer de los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley, ya que si bien es cierto que el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, no es menos cierto que el mismo debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias para el establecimiento de los derechos supuestamente transgredidos.

 

En consecuencia, del escrito de solicitud de avocamiento se desprende que no concurren las circunstancias para solicitar el expediente seguido en contra de los ciudadanos acusados RANDY JOSÉ QUINTERO REYES y PAOLA VIRGINIA DÍAZ BALLESTEROS, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado José Joel Gómez. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el defensor privado de los ciudadanos acusados RANDY JOSÉ QUINTERO REYES y PAOLA VIRGINIA DÍAZ BALLESTEROS.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los             seis (06) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/

Exp. Nro. AVOC11-294

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

En el presente caso, la mayoría de la Sala DECLARÓ INADMISIBLE la solicitud de avocamiento planteada por la Defensa de los ciudadanos RANDY JOSÉ QUINTERO REYES y PAOLA VIRGINIA DÍAZ BALLESTEROS, por considerar que “…de las actuaciones cursantes en el expediente…no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial…”.

Discrepo del criterio sostenido por la mayoría, por cuanto del contenido de la solicitud de avocamiento se evidencian graves denuncias, relativas a violaciones al debido proceso y a la defensa del investigado. En efecto,  señala el solicitante que en el presente caso los jueces integrantes de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “…Yelitza Cabrera Martínez (Ponente), María Antonieta Croce Romero y César Sánchez Pimentel, se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso incoado … porque previamente habían concurrido a dictar una decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión, no se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de  fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem.”.

Al respecto considero, tal como lo he manifestado en reiterados votos, que es indispensable requerir el expediente original cuando de lo planteado se evidencien situaciones de las cuales se deduzca la posible violación del ordenamiento jurídico que afecte el buen funcionamiento del Poder Judicial, por infracciones graves al debido proceso y al derecho a la defensa, como sucede en el presente proceso, a los fines de decidir si realmente procede o no avocarse al asunto.

En el presente caso la Sala ha debido verificar en el expediente la gravedad de las denuncias señaladas, pues de ser ciertas, debiera la Sala reordenar el proceso a fin de restablecer los derechos y garantías de los procesados presuntamente infringidas.

Por ello estima quien aquí disiente, que la Sala debió admitir la solicitud de avocamiento y requerir con la urgencia del caso, las actuaciones correspondientes.

Quedan en estos términos expresadas las razones para salvar mi voto en relación a la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                     La Magistrada Disidente,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                  El Magistrado,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                                                      Héctor Manuel Coronado Flores            

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0294 (DNB)

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad con la dispositiva del fallo, en la cual se declaró inadmisible la solicitud de avocamiento, presentada por los ciudadanos Randy José Quintero Reyes y Paola Virginia Díaz Ballesteros; no obstante discrepa de lo expresado en la sentencia, al indicar textualmente lo siguiente:

 

“Es importante resaltar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso…”.

 

Respecto al avocamiento, éste constituye un instrumento excepcional que permite a la Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de casos en los cuales sea necesario e indiscutible remediar o subsanar errores e injusticia cometidas por los jueces de instancia y para determinar su procedencia la Sala hace uso de su poder discrecional, con la adecuada proporcionalidad y racionalidad que le permiten verificar la concurrencia de los requisitos para tal fin.

 

Estimo que en el presente caso, las partes cuentan con los medios procesales para la adecuada protección de los derechos e intereses particulares que se discuten, razón por la cual no deben alterarse las reglas distributivas de competencia, el principio del juez natural y la doble instancia, a través de la figura del avocamiento.

 

Sin embargo, en mi opinión, no les es dable a la Sala aseverar por ello, que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pues además de innecesaria, tal afirmación puede comprometer eventualmente, la responsabilidad del Estado-juez en violaciones legales, constitucionales, y procesales.

 

En efecto, uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico, lo constituye el derecho a la tutela judicial efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, como el derecho a obtener acceso a la justicia y el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Al asumir, que en cualquier Tribunal de la República, puedan presentarse graves violaciones, implica una desatención por parte de los órganos jurisdiccionales, de los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, y ello contraría un derecho de rango constitucional, como el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva.

 

El ejercicio de este deber, atribuido al Poder Judicial como rama del Poder Público, deviene de la consagración constitucional del Estado venezolano, como un Estado de Derecho y de Justicia y lo preceptuado en el artículo 137 del referido Texto Fundamental, que impone la obligación al Poder Público (quedando enmarcado el Poder Judicial dentro del mismo) de sujetar su actuación al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la Constitución y las Leyes.

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                 La Magistrada

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado Disidente,                                                                                                                                                                                                                       El Magistrado,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                  Héctor Manuel Coronado Flores            

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 2011-294

ERAA.

 

 



VOTO CONCURRENTE

 

 

Yo, Héctor Manuel Coronado Flores, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, suscribe el presente voto concurrente, con base en las consideraciones siguientes:

 

La mayoría de la Sala al declarar “INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO”, presentada por el defensor privado de los ciudadanos acusados RANDY JOSÉ QUINTERO REYES y PAOLA VIRGINIA DÍAZ BALLESTEROS, adujo lo siguiente:  “…advierte la Sala que las infracciones alegadas por el defensor de los ciudadanos RANDY JOSÉ QUINTERO REYES y PAOLA VIRGINIA DÍAZ BALLESTEROS, se circunscriben a la disconformidad que tiene en relación a la sentencia emitida el 24 de mayo de 2010, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual anuló el fallo dictado por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio [Control] del referido Circuito Judicial, y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un tribunal distinto al que conoció la causa.

 

Ahora bien, se observa de las actuaciones cursantes en el expediente que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Ello en virtud que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto se evidencia que la presente causa está a la espera de la celebración de una nueva audiencia preliminar.

 

Aunado a ello, se observa de los recaudos consignados por el solicitante que el mismo no ha intentado los recursos procesales de ley, por lo que mal puede intentar la solicitud de avocamiento para que esta Sala Penal conozca de la misma.

 

En tal sentido el requirente podrá disponer de los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley, ya que si bien es cierto que el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, no es menos cierto que el mismo debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias para el establecimiento de los derechos supuestamente transgredidos.

 

En consecuencia, del escrito de solicitud de avocamiento se desprende que no concurren las circunstancias para solicitar el expediente seguido en contra de los ciudadanos acusados…, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada…”.

 

Considero que la argumentación del presente fallo, a pesar de estar de acuerdo con la decisión, no resulta suficientemente clara al lector, toda vez que de la solicitud de avocamiento propuesta, se observa que la misma resalta como planteamiento fundamental, que los jueces integrantes de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no podían emitir el fallo de fecha 24 de mayo de 2010, que declaró con lugar la apelación fiscal, por cuanto, en vez anterior, ya habían decidido sobre la misma causa al resolver el 03 de diciembre de 2009, una apelación planteada por la defensa. En ambas oportunidades, la alzada ordenó celebrar una nueva audiencia preliminar.

 

En consecuencia, en mi opinión, para dar una debida respuesta al solicitante del avocamiento, la Sala debió referirse al planteamiento relativo a que si los jueces integrantes de la mencionada Corte de Apelaciones, tenían que apartarse del conocimiento del asunto que originó el fallo del 24 de mayo de 2010.

 

En este sentido, estimo que los jueces en referencia, podían perfectamente conocer y dictar la decisión del 24 de mayo de 2010, dado que tal dictamen se produce en la fase preliminar. Fase en la cual no se decide en base a consideraciones del fondo de la controversia, sino que las mismas tienen que ver con algún descontento de una de las partes o a vulneraciones al derecho a la defensa y al debido proceso, de tal manera que el dictamen que allí se produzca, no afecta o atañe al fondo del asunto.

 

De esta manera considero que queda respondido el planteamiento central del avocamiento, cuya argumentación no alcanza a constituir una escandalosa infracción al orden jurídico que viole el debido proceso y que ponga en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o institucionalidad democrática venezolana. Además, de observar, que de los recaudos presentados por el solicitante, la defensa no hizo uso de la figura de la recusación, lo que denota que no agotó las vías ordinarias que prevé la ley para tal caso, tal como quedó plasmado en el fallo emanado por esta Sala.

 

Por último, cabe señalar, que en el presente caso, se está a la espera de la audiencia preliminar, por consiguiente, cualquier descontento o disconformidad que pudiera surgir en alguna de las partes, las mismas tendrán los recursos y mecanismos que contempla la ley para ejercer sus pretensiones.

 

Por las razones antes expresadas, y por no compartir la totalidad de la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de la ley, presento voto concurrente. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                            La Magistrada

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                  El Magistrado Disidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                  Héctor Manuel Coronado Flores            

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

HMCF/lh

Exp Nº2011-294