Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 28 de octubre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, a cargo de la jueza Rubia Castillo de Vásquez, dictó el siguiente pronunciamiento:(…) Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición a la persecución penal, mediante las excepciones interpuestas de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literales d y e, por las Abogadas Celina Hernández, Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, en su condición de defensoras de las investigadas OLGA ARANGUREN DE URIBE y VIOLETA ARANGUREN SERVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.456.749 y 5.456.748, respectivamente, a tal fin este tribunal observa:

En fecha 09 de junio de 2006, el ciudadano JORGE R. URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.243.602, de este domicilio, casado, de profesión médico, interpuso DENUNCIA PENAL por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, contra las ciudadanas OLGA ARANGUREN DE URIBE y VIOLETA ARANGUREN SERVA.

En fecha 06 de julio de 2006, La Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, vista la denuncia formulada signada ante ese despacho bajo el Nº 13F10-877-06, ORDENÓ EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con los artículos 238 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

En fecha 15 de octubre de 2008, este tribunal dictó auto de acumulación de la causa KP01-P-2008-11464, que cursa al folio 107 de la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2009, las Abogadas Celina Hernández, Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, en su carácter de defensoras de las ciudadanas VIOLETA ARANGUREN SERVA y OLGA ARANGUREN DE URIBE, consignan escrito mediante el cual interponen las excepciones con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal d y e; con respecto a la ciudadana OLGA DE URIBE, por cuanto consideran que existe un obstáculo al ejercicio de la acción, por una prohibición legal para intentarla; y con respecto a VIOLETA ARANGUREN SERVA, por considerar que opera la previsión del legislador contenida en el artículo 481 parte in fine del Código Penal, citando, que procede es sólo a instancia de parte y que debe ejercerse en todo caso mediante el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, por no tratarse de hecho enjuiciable de oficio. Consignan al escrito copia simple de Acta de Matrimonio entre Jorge Uribe y Olga Aranguren; copia certificada de Partida de Nacimiento de Violeta Coromoto y copia simple de Partida de Nacimiento de Olga María.

En fecha 02 de julio de 2009, este tribunal dictó auto acordando la remisión del presente asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado en el oficio LAR-F9-1571-09 de fecha 30 de marzo de 2009.

En fecha 09 de octubre de 2009, este tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó notificar a las otras partes para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación contestaran y ofrecieran pruebas, así mismo acordó solicitar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, la remisión del asunto.

En fecha 21 de octubre de 2009, los abogados Javier Enrique Rojas Aguado y Pablo Antonio Espinal Fernández, en representación del ciudadano JORGE URIBE, consignan escrito contestando las excepciones.

En fecha 13 de noviembre de 2009, este tribunal dictó auto mediante el cual fijó audiencia oral para el 18 de noviembre de 2009, notificando a las partes; la que fue diferida reiteradamente.

En fecha 18 de diciembre de 2009, el ciudadano JORGE URIBE, asistido por el Abogado Pablo Espinal Fernández, consigna escrito mediante el cual DESISTE DE LA OPOSICIÓN presentada en fecha 21 de octubre de 2009, contra la eventual declaratoria con lugar de las excepciones, manifestando al tribunal que considera ajustadas a derecho la declaratoria con lugar y que se declare el sobreseimiento en la causa, sin que sea necesario la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de enero de 2010, visto el escrito de desistimiento de la oposición de las excepciones, este tribunal dicta auto mediante el cual acuerda oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que remita a este despacho las actuaciones principales del asunto.

En fecha 19 de enero de 2010, este tribunal dictó auto dejando sin efecto la audiencia fijada para el 18 de enero de 2010, en virtud de la constancia en autos del desistimiento y que aun se estaba en la espera de las actuaciones solicitadas a la Fiscalía del Ministerio Público, que una vez recibida las actuaciones se pronunciaría por auto separado.

En fecha 29 de junio de 2010, recibida las actuaciones, quien aquí decide se abocó al conocimiento del asunto y revisada exhaustivamente la causa, vistos los escritos mediante los cuales las abogadas en representación de las investigadas Olga de Uribe y Violeta Aranguren, interpusieron las excepciones; el consignado por los abogados del denunciante Jorge Uribe, mediante el cual dieron contestación de las excepciones opuestas, igualmente el escrito mediante el cual desistieron a la oposición de las excepciones y vista la solicitud de la Fiscal Decima Novena con Competencia Nacional, Abg. Susana Churión del Vecchio, quien solicitó que una vez fijada la audiencia especial respectiva, se le notificara a fin de emitir opinión sobre las excepciones; fue por lo que este tribunal dictó auto fijando la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 15 de julio de 2010, ordenando la notificación y convocatoria de todas las partes. Audiencia que fue diferida en reiteradas oportunidades, en las fechas siguientes 27/07/2010, 09/08/2010, 24/08/2010, 06/09/2010, 21/09/2010, 14/10/2010, en esta última fecha, verificado los diversos diferimientos de la audiencia fijada, y que estando debidamente citadas las partes y notificada debidamente la Fiscal Décima Novena con Competencia Nacional, Abg. Susana Churión del Vechio, ésta no compareció; de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí conoce, resolvió no fijar nueva oportunidad, pronunciarse por auto separado y notificar a las partes.

Así las cosas, a los fines del pronunciamiento se aprecia lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal d y e del Código Orgánico Procesal Penal; el literal d que prevé lo relativo a la acción promovida ilegalmente, cuando existe la prohibición legal de intentar la acción propuesta; y en cuanto al literal e, que prevé lo relativo al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

Con respecto a lo alegado por las abogadas de las investigadas, verifica esta juzgadora lo previsto en el artículo 481 del Código Penal, que establece en su numeral primero la limitación expresa de promover diligencias en contra del que haya cometido el delito en perjuicio del cónyuge no separado legalmente; y en su único aparte, que establece la atenuante en cuanto a la pena cuando el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio, entre otros de un afín en segundo grado que viva en familia con dicho autor y no se procederá sino a instancia de parte.

Ahora bien, de la revisión del presente asunto, se evidencia que cursa del folio 131 al 132 de la pieza siete del presente asunto, copia simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos Jorge Rafael Uribe y Olga María Aranguren Serva; así mismo, cursa al folio 133 y 134 de la misma pieza, copia certificada y copia simple de la Partida de Nacimiento de las Ciudadanas Violeta Coromoto y Olga María; de dichos documentos se evidencia el vínculo conyugal que unen al denunciante Jorge Rafael Uribe y Olga María Aranguren Serva; así como el vínculo de afinidad parental entre el denunciante Jorge Rafael Uribe y la investigada Violeta Coromoto Aranguren Serva. Relación conyugal y de afinidad que igualmente, se evidencia de las mismas actuaciones, por cuanto tanto el denunciante Jorge Uribe, como las investigadas, Olga de Uribe y Violeta Aranguren, refieren y reconocen el vínculo existente, por lo que a los fines de emitir el pronunciamiento, considera esta juzgadora inoficioso solicitar consignación de otros documentos que acrediten dichas relaciones, tanto conyugal como de afinidad.

Con vista de los escritos presentados por los abogados del denunciante y por las investigadas, en fechas 14 y 15 de octubre de 2010, verificada que la denuncia fue interpuesta por el ciudadano Jorge Uribe en contra de las investigadas Olga de Uribe y Violeta Aranguren, que los mismos, así como otros miembros de la familia, son los socios de las empresas citadas, y que evidentemente quedó establecido que existe el vínculo conyugal y de afinidad, considera el tribunal que el criterio establecido en la sentencia Nº 91 de la Sala de Casación Penal, de fecha 19/03/2007, no es aplicable en el presente caso, por cuanto la misma no puede enervar normas de orden público, como es la prevista en el artículo 481 del Código Penal.

Por lo que en atención, a lo anterior expuesto y a las normas up supra citadas se pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: (…) Nos encontramos ante una investigación originada por la denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Uribe contra las ciudadanas Olga de Uribe y Violeta Aranguren, y que dieron origen a que en fecha 06 de julio de 2006, La Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, diera inicio a la investigación por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, que en este caso están tipificados en el Título X, Capítulos III y IV del Código Penal; y previsto en el encabezamiento in fine del artículo 481 ejusdem, que no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito, en los casos del numeral 1, en perjuicio del cónyuge no separado legalmente; establecido como ha quedado, que entre el denunciante Jorge Rafael Uribe y la Investigada Olga María Aranguren de Uribe, para la fecha en que interpuso la denuncia existía un vínculo conyugal, lo que configura el supuesto previsto en el referido artículo, en consecuencia, en lo que respecta a la denuncia interpuesta en contra de Olga María de Uribe, efectivamente hay un obstáculo al ejercicio de la acción penal, en virtud que existe la prohibición legal para intentar la acción por parte del Ministerio Público, siendo la consecuencia de ello, la declaratoria de haber lugar a la excepción opuesta, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal d, del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo el consiguiente efecto de la declaratoria de Sobreseimiento de la causa, a favor de Olga María Aranguren de Uribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la denuncia interpuesta en contra de Violeta Aranguren Serva, efectivamente hay un obstáculo al ejercicio de la acción penal, pero no en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, previsto en el literal e del numeral 4º, ya que éste se refiere a la acción con respecto a los delitos de acción público; sin embargo, si se configura el obstáculo en razón a que la acción procede es a instancia de parte, en este caso, se configura la incompetencia de este tribunal, que está prevista en numeral 3 del artículo 28 ejusdem, siendo la consecuencia de ello, la declaratoria de haber lugar a la excepción opuesta, prevista en el artículo 28 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo el consiguiente efecto de la declaratoria de Incompetencia de este tribunal, y procede DECLINAR el conocimiento de la causa al tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Finalmente, verificado que cursa en la presente causa actuaciones, entre otras, el informe pericial realizado por los Expertos Contables Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserto desde el folio dos (02) al folio sesenta y nueve (69) de la pieza siete (7) del presente asunto; con fundamento en lo previsto en el artículo 287 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada con sus anexos, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Se ordena abrir cuaderno separado con respecto al sobreseimiento decretado, remitir al tribunal de juicio las actuaciones principales y remitir copia certificada del informe pericial realizado por los Expertos Contables Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserto desde el folio dos (02) al folio sesenta y nueve (69) de la pieza siete (7) del presente asunto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal d; numeral 3; artículo 33 numeral 4 y 3; así como el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta, y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de OLGA MARÍA ARANGUREN DE URIBE, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.456.749. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la excepción opuesta, a favor de VIOLETA ARANGUREN DE SERVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.456.748, SE DECLARA LA INCOMPENTENCIA de este tribunal, y SE DECLINA el conocimiento de la causa al tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda. TERCERO: SE ORDENA REMITIR copia certificada con sus anexos del INFORME PERICIAL realizado por los Expertos Contables Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserto desde el folio dos (02) al folio sesenta y nueve (69) de la pieza siete (7) del presente asunto, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Se ordena abrir cuaderno separado con respecto al sobreseimiento decretado, remitir al tribunal de juicio las actuaciones principales y remitir copia certificada con sus anexos del informe pericial a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara (…).

 

El 19 de noviembre de 2010, los ciudadanos abogados Javier Enrique Rojas Aguado y Pablo Antonio Espinal Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 58.524 y 68.977, actuando como representantes legales del ciudadano Jorge Rafael Uribe, víctima en la presente causa, interpusieron recurso de apelación contra el fallo anterior.

 

El 5 de diciembre de 2010, el ciudadano abogado Eliezer Alexander Mujica Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 131.402, actuando como defensor privado de las ciudadanas VIOLETA ARANGUREN SERVA y OLGA ARANGUREN SERVA, dio contestación al recurso de apelación antes interpuesto

 

El 3 de junio de 2011, la Sala Accidental Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces Carmen Yudith Aguilar Mendoza, (ponente), Gladis Pastora Silva Torres y Fray Abad Veliz, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto confirmando en consecuencia la sentencia recurrida.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, el representante legal del ciudadano Jorge Rafael Uribe, víctima en la presente causa, interpuso recurso de casación. Se deja constancia que el defensor privado de la ciudadana OLGA ARANGUREN SERVA, dio contestación al recurso de casación interpuesto

 

El 7 de septiembre de 2011, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

El recurrente conforme a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de aplicación de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 11 del Código Orgánico Procesal Penal y el 320 del Código Penal, y para fundamentar la misma alegó lo siguiente: (…) Del contenido de las actas se observa que en el presente caso, no solo se cometió el delito de ESTAFA en perjuicio de personas jurídicas, sino que se evidencia de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se configuraron otras figuras delictuales de ACCIÓN pública, sobre los cuales, tanto el Tribunal de Control como la Sala Accidental de Lara obviaron pronunciamiento. Nos referimos a los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCMUMENTO PÚBLICO FALSO (…)

En tal sentido, como se mencionó tanto en la denuncia formulada por nuestro patrocinado (…) como en la experticia contable practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tenemos que los contadores públicos ciudadanos EDITH ZOLIMER VILORIA y NÉSTOR SERRANO MENDOZA, señalaron que las ciudadanas OLGA ARANGUREN y VIOLETA ARANGUREN utilizaron un informe financiero y balances generales FALSOS de la empresa CLÍNICA DE MAMAS 01 C.A., evidenciándose múltiples inconsistencias de los estados financieros de la misma desde el año 1996 hasta 2004 y siguientes

(…) se puede afirmar que el informe financiero, los balances gerenciales del contador SERRANO MENDOZA son FALSOS, pues la doctrina ha sido pacífica a la hora de distinguir la FALSEDAD MATERIAL de la FALSEDAD IDEOLÓGICA de un documento, o de un acto (…)

Asimismo, cuando dicho informe financiero de la CLÍNICA DE MAMAS 01 C.A. es llevado por ante la Oficina de Registro Mercantil y es registrado, ipso facto adquiere la condición de DOCUMENTO PÚBLICO, pues a partir de ese momento resulta oponible a terceros, o lo que es lo mismo decir, adquiere efectos erga omnes (…)

Por ello, al evidenciarse claramente la existencia de un hecho punible de acción pública, no podía procederse al SOBRESEIMIENTO de la causa, pues su investigación, persecución y acusación corresponde únicamente al Ministerio Público como titular de la acción penal, ello con base al llamado ‘Principio de Oficialidad’ previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Por ello, al decretarse el SOBRESEIMIENTO de la causa, sin un pronunciamiento expreso sobre este delito a través de un acto conclusivo y previa investigación del hecho por parte de la Vindicta Pública, constituye una grave omisión por parte de la Corte de Apelaciones (…) lo que se traduce en una falta de aplicación de varias normas jurídicas que van en detrimento de las atribuciones del Ministerio Público”.

 

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

El recurrente denuncia conforme al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 del Código Orgánico Procesal Penal y 116 del Código Orgánico Tributario.

 

Para fundamentar su denuncia el accionante expresó lo siguiente: “Del contenido de las actas se observa que en presente caso, como se señaló anteriormente, no solo se cometió el delito de ESTAFA en perjuicio de personas jurídicas, sino que se evidencia de las actuaciones practicadas por el CICPC Delegación Lara que se configuró otra figura delictual de ACCIÓN PÚBLICA, sobre la cual tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones obviaron pronunciamiento. Nos referimos específicamente, al delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA (…)

En tal sentido, de seguido se desglosan algunos elementos que sirven para precisar que la conducta esgrimida por las ciudadanas OLGA ARANGUREN y VIOLETA ARANGUREN encuadra en dicha norma.

Empresa PROPOQUIN

(…) al haber tenido actividad económica, lo cual quedó demostrado al participar de manera accionaria (50%) en la constitución de la Empresa PROPOQUIN, cuyas dos mil quinientas (2.500) posteriormente  fueron vendidas a la empresa GLOBAL C.A., debieron realizarse las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta respectivas. Igualmente por ser el inmueble (edificio) propiedad de esta empresa, genera ajuste por inflación en los activos no monetarios, lo cual debía cancelarse al fisco nacional a través del SENIAT.

Empresa GLOBAL C.A.

Esta empresa adquirió una cantidad de bienes en diferentes años (todos de la comunidad conyugal), ya sean para uso de la empresa o para ser revendidos, lo que generaba igualmente ajuste por inflación, por lo tanto debía realizarse la declaración anual de Impuesto Sobre la Renta, obligación tributaria que no se cumplió (…) declararon sin actividad económica a la empresa; mas sin embargo se registraron en el año 2006 los estados financieros desde el 2000 al 2005, y no se hizo una declaración sustitutiva.

(…) después de la venta irrita antes nombrada, se generaron una cantidad de ingresos por concepto de arrendamientos, que evidencia que dicha empresa sí tuvo actividad económica; además de la depreciación de los activos fijos y el ajuste por inflación, teniendo la obligación de realizar la declaración anual de Impuesto Sobre la Renta, lo que por el contrario hicieron las ciudadanas (…)

De la misma manera se registraron en el año 2006 los estados financieros desde el año 2000 al año 2005, y no se hizo una declaración sustitutiva (…)

CLÍNICA DE MAMAS 01 C.A.

La ciudadana VIOLETA ARANGUREN realizó como ya lo explicamos un aumento de capital con la deuda a mi representado Jorge Uribe y la Cuenta Dividendos por Pagar. Al pagar dividendos la empresa debió retener el 34% de los mismos y enterarlos al fisco nacional a través del SENIAT, lo cual no se hizo.

La empresa recibió el pago de los seguros por concepto de Honorarios Médicos desde el mes de julio del año 2005, los cuales en algunos casos no fueron cancelados a los médicos y no se hizo la retención del 3% por concepto de Honorarios Profesionales y su respectivo pago al SENIAT.

Por ello, al evidenciarse claramente simulación, ocultamiento y maniobras de engaño, que indujeron en error a la Administración Tributaria con la consecuente obtención de un enriquecimiento indebido, a favor de las ciudadanas OLGA ARANGUREN y VIOLATE ARANGUREN (…).

 

Para concluir el recurrente señaló lo siguiente: (…) Honorables Magistrados (…) son suficientes causales para decretar la NULIDAD de la misma y a nuestro humilde criterio y según lo dispone el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es que además de anularse la sentencia impugnada, se decrete la REPOSICIÓN del proceso al estado en que se incurrió en el vicio de pronunciamiento que dio lugar al recurso (…).

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, evidencia del escrito interpuesto, que el recurrente no cumple con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación de su recurso de casación.

 

En efecto, considera la Sala, que lo que pretende el recurrente en su denuncia es que sea valorada y admita la experticia contable practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como resultado que las ciudadanas OLGA ARANGUREN y VIOLETA ARANGUREN utilizaron un informe financiero y balances generales falsos de la empresa Clínica de Mamas 01 C.A., incurriendo en los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCMUMENTO PÚBLICO FALSO, y se establezca a su vez la responsabilidad penal de las mismas, lo cual a criterio del recurrente no quedó suficientemente demostrada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control; ya que fue sobreseída la causa y confirmada por la Corte de Apelaciones.

 

Asimismo la Sala no logra determinar en qué vicios incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pues el accionante hace una narrativa referente a su inconformidad respecto al fallo emitido, sin precisar la supuesta violación cometida por la Corte por lo que mal puede pronunciarse esta Sala al respecto.

 

La Sala de Casación Penal de manera reiterada ha establecido en anteriores jurisprudencias que: (…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones (…)”. (Sentencia N° 565 del 13 de noviembre de 2009).

 

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, ha establecido que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y, pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.

 

En tal sentido, según lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido reiteradamente por esta Sala de Casación Penal, el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los vicios de los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la primera denuncia del recurso de casación propuesto el representante legal del ciudadano Jorge Rafael Uribe, víctima en la presente causa. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Del análisis y estudio realizado a la anterior denuncia, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la correcta fundamentación del recurso de casación.

 

En efecto, lo que pretende el recurrente en la presente denuncia es que se aprecie y valore como prueba la supuesta “simulación, ocultamiento y maniobras de engaño”, realizadas por las ciudadanas OLGA ARANGUREN y VIOLETA ARANGUREN, toda vez que las mismas según manifiesta el acciónate no declararon ante el Fisco Nacional los ingresos percibidos de las Empresas PROPOQUIN, GLOBAL C.A. y CLÍNICA DE MAMAS 01 C.A, obteniendo en consecuencia un enriquecimiento indebido, por parte de las mismas, desencadenando en una conducta delictual como lo es la DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA.

 

En tal sentido, la Sala tampoco logra determinar en qué vicios incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pues el recurrente no precisa la supuesta norma violentada por la Corte.

 

Es conveniente aclarar al recurrente que, el análisis, comparación y valoración de pruebas, no es competencia de la Corte de Apelaciones, pues la misma corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, son ellos los que presencian el debate y establecen los hechos en el proceso, y es en el debate oral y público, donde se obtendrá un correcto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación; las Cortes de Apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Se concluye entonces que el representante legal de la víctima incurre en error, cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.

 

Sobre este particular; la Sala Penal ha señalado que: “(…) las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos(…)” (Sentencia N° 418 del 9 de Noviembre de 2004)

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la segunda denuncia del recurso de casación propuesto el representante legal del ciudadano Jorge Rafael Uribe, víctima en la presente causa. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante legal del ciudadano Jorge Rafael Uribe, víctima en la presente causa.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

Los Magistrados,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams.

Exp. Nro. RC11-0310.

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La Sala, al DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia contenida en el Recurso de Casación expresó que:

 

“…la Sala no logra determinar en qué vicios incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pues el accionante hace una narrativa referente a su inconformidad respecto al fallo emitido, sin precisar la supuesta violación cometida por la Corte por lo que al puede pronunciarse esta Sala al respecto.” 

 

Igualmente, la Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del Recurso de Casación, al considerar que: 

“…la Sala tampoco logra determinar en qué vicios incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pues el recurrente no precisa la supuesta norma violentada por la Corte.”

 

El representante legal de la víctima, ciudadano José Rafael Uribe en la primera denuncia del Recurso de Casación, adujó lo siguiente:

“Del contenido de las actas se observa que en el presente caso, no solo se cometió el delito de ESTAFA en perjuicio de personas jurídicas, sino que se evidencia de las actuaciones practicadas por el CICPC que se configuraron otras figuras delictuales de ACCIÓN PÚBLICA, sobre los cuales, tanto el Tribunal de Control como la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara obviaron pronunciamiento. Nos referimos a los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.

(Omissis)

Por ello al decretarse el SOBRESEIMIENTO  de la causa, sin un pronunciamiento expreso sobre este delito a través de un acto conclusivo y previa investigación del hecho por parte de la Vindicta Pública, constituye una grave omisión por parte de la Corte de Apelaciones correspondiente; como en la propia audiencia oral convocada, lo que se traduce en falta de aplicación de varias normas jurídicas… ”.

 

            Del mismo modo, al fundamentar la segunda denuncia del Recurso de Casación expresó:

“Del contenido de las actas se observa que en el presente caso, no solo se cometió el delito de ESTAFA en perjuicio de personas jurídicas, sino que se evidencia de las actuaciones practicadas por el CICPC que se configuraron otras figuras delictuales de ACCIÓN PÚBLICA, sobre los cuales, tanto el Tribunal de Control como la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara obviaron pronunciamiento. Nos referimos al delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA...

(Omissis)

Por ello al decretarse el SOBRESEIMIENTO  de la causa, sin un pronunciamiento expreso sobre este delito a través de un acto conclusivo y previa investigación del hecho por parte de la Vindicta Pública, constituye una grave omisión por parte de la Corte de Apelaciones correspondiente; como en la propia audiencia oral convocada, lo que se traduce en falta de aplicación de varias normas jurídicas… ”. (NEGRILLAS DE LA DISIDENTE).

 

            Quien disiente lo hace por considerar que la Sala ha debido admitir las dos denuncias contenidas en el Recurso de Casación presentado por el representante legal de la víctima José Rafael Uribe, toda vez que de la lectura del mismo se entiende la falta de  motivación denunciada y no como lo indicó la Sala en la primera denuncia al expresar que el recurrente no precisó “…la supuesta violación cometida por la Corte por lo que al puede pronunciarse esta Sala al respecto.” , del mismo en la segunda denuncia señaló que “…la Sala tampoco logra determinar en qué vicios incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pues el recurrente no precisa la supuesta norma violentada por la Corte.” , pues el representante legal de la víctima, indicó clara y específicamente que la recurrida al confirmar el sobreseimiento dictado por el Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de ESTAFA, obvió pronunciarse respecto a los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, a pesar que tal vicio fue denunciado ante la Alzada.

 

Quedan de este modo expuestas las razones por la cuales salvo mi voto  en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                 La Magistrada Disidente,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                                          Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                             El Magistrado,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                  Héctor Manuel Coronado Flores

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

BRMdL/mau.-                                          

EXP. 11-00310 (DNB)