Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

   

El 3 de junio de 2010, fue presentada ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado ANDRÉS BENSHIMOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 1.532, actuando en representación del ciudadano acusado CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MOLINA, con motivo de la causa número: 3U-704-07, que cursa en el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en los artículos 417 y 422 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

 

Recibida la solicitud, en esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores. El 6 de agosto de 2010 y según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora Miriam del Valle Morandy Mijares.

 

El 19 de octubre de 2010, la Sala de Casación Penal, admitió la solicitud de avocamiento y ordenó suspender el proceso.

 

El 7 de diciembre de 2010, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional, asumió la ponencia la Magistrada Doctora Ninoska Beatriz Queipo Briceño.

 

El 1º de marzo de 2011, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de la solicitud de avocamiento y se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Los hechos referidos por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el escrito de acusación, presentado el 4 de abril de 2006, son los siguientes:

 

“...En fecha 03 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, el ciudadano JULIO GERÓNIMO ZERPA BLANCO, se desplazaba por la carretera Villa de Cura - San Juan de Los Morros específicamente en el Sector La Subasta, Estado Aragua, por el lado del hombrillo, de repente sintió un fuerte impacto por detrás, quedando sin sentido y su compañero que venía en otra bicicleta, le comenta después que un vehículo se metió por el lado del hombrillo adelantando un autobús, el cual se fue a la fuga, posteriormente reteniéndolo en el Puesto de la Guardia Nacional de Tierra Blanca. . . “.

 

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

 

   La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente, está expresada en el  artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: 

 

“Artículo 106. “Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal...”.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 31 (numeral 1) y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010), le corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado ANDRÉS BENSHIMOL, actuando en representación del ciudadano acusado CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MOLINA.

 

   

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El solicitante alegó como base de su pretensión, lo siguiente:

 

“...La Corte de apelaciones con su fallo dictado quebrantó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que dispone el Artículo 26 y Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conforma un extravío de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la prescripción de la acción penal de orden público constitucional (…) El pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones, cuando deja entrever que la prescripción judicial no procede en los casos en que el juicio se prolongue por culpa del reo, no tiene nada de censurable, no porque ahora lo diga la Corte, sino que así está dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal, lo refiere la más alta instancia judicial en su Sala Constitucional y Sala de Casación Penal (…) El asunto es que en el caso sub-lite, la Corte no debió afirmar para no declarar la prescripción, que el juicio se ha (sic) prolongó por causa imputable al ciudadano César Augusto Aguilar Molina y a su defensa (…) Los integrantes de la Corte no esculcaron, si efectivamente el ciudadano CESAR AUGUSTO AGUILAR MOLINA y su defensa previamente fueron convocados para la audiencia preliminar y después a la del juicio oral y público, en las veces que la Corte evoca (…) la alzada debió examinar si el encausado y su defensor fueron, cada vez, efectivamente notificadas para la comparecencia de los actos fijados, esto último no lo hizo la Corte, de haberlo hecho, sus integrantes se hubieran percatado, por una parte, que los casos que en realidad se libraron las boletas de notificaciones, no se practicaron, lo que permite afirmar que el ciudadano César Augusto Aguilar Molina y su defensor no fueron convocados para los acotados actos, excepto el conocimiento tácito de la fijación para la realización de la audiencia oral y pública para el 9 de diciembre de 2008 (...) Se quebrantó el debido proceso y la tutela judicial efectiva del ciudadano César Augusto Aguilar Molina al no ser debidamente convocado para cada acto de los reseñados; la Corte no constató, ante la inasistencia del inculpado y el defensor a las (sic) audiencia preliminar y audiencia oral y pública fijadas, sí se libraron las boletas de notificación y sí las boletas libradas habían sido oportunamente ejecutadas, practicadas o entregadas; ni la Corte señaló alguna conducta procesal concluyente para inferir que el reo y su defensor ya conocían las fechas puntualizadas en la que se realizarían las comentadas audiencias, para imponerle las consecuencias jurídicas de las inasistencias a esas audiencias (…) la Corte al no resolver la solicitud de nulidad que propuse, quebrantó por una parte el derecho de la tutela judicial efectiva, por la otra el derecho a la defensa (…) en los escritos citados (…) había solicitado al juzgado de juicio la reposición de la causa por la falta formal de la imputación del Fiscal del Ministerio Público (…) Por lo que le estimo a ésta Alta Corporación Judicial, que de constatar el vicio develado de falta de imputación y de entender fundado el derecho que reclamo a mi asistido, reponga la causa a la fase investigativa para que la representación del ministerio Público realice la debida imputación formal (…) El ciudadano CESAR AUGUSTO AGUILAR MOLINA en la fase investigativa no fue citado por la Fiscal del Ministerio Público para imputarlo, pero si acusado sin imputación, violándosele su derecho y garantía concernientes al debido proceso (…) en el derecho a la defensa y a ser oidos con las debidas garantías, tópico que la Juez de Control ni la Corte corrigieron, más si permitieron su quebrantamiento (…) Como los caminos normales del proceso para corregir tales irregularidades fueron cumplidos, sin existir procesalmente otra manera para enmendarlos, es que planteo la actual solicitud de avocamiento para que la Sala de Casación Penal, si mira justicia en la suplicatoria, se avoque al conocimiento de la causa y corrija los agravios...”.  

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el avocamiento procederá sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

En relación con el avocamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido lo siguiente:

 

“…Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible substituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento (…) Es evidente que en los procesos judiciales hay una necesaria contienda. Particularmente, en el proceso penal, por lo común las partes sienten o creen o aparentan creer que sus pretensiones son absolutamente justas y por ende válidas. Por ello sucede con frecuencia que alguna de las partes, o con más probabilidad ambas, se apasionen excesivamente en la causa y así haya desmesura en sus alegaciones. Todo esto pudiera conducirlas a querer forzar la imposición de sus criterios a través de avocamientos absolutamente improcedentes pero que conduzcan a extemporáneos e indebidos pronunciamientos de la Sala. Estas infundadas solicitudes se originan en esa pasión desbocada o también en una concepción errónea del instituto del avocamiento (…) El avocamiento es tan justo como excepcional. En consecuencia, debe prevalecer un sano criterio restrictivo,  que respete ese carácter extraordinario (porque para ser aplicable al caso éste debe estar fuera de la regla general) e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental (…) La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica -en el aparte undécimo del artículo 18- ese carácter excepcional del avocamiento, pues lo manda aplicar con suma prudencia y sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y (conjunción copulativa) se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido: está claro, entonces, que esta última circunstancia, es decir, la atinente a los mencionados recursos, debe estar acumulada a las anteriores para que el avocamiento sea procedente (…) Aparte de estos casos expresamente dispuestos por dicha Ley Orgánica, no debe admitirse la solicitud de avocamiento, por ser improcedente, y no debe la Sala Penal emitir un pronunciamiento sobre tal avocamiento: éste constituye, como se expresó con anterioridad, una clara excepción a la jerarquía jurisdiccional que, por la ley y la lógica, debe operar en el debido proceso…”. (Sentencia Nº 243, de fecha 22 de julio de 2004, ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).

 

El requirente del avocamiento, adujo que el pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quebrantó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto la acción para perseguir penalmente a su defendido se encuentra prescrita, y argumentó que  el Tribunal en funciones de Juicio declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Defensa en audiencia especial, decisión esta, que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, considerando otras circunstancias relativas a la prescripción judicial de la acción.

 

Sobre este aspecto, la defensa del acusado indicó, que en el presente caso, el juicio no se ha prolongado por causas imputables al acusado o su defensa, como arguyó la Corte de Apelaciones en su pronunciamiento.

 

Por otra parte, señaló, que en el transcurso de la fase de investigación no se materializó el acto formal de imputación y la Corte de Apelaciones no resolvió la solicitud de nulidad que propuso respecto a la falta de imputación y con ello vulneró el derecho a la defensa. En tal sentido, solicitó a la Sala de Casación Penal declare con lugar la solicitud de avocamiento, se declare extinguida la acción por prescripción judicial o que en su defecto, se retrotraiga la causa al estado de la fase investigativa para que se impute formalmente al ciudadano CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MOLINA y se anulen todas las actuaciones practicadas.

 

La Sala de Casación Penal pasa a decidir, y con ello a revisar previamente, lo atinente a la extinción de la acción penal por ser la prescripción materia de orden público, ya que constituye una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado, indefinidamente.

 

El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el pronunciamiento dictado el 26 de octubre de 2009, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción judicial  interpuesta por la defensa, indicó lo siguiente:

 

“..cuando ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso se (sic) prescripción. En el caso que nos ocupa, tenemos que el hecho como tal ocurrió en fecha 03-10-2004, pero la acusación es admitida y ordenada la apertura a juicio por el Tribunal de Control, en fecha 06-12-2006, que considera quien aquí decide, es el ultimo (sic) acto que interrumpe la prescripción en la presente causa, por lo que al realizar una simple ecuación matemática se tiene que desde ese día hasta la fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, y al verificarse que el delito imputado en la presente causa, tiene un lapso para la prescripción de TRES (03) AÑOS, tal y como lo prevé el Artículo 108 Numeral 5º del Código Penal, se concluye que el mismo a la fecha NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRECRITA, y en consecuencia lo conducente es negar la solicitud efectuada por la defensa en la celebración de audiencia especial, en la cual se realizó la presente incidencia…”.

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua al conocer del recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en el pronunciamiento dictado el 22 de abril de 2010, señaló lo siguiente:

 

“En fin, se constata que el ciudadano CÉSAR AGUSTO AGUILAR MOLINA y su defensa no han sido rigurosamente diligentes al momento de comparecer a los actos fijados (audiencia preliminar y juicio oral y público), pues, como se ha referido supra, han sido diferido algunos de ellos por causas imputables a ellos, sin que hayan justificado ninguna de sus incomparecencias, por lo que no puede considerarse que ha operado la prescripción extraordinaria por motivos tales (…) Y, por otra parte, en cuanto a la prescripción ordinaria, efectivamente han existido diligencias y actuaciones procesales que han interrumpido la prescripción, como por ejemplo, la convocatoria a juicio oral y público de fecha 25 de noviembre de 2009, donde fueron emplazados o citados tanto el ciudadano CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MOLINA, así como su defensor privado, abogado ANDRÉS BENSHIMOL…”.

 

 

Ahora bien, la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para éste último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo. 

 

Para Claus Roxin, la prescripción debe ser considerada como un presupuesto procesal, que impide la persecución del hecho punible y señala:

 

 

“La teoría anteriormente dominante había considerado a la prescripción, en parte, como causa material de extinción de la pena y, en parte, como causa de extinción e impedimento procesal (la llamada “teoría mixta”). De acuerdo con la nueva teoría, la jurisprudencia… ha admitido prevalecientemente el carácter procesal puro de la prescripción…La cuestión se ha reactualizado a causa del debate acerca de la prórroga de los plazos de prescripción para los delitos de Estado cometidos en la época nacional-socialista… a pesar del carácter procesal de la prescripción, una prórroga de sus plazos resultaría inadmisible por violar el principio del Estado de Derecho” (Klug, JZ 65, 149; Bemmann, JuS 65, 333 y otros, citados por Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. p167)

 

   

En relación con el Derecho a ser juzgado en un plazo razonable, Eugenio Zaffaroni refiere:

 

“La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena causando una situación (muy claramente en América Latina) de rasgos genocidas. Una de las formas político-jurídicas más importantes para prevenir un agravamiento de ese trato inhumano es la exigencia de plazo razonable para la duración de los procesos”. (Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial EDIAR. Buenos Aires, 2005, p688)

 

Conforme a la doctrina, el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso concreto.

 

En tal sentido, nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, y estableciendo que nuevamente comenzará a computarse, desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que es aquella que se verifica por el  transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

 

Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria y a partir de esa fecha, se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongará por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo".

 

Respecto a la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala ha dicho:

 

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

 

En este orden de ideas, el artículo 108 Código Penal referido ut supra establece lo siguiente:

 

“Artículo 108.  Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.        Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2.        Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3.        Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4.        Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5.        Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6.        Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7.        Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

 

“Artículo 110.  Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…) Si establece la ley un término de prescripción de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal (…) La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…) La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.

 

 

En el presente caso, se instauró el proceso penal contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MOLINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 417 en relación con el artículo 422 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), el cual prevé una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio, seis (6) meses y quince (15) días de prisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, por lo que el lapso para la prescripción ordinaria de la acción es de tres (3) años, según lo previsto en el trascrito artículo 108 (numeral 5) ibidem.

 

Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

 

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

 

 

En tal sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, desde el día de la perpetración del hecho punible, en el presente caso, desde el día 3 de octubre del 2004.  

 

Considerando que los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el 3 de octubre de 2004, durante la vigencia del Código Penal (antes de su reforma parcial del 13 de abril de 2005), se deben observar los actos interruptivos de la prescripción que estaban indicados en dicha disposición: “…Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”, la cual con similar redacción quedó establecida en el texto sustantivo vigente, adaptado al proceso penal acusatorio, de la forma siguiente: “… las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”.

 

Así, respecto a los subsecuentes actos interruptivos de la prescripción de la acción penal que se encuentran establecidos en el citado artículo 110 del Código Penal antes de su reforma parcial, específicamente, al prever “las diligencias procesales que le sigan” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001, indicó lo siguiente:

 

“…Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal  en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración,(resaltado y subrayado de la Sala) se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes por lo que mientras el proceso se encuentre  vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva (…) Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”.

 

 

Igual criterio, fue sustentado por la Sala Penal en sentencia Nº 251, del 6 de junio de 2006, al destacar:

 

En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción  a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la  interrupción…”.

 

Una vez revisada las actas procesales, considera la Sala de Casación Penal, que desde el 3 de octubre de 2004, fecha en que ocurrieron los hechos, no se ha producido la prescripción ordinaria de la acción penal, pues durante el desarrollo de la causa, se han verificado diligencias propias del proceso constituidas entre otras por las siguientes:

 

 

1)     La designación de la defensa técnica y declaración del ciudadano César Augusto Aguilar Molina, el 7 de octubre de 2004.

 

2)     La interposición del escrito formal de acusación, el 4 de abril de 2006.

 

3)     El acto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar el 24 de abril de 2006.

 

4)     La audiencia preliminar realizada el 6 de diciembre de 2006.

 

5)     El acto mediante el cual se fijó la oportunidad para la constitución del tribunal mixto, el 14 de diciembre de 2007.

 

6)     La fijación del juicio unipersonal, el 14 de marzo de 2007.

 

7)     La audiencia especial efectuada por el Tribunal en Funciones de Juicio, el 13 de octubre de 2009.

 

8)     La decisión del 26 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal.

 

9)     La admisión del recurso de apelación, el 22 de marzo de 2010.

 

10)La decisión del 22 de abril de 2010 que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

 

Los actos y decisiones antes referidos, así como las diligencias procesales efectuadas por los órganos jurisdiccionales a fin de convocar a las partes para los actos propios del proceso, han interrumpido ineludiblemente el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración de tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta la presente fecha y ante la ausencia de diligencias procesales que conforman el proceso penal.

Respecto a los actos interruptivos de la prescripción ordinaria, esta Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 083, del 18 de marzo de 2010, indicó:

 

“…En efecto, la Sala observó, que a partir del 28 de febrero de 1989, se han abierto numerosas causas con relación a centenares de víctimas, en las que se han practicado inspecciones y otras actuaciones, tal cual lo informó el Ministerio Público; y además se han ejecutado en la presente causa, los actos investigativos siguientes:

- Entrevistas rendidas los días 12 de diciembre de 1990, 14 de junio de 1991, 26 de enero de 2004, por el ciudadano ITALO DEL VALLE ALLIEGRO.

- Entrevistas rendidas los días 30 de julio de 1991 y 3 de febrero de 2004, por el ciudadano MANUEL ANTONIO HEINZ AZPURUA.

- Entrevistas rendidas los días 19 de agosto de 1991, 12 de enero de 2003, por el ciudadano CONTRERAS LAGUADO LUIS RAMÓN.

- Entrevista rendida en fecha 12 de enero de 2004, por el ciudadano JOSÉ MARÍA TROCONIS PERAZA.

- Oficio No. FMP-21-NN-960-2004, del 23 de noviembre de 2004, dirigida al Consejo Nacional Electoral.

- Oficio No. FMP-21-NN-960-2004, del 23 de noviembre de 2004, dirigido a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

- Comunicación No. DGIE-134-2004, del 29 de noviembre de 2004, suscrita por el Director de Información al Elector del Consejo Nacional Electoral.

- Dos (2) citaciones realizadas por la ciudadana Alis Carolina Fariñas Sanguino, Fiscal Vigésimo Primera de Ministerio Público con Competencia Plena, al ciudadano Carlos Andrés Pérez Rodríguez, en su carácter de imputado, la primera, el 22 de noviembre de 2004 y la segunda, el 29 de diciembre de 2004.

- Comunicación No. 11-05, del 5 de enero de 2005, suscrita por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

- Oficio número: NN-0115-2005, del 21 de febrero de 2005, dirigido a la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y escrito de solicitud de medida judicial privativa de libertad contra el ciudadano Carlos Andrés Pérez Rodríguez.

- Orden de aprehensión en contra del ciudadano Carlos Andrés Pérez Rodríguez, que fue acordada el 25 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, expidiéndose en esa oportunidad la orden respectiva.

- Radiograma número 001, del 3 de diciembre de 2008, emanado de Interpol San Juan (Puerto Rico).

- Comunicación No. MPPDP-DGSCM-0-378, del 2 de julio de 2009, suscrita por el Director General de la Secretaria del Consejo de Ministros del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, y Actas de sesiones de Consejos de Ministros celebrados en fechas 28 de febrero de 1989, y 22 de marzo de 1989.

- Oficio número 1541, del 16 de noviembre de 2009, enviado desde la División de Archivo Internacional de Interpol al Tribunal Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

- Oficio número 1314, del 4 de diciembre de 2009, recibido en la División de Archivo Internacional de Interpol procedente del citado Tribunal.

- Comunicación número 9700-190-428, del 25 de febrero de 2010 (en original) emanada de Interpol Caracas.

- Comunicación N° 532 del 1° de marzo de 2010, procedente del Departamento de Movimientos Migratorios de la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, conforme el cual remiten Registro de Movimientos Migratorios del ciudadano Carlos Andrés Pérez, en el cual se refleja que la última salida del país del referido ciudadano, fue el 28 de junio de 1999, con destino a Houston-Estados Unidos de América (…) En este sentido, cabe reiterar, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertido en la citada decisión N° 1118 del 25 de junio de 2001, conforme el cual mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se interrumpe en forma sucesiva (…) Esto permite sostener, en atención a lo descrito anteriormente y a los criterios jurisprudenciales desarrollados, que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa, ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que ha permitido mantener vivo el proceso penal. En consecuencia, obligante es sostener, que no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal…”.

 

Este criterio, ha sido sustentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1241, del 28 de julio de 2008, en la cual indicó lo siguiente:

 

“..Todos estos actos tuvieron lugar en el curso del proceso penal que nos ocupa (…) dichos actos son actuaciones y diligencias procesales que interrumpen la prescripción ordinaria, que evidencian el interés del Estado de mantener viva la acción en referencia (…) En consecuencia, al tomar en cuenta los actos ocurridos en el desarrollo de la causa, los cuales de manera sucesiva han mantenido vivo el proceso, puesto que de forma consecutiva en la presente causa se han ejecutado actos procesales que en los términos del artículo 110 segundo párrafo del Código Penal, han interrumpido el lapso para que opere la prescripción ordinaria (…) se reitera que las diligencias indicadas ponen en evidencia el interés del Estado en dicho proceso y tratándose de un delito lesivo al Estado, que atenta contra la salud e integridad de la sociedad, cuya acción penal que la hace perseguible no ha sido extinta por la prescripción…”.

 

En consecuencia, los actos ocurridos desde el inicio de la investigación, comprendidos entre otros por la declaración que rindió como imputado el referido ciudadano el 7 de octubre de 2004, como primer acto interruptivo de la prescripción de la acción,  de manera sucesiva han mantenido vivo el proceso, puesto que de forma consecutiva se han ejecutado actos procesales que en los términos del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, han interrumpido el lapso para que opere la prescripción ordinaria.

 

 

 Ahora bien, a fin de verificar el lapso previsto para la prescripción judicial de la acción penal, que en el presente caso, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo dispuesto en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, en relación con el artículo 110 eiusdem, se observa:

 

Con relación al lapso de inicio para el cómputo de la prescripción judicial de la acción penal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 1177, del 23 de noviembre de 2010, precisó lo siguiente: 

 

“… la fecha para comenzar a computar el lapso de extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006 pues desde esa fecha (…) efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa (…) En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que  en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado…”.(Subrayado y resaltado de la Sala)

 

Y en la reciente Sentencia Nº 31, del 15 de febrero de 2011, la Sala Constitucional, destacó lo siguiente:

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que (…) (i) El delito imputado ocurrió el 27 de septiembre de 2000, y los ciudadanos Manuel Leiro Martínez y Juana Martín de Ramírez comparecieron al despacho fiscal el 1° y 4 de julio de 2003, respectivamente, a rendir declaración en calidad de imputados (fechas a partir de las cuales comienza a computarse la prescripción, respectivamente, extraordinaria de la acción penal (…) iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado…”.

 

La Sala aprecia, que desde el día 7 de octubre de 2004, oportunidad en la cual el ciudadano CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MOLINA, designó su abogado de confianza ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y rindió declaración debidamente asistido de su defensa técnica, constituye la oportunidad desde la cual debe considerarse, como el inicio del cómputo para la prescripción (extraordinaria o judicial), por encontrarse a derecho y cumplir con la actividad procesal que le impuso su condición de imputado.

 

En tal sentido, desde el 7 de octubre de 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para considerar en este caso, prescrita la acción penal (4 años y 6 meses), sin que el proceso se hubiese prolongado por causas atribuibles al acusado o a su Defensa como ha reiterado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal: “si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre (…) Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…” (Sentencia Nº 118, de fecha 25 de junio de 2001).

 

En efecto, es pertinente relacionar los motivos de la dilación procesal, por lo que, pasa a realizarlo de la manera siguiente:

 

1) El 24 de abril de 2006, el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fijó para el 10 de mayo de 2006, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. El Tribunal no notificó a la defensa para dicho acto, y no hay constancia de haberse realizado la notificación al acusado. (folio 64, pieza 1)

 

 

2) El 10 de mayo 2006, el Juzgado en Funciones de Control señalado, difirió la audiencia preliminar por inasistencia de las partes y fijó el acto para el 5 de julio de 2006. (folio 68, pieza 1).

 

3) El 22 de mayo de 2006, el mencionado Tribunal fijó otra fecha para la celebración de la audiencia preliminar, ya que por error del Tribunal, se fijó en un día no laborable; y acordó su realización el 17 de julio de 2006. No hay constancia de que se hayan realizado las notificaciones de las partes para tal acto. (folio 73, pieza 1)

 

 

4) El 17 de julio de 2006, el referido Tribunal de Control difirió la audiencia preliminar para el 29 de septiembre de 2006, y dejó constancia de la inasistencia del imputado y la defensa. (folio 83, pieza 1)

 

 

5) El 2 de octubre de 2006, el aludido Juzgado dejó constancia que no realizó la audiencia preliminar el 29 de septiembre de 2006, por cuanto no hubo despacho, y fijó la referida audiencia para el 6 de diciembre de 2006. (2 meses después). (folio 103, pieza 1)

 

6) El 14 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acordó a constitución del Tribunal Mixto y fijó el acto de sorteo de escabinos el 28 de febrero de 2007. En las actuaciones no se evidencia la notificación de las partes para el referido acto. (folio 139, pieza 1)

           

            7) El 28 de febrero de 2007, el mencionado Tribunal de Juicio, difirió el acto de sorteo de escabinos para el 1º de marzo de 2007, por cuanto por razones del referido Juzgado no pudo efectuar el sorteo. No consta en el expediente que se hayan librado las notificaciones de las partes a fin de convocarlos para dicho acto. (folio 140, pieza 1)

 

            8) El 1º de marzo de 2007, el Tribunal de Juicio realizó el sorteo de escabinos y dejó constancia de la incomparecencia de las partes. (folio 141, pieza 1)

 

            9) El 14 de marzo de 2007, el Tribunal de Juicio antes señalado, dejó constancia que por error procedió a la constitución del Tribunal Mixto, siendo lo correcto efectuar el juicio unipersonal y fijó el debate, para el 29 de marzo de 2007. No se evidencia que se hayan librado notificaciones a las partes. (folio 142, pieza 1)

 

10) El 14 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, difirió la constitución del Tribunal Mixto para el 29 de marzo de 2007, y dejó constancia de la comparecencia de la defensa. No se evidencia que se hayan librado notificaciones a las partes. (folio 143, pieza 1)

 

11) El 29 de marzo de 2007, el referido Tribunal difirió la constitución del Tribunal Mixto para el 14 de mayo de 2007, y dejó constancia que no comparecieron las partes. (folio 144, pieza 1)

 

12) El 7 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dejó constancia del error en la constitución del Tribunal Mixto y fijó el juicio para el 9 de agosto de 2007. El Tribunal notificó para ese acto y a las puertas del Tribunal, a la abogada Matilde Paiva Mota, quien no ejercía para esa fecha la defensa técnica el acusado. Así mismo, no se evidencia en las actuaciones que se hayan hecho efectivas las notificaciones de las partes para tal acto. (folio 145, pieza 1)

 

13) El 9 de agosto de 2007, el mencionado Juzgado de Juicio difirió la audiencia pública para el 22 de abril de 2008 (8 meses después), dejó constancia que no comparecieron las partes. El referido Juzgado notificó para la nueva oportunidad fijada para el debate, a la defensa anterior del acusado y a las puertas del Tribunal y respecto a la notificación del acusado consta una nota suscrita por la oficina del alguacilazgo que fue recibida vía fax. (folio 156, pieza 1)

 

14) El 22 de abril de 2008, el Juzgado de Juicio ya referido difirió el debate para el 23 de junio de 2008 (2 meses después) en virtud de la incomparecencia del Fiscal. El referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia del acusado y de su defensa el abogado Andrés Benshimol. Para la nueva convocatoria al juicio no hay constancia que se hayan librado notificaciones a ninguna de las partes. (folio 163, pieza 1)

 

15) El 25 de junio de 2008, el Tribunal dejó constancia que no realizó el juicio el 23 de junio de 2008, por cuanto no hubo despacho y fijó el debate para el 25 de septiembre de 2008 (3 meses después). El Tribunal notificó para tal acto, a la anterior defensa del acusado a las puertas del Tribunal y no hay constancia de haberse hecho efectiva la notificación al acusado. (folio 165, pieza 1)

 

16) El 25 de septiembre de 2008, el aludido Tribunal en Funciones de Juicio, difirió la audiencia pública para 9 de diciembre de 2008, y dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. No se evidencia en las actuaciones, que el Juzgado de Juicio notificó a las partes, para la nueva oportunidad acordada para el debate. (folio 175, pieza 1)

 

17) El 9 de diciembre de 2008, el Tribunal difirió el juicio para el 11 de febrero de 2009 (2 meses después), y dejó constancia que compareció el Fiscal y el acusado. Consta en las actuaciones que el Tribunal de Juicio no notificó a las partes para la nueva fecha del juicio. (folio 2, pieza 2)

 

18) El 11 de marzo de 2009, el Tribunal dejó constancia que el 11 de febrero de 2009 (1 mes antes), no se llevó a cabo el juicio por cuanto no hubo despacho y fijó el debate para el 20 de abril de 2009. Notificó para dicho acto, a la anterior defensa del acusado y a las puertas del Tribunal. Así mismo, respecto a la notificación del acusado consta una nota suscrita por la oficina del alguacilazgo que fue recibida vía fax. (folio 3, pieza 2)

 

19) El 27 de abril de 2009, el indicado Juzgado de Juicio dejó constancia que no se realizó el juicio el 20 de abril de 2009, por cuanto en esa fecha no hubo despacho y fijó el debate para el 11 de junio de 2009. Notificó para dicho acto, a la anterior defensa del acusado y no se evidencia que se haya hecho efectiva la notificación al acusado (folio 12, pieza 2)

 

20) El 12 de junio de 2009, el Tribunal dejó constancia que no se realizó el juicio el 11 de junio de 2009, por cuanto no hubo despacho y fijó el debate para el 27 de julio de 2009. No consta en las actuaciones que el Tribunal de Juicio notificó a las partes para el referido acto. (folio 19, pieza 2)

 

21) El 27 de julio 2009 el Tribunal fijó el juicio para el 13 de octubre 2009, y dejó constancia de la comparecencia del Fiscal. El Tribunal de Juicio no libró notificaciones a las partes para la oportunidad fijada para el debate. (folio 20, pieza 2)

 

22) El 25 de noviembre de 2009, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, difirió el juicio para el 3 de febrero 2010 (3 meses después), por inasistencia del Fiscal, y dejó constancia de la comparecencia de la víctima, el acusado y su defensa. (folio 63, pieza 2)

 

23) El 24 de febrero de 2010, el Tribunal de Juicio dejó constancia que compareció el Fiscal del Ministerio Público, no así la defensa, el acusado y la víctima. Se evidencia que esa no era la fecha en que estaba fijado el juicio público y en esa oportunidad  fijó el juicio para el 5 de abril de 2010 (2 meses después). (folio 82, pieza 2)

 

24) El 5 de abril de 2010, el Juzgado de Juicio dejó constancia de la comparecencia de las partes y difirió el acto por incomparecencia de la víctima, para el 5 de mayo de 2010. (folio 86, pieza 2)

 

25) El 5 de mayo de 2010, el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia del acusado y la defensa, y difirió el juicio para el 7 de julio de 2010, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima. (folio 93, pieza 2)

 

 

26) El 7 de julio de 2010, el Tribunal dejó constancia de la presencia de todas las partes y difirió la audiencia pública para el 16 de septiembre de 2010, en virtud de la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del acusado, la cual no había sido admitida por la Sala. (folio 104, pieza 2)

 

27) El 16 de septiembre de 2010, el mencionado Tribunal de Juicio dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el acusado y la defensa, y difirió el acto para el 3 de noviembre de 2010, por incomparecencia de la víctima. (folio 105, pieza 2)

 

En conclusión, de las actuaciones antes relacionadas, se evidencia que el proceso penal incoado  contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MOLINA se ha prolongado entre otras causas, por las diversas suspensiones y retardos procesales imputables a los órganos jurisdiccionales, es decir, al Estado, a través de sus distintos operadores y administradores de justicia, los cuales en múltiples oportunidades, obviaron la debida notificación a las partes para su comparecencia a la audiencia preliminar y al juicio; no realizaron los actos fijados, por razones ajenas a las partes; dejaron de efectuarlos en las oportunidades previstas; y además, prolongaron injustificadamente la realización del juicio en la presente causa, observándose en tal sentido lapsos de hasta ocho (8) meses entre algunos de los diferimientos del debate y la fijación de una nueva oportunidad para su realización; por lo que es evidente, que el retardo procesal en la causa, en modo alguno se derivó, de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensor.

 

 

Siendo esto así, y por cuanto se constató, que el retardo procesal no es atribuible al defensor, ni al acusado, ya que no existió durante el proceso ningún acto procesal en que los mismos (defensor y acusado) no hubiesen comparecido estando debidamente notificados, para considerar injustificada su incomparecencia; sino por el contrario estas dilaciones van en perjuicio de los derechos del acusado; resulta evidente la falta de control judicial, por parte de los jueces, pues no cumplieron con su obligación legal de velar por la regularidad del proceso y el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MOLINA.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la solicitud de avocamiento propuesta y decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción judicial de la acción penal. En consecuencia, no pasa a conocer los demás argumentos contenidos en la solicitud de avocamiento, debido a la naturaleza de la decisión emitida.  Así se decide.

 

ADVERTENCIA

 

Es imperioso para la Sala de Casación Penal, alertar a los jueces, la esencial obligación de aplicar la ley certeramente, sin desviaciones de ninguna naturaleza, con fundamento en los principios constitucionales que garantizan el justo y debido proceso, como ordenan los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, de los cuales se deduce  el desarrollo de la actividad jurisdiccional con estricto apego a las reglas del Derecho, así mismo, la función primordial del juez, de primar sus obligaciones judiciales sobre todas las demás, y que taxativamente, prevé:

 

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia... ”.

 

En el presente caso, las actuaciones del Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, trajo como consecuencia la subversión de los lapsos procesales para la celebración de la audiencia preliminar y del juicio, acto éste último, que no logró materializarse; y aún más grave, tal actuación coadyuvó a la prolongación del proceso que indefectiblemente limitó la facultad del Estado para la persecución penal del acusado, al verificarse la prescripción judicial de la acción penal.

 

Actuaciones como las descritas, pudieran acarrear impunidad, cuya consecuencia moral, jurídica y criminológica es la negación de justicia, la perversión del orden jurídico ideal y el incremento de los delitos, debido a la falta de coacción y de castigo, con lo que también se perdería autoridad y el Estado de Derecho mismo.

 

DECISIÓN

   

En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1.                             Declara CON LUGAR solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado ANDRÉS BENSHIMOL.

 

2.                             Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA  seguida al ciudadano CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MOLINA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 417 en relación con el artículo 422 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 (numeral 5) y 110 (primer aparte) eiusdem

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,  en  Caracas, a los 6 días del mes de diciembre del año 2011.  Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

                                  La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,                           

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

           

El Magistrado,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                      Ponente

 

                                                                       El Magistrado,

 

 

                                                                      HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

Exp. 2010-172

ERAA.

 

VOTO CONCURRENTE

 

El Magistrado Doctor HÉCTOR CORONADO FLORES, se permite disentir en la decisión que antecede, con base a las consideraciones que, de seguidas, me permito exponer:

 

Mis honorables colegas exponen, en la decisión que antecede, respecto al cómputo de la prescripción judicial (extinción de la acción), conforme a la sentencias dictadas por  la Sala Constitucional N° 1.117, del 23 de noviembre de 2010 y N° 31 del 15 de febrero de 2011 que ésta “… debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra…”

           

Ahora bien, quien aquí discrepa opina que  la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial), parte del hecho punible que le da nacimiento, por ende  la prescripción de la acción penal  comienza a correr, según lo dispone el artículo 109 del Código Penal: a) Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; b) para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución y, c) para las infracciones continuadas o permanentes  desde el día en que cesó  la continuación o permanencia del  hecho. 

           

Recordemos que la prescripción es “desde el punto de vista del Estado,  una renuncia de éste a la pretensión punitiva, esto es,  a la efectiva potestad de castigar; en tanto que para el delincuente, no es más que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por el efecto del  transcurso del tiempo” (Rodríguez Corro, Gonzalo, La Prescripción de la acción Penal,  Ensayo para un libro Homenaje al Dr. Arminio Borjas, Caracas, 1995, p19)

 

En el mismo sentido expresa  Vincenzo Manzini que “… la prescripción  no es más que el reconocimiento de un hecho natural como es el transcurso del tiempo, que trae consigo la debilitación  y el olvido, y  alteran las condiciones en que normalmente es ejecutado el  poder punitivo público.” (Citado por Rodríguez Corro, ob. cit. p.22)

 

Por su parte Battaglini dice “…que la prescripción  tiene exclusivamente, naturaleza jurídica sustancial y que por el decurso del tiempo, es anulado el derecho a punir (en abstracto).  La extinción de la acción penal no es sino una consecuencia de ello, como acontece para todas las causas extintivas de la infracción”  (Idem p. 19).

 

Desde 1897, aparece por primera vez en el Código Penal venezolano la norma  que tomada del artículo 92 del Código Penal italiano de 1889 y que es del tenor siguiente: “la prescripción transcurre: en los delitos consumados, desde el día de su  consumación; en lo delitos intentados o frustrados, desde el día en el cual fue cometido el último acto  de ejecución, en lo delitos  continuados o permanentes  desde el día en el cual cesó  la continuación o la permanencia...”.   Posición que se mantuvo de manera pacífica en: 1) Proyecto  Mendoza (artículo 96); 2) Proyecto de 1947 (artículo 96); 3) Proyecto de 1961 (artículo 113) y el  Proyecto de 1969 (artículo 138).

 

Así mismo la Sala Constitucional  mediante Sentencia  N° 1118-250601-00-2205 con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera dejó sentado lo siguiente:

 

“…la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo. Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata  ni de  una prescripción,  ni   de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo..”

 

 

De manera que, queda claro que el legislador no hace distinción alguna respecto al momento en que debe comenzar la prescripción, más allá de aquellas referidas al hecho punible (consumado, tentado, frustrado, continuado y permanente). Por tanto, el cómputo de la prescripción ordinaria y especial debe sujetarse a lo dispuesto en el referido artículo 109 y, por tanto, debe entenderse que ambas prescripciones corren paralelamente, siendo únicamente una susceptible de ser interrumpida la ordinaria. Es decir, la  prescripción de los hechos punibles comienza  a correr desde el instante que éstos tienen existencia jurídica, al ser este el momento en que se puede sostener que hay acción. Quedan así expresadas las razones del voto concurrente.  

 

Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                        La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                    El Magistrado Disidente,

 

 

Eladio Aponte Aponte                                          Héctor Manuel Coronado Flores

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 
HMCF/cc

 Exp Nº 2010-172

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

            Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

 

            La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, al conocer de la solicitud de avocamiento presentada ante la Sala de Casación Penal, por el abogado Andrés Benshimol, en representación del ciudadano acusado CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MOLINA, en la causa que se le sigue al referido ciudadano ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 417 en relación con el artículo 422, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, declaró: (…) CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado ANDRÉS BENSHIMOL (…) Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MOLINA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 417 en relación con el artículo 422 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 (numeral 5) (…)”.  

 

            El sobreseimiento de la causa, fue decretado por: (…) prescripción (…) de la acción penal (…)”.

 

            Quien suscribe, comparte la dispositiva del fallo, al considerar que en el presente caso resultaba forzosa la declaratoria con lugar de la solicitud de avocamiento, ya que tal como se determinó en la sentencia, la acción penal para perseguir el delito enjuiciado, se encontraba prescrita.

 

No obstante lo anterior, discrepo de los argumentos expuestos en la sentencia para determinar cuáles actos interrumpieron el curso de la prescripción ordinaria.

 

En el fallo que antecede, la Sala estableció que: (…) no se ha producido la prescripción ordinaria de la acción penal, pues durante el desarrollo de la causa se han verificado diligencias propias del proceso constituidas entre otras por las siguientes:

1) La designación de la defensa técnica (…)

3) El acto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar el 24 de abril de 2006.

4) La audiencia preliminar realizada el 6 de diciembre de 2006.

5) El acto mediante el cual se fijó la oportunidad para la constitución del tribunal mixto, el 14 de diciembre de 2007.

6) La fijación del juicio unipersonal, el 14 de marzo de 2007.

7) La audiencia especial efectuada por el Tribunal de Funciones de Juicio, el 13 de octubre de 2009.

8) La decisión del 26 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal.

9) La admisión del recurso de apelación, el 22 de marzo de 2010.

10) La decisión del 22 de abril de 2010 que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

Los actos y decisiones antes referidos, así como las diligencias efectuadas por los órganos jurisdiccionales a fin de convocar a las partes para los actos propios del proceso, han interrumpido ineludiblemente el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración de tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta la presente fecha y ante la ausencia de diligencias procesales que conforman el proceso penal (…)

En consecuencia, los actos ocurridos desde el inicio de la investigación, comprendidos entre otros por la declaración que rindió como imputado el referido ciudadano el 7 de octubre de 2004, como primer acto interruptivo de la prescripción de la acción, de manera sucesiva han mantenido vivo el proceso, puesto que de forma consecutiva se han ejecutado actos procesales que en los términos del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, ha interrumpido el lapso para que opere la prescripción ordinaria (…)”.

 

            De lo expuesto se evidencia que la Sala, al haber considerado que existieron diversos actos que interrumpieron el lapso para que operara la prescripción ordinaria de la acción penal, consideró que ésta no se había verificado, por lo que pasó a examinar la prescripción judicial o extraordinaria.

 

            En virtud de lo expuesto, quien discrepa estima que, la prescripción está referida al límite que le puso el legislador al Estado para investigar y sancionar la comisión de un hecho punible. Esas facultades investigativas y sancionatorias las ejerce el Estado desde que se comete un delito y es a partir de allí que puede ejercer su poder punitivo.

 

            No debemos obviar que la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente, frente al ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.

 

            Se trata de una garantía que opera a favor del reo y en contra del Estado, por ello los organismos estatales encargados deben actuar de manera diligente para ejercer ese poder punitivo estrictamente dentro del lapso establecido por la Ley, que evidentemente comienzan a ejecutar desde que se perpetra. Si el proceso no se culmina dentro del término establecido en la Ley, es responsabilidad del Estado, quien no actuó de manera debida, y esa omisión no puede operar contra el reo, precisamente actúa a su favor.

 

            Establecidas las consideraciones anteriores, se observa que, efectivamente, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, y los actos que ocasionan tal efecto, se encuentran expresamente establecidos en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que regulaba: (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan (…)”.

 

            La anterior disposición legal debe ser aplicada de manera preferente en el presente caso, en relación con la regulación del actual Código Penal, en virtud de que los hechos constitutivos del delito acusado, ocurrieron bajo la vigencia del anterior código.

 

            De la revisión de las actuaciones procesales, se evidencia que el delito enjuiciado se consumó el 3 de octubre de 2004, que el 7 de octubre de 2004 rindió declaración el ciudadano acusado CÉSAR AGUSTO AGUILAR MOLINA, y el 4 de abril de 2006 el representante del Ministerio Público interpuso el escrito formal de acusación.

 

            De conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y de acuerdo a una interpretación cónsona con los derechos y garantías establecidos a favor del encausado, el resto de los actos procesales mencionados en la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, como interruptivos de la prescripción ordinaria de la acción penal, no están establecidos expresamente en la legislación como tales, por lo que, en criterio de quien disiente, ninguno de dichos actos interrumpieron el lapso de la prescripción ordinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado artículo 110 del Código Penal.

 

            En virtud de lo expuesto, quien discrepa, a pesar de considerar que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, sin embargo, estima que la Sala debió determinar los actos interruptivos de la prescripción ordinaria, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y no extenderse a otros actos no establecidos expresamente en la legislación aplicable a la materia como tales, dado que, tal como se determinó precedentemente, la posición más acorde con los principios constitucionales, es darle a las normas que regulan la materia de la prescripción, una interpretación verdaderamente garantista de los derechos del reo. 

 

            Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto concurrente.

 

Fecha ut supra

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

                                                   BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

DNB/

AVO10-172.

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

La Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, pasa a disentir de sus honorables colegas, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Magistrada disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

 

El fallo expresa:

 

“…En tal sentido, la Sala de Casación Penal decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la solicitud de avocamiento propuesta y decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción judicial de la acción penal. En consecuencia, no pasa a conocer los demás argumentos contenidos en la solicitud de avocamiento, debido a la naturaleza de la decisión emitida.”

 

Las afirmaciones de la Sala se fundamentan en que desde el 7 de octubre de 2004, fecha que a su juicio se realizó el acto de imputación formal, oportunidad esta  que  el fallo disentido considera como el inicio para el cómputo de la prescripción judicial extraordinaria en el proceso penal seguido al ciudadano  CÉSAR  AUGUSTO AGUILAR MOLINA, por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS.

 

Ahora bien, en opinión de quien suscribe lo alegado por el solicitante en relación a la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público, no fue suficientemente verificado por la Sala,  pues  de la revisión de los recaudos recibidos y anexos que constan en el expediente,  se desprende que el 18 de noviembre de 2008, el defensor del acusado solicitó la nulidad de la acusación así como de las actuaciones, por no haber sido realizado el acto de imputación formal de su defendido.

 

En este orden de ideas, se observa que el 26 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Aragua, en relación con la solicitud propuesta por la defensa se pronunció declarando en primer lugar, sin lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción, por no encontrarse prescrita; y en fecha 12 de abril de 2010 la Corte de Apelaciones del mismo estado declaró sin lugar la apelación ejercida por la defensa contra el auto del juzgado de juicio que declaró no prescrita la acción penal; sin embargo no se observa en la decisión del juzgado de instancia ningún pronunciamiento sobre la falta de imputación alegada por él solicitante.

 

Ahora bien, de lo revisado en el expediente, observa esta disidente, que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MOLINA, asistido de su abogado, debidamente juramentado ante el Juzgado de Control, se presentó en la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre, Unidad N° 42 del Estado Aragua (pieza 1, folio 18)  para ponerse en autos, y fue la Sargento Segundo María Parra,  quien impuso de sus Derechos y Garantías Constitucionales al investigado y en esa misma oportunidad fue informado de su condición de imputado, y puesto en conocimiento de los hechos que le eran atribuidos y  por los cuales fue finalmente acusado por el Ministerio Público.

 

En este orden de ideas, debe precisarse que de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, exclusivamente comisionados para el caso específico, señalan, identifican o individualizan como autor o partícipe de un hecho delictivo a una determinada persona durante la fase preparatoria del proceso penal.

 

Este acto de imputación requiere de unas formalidades que deben ser cumplidas por el Fiscal y al respecto, el Ministerio Público, una vez que es citada la persona investigada al despacho fiscal, (en caso de estar en libertad el investigado) debe emitir oficio dirigido al Juzgado de Control, a fin de que esta persona (investigado) designe a su abogado de confianza ante el referido Juzgado  y éste lo juramente para el desempeño de sus funciones (artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal). Una vez cumplida esta formalidad, el investigado debe dirigirse a la sede del Ministerio Público, donde el Fiscal encargado de la investigación le debe comunicar, previo a su declaración, de manera clara, precisa y detallada cuál es el hecho específico que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como los elementos indiciantes que la investigación arroja en su contra sin omitir ninguno, la calificación jurídica dada a los hechos.

 

En relación al acto de imputación al cual hacen referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que:

 

“… es un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006).

 

Respecto a la actuación del Ministerio Público la Sala Penal en sentencia N° 242, de fecha 26 de mayo de 2009,  ha dicho lo siguiente:

 

“… En este sentido, la Sala ha considerado que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos.” (Resaltado y Subrayado de quien disiente).

 

De todo lo expuesto se evidencia, que la razón  si le asistía  al solicitante en torno a este particular, ya que consta en las actuaciones que durante el desarrollo del proceso, el acto de imputación que le fuera realizado al acusado, no fue debidamente ejecutado por el Fiscal del Ministerio Público en la sede de la fiscalía, o en su defecto por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control en las oportunidades previstas para las audiencias establecidas en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como corresponde. Por el contrario, fue impuesto de los hechos por un funcionario de Tránsito Terrestre, en la sede del Comando de esa fuerza (órgano auxiliar de la investigación).

 

En este caso no queda duda alguna para quien disiente, que en el presente caso debió declararse con lugar la denuncia del solicitante referida a la falta de imputación formal y en consecuencia ordenar la reposición de la causa  al estado en que fuera imputado con todas las formalidades exigidas por la ley.

 

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, estimo la necesidad  de disentir del criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal, pues la sentencia de la cual disiento asimila el acto formal de imputación y toma como punto de partida para estimar la prescripción judicial extraordinaria, la fecha en que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MOLINA rindió declaración por ante la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad n° 42 del Estado Aragua, el cual  conforme a lo ut supra expuesto no puede considerarse como acto de imputación formal y por tanto tampoco puede ser el punto de partida para el computo y decreto de la prescripción judicial extraordinaria declarada en el fallo disentido. 

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Disidente

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
 
Exp. 10-172
NBQB.

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La mayoría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en los términos siguientes:

Una vez revisada las actas procesales, considera la Sala de Casación Penal, que desde el 3 de octubre de 2004, fecha en que ocurrieron los hechos, no se ha producido la prescripción ordinaria de la acción penal pues durante el desarrollo de la causa se han verificado diligencias propias del proceso constituidas entre otras por las siguientes: 1) La designación de la defensa técnica y declaración del ciudadano César Augusto Aguilar Molina, el 7 de octubre de 2004.

2) La interposición del escrito formal de acusación el 4 de abril de 2006.

4) La audiencia preliminar realizada el 6 de diciembre de 2006.

5) El acto mediante el cual se fijó la oportunidad para la constitución del tribunal mixto, el 14 de diciembre de 2007.

6) La fijación del juicio unipersonal, el 14 de marzo de 2007.

7) La audiencia especial efectuada por el Tribunal en Funciones de Juicio, el 13 de octubre de 2009.

8) La decisión del 26 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal.

9) La admisión del recurso de apelación, el 22 de marzo de 2010.

10) La decisión del 22 de abril de 2010 que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

Los actos y decisiones antes referidos, así como las diligencias procesales efectuadas por los órganos jurisdiccionales a fin de convocar a las partes para los actos propios del proceso, han interrumpido ineludiblemente el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración de tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria;…”

 

 

Por otra parte, en cuanto a la prescripción judicial, la mayoría de la Sala se pronunció de la siguiente manera:

 

“…desde el día 7 de octubre de 2004, oportunidad en la cual el ciudadano CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MOLINA, designó su abogado (…) y rindió declaración debidamente asistido de su defensa técnica, constituye la oportunidad desde la cual debe considerarse, como el inicio del cómputo para la prescripción (extraordinaria o judicial).”.

…OMISISS…

“desde el 7 de octubre de 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para considerar en este caso, prescrita la acción penal (4 años y 6 meses).”.

…OMISISS…

“…la Sala de Casación Penal decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la solicitud de avocamiento propuesta y decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción judicial de la acción penal.”.

 

 

En relación a la prescripción ordinaria, considero que la sentencia dictada por la mayoría de esta Sala ha mencionado diez actos procesales que no interrumpen el cómputo de dicha prescripción, en virtud de que ninguno de estos actos se encuentra taxativamente establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, ni son de igual importancia a los mencionados en dicho artículo.

 

Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la mayoría de la Sala sobre la prescripción judicial, considero que es a partir de la fecha de la perpetración del hecho que debe comenzar a computarse el transcurso del tiempo y no a partir de la designación del abogado o de la realización de la declaración como se ha sostenido en la presente decisión, lo anterior de conformidad con el artículo 109 del Código Penal.

 

Los criterios mencionados con anterioridad han sido expresados en el voto salvado correspondiente a la sentencia N° 170 de fecha 12 de mayo de 2011.

 

Quedan así  expresadas las razones de  mi voto concurrente.

 

 

Fecha ut supra.-

 

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

                    

 

                                                                                                                                 Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                     La Magistrada Disidente,

 

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                              Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                              El Magistrado,

 

 

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                    Héctor Coronado Flores

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

BRMdL/jsi

VS. EXP N° 10-172

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La mayoría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en los términos siguientes:

Una vez revisada las actas procesales, considera la Sala de Casación Penal, que desde el 3 de octubre de 2004, fecha en que ocurrieron los hechos, no se ha producido la prescripción ordinaria de la acción penal pues durante el desarrollo de la causa se han verificado diligencias propias del proceso constituidas entre otras por las siguientes: 1) La designación de la defensa técnica y declaración del ciudadano César Augusto Aguilar Molina, el 7 de octubre de 2004.

2) La interposición del escrito formal de acusación el 4 de abril de 2006.

4) La audiencia preliminar realizada el 6 de diciembre de 2006.

5) El acto mediante el cual se fijó la oportunidad para la constitución del tribunal mixto, el 14 de diciembre de 2007.

6) La fijación del juicio unipersonal, el 14 de marzo de 2007.

7) La audiencia especial efectuada por el Tribunal en Funciones de Juicio, el 13 de octubre de 2009.

8) La decisión del 26 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal.

9) La admisión del recurso de apelación, el 22 de marzo de 2010.

10) La decisión del 22 de abril de 2010 que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

Los actos y decisiones antes referidos, así como las diligencias procesales efectuadas por los órganos jurisdiccionales a fin de convocar a las partes para los actos propios del proceso, han interrumpido ineludiblemente el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración de tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria;…”

 

Por otra parte, en cuanto a la prescripción judicial, la mayoría de la Sala se pronunció de la siguiente manera:

“…desde el día 7 de octubre de 2004, oportunidad en la cual el ciudadano CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MOLINA, designó su abogado (…) y rindió declaración debidamente asistido de su defensa técnica, constituye la oportunidad desde la cual debe considerarse, como el inicio del cómputo para la prescripción (extraordinaria o judicial).”.

…OMISISS…

“desde el 7 de octubre de 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para considerar en este caso, prescrita la acción penal (4 años y 6 meses).”.

…OMISISS…

“…la Sala de Casación Penal decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la solicitud de avocamiento propuesta y decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción judicial de la acción penal.”.

En relación a la prescripción ordinaria, considero que la sentencia dictada por la mayoría de esta Sala ha mencionado diez actos procesales que no interrumpen el cómputo de dicha prescripción, en virtud de que ninguno de estos actos se encuentra taxativamente establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, ni son de igual importancia a los mencionados en dicho artículo.

Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la mayoría de la Sala sobre la prescripción judicial, considero que es a partir de la fecha de la perpetración del hecho que debe comenzar a computarse el transcurso del tiempo y no a partir de la designación del abogado o de la realización de la declaración como se ha sostenido en la presente decisión, lo anterior de conformidad con el artículo 109 del Código Penal.

Los criterios mencionados con anterioridad han sido expresados en el voto salvado correspondiente a la sentencia N° 170 de fecha 12 de mayo de 2011.

Quedan así  expresadas las razones de  mi voto concurrente.

 

 

Fecha ut supra.-

La Magistrada Presidenta,

                    

 

                                                                                                                                 Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                     La Magistrada Disidente,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                              Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                                         El Magistrado,

 

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                                Héctor Coronado Flores

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

BRMdL/jsi

VS. EXP N° 10-172