Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas jueces Evelyn Dayana Mendoza Hidalgo, Graciela García (ponente), y Sonia Angarita, el 28 de marzo de 2011, declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 18 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a las ciudadanas Geraldine Margarita Marchena Hernández y Rosanna del Rosario Rojas Rodríguez, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación, por el Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 1° de junio de 2011, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 11 de octubre de 2011, la Sala DECLARÓ ADMISIBLE el recurso de casación y el 10 de noviembre de 2011, se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo del 18 de enero de 2011, son los siguientes:

 

“…El hecho objeto del enjuiciamiento de los acusados, lo componen la proposición de hecho del Fiscal del ministerio Público que los vinculan con la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos GERALDINE MARGARITA MARCHENA HERNÁNDEZ, ROSANNA DEL ROSARIO ROJAS RODRÍGUEZ y OTTO LUÍS ROJAS RODRÍGUEZ, constitutivos del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y además para el ciudadano OTTO LUÍS ROJAS RODRÍGUEZ la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ajustándose según el auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 09 de abril de 2010 aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios ELVIS TELLES, RAMÍREZ GABRIEL, ZAMBRANO AGUSTÍN, GAMEZ YOHANA, GREGORI MARVIN y LUGO VICTOR adscritos a la Dirección de Investigaciones de la policía Metropolitana, quienes se encontraban en funciones inherentes al cargo, en la Parroquia La Vega, específicamente en el sector conocido como La Hoyada, avistaron en las adyacencias de una cancha deportiva que se encuentra en el lugar, dos ciudadanas y un ciudadano quienes transitaban por el lugar, las dos ciudadanas portaban un (01) bolso tipo viajero tomado por cada uno de sus extremos, éstas al observar la presencia policial, proceden a soltar el bolso y apresuran el paso para alejarse de la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios policiales le dan la voz de alto previa identificación policial, petición atendida por las ciudadanas, haciendo caso omiso el ciudadano quien fue interceptado a pocos metros, los funcionarios policiales no lograron ubicar a ciudadanos que fungieran como testigos por temor a futuras represalias, y al realizarle la revisión corporal al ciudadano se le incautó en un compartimiento de un bolso tipo koala una (01) arma de fuego tipo revólver, calibre .38 (…) posteriormente se procedió a la inspección del bolso de material sintético de color negro y gris, con las inscripciones XRAY, el cual contenía en su interior nueve (09) envoltorios, tipo panela, de forma rectangular, las cuales contenían restos de semillas y vegetales de una sustancia que se presumía para el momento marihuana, la cual arrojó durante la investigación un peso bruto de siete (07) kilos con seiscientos ochenta y seis (686) gramos…”

 

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

El recurrente, fundamentó el presente recurso de casación, con base a las infracciones de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364, 441 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su denuncia, señaló lo siguiente:

 

“…la Corte de Apelaciones No 1 pareciera desconocer los alegatos expuestos por la defensa, aplicando la ley no acorde, toda vez que si emplea la misma a la hora de hablar de los componentes de la representación Fiscal, pero emite un silencio absoluto en los alegatos de la defensa y sus testigos; en otro aspecto relacionado, la Alzada hace referencia a los mismos hechos (forma de detención) quedando para ellos igualmente demostrado en el Capítulo III lo expuesto por las ciudadanas VASQUEZ ROCHA MIRLA y ARAUJO YELITZA DANIELA quienes señalaron que la aprehensión no fue como la indican los funcionarios policiales, exposición de la defensa que de ser analizada emergería razonamiento distinto (…) La Corte de Apelaciones, incurre en no aplicar la ley, al no motivar el fallo, o solo al hacerlo en beneficio de una de las partes, contradiciendo así lo preceptuado por el legislador solo explicando el porque (sic) consideró que la sentencia dictada por el juzgado a quo, había analizado el “hipotético” acervo probatorio evacuado, toda vez que únicamente se limitó a transcribir parte del fallo por el cual en su oportunidad esta Defensa recurrió, sin señalar cuales fueron esas “explicaciones” en la sentencia del a quo, y peor aún, sin indicar a título ilustrativo a los recurrentes y a los condenados del porqué no se estimaron nuevamente los elementos a favor debatidos; igualmente, tampoco explicó el dispositivo cómo consideró culpables a las mismas en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (…) de igual forma, refiere el juzgado a-quem que la sentencia del aquo cumple con la exigencia del artículo 364 numeral 4 de la ley adjetiva penal, y asimismo, que hubo esa decantación probatoria, pero no dio en ningún momento esas motivadas razones para llegar a ese convencimiento, sino que simplemente transcribe de manera parcial, extractos de la sentencia del tribunal de juicio, incurriendo en el mismo error que lo hizo en el sentenciador, pues no hizo mención alguna de la deposición de los testigos de la defensa, tampoco indicó por qué eran de mayor credibilidad los presentados por el Fiscal, sino por el contrario explica la importancia del actuar policial, más no incluye las contradicciones explanadas por la defensa tanto en el juicio, como en el recurso de apelación de sentencia, tampoco explica ni expone los razonamientos jurídicos que lo llevaron a concluir que efectivamente se daba cumplimiento a las exigencias antes referidas…”.

 

La Sala, para decidir observa:

 

El recurrente en su denuncia, refirió que la Corte de Apelaciones al conocer el recurso de apelación propuesto por la defensa, se limitó a transcribir el contenido de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, sin mencionar el análisis respecto a los testigos propuestos por la defensa y sin explicar las razones por las cuales consideró que dicho pronunciamiento estaba motivado; por ello, adujo la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada.

 

La defensa técnica de las acusadas, argumentó en el recurso de apelación, lo siguiente:

 

“… Con fundamento al cardinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (…) La defensa encara el fallo propuesto en una serie de supuestos y análisis aislados y poco motivados, dándole argumentación con palabras y situaciones que no ocurrieron en el contradictorio del juicio oral y público; aunado al hecho de la poca valoración de los medios promovidos por la defensa, dirigiendo su fallo exclusivamente a los argumentos de los funcionarios actuantes, sin ni siquiera entrelazar, o carear la veracidad de los dichos expuestos por ambas partes (…) tampoco se analiza en el texto de la sentencia por qué las declaraciones, son más o menos relevantes, por que (sic) motivo son de más credibilidad la de los funcionarios policiales. Estas interrogantes hacen deducir que se lesionó el derecho a la presunción de inocencia, al contradictorio, y peor aún, a la credibilidad de los testigos promovidos por la defensa, generando indefensión, asumiendo situaciones que no ocurrieron con la nefasta consecuencia de una sentencia condenatoria sin la presencia de testigos (…) No se explica quien suscribe del convencimiento de la juzgadora que estos elementos de convicción se puedan acumular al grado de culpabilidad de los sometidos a juicio, máxime cuando solo se ha demostrado el cuerpo de delito, es decir, que efectivamente estamos en presencia de una sustancia de las denominadas por la Ley Orgánica como ilícitas…”.

 

 

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer el fondo de la denuncia advertida en el recurso de apelación, indicó lo siguiente:

 

“…En relación a la referida denuncia, esta Alzada estima que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que de la revisión del fallo recurrido, así como de las actuaciones cursantes en el expediente original, se pudo constatar que las ciudadanas GERALDINE MARGARITA MARCHENA HERNÁNDEZ y ROSANNA DEL ROSARIO ROJAS RODRÍGUEZ, fueron aprehendidas en fecha 09 de abril de 2010, momentos en que fueron avistadas por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, quienes se encontraban realizando labores por la Parroquia La Vega, adyacente a la cancha, se avistaron a un sujeto y a dos ciudadanas quienes portaban un bolso sujetado por cada uno de los extremos, y al percatarse de la comisión policial dejan caer el bolso al suelo, para intentar evadir a la comisión, dándose inicio a una persecución policial que culminó con la detención de los mismos, logrando incautar en primer lugar dentro de un (01) bolso tipo koala que tenía en su poder el precitado ciudadano, un (01) revólver, calibre 38 marca Smith & Wesson, modelo 10-06, pavón negro oxidado, seriales devastados, y en su compartimiento mas pequeño, se localizó la cantidad de doscientos treinta y cinco bolívares fuertes (235 Bsf), por lo que procedieron a realizar la aprehensión del mismo quedando identificado como ROJAS RODRIGUEZ OTTO LUIS. Luego al realizar la respectiva inspección del bolso que momentos antes, habían arrojado al suelo las ciudadanas aprehendidas, pudieron los funcionarios policiales incautar la cantidad de (09) nueve envoltorios tipo panela, en forma rectangular, de los cuales ocho (08) se encuentran elaborados en tres capas, la primera elaborada en material sintético color azul, la segunda en material sintético color negro y la tercera en papel de color beige y un segundo envoltorio elaborado de la misma forma anteriormente explanada, todas contentivas en su interior de restos de semillas y vegetales en forma compacta de color verduzco de presunta droga marihuana (…) de la decisión impugnada se desprende que la Juez de Primera Instancia, adminículo de forma coherente las antes mencionadas declaraciones de los funcionarios actuantes, con las declaraciones de las ciudadanas YELITZA DANIELA ARAUJO y MIRLA VÁSQUEZ ROCHA, testigos del procedimiento donde resultó incautada la cantidad de: (09) nueve envoltorios tipo panela, en forma rectangular, de los cuales ocho (08) se encuentran elaborados en tres capas, la primera elaborada en material sintético color azul y un envoltorio elaborado de la siguiente manera todas contentivas en su interior de restos de semillas y vegetales en forma compacta de color verduzco de presunta droga marihuana, lo cual arrojo un peso bruto aproximado de (7.686) siete kilogramos con seiscientos ochenta y seis gramos, además del arma de fuego incautada, y no como pretende hacerlo ver el recurrente que el Juez A-quo sólo tomó en consideración el dicho de los funcionarios policiales. Al respecto, es necesario extraer de la declaración de la ciudadana YELITZA DANIELA ARAUJO, quien funge como testigo del presente caso, lo siguiente: ‘Comienzo le puedo decir, buenos los hechos como pasaron, yo estaba en mi casa cerca de la casa del muchacho escuché niños llorando y vi cuando los sacaban detenido (sic) yo vi, fue nada más cuando se los llevaban me asomé cuando escuche el llanto, de unos niños era muy temprano (…) Igualmente, es necesario extraer de la declaración de la ciudadana MIRLA VÁSQUEZ ROCHA, quien funge como testigo del procedimiento, lo siguiente: ‘en el caso de unos vecinos que fueron detenidos, lo que vi es que se los llevaban en horas de la mañana, muy temprano lo sacaron de su hogar en ropa muy corta’ ¿Dónde estaba usted? ‘En mi hogar Calle la Hoyada, casa 05-10. ¿Desde donde observo? ‘Desde mi balcón, escuchaba el ruido de unos niños llorando (…)
De las misma manera, es necesario extraer de la declaración del funcionario LORENZO GONZALEZ ROHONALD LAUREANO, experto adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente: ‘Se recibió muestra traída por la Policía Metropolitana, fueron tres evidencias recibidas, la primera contentiva de un envoltorio tipo panela, elaborado en papel color marrón, material sintético de color negro, material sintético transparente y recubierto con cinta adhesiva de color rojo, las tres evidencias eran fragmentos vegetales, en forma compacta, la evidencia A tuvo un peso neto de 4 Kg. Con 657 gr; la evidencia B tuvo un peso neto de 882 gr. Y la muestro (sic) C con un peso de 889 gr., todo este pesaje se realizó en presencia del funcionario policial; a las tres muestras al practicar el análisis dieron positivas para marihuana (…)  De las declaraciones antes señaladas, se puede observar con meridiana claridad que sí hubo testigos en el procedimiento en el cual se incautó la droga, arma y el dinero, coincidiendo las mismas con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el presente caso, así como, con la testimonial del funcionario LORENZO GONZÁLEZ ROHONALD LAUREANO, en su condición de experto adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó la experticia química de la droga incautada, con la cual se puede determinar que las evidencias incautadas en el procedimiento se trataba efectivamente de sustancias ilícitas, siendo todas estas deposiciones concatenadas entre sí por la Juzgadora, para determinar la participación de las acusadas de autos en el delito por el cual se les condenó, lo cual quedó como ya se ha dicho, de manera razonada en la decisión impugnada, motivo por el cual esta Alzada estima, que no existe el vicio de ilogicidad denunciado por el recurrente.
En cuanto a los alegatos de la defensa de autos, referentes a que por cual motivo es de más credibilidad las declaraciones de los funcionarios policiales, esta Sala debe advertir al recurrente que el funcionario policial es la persona que se encuentra facultada por el Estado para velar por la seguridad ciudadana, y el orden social, siendo estos quien dan fe pública de la forma como ocurren los hechos delictivos que ameritan su intervención y de la identidad de sus autores y demás partícipes, es de aquí de donde surge su carácter auténtico. Como actores activos, en materia penal, la falsedad del contenido de sus declaraciones es posible determinarlo sólo, bien debido a la inverosimilitud de lo que en ellas se expresan o al resultado francamente contradictorio que surge de confrontarla con otras actuaciones que puedan cursar en autos, en el presente caso, se pudo determinar que las mismas son coherentes con las de las testigos YELITZA DANIELA ARAUJO y MIRLA VÁSQUEZ ROCHA, no configurándose ninguno de estos supuestos deben tenerse sus menciones en relación a las otras promovidas por la defensa de los sujetos activos, como presunción razonable de la cual estimar su participación en el ilícito…”.

 

 

De la revisión a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, y de lo parcialmente transcrito, se evidencia que el Tribunal de Alzada efectuó un análisis del razonamiento utilizado por el sentenciador de primera instancia y determinó que conforme a los principios generales de la sana crítica, la motivación del fallo se ajustaba a los criterios de la lógica y de la experiencia, específicamente con relación a la actividad probatoria, con la cual se acreditó la corporeidad delictual y responsabilidad penal de las  acusadas en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.  

 

En tal sentido, la Corte de Apelaciones analizó la labor ejecutada por el Tribunal de Juicio, y la comparación del acervo probatorio (que en forma decantada), realizó dicho órgano jurisdiccional.

 

Además, la Corte de Apelaciones indicó, que la juzgadora de primera instancia,  enunció detalladamente los hechos, que expuso de manera hilada las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión y las normas legales aplicadas al caso sometido a su consideración.

 

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha indicado lo siguiente:

 

 

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido  del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002)

 

En efecto, como se aprecia en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y lo debatido en las diferentes oportunidades durante las cuales se desarrolló el juicio, dicho Juzgado examinó, analizó y comparó la totalidad de los elementos probatorios controvertidos en el debate público, entre ellos la deposición de las ciudadanas Yelitza Daniela Araujo y Mirla Vásquez Rocha.

 

La Corte de Apelaciones determinó que el  Tribunal de Juicio en su sentencia, realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitió establecer  las razones para acreditar la responsabilidad penal de las acusadas,  lo cual  constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal.

 

En cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan”.

           

            El juez, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

 

           

El Tribunal de Alzada al conocer el recurso de apelación,  constató que las circunstancias fácticas determinadas por el Tribunal de Juicio se correspondían con el cúmulo probatorio controvertido en el juicio, y que el razonamiento de condena se ajustó a un estudio y deducción coherente de tales pruebas. En consecuencia, explicó las razones por las cuales consideró que el referido Juzgado cumplió con las exigencias de motivación del fallo.

 

 

Así  las cosas, considera esta Sala de Casación Penal que el pronunciamiento dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contiene los argumentos lógicos y jurídicos suficientes que garantizan una resolución motivada y fundada en Derecho, al exponer con suficiente claridad los motivos que sirvieron  de sustento a la decisión judicial; con ello garantizó el derecho de las partes a conocer las razones que adoptó para la determinación del fallo, que disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se sustentan las garantías fundamentales a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, como parte de los principios del sistema acusatorio que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal.  

 

 

En virtud de lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de casación. Así se decide. 

 

 

Sin embargo, la Sala, con base a lo consagrado en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha advertido un error en el cálculo de la pena impuesta a la ciudadana Geraldine Margarita  Marchena Hernández, que no ha sido subsanada hasta el presente y que amerita ser resuelta, a través de la figura de la rectificación de oficio del dispositivo del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, únicamente respecto a la pena impuesta, en los términos siguientes:

 

 

RECTIFICACIÓN DE PENA

 

 

El Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a la ciudadana Geraldine Margarita Marchena Hernández, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dispone:

 

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”.

 

 

En efecto,  el término medio para el referido delito, conforme a los previsto en el artículo 37 del Código Penal, es nueve (9) años de prisión, pero en razón, a que la ciudadana Geraldine Margarita  Marchena Hernández era menor de veintiún años, al momento de la comisión del hecho punible, la pena debe rebajarse hasta el límite inferior, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 (numeral 1) del Código Penal. En consecuencia la pena a imponer a la referida ciudadana es ocho (8) de prisión. Así se decide.  

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1)               Declara sin lugar el recurso de casación, interpuesto por el ciudadano abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en representación de las ciudadanas Geraldine Margarita Marchena Hernández y Rosanna del Rosario Rojas Rodríguez.

 

2)               Anula el dispositivo del fallo dictado el 18 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, únicamente respecto a la pena impuesta a la ciudadana Geraldine Margarita  Marchena Hernández y le impone, la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución,  tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

 

                                                                                                                                 La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                            

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

           

            El Magistrado,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                      Ponente

 

                                                                                                                                                                                                                                                       El Magistrado,

 

 

                                                                                                                                                                                                                                HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 2011-204

ERAA.

 

 

Las Magistradas Doctoras DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN no firmaron por ausencia justificada.

           

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ