Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

Los hechos que originaron la presente causa ocurrieron en fecha 3 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 6:30 P.M., cuando la ciudadana REBECA ESTEFANI GONZÁLEZ en compañía de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) (occiso) fueron a visitar a sus padres, quienes residen cerca de su casa, en la parte alta del sector Valle Verde, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui. Cuando ellos iban subiendo por la Calle 5 de Julio, venían bajando varias personas DEIVIS ENDERSON CHATEAUX ROCCA (apodado el GIGI), NALDO MARÍN, SANDY y su hermano ALEXIS (apodados los PATARUCOS), todos ellos iban corriendo y disparándole a otra persona, llamada SAMUEL SARABIA (apodado “CHINO VARÓN”), al ver la situación la ciudadana REBECA se quedó paralizada y vio cuando CHINO VARÓN, se metió en una casa donde arreglan televisores, en eso observó que su hijo se agarró la barriga, unas personas cerca del lugar la ayudaron porque su hijo resultó herido en el tiroteo. La llevaron con su hijo a la Clínica Nazaret, allí lo estabilizaron y lo refirieron al Hospital de Niños Luis Razetti, le tomaron las placas y le dijeron que la bala no había tocado ningún órgano, por último lo remiten al Hospital General, para área de Quirófano, donde lo operan y fallece.

 

La Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescente, a cargo de los jueces GILDA COROMOTO MATA CARIACO, MAGALY BRADY URBÁEZ y CÉSAR FELIPE REYES, el 28 de Octubre de 2009, DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),  venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.183.163, nacido el 7 de Septiembre de 1989, en el juicio seguido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 68 y 424 eiusdem, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia CONFIRMÓ, la sentencia que le había  impuesto la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, dictada al acusado el 26 de Septiembre  de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, Sección Adolescente de ese Circuito Judicial Penal.

 

Contra dicho fallo interpuso Recurso  de  Casación, el 12 de Noviembre de 2009, la Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, abogada JULIA SFORZA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.217. Emplazados la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, abogada BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, y la ciudadana REBECA ESTEFANÍA GONZÁLEZ, en su carácter de Representante Legal de la víctima,  según lo prevé el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal para que dieran contestación al recurso interpuesto, esta última lo hizo en fecha 24 de Noviembre de 2009. Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente.

 

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 14 de Mayo de 2010 y le correspondió a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 3     de Noviembre de 2010, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez revisado el recurso interpuesto, lo admitió parcialmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y CONVOCÓ a las partes para la audiencia.

 

 El 25  de noviembre del mismo año, se realizó el referido acto.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACION

 

Primera Denuncia:

De conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 16 eiusdem. Alega la Defensora que los jueces de alzada, que estuvieron en la audiencia oral y reservada son los que debían resolver las cuestiones planteadas por la recurrente, ahora bien cuando se realizó la mencionada audiencia la Corte Superior estaba integrada por las jueces LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, Jueza Presidenta Temporal, ANA JACINTA DURÁN VELÁSQUEZ, Jueza Superior Accidental, LIBIA ROSAS MORENO, Juez Superior y la abogada AHIDE PADRINO, Secretaria y la Corte Superior que resolvió el recurso el 28 de Octubre de 2009 estaba integrada por los Jueces GILDA COROMOTO MATA CARIACO, Jueza Presidenta (Ponente), MAGALY BRADY URBÁEZ, Juez Superior,  CÉSAR FELIPE REYES, Juez Superior y la abogada RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO, Secretaria.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La Defensa denuncia la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de inmediación, en virtud de que la recurrida fue dictada por unos jueces que no presenciaron la audiencia pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la Corte de Apelaciones luego de admitir el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, deberá celebrar con las partes y los abogados que comparezcan, una audiencia donde éstas debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso, en este sentido, los jueces podrán interrogar sobre cuestiones planteadas en el recurso y posteriormente deberá resolverse, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes (si fuese el caso). En caso de no dictarse el fallo al concluir la audiencia, se deberá dictar el mismo dentro de los diez días siguientes. Esta audiencia, tiene por finalidad, debatir oralmente sobre el Recurso de Apelación, el cual debe ser interpuesto en escrito fundado y para que los jueces si lo consideran necesario formulen preguntas. Pero es importante destacar que fuera del escrito no se podrá alegar ningún otro motivo, es decir que en la audiencia no se podrán alegar vicios nuevos.

 

La prueba y los testigos a los cuales se hace referencia son aquéllos que sirvan para acreditar un defecto de procedimiento, sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, y esa prueba consiste en los medios de reproducción previstos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y si no puede ser empleado, será entonces admisible la prueba testimonial, pero estas pruebas no versan sobre el fondo del asunto debatido durante el juicio, sino sobre el defecto de procedimiento en cuanto a la forma en la cual se realizó.

 

Tomando en consideración que la intención del Legislador de prever esta audiencia oral ante las Cortes de Apelaciones (en el presente caso, en la Corte Superior, Sección Adolescente) es que las partes puedan debatir oralmente sobre lo alegado previamente, tanto en el escrito fundado contentivo del recurso de apelación, como en el escrito de contestación del recurso, si fuere el caso, y así tratar de convencer a los jueces a través de su argumentos, de la solución jurídica que pretenden, es por ello absolutamente indispensable que los jueces que pronuncien la sentencia sean los mismos que hayan asistido a la mencionada audiencia, porque es ante ellos que las partes han argumentado sus alegatos y en caso de que hayan promovido pruebas, son los que las han presenciado y en consecuencia son los únicos que pueden valorarlas. Además estos jueces son los que durante la audiencia han podido dilucidar sus dudas, interrogando a las partes sobre las cuestiones planteadas, obteniendo las respuestas directamente de los sujetos procesales involucrados en el proceso.

 

Ahora bien, al folio 142 de la denominada “pieza de apelación”, consta el avocamiento de los integrantes de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que suscribieron la sentencia, en la cual explican que de acuerdo con la resolución N° 2009-00057, las Cortes de Apelaciones de todo el país amplían su competencia y les corresponde conocer de la materia prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo estos nuevos jueces que a partir de ese momento se avocan al conocimiento de la causa no pueden suscribir el fallo que resuelve el recurso de apelación por no haber asistido a la audiencia, ya que no tienen la apreciación personal de lo sucedido en la misma, por lo tanto la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia debe reponerse la causa al momento de celebrarse nuevamente la audiencia, contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los nuevos jueces a quienes les corresponde el conocimiento de la causa. Y así se declara.

 

Vista la declaratoria CON LUGAR del recurso de casación interpuesto por la Defensa, esta Sala de Casación Penal  ANULA el fallo dictado el 28 de Octubre de 2009 por la  Corte Superior del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes, en virtud de esta declaratoria, esta Sala de Casación Penal se abstiene de conocer la otra denuncia admitida y ORDENA reponer la causa al momento de celebrarse nuevamente la audiencia reservada a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, abogada JULIA SFORZA RODRÍGUEZ. En consecuencia ANULA el fallo dictado por la  Corte Superior del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes y REPONE la causa al momento de celebrarse nuevamente la audiencia reservada a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para que previa distribución remita la presente causa a otra Corte Superior de ese Circuito Judicial Penal, con competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  06  días del mes de  diciembre  de dos mil diez.  Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 10-0142

 

No firmó el Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte por motivo justificado.