Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El 12 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados al terrorismo, extorsión y secuestro asociados a paramilitares o guerrilla a Nivel Nacional, estableció los hechos siguientes: “…quedó demostrado que ciertamente se produjo un hecho punible perseguible de oficio como es la muerte en forma violenta del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, así como el homicidio frustrado en la persona del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, producida por arma de fuego, hecho este atribuido al ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.096.024, como coautor en el primero de los casos y autor material en el segundo de ellos, quien utilizando un arma de fuego participó como coautor en el hecho que causó la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ y le infirió herida en el cuello al ciudadano JORGE LUIS CASTELLANO, quedando demostrado en este juicio oral y público con la deposición del Médico Forense Doctora MINERVA BARRIOS… Y con las declaraciones de los testigos FLAMES DE GUTIERREZ GLORIMAR DEL CARMEN, CASTELLANOS OROPEZA JORGE LUIS, MAIZ ESPINOZA JESÚS GREGORIO, JUSTO JOSÉ LUCERO LUCART, MÁRQUEZ RAMÍREZ ARMANDO ARCÁNGEL y HECTOR EDUARDO ORAN SÁNCHEZ, quienes fueron congruentes y contestes al señalar que efectivamente el día 28/03/2008, después de un juego de pelota, los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTÍNEZ y JORGE LUIS CASTELLANOS, se encontraban tomando unas cervezas con un grupo de personas (entre ellos los testigos que depusieron en este proceso), que fueron interceptados por una persona apodada ‘dominguito’ que estaba en compañía de otros, entre los cuales se encontraba el hoy acusado TERRY ALBERTO REYES PRIETO, todos son contestes al decir que el ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ fue pegado contra la reja y fue apuntado con un arma de fuego la cual fue accionada contra la cabeza de dicho ciudadano y que la otra víctima, ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, recibió un disparo en el cuello. También fueron congruentes dichas deposiciones al manifestar que fue el ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO quien accionó contra la humanidad del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, quien permaneció en terapia intensiva durante ocho días y que igualmente el acusado también había disparado contra la humanidad del ciudadano hoy occiso…”

 

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados al terrorismo, extorsión y secuestro asociados a paramilitares o guerrilla a Nivel Nacional, a cargo del Abg. Luis Ramón Cabrera, CONDENÓ al ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 20.096.024, a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable y culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83, ambos de Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA.

 

El 2 de julio de 2009, la ciudadana abogada Rosaria Sarita de Lucas, Defensora Pública Penal Sexagésima Sexta (68°), en su condición de defensora del ciudadano acusado TERRY ALBERTO REYES PRIETO, ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior.

 

En fecha 22 de julio de 2009, la Abg. Yessica Rivera Ochoa, Fiscal Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

 

El 30 de julio de 2009, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Gloria Pinho, Patricia Montiel Madero (ponente) y Merly Morales, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por defensor del ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO.

 

El 18 de septiembre de 2009, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Gloria Pinho, Patricia Montiel Madero (ponente) y Merly Morales, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, la ciudadana abogada Yadira Pérez Campos, Defensora Pública Sexagésima Octava (68°), en su condición de defensora debidamente juramentada del ciudadano acusado TERRY ALBERTO REYES PRIETO, interpuso recurso de casación.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 25 de enero de 2010, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.

 

El 26 de febrero de 2010, esta Sala de Casación Penal ADMITIÓ, el recurso de Casación interpuesto por la defensa del ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO y convocó a las partes a la audiencia oral y pública, de conformidad con lo pautado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 13 de abril de 2010, se llevó a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de haber sido escuchada a todas las partes, se procedió a declarar CON LUGAR el recurso de Casación interpuesto por la defensa del ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, ANULANDO la decisión dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente a la Presidencia de dicho Circuito Judicial Penal, para que sea otra Sala que dicte un nuevo fallo con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

 

El 25 de mayo de 2010 la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, confirmando de este modo la recurrida.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, la ciudadana abogada Rosaria Sarita de Lucas, Defensora Pública Sexagésima Octava (68°), en su condición de defensora debidamente juramentada del ciudadano acusado TERRY ALBERTO REYES PRIETO, interpuso recurso de casación.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 22 de septiembre de 2010, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El 7 de octubre de 2010, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 417, se ADMITIÓ el recurso propuesto y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 16 de noviembre de 2010, se celebró la correspondiente Audiencia Pública con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y de acuerdo con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

ÚNICA DENUNCIA

 

El recurrente denunció: “…Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el primer motivo del artículo 460 ejusdem.”

 

Para fundamentar su alegato, expresó: “…el fallo de Primera Instancia inobservó las reglas procesales referidas a la motivación de la Sentencia, paradójicamente incurrió la Recurrida en la resolución de la infracción denunciada. Ello resalta cuando la Impugnada contraría los argumentos recursivos de una manera general, olvidando cualquier referencia concreta para desechar la falta de motivación denunciada en el recurso de apelación por esta defensa, y sustituye el razonamiento lógico por una transcripción parcial del fallo impugnado, expresando específicamente que: ‘...En este sentido al realizar una revisión detallada de la sentencia recurrida, se evidencia que la misma contiene un capítulo titulado ‘HECHOS OBJETO DEL PROCESO’, en donde se expresa de forma separada la calificación jurídica por la cual la representación fiscal presentó formal acusación, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación e iniciación de la causa, los medios de prueba ofrecidos... Igualmente se evidencia otro Capítulo como: ‘.MOTIVA Y RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’... que el cual A-quo, procedió a señalar cuáles fueron los elementos de prueba recibidos durante el desarrollo del juicio oral, indicando cual fue la exposición realizada por cada uno de los testigos e indicando la razón por la cual consideró pertinente las declaraciones, dejando constancia de la recepción de las pruebas documentales presentadas y consignadas durante el debate, valorando las pruebas, de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica...utilizando una redacción propia... de lo anteriormente transcrito, se evidencia que la recurrida se encuentra debidamente motivada, ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose el vicio establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la recurrente, ya que se desprende en la Sentencia de fecha 12 de junio de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que si se establecieron los motivos por los cuales el sentenciador considera que se encuentra demostrado el dolo del sujeto activo para realizar la acción antijurídica por el cual se desarrolló el juicio....’

Es indudable la generalidad que se invoca y que arropa el anterior extracto de la providencia de la Corte de Apelaciones, y mayor muestra de lo amplio de su contenido es que permite ajustarla a cualquier fallo de condena cuya motivación se cuestione. La satisfacción en el razonamiento de la Alzada se habría logrado si en lugar de indicar que la decisión es explícita en el señalamiento de las pruebas tanto para la producción del hecho punible, como para la identificación y participación del autor del suceso delictivo, hubiese descrito la ‘totalidad’ de los medios de prueba y la fuerza probatoria estimada por la Juzgadora para su resolución de condena, en defensa de la debida y explícita motivación que a su entender existe.

Por otra parte, a través del recurso de apelación, esta defensa llamó la atención acerca de la inmotivación que se descubría cuando la Impugnada se limitó a transcribir el testimonio de los órganos de prueba, con la agravante de que únicamente se dejó asentado las respuestas de las preguntas formuladas por las partes, de manera que se convierten en palabras u oraciones sin sentido alguno, que jamás tendrán carácter inculpatorio para apoyar una sentencia condenatoria. Así como un ejemplo del contenido incongruente de los órganos prueba que comparecieron en el Debate Oral y Público y se explanan en el fallo, lo cual se repite en la totalidad de ellos,… (omissis)…

¿Puede mi representado estar satisfecho y considerar el Estado establecida la verdad de lo ocurrido, a través de una sentencia condenatoria en la que siquiera se conoce el contenido exacto e indudable de órganos de prueba? ¿En la que no se analiza su dicho con el propósito de determinar la acción delictiva y responsabilidad penal? Aunado a ello, nada acerca de este silencio, logra la Recurrida justificar a través de argumentos jurídicos propios y particulares del presente caso.

La respuesta judicial obtenida con la impugnación del fallo, fue nuevamente una expresión vaga, amplia y general que tampoco satisface el derecho constitucional del Justiciable a conocer de una manera clara, sencilla y ‘circunstanciada’ sobre las razones de hecho y de derecho que justifican su castigo, ya que se limitó a trasladar extractos del fallo condenatorio y calificarla como una clara muestra del hecho consumado e indudable responsabilidad penal de mi representado, sin señalar cuáles son esos medios de prueba que valoró la Juzgadora para considerar ajustada su decisión. …(omissis)…

Conforme a la garantía constitucional, recogida en el artículo 125, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona condenada tiene derecho a que se le informe de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad, su concordancia entre el hecho objeto del proceso y el hecho objeto de prueba, las cuales el Juzgador tomó del contradictorio y apreció, asignándole valor probatorio, para fundamentar su fallo. …(omissis)…

Con apoyo en los motivos anteriormente expuestos, y conforme a lo dispuesto en los artículos 459, 460 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa, INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN, en contra de la sentencia dictada por la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación en contra la sentencia dictada por el Juzgado 3° en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Unipersonal en la celebración del Juicio Oral y Público, cuyo texto fuere publicada en fecha 12 de Junio de 2006, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerado responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO MARTINEZ GÓMEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, tipificado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el segundo parte del artículo 80 del Código Penal...”

 

Ahora bien, la Sala a los fines de verificar lo denunciado por la recurrente, se transcribe parte de la decisión recurrida: “…La recurrente plantea, como único fundamento de su recurso de apelación, el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de junio de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, cumplir la pena de VEINTE (20) ANOS DE PRISIÓN, por haber sido considerado responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, tipificado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el segundo parte del artículo 80 del Código Penal. …(omissis)…

Como se observa de la transcripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en que consistieron los mismos, se considera que la sentencia es inmotivada…” ….(omissis)…

 

Igualmente indica la recurrida que: “…al realizar una revisión detallada de la sentencia recurrida, se evidencia que la misma contiene un capítulo titulado “HECHOS OBJETO DEL PROCESO”, en donde se expresa de forma separada la calificación jurídica por la cual la representación fiscal presentó formal acusación, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación e iniciación de la causa, los medios de prueba ofrecidos para ser debatidos en el debate oral y público, así como los fundamentos esgrimidos por la defensa de los enjuiciados en la causa hoy recurrida.

 

Como otro punto señala: “…Igualmente se evidencia de otro Capítulo titulado como: ‘...MOTIVA y RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO...’  que el cual (sic) Aquo, procedió a señalar cuáles fueron los elementos de prueba recibidos durante el desarrollo del juicio oral, indicando cual fue la exposición realizada por cada uno de los testigos e indicando la razón por la cual consideró pertinente las declaraciones; dejando constancia de la recepción de las pruebas documentales presentadas y consignadas durante el debate, valorando las pruebas, de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, relacionados con la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 ejusdem, que establece como finalidad del proceso el de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, con respecto al principio de la licitud de la prueba, de la libertad de pruebas y del presupuesto de apreciación de las pruebas, contenidos en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando una redacción propia, en el cual indico entre otras, cursante a los folios 89 al 106 de la tercera pieza del expediente, incluyendo la penalidad y dispositiva, cosas lo siguiente: ‘...MOTIVA RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE TOMA EN CONSIDERACÓN EL JUZGADOR TIPO BASE DEL HOMICIDIO: ARTÍCULO 405: ... El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con prisión de doce a dieciocho años.’ TIPO PENAL DEBATIDO EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOMBLES EN GRADO DE COAUTOR en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GÓMEZ, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en GRADO DE FRUSTRACIÓN, en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° ejusdem concatenado con el segundo aparte del artículo 80: Art. 406 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos. (Omissis) La doctrina define el Homicidio intencional como la muerte de un hombre por violencia (de una vida humana extrauterina) dolosamente causado por el resultado de la acción u omisión de otra persona física e imputable.

Siendo los elementos, requisitos o condiciones: A) Destrucción de una vida humana Extrauterina. La vida comienza con la separación del feto del claustro materno B) Intención de matar (animus necandi) intención de matar que se determina atendiendo lo... siguientes datos: a) Ubicación de las heridas (localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.) b) Heridas reiteradas. c) Manifestación del agente antes y después de la perpetración del hecho. d.) Las relaciones existentes entre la víctima y el victimario (amistad u enemistad). E) Es importante el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.

Es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa, del agente ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.

SUJETOS y OBJETOS: A) El sujeto activo, en el Homicidio Intencional es un sujeto activo indiferente, que puede ser perpetrado, indistintamente, por cualquier persona física e imputable. B) Es también un delito de sujeto pasivo indiferente, porque puede ser cometido contra cualquier individuo de la especie humana.

Los medios de perpetración (entre otros) puede ser de Acción (disparar un revólver) o de Omisión (la persona que está jurídicamente obligada a suministrar alimentos a una criatura de pocos meses.

Ahora bien, la calificación del Homicidio está previsto en el artículo 406 del Código Penal en los siguientes términos: ‘…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este, libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles...’

De la lectura de la norma anterior se desprende que el hecho material concerniente a la extinción de una vida y que debe existir una correspondencia entre el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del enjuiciado. Este elemento psicológico se presume cuando la acción o la omisión del agente causa la muerte de una persona. A esta circunstancia no obsta la circunstancia de que la muerte puede sobrevenir después del transcurso de algún tiempo, y siempre que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión homicida y el resultado de la extinción de una vida.

Así tenemos que la doctrina Califica el Homicidio basado en el modo o medio, las circunstancias como se originaron, y uno de los calificantes los cuales se debatieron en este Juicio es que si los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ y JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA fueron objeto de que el sujeto activo (TERRY ALBERTO REYES PRIETO) actuara en contra de estos ciudadanos con frivolidad, es decir, por motivos fútiles, matar por matar.

En este caso que nos ocupa están plasmadas y demostradas estas circunstancias.

RAZONAMIENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Estima este decisor, que luego de analizar todos los medios de pruebas sometidos al principio contradictorio de este Juicio Oral y Público, conforme a los parámetros del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia en forma unánime bajo la confrontación de las pruebas, se determinó fehacientemente te que:

El día 28 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 7 y 30 horas de la noche, los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ GÓMEZ (occiso) y JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, encontrándose reunidos con un grupo de personas en la vía pública de la primera entrada del sector Puerta Verde, Carretera Vieja Caracas- Los Teques, Parroquia Macario, cuando los mismos fueron interceptados por el ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, en compañía de un ciudadano apodado ‘Dominguito’, colocó al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GÓMEZ (occiso) contra una reja y en ese mismo instante el ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO se dirigió hacia donde se encontraba ubicado el ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA y le dio un impacto de bala a la altura del cuello, ocurrido esto, el ciudadano TERRY se devolvió y le propinó un disparo en la humanidad al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ PRIETO.

Se toman declaraciones a varios testigos, entre los cuales están MARTÍNEZ SALAS LUIS RAMÓN, CASTELLANOS OROPEZA ALEXIS JOSÉ, FLAMES DE GUTIERREZ GLORIMAR, MAIZ ESPINOZA JESÚS GREGORIO, ORAN SÁNCHEZ HECTOR EDUARDO, ARMANDO MARQUEZ RAMÍREZ, LUCERO LUCART JUSTO KOSE, CASTELLANO OROPEZA JORGE LUIS, cursante en los folios que conforman la presente causa. Evidenciándose de los dichos de los testigos, todos coinciden en señalar lo siguiente: Que en fecha 28/03/2008, después de un juego de pelota, los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTÍNEZ y JORGE LUIS CASTELLANOS, se encontraban tomando unas cervezas con un grupo de personas (entre ellos los testigos que depusieron en este proceso), que fueron interceptados por una persona apodada ‘ dominguito’ y que estaba en compañía de otros, entre los cuales se encontraba el hoy acusado, TERRY ALBERTO REYES PRIETO, todos son contestes al decir que el ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ fue pegado contra una reja y fue apuntado con un arma de fuego la cual fue accionada contra la cabeza de dicho ciudadano y que la otra víctima, ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, recibió un disparo en el cuello. También fueron congruentes dichas deposiciones al manifestar que fue el ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO quien accionó contra la humanidad del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, quien permaneció en terapia intensiva durante ocho días, y que igualmente el acusado también había disparado contra la humanidad del ciudadano hoy occiso Igualmente quedo plenamente demostrada la responsabilidad del acusado TERRY ALBERTO REYES PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.096.024, como COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en la persona del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1’ en relación con el artículo 83 del Código Penal y autor material por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en GRADO DE FRUSTRACIÓN, en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 ejusdem concatenado con el segundo aparte del artículo 80, debemos señalar que conforme a la recomendación impartida por nuestro Máximo Tribunal, el Juez, que haya de emitir el pronunciamiento, debe trasladarse mentalmente y ponerse, en sentido figurado, en el sitio y en el preciso momento en que se suscitaron los acontecimientos, a fin de establecer, conforme a las máximas de experiencia y a sus conocimientos científicos, ayudado, por supuesto, por los elementos de prueba que hayan sido incorporados al debate. Debiendo analizar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo de esta fase. Este Tribunal pasa a realizar un análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados, debe hacer la observación de que en este proceso contradictorio el testimonio toma una relevante importancia, siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente la verdad no basta para descalificar en forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, por lo que quien aquí decide pasa a verificar cada uno de los elementos probatorios traídos al Juicio Oral y Público, como son: la De posición del Testigo Presencial de los hechos ciudadana:

1.- FLAMES DE GUTIERREZ GLORIMAR DEL CARMEN, Venezolana, nacida el 2503-79, 30 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio DEL HOGAR, titular de la cédula de identidad N° V-15328749, ... omisis...’ …”

 

Igualmente la recurrida hace referencia que: “…Una vez mencionadas por el Juzgado de Juicio todas las pruebas presentadas en audiencia oral y pública, inicia su valoración con el contenido de las mismas que si bien es cierto, lo transcribe como su técnica en la elaboración de la sentencia, no menos cierto es que la relaciona con otra deposición, con la que considera existe concatenación (folio 94 pieza tres del expediente) con el testigo: Castellano Oropeza Jorge Luis; y luego con la testimonial de otros testigos, de la siguiente manera:

‘Esta deposición se concatena con la deposición de 2.- CASTELLANOS OROPEZA JORGE LUIS, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a su identificación manifestando ser y llamarse como queda escrito CASTELLANOS OROPEZA JORGE LUIS, Venezolano, nacido el 25-09-75, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-13.582.736, ... Omissis...

Adminiculada esta deposición con la deposición de 3.- MAIZ ESPINOZA JESÚS GREGORIO, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al ser interrogado por sus datos personales dijo ser MAIZ ESPINOZA JESUS GREGORIO, Venezolano, nacido el 26-04-62, de 47 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Analista Contable, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.743 Omissis...’

Y se concatena esta de posición con la del ciudadano 4.- HECTOR EDUARDO ORAN SÁNCHEZ, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado acerca de sus datos personales y dijo ser HECTOR EDUARDO ORAN SÁNCHEZ, Venezolano, nacido el 06-01-76, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V12.782.299, . . .Omissis...

Estas deposiciones dan fe a este decisor de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y de la responsabilidad del ciudadano acusado, las cuales al ser adminiculadas con la de posición de:

5.- JUSTO JOSÉ LUCERO LUCART, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, ... Omissis...

Y concatenada con la deposición de:

6.- MÁRQUEZ RAMÍREZ ARMANDO ARCÁNGEL, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser interrogado acerca de sus datos personales manifestó ser MÁRQUEZ RAMÍREZ ARMANDO ARCÁNGEL, venezolano, nacido el 03-09-66, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.505.981,… omisis...

Así mismo se concatena con la de posición del ciudadano:

7.- JORGE LUIS MARINARCAY, quien fue impuesto del artículo 242,245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser interrogado acerca de sus datos personales, manifestó ser JORGE LUIS MARINARCAY, venezolano, nacido el 16-1160, de 48 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio MÉDICO FORENSE, titular de la cédula de identidad N° V-5.961.190,.. .Omissis...

En relación a las experticias relacionadas con este hecho, para su exhibición Tenemos que:

‘…para la apreciación tanto de la experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para del debate probatorio (...)Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma ...’ (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007) Establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto ...’

En este sentido se observa que este Juzgado en las oportunidades del debate oral y público se suspendió el mismo a los fines de la comparecencia de todos y cada uno de los órganos de prueba promovidos en su oportunidad.

Este juzgado ordenó la lectura por secretaría de las documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, las partes estuvieron de acuerdo en dar por reproducidas las mismas. No obstante, debido a que la DRA. EVELIN MATUSALEN, Médico Anatomopatólogo Forense Experto Profesional, quien suscribió el protocolo de autopsia que riela a los folios 41 y 42 de la Tercera pieza del expediente, ya no labora para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicho protocolo se basta por sí mismo, tal como lo establece sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007 de la Sala de Casación Penal y en dicho protocolo de autopsia deja como conclusión: “presenta dos (2) heridas por arma de fuego de proyectil único producido por el disparo del arma a: Cabeza que produce: J. Traumatismo cráneo encefálico y raquimedular cervical severo ... 2. Hemorragia focal, congestión y edema pulmonar bilateral. 3. Congestión visceral generalizada. CAUSA DE LA MUERTE: TRAUMATISOMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA’.

LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, que neta al folio 40 de la tercera pieza del expediente, suscrito por el DR. JORGE MARIN, Médico Forense, quien dejó constancia:

‘La presente experticia se refiere al levantamiento de un cadáver en la morgue del Instituto de Medicina Legal que presentaba dos heridos por arma de fuego ... con orificio de salida y orificio de entrada en la región auricular izquierda, del reconocimiento se concluyó que el ciudadano hoy occiso presentó dos heridas por arma de fuego de proyectil único producida por el disparo del arma a la cabeza que produjo traumatismo cráneo encefálico y raquimedular cervical severo: Fractura de lera vértebra cervical, Hemorragia y contusión medular cervical. Fractura de hueso parietal derecha y occipital izquierdo. Hemorragia focal, congestión y edema pulmonar bilateral. Congestión visceral generalizada. Siendo la causa de la muerte, traumatismo cráneo encefálico severo por herida de arma de fuego a la cabeza. Es todo’.

Con la lectura de estas documentales, que fue ratificado con la deposición del Doctor JORGE MARÍN, Médico Forense, es certeza para este decisor que la causa de la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, fue producto del impacto de un proyectil único disparado por un arma de fuego, a la cabeza. Experticias éstas que son contestes con la deposición de los testigos que comparecieron cuyo testimonios fueron evacuados en este juicio oral y público…” …(omissis)…

 

Por último “…Consideran estos decidores, que si bien es cierto la motivación de la sentencia se encuentra reflejada en los capítulos referentes a los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ellos se explana todo lo relacionado al proceso y desarrollo del juicio; es principalmente en el capítulo concerniente a los ‘RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’ donde se encuentra verdaderamente la motivación de la sentencia, por cuanto es en dicho Capítulo donde el Juzgador indica las pruebas que le produjeron su convicción por la concatenación entre las mismas y así, con ocasión al principio de la inmediación y demás valoraciones toma la decisión, cuya conclusión es expuesta en la sentencia, de la manera siguiente:

‘…En consecuencia quedó demostrado que ciertamente se produjo un hecho punible perseguible de oficio como es la muerte en forma violenta del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ así como el homicidio frustrado en la persona del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, producida por arma de fuego, hecho este atribuido al ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, titular de la cédula de identidad V-20.096.024, como coautor en el primero de los casos y autor material en el segundo de ellos, quien utilizando un arma de fuego participó como coautor en el hecho que causó la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ y le infirió herida en el cuello al ciudadano JORGE LUIS CASTELLANO, quedando demostrado en este juicio oral y público con la deposición del Médico Forense Doctora MINERVA BARRIOS quien realizó el Dictamen Pericial N° 1295739-08 de fecha 16 de junio de 2008 (fo1io 233 Primera pieza), donde expone: ... Traumatismo toraco-cervical por herida por arma de fuego ...’ ‘... lesión en el cuello traquial posterior, lo cual ameritó traqueotomía ...’ Esta actuación del acusado de autos en los hechos implica el carácter mortal de la herida inferida a la víctima, el dolo, exigido para restructuración del hecho punible y que la causa inicial y eficiente fue la muerte frustrada (por la zona considerada de vital importancia) de una persona, acción ésta que fue lesiva y desplegada por el sujeto activo del delito mediante la conducta e instrumento idóneos para la actuación y el desenlace final. De esta idoneidad mortífera del instrumento utilizado, por tratarse de un arma de fuego, la dirección en la cual disparó la misma, la destrucción de los órganos vitales y el sitio del cuerpo en que está ubicada y donde una persona resultó muerta por la acción del acusado como coautor y, donde resultara gravemente herido otro ciudadano, como consecuencia de la herida propinada por el arma de fuego, se demuestra fehacientemente y llevan a este decisor al grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado como lo fue la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ y el homicidio frustrado en la persona del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA. y con las declaraciones de los testigos FLAMES DE GUTIERREZ GLORIMAR DEL CARMEN, CASTELLANOS OROPEZA JORGE LUIS, MAIZ ESPINOZA JESÚS GREGORIO, JUSTO JOSÉ LUCERO LUCART, RODRÍGUEZ RAMÍREZ ARMANDO ARCANGEL y HECTOR EDUARDO ORAN SANCHEZ, quienes fueron congruentes y contestes al señalar que efectivamente el día 28/03/2008, después de un juego de pelota, los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTÍNEZ Y JORGE LUIS CASTELLANOS, se encontraban tomando unas cervezas con un grupo de personas (entre ellos los testigos que depusieron en este proceso), que fueron interceptados por una persona apodada ‘dominguito’ y que estaba en compañía de otros, entre los cuales se encontraba el hoy acusado, TERRY ALBERTO REYES PRIETO, todos son contestes al decir que el ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ fue pegado contra una reja y fue apuntado con un arma de fuego la cual fue accionada contra la cabeza de dicho ciudadano y que la otra víctima, ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, recibió un disparo en el cuello. También fueron congruentes dichas deposiciones al manifestar que fue el ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO quien accionó contra la humanidad del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, quien permaneció en terapia intensiva durante ocho días, y que igualmente el acusado también había disparado contra la humanidad del ciudadano hoy occiso.

De igual manera manifiestan los testigos que la víctima que falleció, se encontraba en el lugar de los hechos tomando unas cervezas con algunos de ellos y fue cuando apareció el ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO en compañía de un ciudadano a quien apodan ‘dominguito’ y accionando sus armas de fuego hicieron impacto en la humanidad del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ y al ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA le causó Traumatismo toraco-cervical (parte delantera del cuello), quedando demostrado plenamente y convencido este juzgador de la acción dolosa y culpable del ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO y por consiguiente tales hechos configuran plenamente la conducta antijurídica y culpable así como los extremos del tipo penal objetivo y subjetivo previsto en el Artículo 406 del código penal vigente, cuyos elementos son la destrucción de una vida humana, la intención de matar (animus necandi) que consiste en la ubicación de las heridas, las manifestaciones del sujeto activo del delito, tales condiciones fueron probadas en el devenir del juicio oral y público, consistente en el delito de homicidio intencional para el momento que ocurrieron los hechos y que están constatados con los elementos de prueba sometidos al principio contradictorio del proceso penal aquí dirimido el cual dice textualmente: ‘ARTÍCULO 406.-En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: ‘1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión y otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código’…”.

 

Por lo que llegan a la conclusión que: “…De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la recurrida se encuentra debidamente motivada, ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose el vicio establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la recurrente, ya que se desprende en la sentencia de fecha 12 de junio de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que si se establecieron los motivos por los cuales el sentenciador considera que se encuentra demostrado el dolo del sujeto activo para realizar la acción antijurídica por la cual se desarrolló el Juicio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el único motivo de la apelación, quedando confirmada la decisión recurrida. ASI SE DECIDE. …”

 

Para decidir esta Sala observa:

 

La recurrente denuncia la “Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el primer motivo del artículo 460 ejusdem”, por considerar que la Corte de Apelaciones inobservó las reglas procesales referidas a la motivación de la sentencia toda vez que sustituye el razonamiento lógico por una transcripción parcial del fallo impugnado.

 

Se evidencia de la transcripción que se realizó anteriormente de la recurrida, que la Corte de Apelaciones expresó las razones por las cuales consideró que la sentencia de Primera Instancia dio fiel cumplimiento al análisis, comparación y apreciación de todas las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público, al indicar que: “…el … A-quo, procedió a señalar cuáles fueron los elementos de prueba recibidos durante el desarrollo del juicio oral, indicando cual fue la exposición realizada por cada uno de los testigos e indicando la razón por la cual consideró pertinente las declaraciones; dejando constancia de la recepción de las pruebas documentales presentadas y consignadas durante el debate, valorando las pruebas, de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, relacionados con la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 ejusdem,…”. Observándose igualmente que la recurrida indicó en la sentencia, que el Juez de Juicio, luego de concatenar todas las pruebas ofrecidas, concluyó de manera razonada con el dispositivo en contra del ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO.

 

De esta manera se evidencia que la Corte de Apelaciones cumplió con los requisitos necesarios para que exista una correcta motivación de la sentencia.

 

En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia lo siguiente: “… Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la  primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso , a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos observa esta instancia que la razón no le asiste al recurrente, razón por la cual de acuerdo con lo establecido por el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal   Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB

RC10-308

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, al declarar sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por la defensa del imputado de autos, consideró que el fallo recurrido cumplió con los requerimientos necesarios “…para que exista una correcta motivación de la sentencia.”.

 

Quien aquí disiente no está de acuerdo con tal aseveración, pues al revisar las actas del expediente observó que el recurrente al plantear la única denuncia señaló que a su juicio, el fallo de la primera instancia “… inobservó  las reglas procesales referidas a la motivación de la sentencia…”, y que “…paradójicamente incurrió la recurrida en la resolución de la infracción denunciada … cuando la impugnada contraría los argumentos recursivos de una manera general olvidando cualquier referencia concreta para desechar la falta de motivación denunciada en el recurso de apelación …, y sustituye el razonamiento lógico por una transcripción parcial del fallo impugnado…”.

 

Tal planteamiento se hace certero cuando de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, se evidencia que efectivamente al resolver sobre la inmotivación denunciada, dicha instancia se limitó a transcribir la parte motiva del fallo dictado por la primera instancia, para luego indicar que sí se encontraba motivada y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el juez a quo estableció  “…los motivos por los cuales … considera que se encuentra demostrado el dolo del sujeto activo para realizar la acción antijurídica por la cual se desarrolló el juicio.”.

 

Igualmente cabe destacar,  que la infracción cometida por la Corte de Apelaciones tiene tal relevancia, por cuanto al transcribir la parte motiva del fallo recurrido, no resolvió el alegato relacionado con la validez y la eficacia de la experticia del médico forense, dado que, y tal como el propio recurrente lo refiere, el tribunal de primera instancia ordenó la lectura por secretaría de las documentales, en virtud de que la persona que suscribió el protocolo de autopsia ya no laboraba en el Cuerpo de Investigaciones Penales, por lo que convino aplicar  el criterio de la independencia, apreciación y valoración de la prueba ante la incomparecencia del experto.

 

Sobre este último punto en particular, he señalado en anteriores oportunidades, que la declaración del experto o perito durante el juicio oral, es de vital importancia, pues ello permite tanto al Juez como a las partes, mediante el contradictorio, no sólo la confrontación de los resultados de la prueba de experticia y  las circunstancias que abordan dicha prueba, sino que permite también exponer al experto, en virtud de sus conocimientos, alguna consideración personal si se le requiere durante el debate, con la finalidad de llegar a la verdad de lo acontecido. Por ello considero, que la Corte de Apelaciones al no cumplir con la debida motivación de su fallo, convalidó un vicio, como fue la ausencia de testimonio del experto,  coadyuvante del juez para la validez en la comprobación del hecho punible.

 

Así entonces, conviene resaltar que la correcta motivación que debe contener toda sentencia consiste en el resumen, análisis y comparación de todos los elementos probatorios existentes en autos, pues sólo de esta manera se logra el debido establecimiento de los hechos. La ponderación de los elementos probatorios que debe realizar todo sentenciador lleva implícita dos obligaciones: una, el análisis de las pruebas, que exige al juez el estudio del contenido de las mismas; es decir, la consideración de los hechos a los cuales se refieren. Y dos, la obligación de comparar las pruebas, es decir, la comparación de un elemento probatorio con otro para decidir sobre su verdad o congruencia o armonía, o por el contrario desestimar las que resulten inexactas o contradictorias.

 

Cuando una sentencia adolece o contiene la sola mención o escueta referencia de las pruebas de autos, sin señalar el contenido de los mismos o el hecho esencial a que se refiere, o cuando transcriben los elementos que sirven de fundamento a su decisión sin explicación alguna, o que son decisiones que pretenden adoptar como suyas la motivación de los tribunales inferiores, éstas, las sentencias, no alcanzan a satisfacer las exigencias requeridas de la debida motivación. Es necesario que tales operaciones consten en el texto de la sentencia, pues sólo así se evidenciará la garantía de la seriedad y justicia de ésta, así como también del acatamiento  a las formalidades de ley.

 

Por lo antes expuesto considero, que la mayoría de esta Sala ha debido considerar tal criterio y así corregir el vicio de falta de motivación en el que incurrió la Corte de Apelaciones, todo ello en resguardo a los derechos fundamentales que todo imputado posee cuando se le sigue juicio.

 

Quedan de esta manera expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Disidente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0308 (DNB)

 

El Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores no firmó el voto por ausencia justificada.

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ