MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 23 de marzo de 2010, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces AURA CÁRDENAS MORALES (ponente), ELSA HÉRNANDEZ GARCÍA y ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del mismo Circuito Judicial, el 3 de noviembre de 2009, mediante la cual condenó al acusado RAÚL GILBERTO ROSALES GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad N° 10.227.235, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 406, numeral 3, literal “a”, en relación con el 80,  y 416 del Código Penal.

 

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el abogado ÁNGEL JURADO MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.137, en su carácter de defensor privado del acusado.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 14 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

 

El 6 de agosto de 2010, esta Sala de Casación Penal, declaró admisible parcialmente el recurso de casación interpuesto y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 6 de octubre del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

 

El 3 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

 

 

 

 

DE LOS HECHOS

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estableció los siguientes hechos:

 

“…a mediados del año 2006 la ciudadana Jennifer Alexandra Corona Muñoz, decidió dar por terminado su vínculo matrimonial con el acusado Raúl Gilberto Rosales García, por cuanto éste la agredía psicológica y verbalmente, lo que la llevó a mudarse, con su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA), a la residencia de sus padres, ubicada en la calle Plaza del Barrio 19 de Abril, distinguida con el N° 110-273, Valencia, estado Carabobo; y a suscribir con el acusado en fecha 17/10/2006, acta de Gestión Conciliatoria ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, a través de la cual el mencionado Despacho Fiscal impuso al ciudadano Raúl  Gilberto Rosales García, medida cautelar de conformidad con lo pautado en los numerales 5 y 9 del artículo 39 de la mencionada ley, prohibiendo el acercamiento del mencionado ciudadano al lugar de trabajo y residencia de la ciudadana Jennifer Alexandra Corona Muñoz, así como imponiéndole prohibición de efectuarle llamadas telefónicas, debiendo cesar, por orden del Despacho Fiscal, las amenazas de parte del acusado hacia la mencionada ciudadana. Ahora bien, en fecha 27/09/2006 siendo aproximadamente entre las 8:30 y las 09:00 horas de la noche, el acusado Raúl Gilberto Rosales García, hizo acto de presencia en la residencia de los padres de la ciudadana Jennifer Alexandra Corona Muñoz, con la finalidad de ver a su menor hijo; siendo que cuando el acusado llegó, se encontraban en el porche de dicha residencia la ciudadana Jennifer Alexandra Corona Muñoz y un ciudadano de nombre Luis Fernando; suscitándose seguidamente una discusión entre el acusado Raúl Alberto Rosales García y el padre de Jennifer Alexandra Corona Muñoz, ciudadano Luis Efraín Corona, ya que éste le indicó al acusado que no era hora apropiada para ver al niño, haciendo acto de presencia  en ese momento el ciudadano Alexander Efraín Muñoz, el hermano de la ciudadana Jennifer Alexandra Corona Muñoz; seguidamente el acusado Raúl Gilberto Rosales García, sacó a relucir un arma de fuego y efectuó un disparo en contra de la humanidad del ciudadano Luis Efraín Corona, siendo que el ciudadano Alexander  Efraín Corona Muñoz, empujó a su padre y el disparo lo recibió él en la cara posterior del brazo derecho, tercio superior, requiriendo  diez días de curación, configurándose así lo que se denomina en la doctrina una ‘aberratio ictus  o error en el golpe’, que se suscita cuando el sujeto activo dirige la acción hacia una persona determinada, en este caso hacia el ciudadano Luis Efraín Corona, pero esta acción recae en persona distinta, en este caso en el ciudadano  Alexander Efraín Corona Muñoz; seguidamente la ciudadana Jennifer Alexandra Muñoz Corona ingresó al interior de la residencia  para llamar por teléfono a su hermano mayor, pero el acusado, abusando de la superioridad de su fuerza, empujó la puerta e ingresó a la residencia  y le efectuó un disparo a la ciudadano Jennifer Alexandra Corona Muñoz, que le penetró  en ambas manos, cuando ésta las colocó una sobre la otra, frente a su rostro para protegerse ocasionándole orificio de entrada de proyectil de arma de fuego sin salida en meñique izquierdo y orificio de entrada y salida de proyectil de arma de fuego en cara dorsal de mano derecha; ella se metió debajo de la cama de su cuarto y el acusado le disparó en dos oportunidades más, dejándola semi inconsciente, ocasionándole herida transfixiante de proyectil de arma de fuego en cuero cabelludo de región frontal izquierda, herida transfixiante de proyectil de arma de fuego en región clavicular izquierda; inmediatamente la ciudadana Doris de Corona, mamá de Yennifer Alexandra Corona Muñoz y Alexander Efraín Corona Muñoz ingresaron al cuarto y forcejearon con el acusado, no pudiendo establecer con certeza este Tribunal, quien despojó al acusado del arma, seguidamente llevaron a la ciudadana Jennifer Alexandra Corona Muñoz a recibir asistencia médica; quedando configurados así los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a del Código Penal, en concordancia el artículo 77 numeral  8 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Alexandra Corona Muñoz; y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz….”. (FOLIOS 76 Y 77 Pieza2)

 

DEL RECURSO

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Como fundamento de la primera denuncia, el recurrente expresó:

“…Sobre la base del artículo 459 en concordancia con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal referido a errónea interpretación (falso supuesto) concretamente en el primer punto del escrito de apelación denuncié ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo, Sala N° 2 lo siguiente:

(…) La sentencia adolece de contradicción y de ilogicidad manifiesta en la motivación en el sentido siguiente: Se sentencia a nuestro defendido por los delitos antes señalados en base a un silogismo falso que le disparó a la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Múñoz; y a Alexander Efraín Corona Muñoz. Pues, es tal la incongruencia que absuelve a nuestro defendido por el delito de porte ilícito de arma de fuego porque este no se puede demostrar derivado a que no existe el medio de comisión del delito se refiere al arma en cuestión (…).

Ahora bien en la sentencia de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones dice que no señalé la ilogicidad, es falso y por lo tanto parte de un falso supuesto de hecho porque cuando se señaló en el escrito de apelación se manifestó que había incongruencia e ilogicidad porque a nuestro defendido se le absolvió por porte ilícito de arma de fuego y la sentencia textualmente en diferentes pasaje dice que nuestro defendido le disparó a las víctimas, no entiende la defensa cómo es posible que una decisión de alzada así lo describe. Si se le absolvió por porte ilícito de arma como se puede llegar a la conclusión de que él, nuestro defendido, le disparó a las víctimas esto es definitivamente ilógico e incongruente y así lo denunciamos por lo tanto pedimos a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia decreté la nulidad de la sentencia recurrida y ordene a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  que dicte una nueva sentencia…”

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

“…Con fundamento en el artículo (sic) 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal por indebida aplicación.

Señalé también en el escrito de apelación en el primer punto del mismo lo siguiente:

‘…denuncio la errónea  aplicación de la ley penal sustantiva (Código Penal). Así como valoración defectuosa de la prueba base de la sentencia, la misma CONDENA al acusado RAÚL GILBERTO ROSALES GARCÍA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal 8 ejusdem, relacionado con el artículo 80 ibidem, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Alexandra Corona Muñoz; y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz.  La adecuación en todo caso  es de lesiones personales menos graves y leves en base a las pruebas aportadas en el juicio  y que en consecuencia en caso de que no sea anulada la sentencia y se produzca un nuevo juicio.

Existe errónea aplicación de la parte sustantiva penal fundamentado que la adecuación en todo caso en la que se podía subsumir los hechos era en lesiones, la sentencia recurrida igualmente comete el mismo error al no haber arma y decretarse la absolución de nuestro defendido y por los exámenes médicos forenses la conducta en último caso de nuestro defendido solo se puede adecuar al delito de lesiones personales menos graves y leves en base a las pruebas aportadas en el juicio por ende solicitamos que el presente recurso  de casación  sea admitido declarado con lugar, se anule la sentencia recurrida y se ordene que otra Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”.

 

 

TERCERA DENUNCIA

 

“…Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal por indebida aplicación.

Se adujo en la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio lo siguiente: No existe en las actuaciones el documento público que demuestre plenamente la existencia del matrimonio entre la víctima y el acusado al no existir la partida de matrimonio único medio de probarlo no se debe aplicar la calificante contenida en el artículo 460 numeral 3° literal a. Al aplicar esta calificante y reafirmarla la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal el Estado Carabobo en la sentencia recurrida subsume su apreciación en indebida aplicación por tales motivos solicitamos que el recurso interpuesto sea admitió declara con lugar y se anule la sentencia recurrida y se ordene que otra Sala de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal dicte nueva sentencia…”.

 

 

 

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Por cuanto la primera y segunda denuncia guardan una fundamentación común, la Sala procede a resolverlas conjuntamente.

 

En ambas denuncias el recurrente alega que la Corte de Apelaciones incurrió en los vicios de errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 406, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar sin lugar los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, en relación a que se condenó al acusado por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado y Lesiones Personales Leves y, de manera incongruente, fue absuelto del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, al no podérsele demostrar la existencia del arma con la cual se produjeron las lesiones a las víctimas. El recurrente considera que en base a las pruebas aportadas al juicio oral, la conducta del acusado ha debido adecuarse al delito de Lesiones Personales Menos Graves y no como la calificó el juzgador de Homicidio Calificado Frustrado.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa, en relación al alegato expuesto, expresó:

 

“…TERCERO: Infracción del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es de la consideración del recurrente que existe errónea aplicación de norma jurídica, al disentir de la Calificación Jurídica atribuida a los hechos, ya que estima que no se configuran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION sino en el delito de Lesiones graves y de lesiones leves.

Al revisar el fallo impugnado, se desprende que una vez comprobada la comisión del hecho por el cual presentó acusación el Ministerio Público, la juzgadora a quo procedió a determinar la calificación jurídica en capítulo aparte de la siguiente forma:

‘... CALIFICACIÓN JURÍDICA... (Omisis)... Habiendo quedado acreditado, la consideración de este Tribunal, que el acusado RAÚL GILBERTO ROSALES GARCÍA, sin intención de matar, pero sí de causar un daño físico a Luis Efraín Corona, ocasionó un sufrimiento físico al ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz, ocasionándole lesiones al efectuarle disparo con arma de fuego, que recibió en la cara posterior de brazo derecho, tercio superior requiriendo diez días de curación; configurándose lo que se denomina en doctrina una ‘aberratio ictus o error en el golpe’, que se suscita cuando el sujeto activo dirige la acción hacia una persona determinada, en este caso hacia el ciudadano Luis Efraín Corona, pero esta acción recae en persona distinta, en este caso en el ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz. Habiendo quedado acreditado también que el acusado RAÚL GILBERTO ROSALES GARCÍA, con el objeto de dar muerte a la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, quien es su cónyuge, hizo todo lo necesario para lograrlo, como fue efectuarle tres disparos con arma de fuego que le ocasionaron orificio de entrada de proyectil de arma de fuego sin salida en meñique izquierdo y orificio de entrada y salida de proyectil de arma de fuego en cara dorsal de mano derecha, herida transfixiante de proyectil de arma de fuego en cuero cabelludo de región frontal izquierda y herida transfixiante de proyectil de arma de fuego en región clavicular izquierda; estableciendo este Tribunal que por la cantidad de disparos efectuados –tres-, la idoneidad del arma empleada, como es un arma de fuego, capaz de producir heridas que ocasionan la muerte, así como la importancia de las vitales regiones anatómicas comprometidas, como el cuero cabelludo de la región frontal y la región clavicular, demuestran que la intención del acusado no era nada más lesionar a la víctima, sino ocasionarle la muerte; abusando el acusado de la superioridad de su fuerza, al perseguir a la víctima, empujando la puerta para ingresar a la residencia y hasta la habitación donde ésta había ido a resguardarse, logrando abrir la puerta.

(…) Es por lo que este Tribunal considera que la conducta asumida por el acusado RAÚL GILBERTO ROSALES GARCÍA encuadra dentro de las previsiones de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 8 ejusdem, relacionado con el artículo 80 ibidem, en perjuicio de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz; y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejudem, en perjuicio del ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz...’

Conforme se desprende del texto transcrito, la juzgadora a quo adecuó los hechos comprobados a lo previsto en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, señalando expresamente la condición de cónyuge de la víctima, la cantidad de disparos accionados, y las áreas anatómicas comprometidas, que sustentan en forma clara y expresa la calificación jurídica adecuada. Si bien se denota inconformidad por parte del recurrente sobre dicha calificación, quien estima que ha debido encuadrarse esa calificación como lesiones personales graves, es evidente que la intencionalidad de causar muerte se patentizó en forma suficiente con las razones expuestas por la juzgadora, que hace en consecuencia que se desestime por infundada esta denuncia, y sin lugar el recurso interpuesto en este aspecto…”.

 

 

De la transcripción anterior se observa que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre lo alegado por el impugnante en el recurso de apelación de acuerdo a los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio. De esta manera la recurrida expresó que el sentenciador concluyó en que el acusado manifestó la intención de causar la muerte a su cónyuge debido a la cantidad de disparos con arma de fuego realizados y las áreas anatómicas comprometidas, no logrando su objetivo por circunstancias ajenas a su voluntad como lo fue la intervención de la madre y el hermano de la víctima, lo cual sustentó la calificación jurídica de Homicidio Calificado Frustrado. Igualmente la recurrida expresó que el sentenciador dejó establecida la intención del acusado de lesionar a Luis Efraín Corona, padre de la cónyuge, pero por “aberratio ictus o error en el golpe”, resultando lesionado Luis Alexander Corona, por lo que dio por probado el delito de Lesiones Personales Leves.

 

Por otra parte, no incurrió la Corte de Apelaciones en la incongruencia alegada por el recurrente, toda vez que el hecho de que no se hubiere condenado al acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por no poderse determinar la existencia de dicho objeto mediante la experticia correspondiente, no implica que no se haya utilizado dicha arma para la ejecución de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado y Lesiones Personales leves, dados por probados por el sentenciador de Juicio.

 

En efecto, el Juzgado Segundo de Juicio, no estableció el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto no fue incorporada al juicio oral y público la experticia correspondiente, a los efectos de establecer la existencia del arma. En tal sentido, en la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009, expresó:

 

“...No quedó acreditada la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto para comprobar el cuerpo del delito (…) es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o hacer daño y que requiere para su porte un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia. Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente a los fines de determinar la existencia o no del arma, que tipo de arma es y si es de las que requiere para su porte autorización…”.

 

Esta Sala de Casación Penal, al respecto ha establecido lo siguiente:

 

“…estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Más aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible  dar  por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego….”. (Sent. N° 346 del 28-09-2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

 

Tal como lo expresó la recurrida, el hecho de que el sentenciador no haya dado por probado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no implica que no se pueda establecer la existencia de otros hechos punibles, como efectivamente ocurrió en el presente caso, en el cual se demostraron los delitos de Homicidio Calificado Frustrado y Lesiones Personales Leves, los cuales quedaron acreditados con las declaraciones de las víctimas y los testigos presenciales y con los exámenes médicos forenses practicados por el doctor Oscar Rosendo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo el sentenciador que las heridas presentadas por los ciudadanos Yennifer Alexandra Corona Muñoz y Alexander Efraín Corona Muñoz, fueron producidas por arma de fuego.

 

De manera que no tiene razón el recurrente al denunciar que la recurrida incurrió en incongruente al confirmar el fallo del Juzgado de Juicio que condenó al acusado por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado y Lesiones Personales Leves y lo absolvió del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues, éste es autónomo. De tal manera que puede cometerse un homicidio o lesionar a alguien, empleando un arma de fuego, sin que pueda constatarse la existencia de dicho objeto en el juicio oral y público o si se posee o no autorización para portarla de conformidad con la ley, ello sucede cuando el autor del delito se deshace del arma poco después de cometer el hecho (como ocurre la mayoría de las veces), no lográndose encontrarla después.

 

No incurrió, pues, la recurrida en los vicios alegados por el recurrente, razón por la cual la Sala considera procedente declarar sin lugar la primera y segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa. Así se decide.

 

En cuanto a la tercera denuncia planteada por el impugnante, referida a la inexistencia de la calificante del Homicidio Frustrado por el cual se condenó al acusado, por no existir en autos el documento público que demuestre plenamente la existencia del matrimonio entre la víctima y el acusado, esta Sala observa que no obstante que en las actuaciones no cursa copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz (víctima) y del acusado Raúl Gilberto Rosales García, el sentenciador dio por probado la existencia de dicho vínculo matrimonial con otros elementos probatorios como lo son la declaración de la víctima, de la ciudadana Thamar Mercedes Trujillo y del propio acusado.

 

En la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, en el capítulo denominado de los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el sentenciador parte de la existencia del vínculo conyugal existente entre el acusado y la víctima, pues, dejó establecido que: “a mediados del año 2006, la ciudadana Jennifer Alexandra Corona Muñoz, decidió dar por terminado su vínculo matrimonial con el acusado Raúl Gilberto Rosales García, por cuanto éste la agredía psicológica y verbalmente”. Tal circunstancia el Tribunal de Juicio la estimó acreditada con la declaración de la nombrada ciudadana, quien durante el juicio oral y público manifestó que decidió dar por terminada la relación de convivencia que mantenía con su cónyuge Raúl Gilberto Rosales, por las múltiples agresiones sufridas, por lo que decidió mudarse a casa de sus padres.

 

Igualmente, el juzgador dio pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana Thamar Mercedes Trujillo, quien en su declaración manifestó que “…Raúl Rosales y Yennifer Corona son esposos casados por civil y la iglesia…”.

 

Asimismo, constata la Sala que el mismo acusado en su declaración rendida ante el Tribunal de Juicio, expresó que su esposa había tomado la decisión de separarse de él en el año 2006, por cuanto era “mujeriego”, mudándose a la residencia de su madre, que nunca amenazó a su pareja, que fue a buscar a su hijo y su esposa estaba con su nueva pareja. Reconociendo el acusado, de esta manera, a la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, como su cónyuge o esposa.

 

El establecimiento del vínculo matrimonial existente entre la víctima y el acusado, que sirvió para imponer la calificante del delito de Homicidio, prevista en el artículo 406, numeral 3, del Código Penal, fue objeto de apelación y al ser conocido dicho recurso por la Corte de Apelaciones, ésta confirmó el fallo dictado por la primera instancia, al considerar que el sentenciador “adecuó los hechos comprobados a lo previsto en el artículo 406, numeral 3, del Código Penal, señalando expresamente la condición de cónyuge de la víctima, la cantidad de disparos accionados, y las áreas anatómicas comprometidas, que sustentan en forma clara y expresa la calificación jurídica…”, validando, así la calificación jurídica establecida por el Juzgador de Juicio, que en definitiva, es el encargado de establecer los hechos en cada caso.

 

El Juzgado Segundo de Juicio estableció con claridad el vínculo matrimonial existente entre el acusado Raúl Gilberto Rosales García y la víctima, ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, por lo que, tal como lo señaló la Corte de Apelaciones, está ajustado a derecho el establecimiento de la calificante prevista en el numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, es decir, haber perpetrado el Homicidio (en este caso frustrado), en la persona de su cónyuge.

 

Por consiguiente, la Sala considera procedente declarar sin lugar la tercera denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado RAÚL GILBERTO ROSALES GARCÍA.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  seis (06) días del mes de diciembre  de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                        La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                   Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado Ponente,                                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flore                        Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/cc

Exp. Nº 2010-0181

 

 

                                                           VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, discrepa de la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala que declaró Sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto por la representación de la Defensa del ciudadano RAÚL GILBERTO ROSALES GARCÍA, por las razones siguientes:

 

            Respecto de la tercera denuncia del Recurso de Casación propuesto, relativo a la errónea aplicación del artículo 406.3 del Código Penal, donde la defensa arguyó que no debió ser aplicada la calificante para el Homicidio Frustrado de la cónyuge, toda vez que no fue demostrada la existencia del Acta de Matrimonio que determinara sin lugar a dudas la existencia del matrimonio, observa quien aquí disiente, que la Corte de Apelaciones consideró que la decisión del Tribunal de Juicio se basó en pruebas válidas y que no fueron omitidas pruebas esenciales, y que si el recurrente cuestionó la inexistencia de algunas pruebas, no indica si las ofreció oportuna y debidamente.

 

            No obstante, considero que tal afirmación de la recurrida constituye una violación al Derecho Constitucional al Debido Proceso, en lo que atañe a la carga de la prueba, que pretende invertir la recurrida en la Defensa, por cuanto corresponde al Ministerio Público demostrar en el debate la cualidad de cónyuge de la víctima, a los fines de realizar la Calificación del Homicidio previsto en el artículo 406.3 del Código Penal.

 

            En relación con la carga probatoria, ha dicho la Sala en decisión del 11 de julio de 2000 lo siguiente:

 

“El Juez Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la sección denominada “LOS PROCESADOS DE AUTOS DECLARAN”, luego de hacer referencia a los folios donde se encuentran las declaraciones informativas de los imputados, expuso:

“...pero a juicio del Juzgador lo expuesto por los procesados no goza de credibilidad, ya que no demuestran su inocencia en el transcurso del juicio; por lo tanto no les da valor alguno...”.

Procede esta Sala advertir al Sentenciador de la Instancia del error que se comete con esta aseveración, ya que afirmó que el Estado no necesita comprobar, sin duda alguna, la culpabilidad de quien condena, sino que, por el contrario, que quien debe probar su inocencia es el imputado para no ser condenado.

 La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir  los cargos fiscales  para quedar exento de toda obligación de probar…”. Sentencia 948 del 11 de julio de 2000.

 

            Así mismo observa quien aquí disiente, de la revisión de toda la decisión recurrida y del acta del debate, que no se encontró ninguna referencia sobre la existencia del Acta de Matrimonio entre el acusado y la víctima, a los fines de la determinación del Homicidio Calificado en perjuicio del Cónyuge.

 

            Así pues,  en el Acta del debate el acusado fue identificado como RAÚL GILBERTO ROSALES GARCÍA, Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido el 19 de octubre de 1969, de 39 años de edad, casado (Folio 27, Pieza 2), no obstante ello sólo determina su estado civil, pero no demuestra con quien se encuentra vinculado por matrimonio,  siendo necesaria,  la prueba del Acta Matrimonial a los fines de poder subsumir los hechos en el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del Cónyuge, cuando es éste identificado como la víctima en los hechos.

 

            Por otra parte observa quien aquí disiente, que la norma prevista en el artículo 406.3, respecto del cónyuge, no puede ser aplicado en extenso por la vía de la interpretación a otras relaciones de pareja, pues ello conllevaría una aplicación analógica inaceptable en el Derecho Penal, que infringiría a su vez el Principio de Legalidad que rige la tipicidad de los delitos, toda vez que el artículo 406.3 sólo se refiere al cónyuge, y no al concubino o concubina, ni a quienes sostengan relación de noviazgo, siendo clara la referida norma en cuanto a la calificación determinada por el vínculo matrimonial.

 

            En tal virtud, considero, que la Sala debió declarar CON LUGAR la segunda denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa y Modificar la pena aplicada por el Tribunal de Primera Instancia, en atención a que el delito de Homicidio Frustrado en el presente caso es Simple o Intencional y no Calificado, por cuanto no fue demostrada la relación conyugal ni puede ser invertida la carga probatoria que le corresponde a la vindicta pública.

 

            Queda en estos términos salvado mi voto en la anterior decisión.  Fecha ut-supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Disidente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0181 (HCF)