MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 9 de noviembre de 2011, se presentó por ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por la abogada HILDA ROSA BANKS CAMEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.760, en su carácter de defensora privada del ciudadano JORGE LEONARDO BOGADO BANKS, en relación con la causa penal signada con el N° 2J-1307-10, que se le sigue por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, en fecha 14 de noviembre de 2011, y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem.

 

La Sala advierte que en el presente escrito de avocamiento, no constan los hechos que dieron origen a la presente causa.

 

    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

1. Mi defendido, quien está preso desde el día 13 de abril de 2010, en el Centro Penitenciario de Tocorón es decir, hace (19) MESES, se encuentra en grave y delicado estado de salud, por lo que quien suscribe, lo mismo que sus familiares y allegados, tememos fundadamente por su vida y creemos estar próximos a un desenlace fatal.

 

2. JORGE LEONARDO BOGADO BANKS, tal como ha sido certificado por médicos forenses del CICPC, por especialistas del Centro Cardiológico Bolivariano de Aragua, por su médico privado tratante padece de: TAQUICARDIA SUPRAVENTRICULAR INTRANODAL y PROLAPSO VALVULAR  MITRAL, EUPNEICO, AFEBRIL, ORIENTADO, NORMOCEFATICO, S/ HOLOSISTILICO MITRAL I/IV GALOPES, NEUROLOGICO CONSERVADOS EKG SOBRECARGADO DE PRESION IV, TAQUICARDIA FRECUENTES COMO FATIGA DESDE LOS 17 AÑOS DE EDAD, SINTOMAS QUE SE HAN MANTENIDO ACENTUADO DESDE SU RECLUSION, HIPERTENSION ARTERIAL ESTADO I, TAQUICARDIA SUPRAVENTICULAR PAROOXISTICA, CARDIOPATIA ISQUEMICA, RS TAQUICARDICO R1 UNICO CON SOPLO HOLOSISTELICO MITRAL R2 UNICO DIASTOLE SALIENTE, RUIDOS RESPIRATORIOS SIN AGREGADOS, ERG RS 100/O, 08/0, 36+120 TRAZA TAQUICARDIA SINUSOL, enfermedades estas que se han agravado desde el mes de abril de 2010, lo cual llevó a esta defensa técnica a solicitar ante el Tribunal Primero de Control en Funciones de Juicio (sic) de este Circuito Judicial Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva, o arresto domiciliario, el cual fue otorgado por dicho Tribunal y revocado por la Corte de Apelaciones el 30 de septiembre de 2010, solicitando en esta oportunidad una medida humanitaria concediéndole la libertad o una medida menos gravosa como un cambio de centro de reclusión, sugeriéndole a esta honorable SALA EL CENTRO DE RECLUSION Y REHABILITACION (CERRA ARAGUA) en su defecto, fundado primordialmente en el progresivo deterioro de su salud, en la necesidad urgente de un tratamiento crónico continuo Carvediol, Aseaprol, Vastan y recibir tratamiento continuo, además se requiere HOLTER de ritmo y HOLTER de presión arterial, y ecocardiograma valvular y de cuyo tratamiento, control y evaluación no pueden ser seguidos ni realizados en dicho Centro Penitenciario por no contar con un servicio médico de ninguna índole.

 

3. El día 3 de octubre de 2010 mi defendido presentó cuadro de hipertensión grave en el cual la tensión por más de 10 horas en 190/130 sin recibir tratamiento adecuado.

 

4. El día 5 de octubre de 2010 en virtud de la revocatoria del arresto domiciliario se le solicita a la Corte de Apelaciones que RECONSIDERE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y ACUERDE QUE MI DEFENDIDO PERMANEZCA EN LA COMISARÍA DE LA POLICÍA DE LAS MERCEDES DE LA VICTORIA, DEL ESTADO ARAGUA Y ASÍ PODER RECIBIR TRATAMIENTO Y CONTROL MÉDICO TERAPÉUTICO, POR CUANTO LA ENFERMERÍA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORÓN HABÍA SIDO QUEMADA DURANTE LOS HECHOS TRÁGICOS Y VIOLENTOS OCURRIDOS ENTRE EL 27 DE SEPTIEMBRE Y EL 5 DE OCTUBRE DEL 2010, LO CUAL GENERÓ EN MI DEFENDIDO UN CUADRO HIPERTENSIVO SEVERO QUE SE MANTUVO DURANTE 15 DÍAS SEGUIDOS.

 

5. El día 23 de diciembre de 2010, por un error de un tribunal incompetente fue trasladado a la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en el estado Guárico, lo cual generó un estado de ansiedad tan grave que la tensión se le subió a 230/160 el cual no pudo ser atendido ni controlado sino por el transcurso de los días.” (sic)

Señala además la solicitante que: “6. La razón que motiva la presente solicitud de avocamiento se centra en el extremo de tener un defendido muy joven que solo cuenta con 22 años de edad y desde los 17 años de edad tiene problemas cardiacos los cuales se han agravado durante los últimos casi 20 meses, por cuanto no recibe tratamiento médico, ni control farmacológico, aunado a la gravedad y desolada realidad carcelaria venezolana de la cual estoy segura ustedes conocen.”

 

Por último alega la solicitante, lo siguiente:

 

“7. Honorables Magistrados:

La simple revisión del expediente de la causa seguida al mecánico especializado JORGE LEONARDO BOGADO BANKS, permitirá a ustedes constatar el silencio que hace la Corte de Apelaciones desde el 5 de octubre de 2010 hasta la presente fecha en pronunciarse sobre la solicitud de reconsiderar el sitio de reclusión que constituya una medida menos gravosa que pudiera ser la reclusión en el CERRA o ante una Comisaría de la Policía de Aragua, los cuales aparecen claramente reflejados en las copias que anexo marcadas literalmente A.”

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su  jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 106, 107, 108 y 109, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

“...Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

 

Los artículos transcritos ut supra son la base legal que determina la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud formulada. Así mismo, debe precisarse que para la procedencia de la institución del avocamiento se requieren, como reglas generales y condiciones concurrentes, que el asunto curse ante algún tribunal de la República, que la materia esté vinculada con la competencia de la Sala que conoce de la solicitud y, además, que las irregularidades alegadas hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios. Finalmente y no es menos importante, todo esto debe estar marcado por la gravedad a la violación del ordenamiento jurídico.

 

La Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

 

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia reiterada ha establecido los requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento, estableciéndose entre éstos:

 

 

 

“...A) Requisitos de forma:

 

1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia (Omissis). 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles. 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

 

B) Requisitos de fondo:

 

1.- El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Esto significa la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido...”. (Sentencia N° 247, del 22 de julio de 2004) y (Sentencia Nº 442, del 18 de noviembre de 2004).

 

Tal criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia Nº 202, del 9 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente: “Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud”.

 

Es así como, de la presente solicitud se desprende, que la ciudadana abogada HILDA ROSA BANKS CAMEJO, defensora del ciudadano JORGE LEONARDO BOGADO BANKS, pretende a través de la institución del avocamiento, que la Sala de Casación Penal revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra y le sea concedida una medida menos gravosa,  como lo es un cambio de sitio de reclusión, pues en su criterio, no existen garantías a la salud de su defendido en el lugar de reclusión actual, pues en el mismo no existen los medios adecuados para su tratamiento médico y farmacológico.

 

Respecto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

 

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.

 

También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación.

 

Con respecto a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa, para ser revocada o sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el referido código, a través de la institución del avocamiento la Sala ha señalado lo siguiente: “…Tampoco es menester, utilizar la institución del avocamiento, para revisar el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, máxime cuando éste será sometido a los avatares de un nuevo juicio oral y público; en cuya ocasión, las partes pueden solicitar la revisión o modificación de esta medida de índole no definitivo y en esencia precautelativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 545, del 11 de octubre de 2007). (Resaltado de la Sala)

 

Visto lo anterior, la Sala Penal concluye, que la revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser alegada a través de la institución del avocamiento, pues obligatoriamente conduciría a la Sala a declarar la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta.

 

En consecuencia, visto que el Legislador de forma inequívoca exige la concurrencia de los requisitos para que proceda la institución del avocamiento, que en definitiva no es otra cosa que la acumulación de las circunstancias o hechos relacionados en un proceso y de manera estricta con violaciones graves al ordenamiento jurídico, que causen asombro, escándalo, de tal naturaleza, que sean atentatorias de la buena imagen del Poder Judicial o de la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en la presente solicitud no se cumplen tales requisitos, resulta ineludible para la Sala declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta. Así se decide.

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por la abogada HILDA ROSA BANKS CAMEJO, en su carácter de defensor del ciudadano. JORGE LEONARDO BOGADO BANKS.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho                                       (08 ) días del mes de   diciembre  del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

La Magistrada Presidente,

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                  La Magistrada,

 

 

   Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                                     Blanca Rosa Mármol de León 

 

             El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                 El Magistrado Ponente,

 

 

  Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                                                               Héctor Manuel Coronado Flores 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/lh

Exp Nº2011-405

 

 

La Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LÉON no firmó por ausencia justificada.