Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

 

I

 

En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO mediante la cual el ciudadano abogado LEONARDO JOSÉ PEREIRA  MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.847, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ OBREGÓN, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 9.846.962, solicitaron a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia se Avoque a la causa N° KP01-P-2011-005873 seguida contra su defendido ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO; quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión. 

 

El 8 de noviembre de 2011, el ciudadano abogado LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ, Defensor Privado del ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ OBREGÓN, interpuso un escrito solicitando la admisión de la presente solicitud.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión de la Solicitud de Avocamiento, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las  siguientes consideraciones:

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Solicitud de Avocamiento; y al efecto observa:

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que cursa ante otro Tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

 

 

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada Ley Orgánica, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

Artículo 106. Competencia. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz  pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curso ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”. 

 

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito y del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

PUNTO PREVIO

 

La Sala de Casación Penal deja constancia que en el escrito de solicitud de avocamiento, no aparecen los recaudos principales de la causa y por tal razón no se indicarán los hechos y el tipo penal imputado al ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ OBREGON.

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El peticionante fundamentó su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

 

“…PRESCRIPCION DEL DELITO DE ESTAFA.

El 28 de Agosto de 2011, se produjo la detención de mi defendido, por parte del funcionario Inspector Julio Santander, razón por la que el día 29 de Agosto de 2003 (sic), se llevó a cabo la audiencia correspondiente donde, el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de Robo Agravado, tipificados en el artículo 458 del Código Penal, en esa oportunidad el .Juez de Control N 3, decretó que la presente causa se tramitara por el procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad de CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGON.

Ahora bien el caso es ciudadanos Magistrados que en varias oportunidades la defensa se dirigió al Ministerio Público solicitando ante ese organismo que se realizaran algunas pruebas de conformidad con el articulo 125 ordinal 5to de el COPP en concordancia con el articulo 305 ejusdem, las cuales eran: Lícitas, Necesarias y Pertinentes, pero lamentablemente el Ministerio Público jamás dio una respuesta oportuna de si las negaba o las acordaba, por tal motivo la defensa le solicitó al Juez de Control el Control Judicial de conformidad con el artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal, el caso que nos ocupa, pero la fiscalía acusó y se solicitó en fecha 11 de mayo las copias del asunto pero no fue posible que entregaran las misma, por lo cual la defensa debió adivinar más o menos el tipo penal que le habían imputado a mi patrocinado, ya que en la fiscalía del Ministerio Público tampoco se le dio acceso a las acta, manifestando que el asunto que ellos llevaban era de uso exclusivo de la fiscalía, por lo que el Abogado David Sequera Yépez, integrante de la Defensa Técnica del ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGON no pudo tener acceso, esto es, leer la causa fiscal, sólo se le informó que la fiscalía había cambiando la calificación jurídica del delito, sin mencionarle de qué o cuál ilícito penal, esa fue la única manera de poder contestar argumentando solo lo dicho verbalmente por la vindicta Pública, el día 10 de octubre de 2011 se realizó la Audiencia Preliminar (…) Pero es el caso que al momento de realizarse la Audiencia habían transcurrido 6 meses desde la Privación Preventiva Judicial de la Libertad, ya dicha audiencia tenía una contravención a la aplicación de la justicia sin dilaciones indebidas al Justiciable, pero más grave aun el Ministerio Público acusó por un delito distinto al cual había precalificado en la Audiencia de Presentación, es el caso por lo cual la defensa solicitó la nulidad de la acusación por dos causales: Primero por no haber realizado el acto de imputación para poder calificar por un ilícito distinto al precalificado en la Audiencia de Presentación y Segundo por no haber realizado las pruebas solicitadas por la defensa, una vez terminado la Audiencia el Juez acordó la nulidad de todo la acusación hasta el estado de investigación, pero también acordó que mi patrocinado continuara privado de su libertad sin tener en su contra ninguna Acusación, a pesar de que ya se cumplió el lapso que establece el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y ya han trascurrido más de (6) meses, sin que se le haya realizado el acto de imputación, razón por la cual la defensa introdujo ante la Corte de Apelaciones un recurso de Apelación de auto en fecha 19 de Octubre de 2011 contra la decisión del Tribunal de Control N 3 del Estado Lara, sin que hasta los momentos se me dé una decisión oportuna por las violaciones grave al derecho a la defensa y el derecho que tiene mi representado a ser juzgado en libertad por falta de acusación, una vez que ya venció el lapso del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, motivo por el que me encontramos ante una evidente denegación de Justicia.

En este orden de ideas, la Defensa Técnica visto que el Ministerio Público, no ha realizado el acto de imputación, a pesar del tiempo trascurrido, ha solicitado nuevamente en 2 oportunidades al Juez de Control N° 3 Copias Certificadas de todo el asunto, pero tampoco se me ha dado la respuesta, motivo por el que agotada la vía recursiva ordinaria, no me queda otra alternativa que recurrir ante esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a solicitarle el Avocamiento en el caso de marras, a fin de que le sea garantizado el debido proceso y por ende la libertad personal de CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGON, tal y como lo disponen los artículos 49 de la Constitución Nacional 1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo ha expresado de forma reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Salas Constitucional y de Casación Penal.

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE

SOLICITUD DE AVOCAMIENTO.

(…) podemos apreciar de las Copias Certificadas del Recurso de Apelación de auto que anexo al presente escrito, que en ningún momento, las peticiones de la Defensa Privada de CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGON, han sido atendidas después de muchas solicitudes y la decisiones tanto de el Tribunal de control N° 3 como el de la Corte de Apelaciones siempre ha sido contraria a las Sentencias Reiteradas en caso de falta de Acusación después de vencido el lapso a que se refiere el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y a las del Tribunal Supremo de Justicia, situación que me obliga a recurrir a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a pedir que se avoque a conocer del caso de marras a fin el mismo sea decidido a la mayor brevedad posible.

Ciudadanos Magistrados, ante la situación expuesta, la misma resulta una escandalosa violación al ordenamiento jurídico vigente, toda vez, que al haber ejercido la Defensa el Recurso de Apelación de Auto, que le reconoce el ordenamiento jurídico a mi patrocinado y haber obtenido una respuesta negativa por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituye un flagrante violación del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, lo que me obliga a presentar la presente solicitud de Avocamiento.

Ciudadanos Magistrados, ante las consideraciones anteriores, resulta procedente la presente solicitud de avocamiento, a los fines de ordenar el proceso dada la violación al debido proceso, y el derecho de la defensa, en perjuicio del ciudadano: CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGON: en consecuencia, le pido en nombre de mi defendido, se AVOQUE al conocimiento del Asunto Principal KPOI-P-2011-005873, por la violación a los principios y garantías mencionados, así como también, la vulneración al derecho a obtener una respuesta conforme a lo que señala el Tribunal Supremo de Justicia en caso falta de acusación formal; y en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de mi defendido, toda vez, que el mismo se encuentra amparado por la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada.

 

 

Por último, solicitó a la Sala de Casación Penal que sea admitida la solicitud de avocamiento, se avoque a la causa N° KPOI-P-2011-005873, se ordene la inmediata libertad a su defendido en vista que no existe una acusación formal en su contra y según el abogado defensor eso constituye una flagrante violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

 

a)   Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

b)   Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

c)    Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

d)   Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

e)    Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

f)     Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto,  un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “… debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales  y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

 

Precisa la Sala que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad a limine del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal.

 

Delimitado lo anterior, la Sala examinó la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, Defensor Privado del ciudadano acusado CHRISTIAN RODRÍGUEZ OBREGON, mediante la cual denunció la violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso en la causa N° KP01-P-2011-005873 seguida contra su defendido por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

En este sentido, la Sala ha dicho en forma pacífica y reiterada que: “...no puede convertirse la figura del avocamiento en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación...”. (Sentencia N° 501 del 21 de noviembre de 2006).

Asimismo la Sala de Casación Penal, observa del expediente continente de la petición de avocamiento, que el peticionante no acompañó con el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, copia certificada, ni siquiera fotostática simple de las decisiones y/o actuaciones del proceso penal presuntamente lesivas de los derechos constitucionales de su defendido; lo que constituye, una carga procesal del solicitante del avocamiento, necesaria a los fines de extraer de dichos recaudos la información necesaria, para verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, lo cual no puede ser suplido por esta Sala de Casación Penal.

 

En tal sentido, es oportuno precisar que la omisión de la carga procesal del acompañamiento (falta de consignación de copias, aún simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación)  impide a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verificar a través de los documentos idóneos para ello, la exactitud de la actuación judicial que se pretende cuestionar dentro del proceso penal por medio de la presente solicitud, así como formarse un juicio cabal  para determinar si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales denunciados, y la determinación de sí, efectivamente, la solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por tanto, en criterio de esta Sala de Casación Penal; en la solicitud de Avocamiento el peticionante debe cumplir con la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples o certificadas, del acto u actos cuya impugnación pretende sea revisado por medio de la presente solicitud, pues el solicitante debe promover y presentar todas las pruebas en que  fundamente su pretensión, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de la solicitud.

 

Acorde con el anterior criterio de inadmisibilidad del avocamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en la sentencia N° 168 de fecha 23 de marzo de 2010; en los términos siguientes:

 

“…se observa que la parte solicitante no especificó cuál es la causa que pretende que esta Sala avoque, ni ante cuál Juzgado cursa; así como tampoco acompañó copias simples o certificadas de las actas que conforman dicho juicio y de las que se pudiera extraer tal información; requisitos indispensables para verificar su admisibilidad, tal como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que emana de esta Sala Constitucional.

En ese sentido, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante cualesquiera de la Salas que integran este Alto Tribunal, no anexar al respectivo escrito los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, acción o recurso interpuesto…”. (Resaltado de esta decisión).

 

 

Delimitado lo anterior la Sala de Casación Penal  observó que en el escrito de solicitud de avocamiento la defensa indicó que el 28 de agosto de 2011 fue detenido el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ OBREGON por el delito de ROBO AGRAVADO y para la fecha  del 10 de octubre de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar al imputado y el Ministerio Público presentó el escrito de acusación por un delito distinto al cual había precalificado en la Audiencia de Presentación, incurriendo así en violación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual  interpusieron un Recurso de Apelación contra la decisión del Tribunal Tercero  de Control del Estado Lara ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal el 19 de Octubre de 2011, quien declaró sin lugar el recurso incoado por la Defensa del imputado.

Asimismo la Sala de Casación Penal pudo examinar de la solicitud de avocamiento que el solicitante indicó en él, una situación, que a su juicio, viola el ordenamiento jurídico constitucional y legal; tal y como lo es, según lo entiende la Sala, el hecho de que se mantenga la privación judicial de libertad de su defendido que según el solicitante no se encuentra ajustada a Derecho en vista que su defendido lleva aproximadamente seis meses privado de libertad, sin que se le haya realizado el acto de imputación, violándose lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Igualmente solicitó que la Sala de Casación Penal revoque la medida de privación preventiva de libertad impuesta a su representado y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de su defendido, al respecto ha sido criterio reiterado de la Sala, que la institución del avocamiento, no es el medio para denunciar la imposición ni el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, pues las partes disponen de los recursos ordinarios previstos en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales pueden solicitar en el momento que lo estimen conveniente a sus derechos, la revisión o el decaimiento de la medida coercitiva.

 

Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión No. 017 de fecha 24 de enero de 2011, precisó:

 

“… Ahora bien, de la presente solicitud se desprende, que el ciudadano (…) defensor de la ciudadana (...) pretende a través de la institución del avocamiento, que la Sala de Casación Penal revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra por (…), y le sea concedida la libertad inmediata, pues en su criterio, no existe en autos ninguna prueba en su contra.

Respecto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ‘EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación’.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.

También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación.

 Y respecto, a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa, para ser revocada o sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el referido código, a través de la institución del avocamiento la Sala ha señalado lo siguiente: ‘…Tampoco es menester, utilizar la institución del avocamiento, para revisar el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, máxime cuando éste será sometido a los avatares de un nuevo juicio oral y público; en cuya ocasión, las partes pueden solicitar la revisión o modificación de esta medida de índole no definitivo y en esencia precautelativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…’. (Sentencia Nº 545, del 11 de octubre de 2007). (Resaltado de la Sala)

Visto lo anterior, la Sala Penal concluye, que la revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser alegada a través de la institución del avocamiento, pues obligatoriamente conduciría a la Sala a declarar la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta.

En consecuencia, visto que el Legislador de forma inequívoca exige la concurrencia de los requisitos para que proceda la institución del avocamiento, que en definitiva no es otra cosa que la acumulación de las circunstancias o hechos relacionados en un proceso y de manera estricta con violaciones graves al ordenamiento jurídico, que causen asombro, escándalo, de tal naturaleza, que sean atentatorias de la buena imagen del Poder Judicial o de la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en la presente solicitud no se cumplen tales requisitos, resulta ineludible para la Sala declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta…”.

 

En este orden de ideas, la Sala advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados supra y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad.

 

Finalmente, es oportuno ratificar una vez más, la doctrina de la Sala Constitucional en torno a la figura del avocamiento, su naturaleza y requisitos de procedencia; conforme a la cual se ha señalado lo siguiente:

 

“…la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…”. (Sentencia N° 117 del 31 de enero de 2007).

Como corolario de todos los razonamientos anteriormente explanados, las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad. Por consiguiente, se debe declarar inadmisible, la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  declara  la INADMISIBILIDAD de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano abogado LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, Defensor Privado del ciudadano acusado CHRISTIAN RODRÍGUEZ OBREGON.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO días del mes de DICIEMBRE   de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Secretaria,

 
 
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 11-399.

NBQB/.

 

 

La Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LÉON no firmó por ausencia justificada