Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

 

I

 

En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO mediante la cual el ciudadano abogado PEDRO FRANCISCO ARANGUREN GUALDRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.788, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LEOCENIS GARCÍA OSORIO, solicitaron a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia se Avocara a la causa Nro. 15.386-11 seguida contra el referido ciudadano ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, VILIPENDIO EN CONTRA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 (numeral 2) eiusdem y OFENSA PÚBLICA POR CUESTIONES DE GÉNERO, tipificado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas BLANCA EEKHOUT, Vicepresidenta de la Asamblea Nacional; GABRIELA RAMÍREZ, Defensora del Pueblo; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; ADELINA GONZÁLEZ, Contralora General de la República; TIBISAY LUCENA, Presidenta del Consejo Nacional Electoral; y LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscala General de la República.

Recibido el expediente, el 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO; quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión de la Solicitud de Avocamiento, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las  siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia o  no, para conocer de la presente Solicitud de Avocamiento; y al efecto observa:

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que cursa ante otro Tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

 

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada Ley Orgánica, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

Artículo 106. Competencia. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz  pública o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curso ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”. 

 

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito y del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal siempre que curse una causa penal ante un tribunal penal de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

II

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Ahora bien, los peticionantes fundamentaron su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

 

“…El hecho por el cual se juzgó a Leocenis García se debió a la publicación de un fotomontaje que aludía a varias funcionarias que ocupan posiciones relevantes en los poderes públicos nacionales, las cuales aparecían de bailarinas (en fotomontaje) y en el cuerpo del reportaje se hacía un recuento de sus desempeños y record profesionales (…) se dictó orden de inicio de investigación e inmediatamente sin cumplir con lo estatuido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó orden de aprehensión, lo cual fue acordado inmediatamente el mismo día por el mencionado tribunal noveno de control.

Ahora bien, a Leocenis García Osorio no se le citó para imponerlo de la investigación iniciada en su contra (…),ni siquiera se le citó para que ejerciera su defensa una vez que se dictó orden de inicio a la investigación, sin ninguna justificación, que tampoco fue aducida en el escrito que presentó el Ministerio Público como fundamento de la orden de aprehensión (…). No obstante a ello, la orden de aprehensión fue solicitada y dictada contra Leocenis García completamente a espaldas del investigado, sin haberse citado o notificado del inicio de la investigación ordenada en su contra, sin darle oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le dictó la orden de investigación, ni se le concedió el derecho a ser oído ni mucho menos de nombrar abogado de su confianza para que lo asistiera en su defensa (…).

Lo inverosímil es que a pesar de que consta en actas y es del dominio público (hecho notorio), que Leocenis García se presentó voluntariamente a afrontar en proceso que se le inició a sus espaldas, por el cual nunca fue notificado, la representante del Ministerio Público estime que hay peligro de fuga, ilógicamente, ya que mi defendido hubiera tenido la intención de ‘fugarse’, esto es, sustraerse del proceso seguido en su contra, no se hubiera presentado a afrontarlo (…) pero lo más grave, es que el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acogió el criterio del Ministerio Público, estableciendo de manera inverosímil que había peligro de fuga, lo cual, con esa decisión daña la imagen del Poder Judicial, porque lo expone ante la opinión pública nacional e internacional, como un sistema judicial que es subjetivo e ilógico en las resoluciones judiciales que emite, contrariando el deber de racionalidad que debe imperar para que las decisiones sean comprendidas por el pueblo y la opinión pública (…).

Este trato dado a Leocenis García Osorio, contrario al otorgado a la periodista Dinora Girón, es escandaloso e igualmente pone ante la opinión pública al sistema judicial como ‘caprichoso’ y subjetivo a la hora de aplicar los principios de que (sic) para todos, como es el principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha causado ‘escándalo’ público (…) Es un hecho notorio de naturaleza comunicacional, que al ciudadano Didalco Bolívar se le otorgó medida cautelar sustitutiva, a quien se le había dictado orden de aprehensión por el delito de peculado doloso propio (…) en cambio, a Leocenis García se le niega la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, a pesar de que el delito imputado de mayor pena, no sobrepasa los seis años de prisión, y además, negativa, que es más incongruente todavía, si tomamos en cuenta que mi defendido no huyó del país, sino que voluntariamente se presentó una vez que conoció por los medios de comunicación la orden de aprehensión que le había dictado el Tribunal (…) con dicho trato desigual se le hace una daño irreparable a la imagen del Poder Judicial…”.(Folios 1 al 14 del expediente).

 

 

Los solicitantes señalaron que en la presente causa se ha violado el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad, aunado a las escandalosas violaciones al orden jurídico que han producido perjuicio contra la imagen del Poder Judicial venezolano.

 

Indicaron además que, el 9 de noviembre de 2011, el ciudadano LEOCENIS GARCÍA OSORIO, se declaró en huelga de hambre y el 17 del mismo mes y año fue llevado “a la fuerza al hospital militar, corriendo su vida peligro”.

 

 

Por tales motivos, solicitaron a la Sala se avoque al conocimiento del expediente N° 15.386-11, nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se anule la orden de aprehensión y la medida privativa de libertad decretada en contra el peticionante, se reponga al estado de que se le notifique de la orden de inicio de la investigación y se le otorgue una medida cautelar.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron expuestas en la decisión del 1° de septiembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

 

“…Los hechos objeto del proceso tienen lugar en fecha 20 de Agosto de 2011, conforme al Denuncia realizada por la ciudadana ADELINA GONZÁLEZ, ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y que guardan relación con la publicación efectuada en el Semanario ‘6to. PODER’, cuya publicación comprende las fechas del 21 al 28-08-2011, en la cual se hace alusión a un titular ‘LAS PODEROSAS DE  LA REVOLUCIÓN BONITA (QUIEN ES QUIEN) LAS MUJERES DE CHÁVEZ EN EL PODER’ y en el cual se constata una imagen correspondiente a las ciudadanas BÑANCA EEKHOUT (Vicepresidente de la Asamblea Nacional), GABRIELA RAMÍREZ (Defensora del Pueblo), LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (Presidente del Tribunal Supremo de Justicia), TIBISAY LUCENA (Presidente del Consejo Nacional Electoral) y LUISA ORTEGA DÍAZ (Fiscal General de la República), vestidas con ropa extravagante, mencionando que las mismas trabajan en un cabaret al que denominan ‘LA REVOLUCIÓN’…”. (Folios 126 y 127 del expediente).

 

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

 

a)   Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

b)   Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

c)    Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

d)   Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

e)    Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

f)     Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto,  un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “… debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales  y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

 

Esta Sala considera que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues los presupuestos de admisión responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad a limine del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal.

 

La solicitud sub exámine tiene por objeto el que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa N° 15.386-11 seguida contra el ciudadano LEOCENIS GARCÍA OSORIO ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, VILIPENDIO EN CONTRA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 (numeral 2) eiusdem y OFENSA PÚBLICA POR CUESTIONES DE GÉNERO, tipificado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas BLANCA EEKHOUT, Vicepresidenta de la Asamblea Nacional; GABRIELA RAMÍREZ, Defensora del Pueblo; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; ADELINA GONZÁLEZ, Contralora General de la República; TIBISAY LUCENA, Presidenta del Consejo Nacional Electoral; y LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscala General de la República.

 

A juicio de esta Sala Penal, no están dadas las condiciones de admisibilidad que nuestra legislación y jurisprudencia han desarrollado en torno a la figura del avocamiento e indicadas ut supra.

 

En efecto, el artículo  107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula la procedencia del avocamiento en los términos siguientes:

 

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

 

En base del contenido del citado artículo; la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente, que el objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental (Vid. entre otros criterios de esta Sala de Casación Penal, sentencia No. 064 del 01.03.2011).

 

Asimismo, ha juzgado la Sala de Casación Penal, que la institución del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, pues ello subvertiría el carácter principista de las formas esenciales del debido proceso.

 

Ese carácter excepcional, se encuentra ratificado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordena que su empleo se ejerza con suma prudencia y reflexión previa, en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática (artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), siendo además necesarios que en dichos supuestos, se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios que los interesados hubieren ejercido, según lo estipulado en el transcrito artículo 108 eiusdem.

 

Estos requisitos, que deben examinarse previamente a la admisión, son de carácter acumulativo; de allí que el juicio sobre la admisibilidad, requiere la ponderación de la utilidad e idoneidad de la figura del avocamiento, para estudiar el fondo del asunto, lo cual comporta que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante del avocamiento no se adaptan a las exigencias de excepcionalidad y utilidad del avocamiento, la Sala no debe proceder a admitir, para luego proceder a enjuiciar el fondo de la causa.

 

Acorde con esta afirmación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 672 de fecha 17.12.2009, precisó:

 

“…En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…”.

 

Igualmente, esta Sala de Casación Penal en decisión No. 199 de fecha 18 de junio de 2010, precisó:

 

“…La Sala Penal concluye que el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.

 

 

En el caso bajo examen, las condiciones de excepcionalidad, discrecionalidad, prudencia y moderación que deben preceder a la admisión, no se encuentran satisfechas, pues los desórdenes procesales que fundamentan el contenido de la presente solicitud de avocamiento, en caso de existir, bien podrían ser subsanados con el ejercicio de los medios recursivos ordinarios que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ello se afirma así, pues según se desprende de los propios alegatos de los solicitantes, la causa se encuentra en fase de Control, lo cual supone la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios que otorga la Ley tanto en el desarrollo de la audiencia preliminar, como a través de los recursos de apelación que al término de ésta otorga la ley adjetiva penal, así como también la solicitud de revisión y examen de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En este sentido, es oportuno reiterar, que el agotamiento de los recursos ordinarios, constituye un presupuesto necesario para verificar la procedencia de la admisibilidad del avocamiento, es decir, se requiere que las partes en el proceso hayan agotado las vías ordinarias y extraordinarias idóneas para su restablecimiento o solución; en tal sentido, consta en autos, la decisión del 27 de octubre de 2011 dictada por la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los peticionantes y confirmó la decisión del 1° de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; por tanto, la Sala estima oportuno insistir, que la figura del avocamiento, exige como requisito de admisibilidad que “…se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios que los interesados hubieren ejercido…”, no estando acreditado tales circunstancias en la presente causa.

 

Acorde con lo anterior, en decisión Nº 185, del 4 de mayo de 2006, la Sala Penal señaló:

 

“…el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…”. (Negrillas de la Sala Penal).

 

En este sentido, esta Sala ha dicho en forma pacífica y reiterada que: “...no puede convertirse la figura del avocamiento en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación...”. (Sentencia N° 501 del 21 de noviembre de 2006).

 

Siguiendo este hilo argumentativo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia  en decisión No. 147 del 28 de abril de 2011 expresó que “… en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso…”.

 

De manera que, la Sala Penal considera que el objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas y de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental…”. (Sentencia No. 2147 de fecha 14 de septiembre de 2004).

 

Como corolario de todos los razonamientos antes expuestos y, por cuanto no existe un quebrantamiento del proceso judicial que amerite admitir la solicitud de avocamiento, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad a limine de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

 

                                                                           V                                               

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  la INADMISIBILIDAD a limine de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano abogado PEDRO ARANGUREN GUALDRÓN, Defensor Privado del ciudadano LEOCENIS GARCÍA OSORIO.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  OCHO días del mes de   DICIEMBRE  de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

  

La Magistrada Presidenta,

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

                                                  Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

El Magistrado,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 11-417.

NBQB/.

 

 

La Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LÉON no firmó por ausencia justificada