Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 28 de julio de 2011, los ciudadanos Irving Alejandro Márquez y Frank Torres, venezolanos, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros: 47.229 y 45.359, respectivamente, presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos MANUEL SALVADOR BOLÍVAR, JESÚS FERNANDO CASTILLO SEMERÍA y JUAN FRANSCISCO MARTÍNEZ, (sin cédulas de identidad), en el proceso seguido contra los mencionados ciudadanos quienes son integrantes de la Junta Directiva de la A.C. UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, y que cursa por ante el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estar presuntamente  incursos en  DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 2 de agosto de 2011, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

 

 “Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribuna, y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Asimismo, los artículos 106, 107, 108 y 109 ejusdem, disponen lo siguiente:

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre,  cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

 

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos, en la presente solicitud de avocamiento, está relacionada con  un  proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

 

DE LOS HECHOS

 

Según escrito presentado por la Defensa, los hechos son los siguientes:(…) Se inició la presente causa según actos que constan en documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el numero 33, Protocolo Primero, Tomo 33, de fecha 05 de diciembre del 2006, en el cual en Asamblea General Extraordinaria de asociados de la A.C. UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, celebrada en fecha 21 de Octubre del año 2006, se trató la medida disciplinaria de suspensión aplicada a los asociados ciudadanos; RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, NELLY GUERRERO AZÓCAR, JOSÉ GUERRERO AZÓCAR Y MIGUEL GUERRERO AZÓCAR, de la lectura de la misma, se desprende que el punto controvertido consistió en una injustificada negativa por parte de la Directiva de EJECUTIVOS PUERTA DE CARACAS, C.A., en voz de los también asociados NELLY GUERRERO AZÓCAR Y RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, accionistas mayoritarios de esta última, en liberar unos vehículos en beneficio del (sic) otros asociados de la A.C. UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA; concretamente el de los ciudadanos VÍCTOR PAREDES, ADRIÁN DELGADO Y MANUEL RONDÓN, quienes también son accionistas conjuntamente con la mayoría de los asociados de la referida asociación civil, de  la  nombrada  sociedad  mercantil.  Discutido como fue e l punto objeto de la convocatoria, la Asamblea General Extraordinaria de asociados, procedió a cambiar la medida disciplinaria de suspensión por la de expulsión con 48 votos a favor y 4 en contra, estos últimos, de propios sancionados. (…)  en sede constitucional  (…) reclamaron  sus derechos  por lo que en fecha 27 de  noviembre  del  año  2006, se declaró  parcialmente con  lugar el  amparo solicitado (…) en virtud de que la Asamblea General de Asociados actuó fuera del ámbito de su competencia y en consecuencia se le ordenó a la A.C. UNIÓN CHOFERES LA PASTORA reincorporar en calidad de asociados a los ciudadanos RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, NELLY GUERRERO AZÓCAR, JOSÉ GUERRERO AZÓCAR Y MIGUEL GUERRERO AZÓCAR, en el mismo estado en que se encontraban estos para el día 21 de octubre del 2006 (…) en caso de encontrarse motivaciones para expulsar nuevamente a estas personas, debería seguirse el procedimiento ante el Juez natural (Tribunal Disciplinario)con estricta observancia de los demás derechos y garantías previstas en la Carta Magna (…)”

 

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Los solicitantes fundamentaron su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes: (…) los ciudadanos RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, NELLY GUERRERO AZÓCAR, JOSÉ GUERRERO AZÓCAR y MIGUEL GUERRERO AZÓCAR, reclamaron sus derechos por lo que en fecha 27 de noviembre del año 2006, se declaró parcialmente con lugar el amparo solicitado en fecha 31 de agosto del mismo año, en virtud de que la Asamblea General de Asociados actuó fuera del ámbito de su competencia y en consecuencia se le ordenó a la A.C. UNIÓN CHOFERES LA PASTORA, reincorporar  en calidad de  asociados a  los ciudadanos RICARDO  ESCAÑO FERNÁNDEZ, NELLY GUERRERO AZÓCAR,  JOSÉ GUERRERO AZÓCAR y MIGUEL GUERRERO AZÓCAR, en el mismo estado en que se encontraban estos para  el día 21 de octubre del 2006, después  de celebrada la asamblea extraordinaria  de asociados y  revocada  la sanción de suspensión indefinida dentro  de  las 24  horas  siguientes  a  la  publicación  de   la  decisión,  advirtió además la referida decisión, que en caso de encontrarse motivaciones para expulsar nuevamente a estas personas, debería seguirse el procedimiento ante el Juez natural (Tribunal Disciplinario) con estricta observancia de los demás derechos y garantías previstas en la Carta Magna, finalmente indica que dicho mandamiento debía ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, penado conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de diciembre del año 2006, EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante medida innominada dictada, previa solicitud de parte, comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas que correspondiera, según la distribución que se hiciere, a objeto de dar cumplimiento al decreto de amparo, advirtiendo que una vez cumplido el mandamiento se serviría devolverlo con sus resultas al Tribunal comitente a la mayor brevedad.

En fecha 15 de diciembre del 2006 el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS se trasladó y constituyó en las oficinas de la A.C. UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, a fin de practicar medida innominada que por comisión le encomendada el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA  INSTANCIA  EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…) Al día siguiente,  en fecha  16 de diciembre  los fiscales  de  zona, ciudadanos BLAS MONSALVE  PÉREZ,  JOSE RAMÓN  CAMPOS,  JULIO   MACERO,   JONATHAN    MARTÍNEZ,   OMAR   CEDEÑO Y YOVANNY ANTONIO PEÑA dieron cuenta en sus reportes diarios de Control de Ruta, la prestación de servicio del vehículo de la ciudadana NELLY GUERRERO AZÓCAR, socia identificada con el No. 55, no obstante ello, la A.C.  UNIÓN  CHOFERES LA PASTORA,  en  cumplimiento del mandato de amparo, emitió  un  comunicado indicándoles a los Fiscales de zona que los ciudadanos  NELLY GUERRERO AZÓCAR, socio No. 55, JOSÉ GUERRERO AZOCAR,  socio No.  73,  MIGUEL  GUERRERO AZÓCAR, socio No. 78 y RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, socio No. 75 estaban autorizados para cubrir su ruta, derecho este que los referidos ciudadanos ejercieron a partir del 15 de diciembre del 2006 y con lo cual se dio cumplimiento al mandato de amparo emitido.

En fecha 02 de enero de 2007, el TRIBUNAL DISCIPLINARIO de dicha organización, emite un acuerdo mediante en (sic) el cual deja constancia de haber recibido comunicación de la Junta Directiva en pleno de A.C. UNIÓN CHOFERES LA PASTORA, de fecha 27 de diciembre del 2006, así mismo haber recibido una serie de documentales y en consecuencia acordó: 1.- Determinar si los hechos que se desprenden de dichos recaudos afectan los intereses de la A.C. UNIÓN CHOFERES LA PASTORA.

2.- Si hay participación en esos hechos de los asociados NELLY GUERRERO AZÓCAR, socio No. 55, JOSÉ GUERRERO AZÓCAR, socio No. 73, MIGUEL GUERRERO AZÓCAR, socio No. 78 y RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, socio No. 75, están dentro de los supuestos de expulsión y así lo decide el Tribunal en acta cuyo contenido les notifica en la misma fecha, instruyéndoles sobre el tiempo que tienen a su favor a efectos sus respectivos derechos a la apelación, si así lo decidieren.  En este sentido el Tribunal Disciplinario argumentó como motivación lo siguiente (…)

En fecha 03 de marzo del año 2007, los ciudadanos NELLY GUERRERO AZÓCAR, RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, JOSÉ GUERRERO AZOCAR,  y MIGUEL  GUERRERO AZOCAR, acuden ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN  LO  CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en  la cual alegaron  que la A.C.  UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA,  había  desacatado  la  decisión  de  amparo que los favoreció de fecha   27 de   noviembre  del  año 2006,   dicha   denuncia   fue  remitida   a  la  FICALÍA SUPERIOR DEL ÁREA  METROPOLITANA DE CARACAS, la cual designó  al  ciudadano  FISCAL   SEXAGÉSIMO TERCERO DEL  MINISTERIO PÚBLICO  a los fines de que iniciara las respectivas averiguaciones agotadas estas, dicha fiscalía consideró cumplidos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 20 de junio del 2008, presentó formal acusación inexplicablemente contra de (sic) tres de los siete miembros de la Junta Directiva, ante los Tribunales de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Distribuida la misma le correspondió al TRIBUNAL TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del ciudadano Juez Dr. Édgar Esmil Ariza Macia, el conocimiento de dicha causa.

Paralelamente, en fecha 13 de junio del año 2008, los ciudadanos NELLY GUERRERO AZÓCAR, RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZÓCAR, y MIGUEL GUERRERO AZOCAR, presentan demanda civil ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por supuestos daños y perjuicios en contra de la A.C. UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.162.650,00),  como consecuencia del supuesto desacato  de la  sentencia  dictada por el  JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 27 de noviembre del año 2006.

En  fecha 08 de  julio  del año 2008, los ciudadanos NELLY GUERRERO AZÓCAR, RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZÓCAR,  y MIGUEL  GUERRERO AZÓCAR, representados por el Abogado ALEJANDRO C.  LEAL,   presentan   escrito   mediante  el  cual  solicitan  sean calificados como ‘VÍCTIMAS’, con todas las prerrogativas previstas en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos adujeron (…)

En fecha 16 de julio del año 2008, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en voz del Juez Dr. Edgar Esmil Aliza (sic) Macia, con vista al escrito presentado les otorgó la cualidad de víctimas en los siguientes términos (…)

Posteriormente, en fecha 8 de agosto del 2008, los aludidos ciudadanos, presentaron constante de 17 folios ‘ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA’, en contra de tres de los siete miembros de la Junta Directiva y tres de los cinco miembros del Tribunal Disciplinario, los ciudadanos BOLÍVAR MANUEL SALVADOR, CASTILLO SEMERIA JESÚS FERNANDO, MARTÍNEZ JUAN FRANCISCO, MANUEL ROSO, RAFAEL HERNÁNDEZ y HÉCTOR SEIJAS, respectivamente, en cuyo capítulo V expresaron (…)

En fecha 18 de febrero del 2010 los ciudadanos NELLY GUERRERO AZÓCAR, RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZÓCAR, y MIGUEL GUERRERO AZÓCAR,  mediante diligencia de esa misma fecha, consignan Poder Especial, autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA TRIGÉSIMA CUARTA DE CARACAS, en la cual designan al ciudadano Abogado ALFREDO RANPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, como su representante judicial, a los fines de que los representen en el presente juicio (…)  Abierta la causa a juicio y de conformidad con la facultad prevista en el numeral 4 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpusieron las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, destacando entre ellas la ilegitimidad de las personas que se presentaban como víctimas y en los días sucesivos se procedió a la evacuación y sustanciación de los elementos probatorios previamente admitidos, siendo que en fecha 30 de julio del 2010, el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE  JUICIODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA  DE CARACAS, con  vista a las resultas del juicio oral  y en acatamiento al mandato del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó sentencia absolutoria a favor de los acusados ciudadanos BOLÍVAR MANUEL SALVADOR, CASTILLO SEMERIA JESÚS FERNANDO Y MARTÍNEZ JUAN FRANCISCO, en el juicio por Desobediencia a la Autoridad, cuyo texto fue publicado en fecha 13 de octubre del 2010.

En fecha 08 de febrero del 2011, los ciudadanos NELLY GUERRERO AZÓCAR, RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZÓCAR, y MIGUEL GUERRERO AZÓCAR, aduciendo condición de víctimas, con la mera asistencia del Dr. Alejandro Claret Leal Mármol, cuyo mandato había sido revocado en fecha 18 de febrero del 2008, presentan escrito de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual la causa fue enviada para su conocimiento a la respectiva Corte de Apelación que correspondiese, es importante indicar que no hubo apelación por parte de la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, sin embargo en fecha 16 de febrero del 2011, la CORTE DE APELACIONES SEGUNDA ACCIDENTAL, admite la apelación presentada de forma unilateral por los ciudadanos antes  indicados y  convoca a los mismos y a la Defensa a efectos de oír sus alegatos en una audiencia oral a celebrarse en fecha 14 de marzo del 2011.

Es importante indicar que dicha Corte en principio se había constituido con los ciudadanos Jueces Profesionales Dr. JESÚS MARÍA BOSCÁN URDANETA, ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en calidad de Ponente y ANA VILLAVICENCIO, toda vez que en fecha 12 de enero del 2009, la misma DRA. BELKIS ALIDA GARCÍA, conjuntamente con el DR. OSWALDO REYES CAMACHO  y  la DRA.  ELSA  HANETH  MORENO, habían conocido de una incidencia en esta causa relacionada con la no admisión de una prueba de la Defensa.

Llegada la fecha en referencia, la Corte Accidental Segunda, consideró que la representación de las víctimas no había sido notificado con los lineamientos de ley y difirió la audiencia para el 21 de marzo del 2011, fecha en la cual con la sola presencia de los ciudadanos NELLY GUERRERO AZÓCAR, RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZÓCAR, y MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZÓCAR, por una parte y por la otra, quienes suscribimos la presente solicitud y uno de los acusados, se procedió a la audiencia oral en la cual se nos concedió el derecho de palabra, al igual que a los referidos ciudadanos y finalizada que fue, (sic) el Tribunal decidió tomarse un lapso de diez días a los efecto de decidir.

No fue sino hasta el día 18 de marzo del 2011, la Corte Accidental Segunda, publicó sentencia en la cual decidió anular el juicio llevado a cabo ante el Juzgado DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cuyo veredicto se había declarado absueltos a los ciudadanos BOLÍVAR MANUEL SALVADOR, CASTILLO SEMERÍA JESÚS FERNANDO Y MARTÍNEZ JUAN FRANCISCO, del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y cuyo texto fue publicado en fecha 13 de octubre del 2010, al  tiempo de ordenar la realización de un nuevo juicio oral  y público  en un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo, cuyo juicio fue anulado, prescindiendo de los vicios por la Corte analizados.

En fecha 07 de junio del año 2011, la oficina distribuidora de expedientes, previo sorteo remitió la causa al JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde  se  le  dio  entrada según  número 0621-11, nomenclatura  de  dicho Tribunal (…)”.

 

Asimismo, los solicitantes en un segundo capítulo, titulado: “DE LAS GRAVES VIOLACIONES DE DERECHO”, señalaron que: “(…) En efecto a partir del momento en que el ciudadano Juez de Control Juez DR. ÉDGAR ESMIL ARIZA MACIA, calificó como víctimas a los ciudadanos NELLY GUERRERO AZÓCAR, RICARDO ESCAÑO, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZÓCAR y MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZÓCAR, y negó la admisión de pruebas de la defensa, se agotaron todos y cada uno de los dispositivos propios de las etapas procesales que se han presentado durante los escalafones del proceso, a estos efectos se apeló de la negativa de admisión de pruebas, conociendo de la misma la propia CORTE SEGUNDA DE APELACIONES, conformada en ese entonces con los Magistrados ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, OSWALDO REYES CAMACHO y BELKIS ALIDA GARCÍA, la misma que suscribió la sentencia de anulación del juicio; en cuanto a la negativa de excepciones, se alegó ante el Tribunal en funciones de Juicio, fundamentado en la facultad prevista en el numera 4 del artículo 31 ejusdem, entre otras excepciones, la ilegitimidad de las personas que se presentaban como víctimas, todo ello, de conformidad con el literal ‘f’, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo con la polémica decisión, el referido Juez, ciudadano ÉDGAR ESMIL ARIZA MACIA, no solamente desconoció las reglas rectoras asociadas a los principios de legitimidad «ad causam y ad procesum», determinados en la ley y que en la modesta opinión de quienes suscriben la presente solicitud, confunde en su profunda naturaleza, sino que desechó la condición de ‘ORDEN PÚBLICO PROCESAL’, cualidad ratificada por cierto, por esta  prestigiosa Sala en sentencia número 500, de fecha 7 de octubre del año 2008, en expediente C08-032, con  motivo de una acción ejercida en contra de la decisión de la Sala Segunda  Especial  Accidental  de  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del  Área  Metropolitana  de  Caracas,  que  declaró  sin  lugar  el recurso de apelación a  los  apoderados  judiciales de  los ciudadanos Rolando Guevara Pérez, Otoniel Guevara Pérez y Juan Bautista Guevara Rodríguez, por un delito en contra de la administración de justicia, dicha sentencia entre otros argumentos precisó: (…).

De manera que no hay duda que el Tribunal de Control, desconoció tal circunstancia de orden público procesal al afirmar en su decisión que en su criterio: ‘(...) de acreditarse la realización de los hechos investigados en la presente Causa, los mismos pudieran ser los afectados por la presunta falta de cumplimiento de la Decisión que les favorece, ello [...], les hace Víctimas directas del presunto Desacato que se investiga ()

Es así como supuestos meramente «circunstanciales sin fundamento procesal» no solamente le valieron al Juez para desconocer normas procesales de orden público, específicamente las contenidas en los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal penal, sino también los supuestos fácticos expuestos en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se explico las razones por las cuales se suprimió la institución de la acción popular para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública y como novedad en el nuevo sistema, se le confirió una serie de derechos a ejercer en el proceso a las víctimas, aun  cuando no  se   constituyeran  en  querellantes, pero  tal  como  se  ha expuesto, el ejercicio de tales derechos no queda a criterio de las víctimas, al contrario, están sometidas a las condiciones y exigencias previstas en la Ley, de modo que el incompatible criterio sustentado por el Juez en referencia para permitir la intromisión de personas extrañas en el seno de un proceso en el que se ventila un pretendido delito de acción pública, denota desconocimiento de tales principios, que como ha quedado establecido son de orden público.

Ahora bien, pese a la indebida inherencia, autorizada por el Juez de Control DR. EDGAR ESMIL ARIZA, el TRIBUNAL DÉCIM0 QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA  EN  FUNCIONES DE JUICIO, aun cuando no se pronunció sobre la  legitimidad de las personas  que se presentaban  como víctimas, valoró   las resultas del juicio oral y público y considerando que la finalidad del proceso se había cumplido por este mecanismo, dictó sentencia absolutoria sobre la causa, con lo cual el Ministerio Público estuvo de acuerdo, sin embargo en un precedente a todas luces indebido la CORTE SEGUNDA ACCIDENTAL, conformada por los ciudadanos Jueces Profesionales Dra. BELKIS ALBA GARCÍA DE URDANETA, quien conoció dos veces en la misma causa, ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a quien la primera despojó de la ponencia y la DRA. ANA VILLAVICENCIO, desconociendo la legitimidad del Ministerio Público en los procesos de acción pública, no solamente permitieron la indebida actuación de personas que carecen de la legitimidad ad causan para actuar en el proceso, sino que admitieron el recurso y lo decidieron con lo cual le dieron a estas personas una legitimidad ad procesum que carecen por disposición de los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, es más, aún en el supuesto negado que dichas personas ostentaran dicha legitimación para impugnar la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ello estaba supeditado a que el FISCAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, así lo hubiese hecho, en este sentido, en sentencia número 0013  de  fecha 24 de enero del 2001,  en el  expediente  C00-1466  con Ponencia de la Magistrada ROSA BLANCO (sic) MÁRMOL DE LEÓN, estableció lo siguiente (…)

En el caso que nos ocupa, la ciudadana FISCAL CUADRAGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, no ejerció recurso alguno, luego como se explica que la Corte Segunda Accidental, desconozca abiertamente la citada disposición según la cual la impugnación está supeditada a la ejercida por el Ministerio Público.

Tal proceder se torna más censurable si consideramos que la DRA. BELKIS ALIDA GARCÍA, ya había conocido de esta causa con anterioridad y suscrito una  sentencia en la cual se decidió sobre la procedencia de unas pruebas promovidas por la Defensa y fatalmente negadas por el Juez de Control Dr. EDGAR ESMIL ARIZA (…)

Resulta que la ciudadana Juez DRA. BELKIS ALIDA GARCÍA DE URDANETA, actuó en franca contradicción a lo previsto en el numeral 7 del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debió presentar inhibición, por haber conocido de esta causa con anterioridad (…) sin embargo no solamente no lo hizo, sino que se atribuyó la ponencia de esta sentencia, despojándosela a la MAGISTRADA ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien conjuntamente con el DR. JESÚS MARÍA BOSCAN URDANETA Y LA DRA. ANA VILLAVICENCIO, conformaban en principio la Sala Accidental (…)

Tal proceder violatorio de los más elementales principios procesales de orden público se suma el hecho de la ausencia total del Ministerio Público, quien no solamente no ejerció recurso alguno, sino que a tenor de lo establecido por esta honorable Sala, debió serle notificado cuando dicha Corte consideró aplazar la audiencia por considerar que el ‘representante legal de las víctimas’, no había sido legalmente citado, con lo cual se relegó a este funcionario a un segundo plano (…)”.

 

Y finalizan solicitándole a la Sala de Casación Penal, lo siguiente: “(…) se AVOQUE al conocimiento de la causa penal seguida en contra de la A.C. UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, injustamente representada por tres de los siete miembros de su Junta Directiva, los ciudadanos BOLÍVAR MANUEL SALVADOR, CASTILLO SEMERIA JESÚS FERNANDO y MARTÍNEZ JUAN FRANCISCO, la cual cursa actualmente por ante el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (…) y que, en consecuencia haga cesar el atropello judicial del cual han sido víctimas los integrantes de esta asociación (…)”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, al establecer que éste, sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz  pública, adecencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios, ejercidos por los interesados, que buscan restituir la situación jurídica infringida.

 

La Sala, reiteradamente ha señalado que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

 

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia reiterada ha establecido los requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento, estableciéndose entre éstos: “(...) A) Requisitos de forma: 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia (…) 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles. 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

B) Requisitos de fondo:

1.- El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico  que  produzcan  como efecto,  un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Esto significa la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido (...)”. (Sentencia N°327, del 4 de agosto de 2011)

 

Tal criterio fue reiterado, por la Sala de Casación Penal, al dejar establecido lo siguiente: (…) De la misma forma, la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigiría que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos, debe presentar la solicitud acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no (…) (Sentencia N° 244 del 14 de junio de 2011). (Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, en la presente solicitud de avocamiento, los abogados Irving Alejandro Márquez y Frank Torres, alegaron  que hubo  violación de los principios constitucionales y procesales, desde que se inicio el juicio seguido a sus defendidos ciudadanos MANUEL SALVADOR BOLÍVAR, JESÚS FERNANDO CASTILLO SEMERIA y JUAN FRANCISCO   MARTÍNEZ, integrantes de la Junta Directiva  de la sociedad mercantil A.C. UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Asimismo, señalaron los defensores en su escrito una serie de supuestas irregularidades que dieron inicio desde el año 2006, con la celebración de la Asamblea  Extraordinaria de los asociados que conforman la A.C. UNIÓN DE CHOFERES DE LA PASTORA, donde el punto a discutir  era “(…) la medida disciplinaria de suspensión aplicada a los asociados ciudadanos: RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, NELLY GUERRERO AZÓCAR, JOSÉ GUERRERO AZÓCAR y MIGUEL GUERRERO AZÓCAR (…) se procedió a cambiar la medida disciplinaria de suspensión por la de expulsión (…)”, que luego estos ciudadanos actuaron: “(…) en sede constitucional (…) reclamaron sus derechos por lo que en fecha 27 de noviembre del año 2006, se declaró parcialmente con lugar el amparo solicitado (…) en virtud de que la Asamblea General de Asociados actuó fuera del ámbito de su competencia y en consecuencia se le ordenó a la A.C. UNIÓN CHOFERES LA PASTORA reincorporar en calidad de asociados a los ciudadanos RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, NELLY GUERRERO AZÓCAR, JOSÉ GUERRERO AZÓCAR y MIGUEL GUERRERO AZÓCAR, en el mismo estado en que se encontraban estos para el día 21 de octubre del 2006 (…) en caso de encontrarse motivaciones para expulsar nuevamente a estas personas, debería seguirse el procedimiento ante el Juez natural (Tribunal Disciplinario) con estricta observancia de los demás derechos y garantías previstas en la Carta Magna (…)”, luego los peticionantes denuncian  actuaciones de los Juzgados siguientes: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  del  Área  Metropolitana  de Caracas,  (año 2006),  que  dictó (medida innominada y comisionó al Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de dar cumplimiento al decreto de amparo); Tribunal Disciplinario (año 2007), el cual concluyó que: “(…) efectivamente las conductas de los asociados NELLY GUERRERO AZÓCAR, socio No. 55, JOSÉ GUERRERO AZÓCAR, socio No. 73, MIGUEL GUERRERO AZÓCAR,  socio No.78 y RICARDO  ESCAÑO FERNÁNDEZ, socio No. 75, están dentro de los supuestos de expulsión y así lo decide el Tribunal en acta (…) instruyéndoles sobre  el tiempo que tienen a su favor a efectos de ejercer sus respectivos derechos a la apelación, si así lo decidieren (…)”; que los mencionados ciudadanos presentaron demanda civil ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por supuestos daños y perjuicios en contra de la A.C. UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, por la cantidad de Bs. F. 1.162.650,00, como consecuencia del supuesto desacato de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; refieren actuaciones de la Corte Accidental segunda, del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Juicio del mismo circuito Judicial Penal.

 

Asimismo, denunciaron que el ciudadano abogado Édgar Esmil Ariza Macia, Juez del Tribunal de Control calificó a los ciudadanos NELLY GUERRERO AZÓCAR, RICARDO ESCAÑO, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZÓCAR y MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZÓCAR, como víctimas, y negó la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, que agotaron todos y cada uno de los dispositivos propios de las etapas procesales que se han presentado durante el proceso, y que a esos efectos apelaron de la negativa de admisión de pruebas, conociendo de la misma la propia Corte Segunda de Apelaciones.

 

Y finalmente alegaron que el Juez desconoció: “(…) normas procesales de orden público, específicamente las contenidas en los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el Juez en referencia para permitir la  intromisión de  personas extrañas en el seno de un proceso en el que se ventila un pretendido delito de acción pública, denota desconocimiento de tales principios, que como ha quedado establecido son de orden público. Ahora bien,  pese a  la indebida  inherencia, autorizada por el Juez de Control DR. ÉDGAR ESMIL ARIZA, el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, aun cuando no se pronunció sobre la legitimidad de las personas que se presentaban como víctimas, valoró las resultas del juicio oral y público y considerando que la finalidad del proceso se había cumplido por este mecanismo, dictó sentencia absolutoria sobre la causa, con lo cual el Ministerio Publico estuvo de acuerdo, sin embargo en un precedente a todas luces indebido la CORTE SEGUNDA ACCIDENTAL, conformada por los ciudadanos Jueces Profesionales Dra. BELKIS ALIDA GARCÍA DE URDANETA, quien conoció dos veces en la misma causa, ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a quien la primera despojó de la ponencia y la DRA. ANA VILLAVICENCIO, desconociendo la legitimidad del Ministerio Publico en los procesos de acción pública, no solamente permitieron la indebida actuación de personas que carecen de la legitimidad ad causan  para actuar en el proceso, sino que admitieron el recurso y lo decidieron con lo cual le dieron a estas personas una  legitimidad ad procesum  que carecen por disposición de los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, es más, aun en el supuesto negado que dichas personas ostentaran dicha legitimación para impugnar la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO (…)”.

 

La Sala de Casación Penal, verifica de autos que los defensores privados de los ciudadanos MANUEL SALVADOR BOLÍVAR, JESÚS FERNANDO CASTILLO SEMERÍA y JUAN FRANSCISCO MARTÍNEZ, no han probado de manera alguna que a los mencionados ciudadanos les hayan sido violentadas las garantías constitucionales y procesales que aducen, ni han demostrado que a través de los organismos jurisdiccionales que han intervenido en la presente causa, se haya producido desorden procesal alguno que exija la intervención del Tribunal Supremo de Justicia, ni una situación de manifiesta injusticia o de  escandalosa violación que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática.

 

Asimismo, observa que del escrito de solicitud de avocamiento presentado por los ciudadanos abogados Irving Alejandro Márquez y Frank Torres, se evidencia además, que estos omitieron presentar pruebas documentales de las actuaciones e irregularidades que denuncian, recaudos que para la Sala de Casación Penal, resultan indispensables para verificar la admisión o no del mismo, siendo este requisito necesario para poder resolver dicha solicitud.

 

Tal como lo ha expresado esta Sala en diversas oportunidades y lo ratifica en ésta, el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues sólo procede en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y cuando no exista otro medio procesal que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

Por otro lado, tal como lo refieren los abogados defensores de los ciudadanos MANUEL SALVADOR BOLÍVAR, JESÚS FERNANDO CASTILLO SEMERÍA y JUAN FRANSCISCO MARTÍNEZ, “(…) La causa se encuentra en el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de iniciar el Juicio Oral y Público ordenado por la Corte Accidental Segunda de Apelaciones (…)”. En tal sentido, la causa de manera alguna ha sido desatendida o mal tramitada las diversas solicitudes realizadas por la defensa, ni se encuentra paralizada la misma.

 

Cabe advertir a la defensa, que las solicitudes planteadas por la simple circunstancia de que una decisión le es desfavorable, no son susceptibles de  ser revisadas a través del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es también indispensable que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen ostensiblemente la decencia o integridad del poder judicial.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que no están demostradas en la presente causa, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

 

En consecuencia la Sala de Casación Penal, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por los ciudadanos abogados Irving Alejandro Márquez y Frank Torres, defensores privados de los ciudadanos MANUEL SALVADOR BOLÍVAR, JESÚS FERNANDO CASTILLO SEMERÍA y JUAN FRANSCISCO MARTÍNEZ. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, propuesta por los defensores privados de los ciudadanos MANUEL SALVADOR BOLÍVAR, JESÚS FERNANDO CASTILLO SEMERÍA y JUAN FRANSCISCO MARTÍNEZ.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/

Exp. Nº AVOC11-283.

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por los defensores privados de los ciudadanos MANUEL SALVADOR BOLÍVAR, JESÚS FERNANDO CASTILLO SEMERÍA y JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ,  por considerar que “…no han probado de manera alguna que a los mencionados ciudadanos les hayan sido violentadas las garantías constitucionales y procesales que aducen, ni han demostrado que a través de los organismos jurisdiccionales que han intervenido en la presente causa, se haya producido desorden procesal alguno que exija la intervención del Tribunal Supremo de Justicia, ni una situación de manifiesta injusticia o de escandalosa violación que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática…”.

 

Ahora bien, de la revisión de la solicitud de avocamiento he constatado, que los ciudadanos MANUEL SALVADOR BOLÍVAR, JESÚS FERNANDO CASTILLO SEMERÍA y JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ, están siendo procesados por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.

 

Al respecto considero, que el artículo antes transcrito, no debe entenderse como la tipificación de un delito ordinario penal, sino como el instrumento del cual debe hacer uso el Juez Constitucional en el caso de que fuere incumplida o desacatada su orden.

 

He sostenido en anteriores votos, que esto es así porque la acción de Amparo Constitucional, como vía judicial autónoma, tiene como objeto la protección de todos los derechos y garantías constitucionales, y el Juez competente tiene suficiente potestad para restablecer la situación jurídica infringida, por lo que sus facultades son muy amplias, pues se desarrollan en un ámbito constitucional, sus poderes son de naturaleza restitutoria y en algunos casos podrá restablecer directamente el derecho lesionado.

 

Por ello considero que resulta absurdo y vulnerativo de la naturaleza de la acción de amparo, que el desacato o incumplimiento del mismo sea considerado como delito, y que para aplicar adecuadamente la pena prevista sea necesario discurrir en un procedimiento penal ordinario, sujeto a las incidencias, retardos y complicaciones propias de un proceso normal, que pudiera extenderse hasta el punto de declarar el sobreseimiento por prescripción, lo cual dejaría impune el desacato y a su vez haría nugatorio el mandamiento de Amparo original.

 

Como sanción al fin, corresponde al juez constitucional que ordenó el amparo aplicar directamente la sanción al tener conocimiento cierto del incumplimiento de su orden, y así evitar un procedimiento ordinario que disminuye, con el tiempo, la eficacia de la facultad otorgada al juez que conoce del amparo constitucional.

 

Sin embargo, no obstante lo anterior, iniciado  como está el juicio correspondiente debo observar que la mayoría de la Sala consideró que los solicitantes del avocamiento “…omitieron presentar pruebas documentales de las actuaciones e irregularidades que denuncias, recaudos que para la sala de Casación Penal, resultan indispensables para verificar la admisión o no del mismo, siendo este requisito necesario para poder resolver dicha solicitud…”.

 

Discrepo de lo antes señalado en la presente decisión, ya que cuando se denuncian violaciones de derechos y garantías fundamentales que además perjudican de manera ostensible el buen funcionamiento del Poder Judicial, como en el presente caso, es necesario el conocimiento sumario de la situación para verificar la veracidad de las denuncias planteadas en la solicitud de avocamiento, razón por la cual no debe exigírsele al solicitante la carga procesal del acompañamiento de las copias, sino por el contrario, debe ser indispensable requerir el expediente original al tribunal que esta conociendo de la causa, a los fines de decidir si realmente procede o no el avocamiento como lo he establecido en anteriores oportunidades.

 

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las competencias comunes de cada Sala del Tribunal, y en el numeral 1 establece la posibilidad de “solicitar de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal…”. (Resaltado de la disidente).

De lo anterior se evidencia que la Sala de Casación Penal ha debido OFICIAR al tribunal donde curse la causa, para que remita el expediente a los fines de resolver si se avoca o no al conocimiento de la misma, por lo tanto la omisión del acompañamiento de las copias, no podría impedirle a la Sala verificar la exactitud de la actuación que se pretende cuestionar.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                     La Magistrada Disidente,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                  El Magistrado,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                                                      Héctor Manuel Coronado Flores           

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0283 (DNB)