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Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
El 24 de octubre de 2008, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de interpretación en relación al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formulada por la ciudadana abogada María Alejandra Mancebo Antúnez, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Lara, extensión Barquisimeto, defensora del adolescente (nombre omitido por ley).
EL 28 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
DE INTERPRETACIÓN
La solicitante fundamentó su petición, con base en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimiendo lo siguiente:
“…Me encuentro legitimada para realizar la presente solicitud, en virtud de estar ejerciendo desde el 10 de marzo de 2004, la representación judicial del Adolescente (nombre omitido por ley)(…) Ello a razón a que la solicitud de la interpretación versa sobre materia penal sustantiva (LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN) prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic)…”.
En este contexto, agregó la peticionante:
“… Se requiere que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, interprete el contenido y alcance del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la Prescripción de la Acción en materia de Derecho Penal Juvenil, en razón de la decisión de la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Lara como consecuencia del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva que interpusiera la recurrente en mi condición de Defensora Pública en fecha 12-06-06, cuya audiencia se celebró el 6-08-08 producto de una solicitud de avocamiento que en su oportunidad se hiciera ante la Sala Penal por falta de oportuna respuesta (…) En el transcurso de las fechas mencionadas, la recurrente remite un escrito en fecha 28-03-08 a la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Lara, donde conforme el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, alega la Prescripción de la Acción a tenor del artículo 615 ejusdem, alegando el transcurso del tiempo, tiempo este que obro a favor del adolescente quien a la espera de respuesta le prescribió la acción, en la Corte de Apelaciones Accidental del estado Lara, en virtud de que el hecho en cuestión ocurrió en fecha 08 de Noviembre de 2003 y siendo que las únicas causales de interrupción de la prescripción en materia especializada son la CONCILIACIÓN Y LA EVASIÓN previstas en el artículo 564 Y 617 de la Ley especial que rige la materia, figuras éstas que no acontecieron en autos. El 06 de Agosto de 2008, se celebro la audiencia, en la Corte Superior, después de tres convocatorias. En ésta audiencia, la Defensa Pública Tercera de Responsabilidad Penal del adolescente, extensión Barquisimeto, explico los fundamentos del Recurso Ordinario de Apelación y como punto previo solicito a la Corte se pronunciara sobre la prescripción de la Acción ya anunciada, conforme el artículo 615 de la Ley Especial, y es sobre este punto previo, sobre el cual se solicita la Interpretación de la norma penal por parte de la Sala Penal, en atención a la decisión que le diera la Corte de Apelaciones (…) a LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCLUO 615 DE LA LOPNA, toda vez que si bien es cierto que el Órgano Colegiado, hizo mención a las normas que rigen la prescripción tanto la especial como la ordinaria no es menos cierto que dicho órgano fundamenta su decisión acogiéndose a lo previsto en la Ley Penal Ordinaria. Consideró la Corte que ‘si bien el lapso de prescripción del delito comenzó a correr en fecha 8-11-03, el mismo fue interrumpido en fecha 25 de Mayo del 2006 con la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal a quo, continua agregando que en relación a los actos que interrumpen la prescripción, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció como acto interruptivo de la prescripción ordinaria de la acción, LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN (Decisión de la Corte de Apelaciones Accidental en fecha 24-09-08 sobre la que versa el recurso).’ Ahora bien, lo arriba descrito deja claro que existe en la recurrente un interés legítimo, jurídico y actual en la necesidad de la interpretación de las causales que interrumpen la prescripción de la acción en materia penal juvenil prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a razón de que el parágrafo segundo de la norma citada establece: Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción. Solo hace mención a estos supuestos, y no refieren a las causales previstas en el Código Penal en las cuales fundamentó la Corte Superior el fallo comentado, situación esta que genera INCERTIDUMBRE, en lo que respecta al Alcance y Aplicación de la Prescripción de la Acción en materia Juvenil afectando múltiples solicitudes que se han ejercido con fundamento en la Ley Especial, lo que genera ambigüedad ante la forma como la Corte Superior del Estado Lara se remite al Código Penal para prever las causas de interrupción, sin explicar de manera…se agotaron los recursos procesales ordinarios previstos en la ley y en virtud de tratarse de una condenatoria cuya sanción no es privativa de libertad, procede el Recurso de Interpretación, dado que el artículo 610 de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, no permite sobre esta decisión el recurso de casación…de la revisión que se efectuare a las Máximas de las Sentencias en la Sala Penal, no se logró relacionar la aplicación de alguna de éstas con el asunto tratado en el presente recurso…en la actualidad se pretende desvirtuar el contenido de esta materia de adolescente al tratar de equipararla a la prevista en el Código Penal, lo que ocasiona incertidumbre y dudas en la aplicación de la misma y es por esto que se hace imperioso que el Máximo Tribunal se pronuncie en relación a la solicitud de INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 615 DE LA LOPN (sic)…”. (Negrillas y Subrayado de la solictante).
Señaló también, que:
“…El Derecho Penal Juvenil, es una materia especial, especialidad esta que deviene del sujeto activo llevado al proceso penal, en este caso, EL ADOLESCENTE. Esta afirmación toma fuerza con el contenido del artículo 526 de la LOPNA, el cual define el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el 527 que desarrolla quienes conformamos el Sistema Especializado y la exigencia del legislador en cuanto al Principio de Legalidad previstos en los artículos 529 y 531 de la Ley Especial. Las normas mencionadas guardan justa relación con el Principio de Interpretación y Aplicación que cita: Artículo 537: ‘Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la Legislación Penal, Sustantiva y ¿Procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil’. Así mismo está expresamente referida al Principio del Derecho Penal de la Especialidad, tal como lo expresa la Doctrina ‘cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general’. En este sentido, cuando una misma conducta aparezca prevista por varios tipos penales, deberá aplicarse el tipo penal estrictamente especial…Lo arriba descrito conlleva a la segunda interrogante ¿Qué norma aplicar en el caso objeto del Recurso de Interpretación?, ¿la prescripción prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, o la del Código Penal? La recurrente considera, ante la solicitud que se hiciera el fecha 28-03-08 por escrito y esgrimida en forma oral el 6-08-08 ante la Corte Superior, que por razón del Principio General de la Interpretación del Derecho Penal, procede la aplicación de la Ley Penal Especial con preferencia a la Ley Penal General…No es lo mismo aceptar la múltiples causas de interrupción previstas en el código Penal, que aceptar que aceptar que las únicas procedentes son las del artículo 615 parágrafo segundo de la LOPNNA, no obstante debe reconsiderarse, sea cual sea la razón para aceptar las causales del código penal, quien resulta perjudicado es el victimario y la víctima, y nosotros como operadores estaremos en retroceso a la conquista del derecho penal juvenil…Esta realidad fáctica nos lleva al primer supuesto del 615 de…¿Cuándo prescribe el hecho? El delito que nos atañe no admiten la sanción de privación de libertad, dado que no está dentro de los delitos desarrollados en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, por tanto de una simple lectura se dirá que la acción penal prescribió el 8-11-06, por cuanto no se presentaron las únicas causales de suspensión que contrae la ley especial. Este es el criterio de la Recurrente, el cual no fue compartido por la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Lara, quien considero aplicable las causales de interrupción del artículo 110 del Código Penal. Los términos señalados para la prescripción de la acción se harán conforme el Código Penal. Este parágrafo primero se refiere: Única y Exclusivamente al cómputo del tiempo desde la comisión del hecho, es decir lo previsto en el artículo 109 de la penal sustantiva. Tal norma general se aplica en el derecho especial por mandato de este propio derecho…La sentencia de la Corte de Apelaciones Accidental de estado Lara, nada aduce al respecto en cuanto al tiempo en que se debe tomar en cuenta la prescripción de la acción…Considero la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Lara, lo siguiente: ‘…así tenemos que dicho lapso de prescripción del delito comenzó a correr en fecha 8-11-03, en fecha 15-04-04 fue presentada la acusación, en fecha 24-06-06 se realizo la audiencia preliminar, y finalmente el mismo fue interrumpido en fecha 25 de Mayo de 2006 con la sentencia condenatoria dictada por el tribunal a quo (sentencia ver anexo marcado con la letra A, el subrayado es de la recurrente).Lo que permite inferir que la Corte Superior de la Entidad larense, considera aplicable el Código Penal en lo que respecta a las causas de interrupción de la prescripción, no así la Defensa Pública…Por razones de técnica legislativa en concordancia con las formas de interpretación de la norma, el legislador especial fue claro al indicar las causales de interrupción de la prescripción en esta materia, ello es así porque en caso de quererse remitir a las causales de interrupción del 110 del Código Penal lo hubiese hecho en forma expresa como lo indico en el parágrafo primero del 615 de la LOPNA, por tanto no se puede aplicar por referencia el artículo 537 de la ley especial dado que este solo tiene asidero cuando la LOPNNA no prevea la Instituciones en referencia, que no es el caso de la Prescripción…En el sistema penal juvenil donde la garantía de un juicio educativo denota otra actuación procesal, como por ejemplo los actos de interrupción contenidos en el parágrafo segundo del 615 ¿Son exclusivos en la materia especial?...Asimismo se debe dejar sentado que ¿se puede aplicar la norma del 110 del Código Penal por el contenido del parágrafo tercero del 615 LOPNA, tomando en consideración que no existe en la materia Especializada la Prescripción Extraordinaria y Judicial, tal como lo prevé el parágrafo tercero de la LOPNNA?...Al no estar el adolescente ni EVADIDO DEL PROCESO NI HABERSE SOMETIO A UNA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, tal como lo consagra en forma expresa el legislador en el artículo 615 parágrafo segundo LOPNA, ¿hace que estemos en PRESENCIA DE UNA ACCIÓN PRESCRITA?(sic)…”. (Subrayado y resaltado del recurso).
II
COMPETENCIA DE LA SALA
La solicitud de interpretación legislativa, está consagrada en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer los recursos de interpretación, sobre el contenido y alcance de los textos legales vigentes en la República.
La parte final de la disposición constitucional antes citada, ordena, que la atribución señalada, sea ejercida por las diversas Salas, conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.
Esta facultad interpretativa, común a las Salas, está a su vez dispuesta, en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación se trate”.
Por su parte, la Sala ha señalado, que es la competente para conocer de las solicitudes de interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales tanto de naturaleza penal substantiva como adjetiva, criterio ratificado en sentencia N° 295 del 31 de julio de 2003, y en la decisión N° 237 del 15 de julio de 2004.
Ahora bien, la presente solicitud tiene por objeto la interpretación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, disposición legal vinculada directamente a la materia jurídica inherente a esta Sala.
Por lo tanto, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de interpretación planteado por la ciudadana abogada María Alejandra Mancebo Antúnez, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Lara, extensión Barquisimeto. Así se decide.
III
ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sus
sentencias: N° 248 del 3 de julio de 2003, N° 269 del 17 de julio de 2003, y N° 606 del 20 de octubre de 2005, ha indicado de forma reiterada, los requisitos de admisibilidad de la solicitud de interpretación, estableciendo que deben concurrir los siguientes:
Ø La conexión de la petición con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable, en torno a la disposición legal, invocando un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación planteada, que requiera obligatoriamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso, con el propósito de dilucidar el asunto.
Ø La solicitud de interpretación, debe expresar con toda precisión, en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o la contradicción, de la disposición cuya interpretación se solicita.
Ø Será inadmisible la solicitud de interpretación cuando la Sala haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.
Ø La solicitud de interpretación no substituirá los recursos procesales existentes, ya que si existen mecanismos de impugnación, la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.
Ø La disposición cuya interpretación y análisis se solicita, debe ser de rango legal y sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de los textos legales.
Se observa, que en el presente caso, la solicitud de interpretación está relacionada a un caso concreto, en el cual se estudia la probable comisión del delito de abuso sexual a niño en la modalidad de actos lascivos, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 377 del Código Penal, que cursa ante órganos judiciales adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Lara; ostentando la recurrente legitimidad para actuar, por cuanto se trata de un proceso que involucra a su defendido, ciudadano adolescente (nombre omitido por ley).
Por otra parte, la recurrente ha planteado con claridad, la ambigüedad, que según su criterio, se desprende de la interpretación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, disposición que versa sobre la prescripción de la acción penal, haciendo igualmente exposición precisa sobre las dudas que en su criterio se derivan de la norma antes referida en contraposición al artículo 110 del Código Penal, especificando con los argumentos presentados, que las mismas se circunscriben a la referida norma.
Así mismo, se evidencia en la solicitante, ciudadana María Alejandra Mancebo Antúnez, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Barquisimeto, estado Lara, un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica presente en la causa seguida a su defendido, requiriéndose de acuerdo a los planteamientos presentados, la interpretación de la disposición legal con el propósito de dilucidar la situación del mismo en el referido proceso.
De igual forma, la Sala no ha resuelto el punto expuesto sobre la citada norma legal; ni existen otros recursos ordinarios o extraordinarios de impugnación.
Por ende, una vez revisados los requisitos de admisibilidad de la solicitud de interpretación, y estando presentes los mismos, lo procedente es admitir la solicitud interpuesta. Así se declara.
Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir:
IV
DE LA INTERPRETACIÓN DEL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 615 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
La ciudadana Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Barquisimeto, estado Lara, requiere que la Sala de Casación Penal, interprete el contenido y alcance del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece la prescripción de la acción penal, en esta materia especial.
Alegó la citada defensora, que el tiempo obró a favor del adolescente quien a la espera de respuesta por parte de la Corte de Apelaciones Accidental del estado Lara, le prescribió la acción, esgrimiendo además, que el hecho en cuestión ocurrió en fecha 8 de Noviembre de 2003 y que las únicas causales de interrupción de la prescripción en materia especializada son la CONCILIACIÓN Y LA EVASIÓN previstas en los artículos 564 Y 617 de la Ley especial que rige la materia, figuras éstas que no acontecieron en autos.
Esgrimió también, que el 6 de Agosto de 2008, se celebró la audiencia en la Corte Superior, y que en la misma, la Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del adolescente, extensión Barquisimeto, explicó los fundamentos del recurso ordinario de apelación y como punto previo, solicitó a la Corte se pronunciara sobre la prescripción de la acción penal, conforme el artículo 615 de la Ley Especial.
Con soporte en este punto previo, la ciudadana abogada solicitó la interpretación de la norma penal por parte de la Sala de Casación Penal; alegando también, que la Corte de Apelaciones, hizo mención a las normas que rigen la prescripción (tanto la especial como la ordinaria), señalando que dicho órgano judicial fundamentó su decisión, acogiéndose a lo previsto en el Código Penal.
Antes de entrar a considerar la presente solicitud, pertinente es referir lo siguiente:
A.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES
En primer lugar, se debe asentar, que la interpretación es un procedimiento intelectivo, que requiere mantener todo el tiempo un fin esclarecedor y orientador, prolífico y útil; por cuanto procura escudriñar más allá de la gramática, para obtener la voluntad de la ley, la voluntad de la norma que tiene fuerza obligatoria.
Por ello, el operador de justicia, el juez, tiene la obligación de indagar en el espíritu, en el propósito y en la razón de la norma, para que su sentido coercitivo sea en lo posible, comprendido a plenitud.
Es un reto de magnitud, pues de no realizarse de forma correcta, puede ocurrir lo que alertó Cicerón: “que la interpretación apegada a las palabras, sin tener en cuenta la mens legislativa, sería callida et malitiosa iuris interpretatio”.
El compromiso es mayor, ya que el administrador de justicia no puede estar ajeno a la dinámica social, a lo cotidiano, a los avances científicos y tecnológicos como tampoco a la creatividad jurídica, todos factores que gravitan en torno a la norma misma, en una constante interpretación progresiva y progresista de la ley, pero sin invadir el campo reservado al legislador.
En segundo lugar, se debe recordar, que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento jurídico de corte progresista, en cuyo contexto se encuentra la norma que se solicita interpretar, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos integralmente, desde el momento en que son concebidos inclusive.
La referida ley orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias, que la distinguen.
Para tener una mejor idea del asunto a tratar, se ha de llevar a cabo un breve recorrido exegético de su contenido.
Dentro de este marco, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dividida en cinco grandes títulos, a saber:
El Título Primero, está centrado en las Disposiciones Directivas, y conforme al cual se define al niño, a la niña y al adolescente, y los principios de igualdad y no discriminación, de corresponsabilidad, de participación de la sociedad, de prioridad absoluta, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y de gratuidad de las actuaciones relativas a los trámites y solicitudes que tienen que ver con éstos.
El Título Segundo está reservado para el establecimiento de los derechos y garantías inherentes los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, desde el derecho a la vida, a un nombre a una nacionalidad, pasando por el derecho a un nivel de vida adecuado y a la integridad personal, hasta los derechos a la reunión, a la participación.
El Título Tercero trae consigo, el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el conjunto de órganos entidades y servicios que formulan coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones destinadas a la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes a nivel local, regional y nacional.
Se cuenta desde el Ministerio respectivo en la materia, que define
las políticas del sistema como órgano rector, también el Consejo Nacional de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, que es un instituto autónomo con
personalidad jurídica y patrimonio propio, con la función de garantizar
intereses colectivos y difusos y gestionar, y además, los Consejos Municipales
de Derechos, entre otros.
Igualmente se destacan en este Título, los capítulos referentes a las Medidas de Protección; a los Órganos Judiciales de Protección, al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y al Servicio Autónomo de la Defensa Pública; las Defensorías de Niños; las infracciones a la Protección Debida y Sanciones; a la Acción de Protección; a los Procedimientos Administrativos; a las Disposiciones Procesales Preferentes en materia Contencioso Administrativa y de Protección.
Las Instituciones Familiares están relacionadas en el Título Cuarto, siendo digno resaltar el concepto de familia de origen, que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Además, se define a la patria potestad, su privación, restitución y extinción, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención, la Convivencia Familiar, todos de sumo interés.
Por otra parte, concibe en capítulo específico a la Familia Sustituta, como aquella que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar; agregando una sección completa para los procedimientos de adopción y en capítulos para el Procedimiento Ordinario para el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
Por último, el Título Quinto de esta Ley Orgánica, establece el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, que por cierto sugiero que debería llamarse Sistema de Sanciones o Sistema de Medidas, que es más cónsono con la materia, pues es más apropiado hablar de responsabilidad, cuando el sujeto ha alcanzado la adultez.
En el Capítulo I, se le define como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurren, así como la aplicación y control de las sanciones impuestas, y está integrado, como se exhibe en su propio texto, por:
a) La Sección de adolescentes del Tribunal Penal.
b) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
c) El Ministerio Público
d) El Servicio Autónomo de la Defensa Pública.
e) La Policía de Investigación.
f) Los Programas y entidades de atención.
Asimismo, se indica el ámbito de aplicación del Sistema, según los sujetos que se encuentran involucrados, el cual está destinado para los adolescentes (o sea las personas con edad comprendida entre 12 y menos de 18 años).
Las garantías fundamentales de orden procesal, que deben resguardarse en provecho de los adolescentes, están delineadas así:
-Dignidad;
-Proporcionalidad;
-Presunción de inocencia;
-Información;
-Derecho a ser oído;
-Juicio educativo;
-Defensa;
-Confidencialidad;
-Debido Proceso;
-Única Persecución;
-Excepcionalidad de la Privación de Libertad;
-Separación de personas Adultas;
-Proceso a Indígenas.
Importante es comentar, que este Título Quinto, divide el Procedimiento de esta forma: Investigación, Fórmulas de Solución Anticipada, Acusación y Audiencia Preliminar, Juicio Oral, Recursos, Otras Disposiciones (dentro de las que cita el artículo 615 relacionado con la prescripción de la acción), Ejecución de Medidas y Control de Medidas.
A la par se observa, que las sanciones o medidas enumeradas, son: Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad, definiéndolas en la búsqueda de un objetivo que propenda y no obstaculice el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de su entorno social.
En la última parte de este Título, la Ley Orgánica habla de la Justicia Penal del Adolescente, señalando aspectos de interés con relación al papel del Ministerio Público y de la Policía de Investigación, y lo concerniente a los derechos del adolescente como imputado o imputada y de la víctima y querellante, así como al rol que cumplen los órganos judiciales en esta jurisdicción especial.
B.- LA PRESCRIPCIÓN COMO INSTITUCIÓN.
Oportuno es referir previamente, ciertos aspectos inherentes a la institución de la prescripción, y propiamente, a la prescripción ordinaria o extrajudicial como a la prescripción extraordinaria o judicial, la cual está presente en el Código Penal venezolano, desde su primera versión de 1873.
La prescripción no es un mal ejemplo de impunidad para las masas, como una vez lo asentó Enrico Ferri, importante criminólogo italiano.
Tiene su origen en el ámbito histórico del Derecho Romano, observándose un antecedente preciso en el texto de la Ley Julia de Adulterio.
Pues bien, desde entonces hasta nuestros días esta institución ha ocupado el interés del foro y ha sido tratado dicho tema con sobrada regularidad.
De las muchas definiciones que se pueden citar, la indicada por el maestro Eugenio Cuello Galón, debe resaltarse, al haber delimitado a esta institución así:
“...consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido...”.
La Sala de Casación Penal ha considerado la prescripción, como una forma de extinción de la acción penal, y constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que es responsabilidad del Estado.
Cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación al debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal.
Ahora bien, es preciso indicar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal desarrollan los elementos necesarios para el cálculo y establecimiento de la prescripción:
La primera norma, referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales desde la comisión del delito (prescripción ordinaria); y la segunda, referida al proceso en sí, cuando sin culpa del “imputado”, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, (prescripción judicial).
Por largo tiempo, la doctrina calificó a la llamada prescripción judicial, como aquella que trascurre en el curso de la causa, y tal criterio fue acogido bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, equiparando la acepción “juicio” a “proceso”; pues, el juez en ejercicio de la función judicial daba apertura a la causa, ordenaba y dirigía los actos de investigación y examinaba el acervo probatorio para establecer la culpabilidad del reo.
Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del proceso penal acusatorio, el enjuiciamiento del encausado se produce luego de concluida la investigación criminal, en cuyo caso el Ministerio Público como representante del titular de la acción penal (Estado), finaliza la etapa preparatoria, con un acto conclusivo.
Pero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció una conceptualización más precisa sobre la llamada: prescripción judicial, y la consideró como un término de extinción de la acción, que cursa durante el juicio y es ininterrumpible, lo cual condujo a establecer una considerable distinción entre la prescripción propiamente dicha y la extinción de la acción.
En efecto, el artículo 110 del Código Penal, dispone para la extinción de la acción penal: “… pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
En el estudio del artículo antes indicado, hay que considerar que el proceso penal acusatorio implica una serie de procedimientos delimitados en cada una de sus fases (preparatoria, intermedia, juicio), que en conjunto buscan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Es oportuno exponer, que la doctrina internacional específicamente la chilena, ha dicho: “…es que no puede lograrse la impunidad por medio de la prescripción cuando los órganos estatales están precisamente juzgando al malhechor. El interés social por el castigo adquiere preponderancia sobre el supuesto olvido del delito…”. (Vargas Vianco, Juan Enrique; La extinción de la responsabilidad penal, Editorial Conosur, 2ª Ed., 1994, p.157).
En este contexto, bueno es precisar, que en la fase preparatoria se llevan a cabo actos propios de la investigación penal, y su realización y dirección corresponde preponderantemente a una actividad propia del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo esa consideración, el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, como se precisó anteriormente, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada.
Ello, por cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado, y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes; pues no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del escrito acusatorio, a partir del cual, una vez interpuesto como sea, debe comenzar a computarse la extinción de la acción penal, por dilación en la actividad judicial.
Dentro de esta perspectiva, la prescripción de la acción penal, no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente frente al “ius puniendi Estatal”; por lo que la interpretación de las normas que regulan la materia, debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada y pacífica, que: “… en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
Por otra parte, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar, para los hechos punibles consumados, “…desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia…”.
No obstante lo anterior, para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, es menester verificar si no se han producido los actos interruptivos señalados en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Asimismo, establece la mencionada norma, como efecto que produce la interrupción de la prescripción ordinaria, que: “...una vez interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.
Con relación a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
En este mismo sentido, la Sala ha sido enfática, y muestra de ello, es la sentencia Nº 455 del 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, oportunidad en la que se opinó jurisprudencialmente: “…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción…”.
Por el contrario, la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, cuando establece que: “…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, la prescripción judicial opera siempre que concurran los supuestos siguientes: 1) Que exista un juicio y; 2) Que ese juicio “sin culpa del reo” se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.
Es oportuno señalar, que para evaluar la prescripción judicial, se debe tomar en cuenta sólo el transcurso del tiempo, como se acotó con antelación, razón por la cual ésta no es susceptible de interrupción; asimismo, debe considerarse que esa prolongación del proceso, no debe ser por causas imputables al procesado, como lo advirtió expresamente el legislador en el artículo 110 sustantivo.
C.- DE LA NORMA DIRECTAMENTE INTERPRETADA
Aprecia la Sala, que la labor del legislador patrio, en obsequio a esta jurisdicción especial, se caracteriza además de haber sido cauteloso, por el resguardo del principio de legalidad, señalado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“…. El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley.
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley…”.
Así mismo, se puede referir el contenido del artículo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que indica:
“… Legalidad del procedimiento.
Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley…”.
Este principio está presente, como una garantía para el justiciable y como alerta para el Estado.
Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, está comprendido en el Título V, Capítulo II, Sección sexta, relativa a “Otras disposiciones”, y es del tenor siguiente:
“Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Primeramente, el encabezamiento del artículo 615, no presenta duda en cuanto a su interpretación, ya que determina, que la acción penal prescribe a los cinco (5) años, para el caso de hechos punibles que establezcan la privación de libertad; como podrían ser, el delito de homicidio (salvo el culposo), las lesiones gravísimas, el hurto y robo de vehículo automotor, entre otros.
Determina también, la prescripción de la acción penal a los tres (3) años, para aquellos hechos punibles de acción pública, (claro está, que no se encuentran contenidos en la regla anterior), pero que pueden ser violentos o no según corresponda, como por ejemplo, las lesiones personales graves, simples, leves, levísimas.
Comentario aparte, merece para el caso que concierne al delito de lesiones personales leves cometido por adolescentes, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en la decisión N° 830 del 25 de marzo de 2010, en la estableció:
“...Por tanto, estima la Sala ajustada a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso específico del delito de lesiones personales leves, ya que el Juez de la causa debe declarar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal...”.
Y establece un lapso de prescripción de seis (6) meses, para aquellos delitos perseguibles a instancia privada, como la difamación o injuria, y para las faltas, entre las que se cuenta, por ejemplo, el maltrato a animales, o cometer actos indecentes en público.
Más allá del encabezamiento, con relación al tercer parágrafo, corresponde agregar en cuanto a la prescripción judicial, que el artículo 615 es claro, al señalar: “…No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”, por lo cual se encuentra expresamente excluida en esta jurisdicción especial.
Por tanto, las consideraciones se referirán exclusivamente a la prescripción ordinaria, la cual en definitiva, es la única que pudiera ser procedente en esta materia especial.
Similar disposición, se encuentra en leyes más recientes, como la Ley Contra la delincuencia Organizada, sobre cuya temática la Sala de Casación Penal, expresó lo siguiente:
“...en relación con el delito de legitimación de capitales, previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (norma por la cual fue condenado el acusado de autos), es necesario referir que este cuerpo normativo regula la prescripción para los delitos previstos en su contenido, en efecto, en su artículo 25 establece: ‘…No prescribe la acción penal de los delitos contra el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En los demás delitos previstos por esta Ley se aplicará la prescripción ordinaria…’. Como se observa, el legislador excluyó expresamente la prescripción judicial sobre los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada...”. (Sentencia N° 692 del 15 de diciembre de 2008).
Sin embargo, esta exclusión de la prescripción judicial debe comprenderse, dentro de la exhaustiva protección que concedió el legislador al sujeto activo en esta materia; atendiendo al discernimiento propio del adolescente, derivada de la capacitación y madurez como proceso natural inmanente al inexorable paso del tiempo, pero en atención a esta etapa sensible (12 a 18 años de edad).
Ello es así, pues difícil y contrario a la esencia de esta materia especial, sería imputarle el retardo de un proceso a un adolescente o considerar que el mismo sea malicioso o malintencionado, cuando el presunto autor del hecho punible es precisamente el adolescente, que está limitado por la ley, para el ejercicio pleno de sus derechos, obligaciones y necesidades.
Estas circunstancias que califican la conducta del sujeto activo del hecho, en el supuesto de la prescripción judicial, pudieran afectar el honor o imagen del mismo, con plena responsabilidad sobre sus actos, exigencia requerida a un individuo con pleno desarrollo psicológico, biológico y social; vale decir adulto, más no al tratarse de una persona en formación.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “… Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”.
Se evidencia que el legislador en esta jurisdicción especial, permitió en forma expresa y directa, la aplicación de las normas en materia de prescripción contenidas en el Código Penal, para el cómputo de los lapsos a ser aplicados en esta jurisdicción especial.
Constituye entonces, la norma antes transcrita, una autorización expresa, cual remisión legal, para la aplicación de la legislación penal ordinaria, como ya se ha indicado con antelación.
Por su parte, la ley especial establece lapsos específicos de prescripción, de acuerdo a las sanciones por los delitos relatados en el encabezamiento del artículo 615, los cuales tal y como lo establece la norma que se interpreta, serán computados conforme a las disposiciones del Código Penal.
Pero conviene recordar, que la peticionante alegó como base de su recurso de interpretación, que las únicas causales de interrupción de la prescripción en esta materia especializada son la conciliación y la evasión, figuras previstas en los artículos 564 Y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en cuanto a estos motivos, establece el Parágrafo Segundo del artículo 615, que: “… La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción…”.
Al respecto, se observa, que prevé la norma en forma expresa, dos motivos de interrupción de la prescripción, por cuanto su propia existencia deviene del procedimiento creado en la ley especial.
En este contexto, al abordar los supuestos especiales asentados en la norma comentada, se percibe la figura de la evasión, que está contenida en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y es del tenor siguiente:
“Artículo 617. Evasión.
El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.
Establece así esta disposición, la situación en la cual en contra de un adolescente, puede ser emitida una orden de detención preventiva, la cual procederá, luego de ser observada “su ausencia voluntaria a los actos del proceso”, y con posterioridad a la declaratoria judicial de rebeldía y orden de ubicación subsiguientemente, infructuosas.
Se convalida así el criterio sostenido por la Sala, según el cual, al hablar de la figura de la evasión, contenida en el artículo 617 de la ley especial, se evidencia que se trata del supuesto de la fuga y ausencia del proceso, lo que en definitiva, va a derivar en una orden de detención preventiva; equiparándose esta situación a la requisitoria expresada, la que en todo momento ha constituido un acto interruptivo de la prescripción.
En cuanto a la figura de la suspensión del proceso a prueba, se observa, que es una figura especial establecida en el artículo 566 del instrumento jurídico citado, cuyo texto establece los requisitos que debe contener la resolución que acuerde suspender el proceso a prueba, estando entonces incluida en el marco de las fórmulas de solución anticipada, con ocasión a la audiencia de conciliación entre las partes.
Es relevante resaltar el artículo 567 que le sigue, por cuanto el legislador ordena lapidaria y expresamente en dicha norma, que una vez acordada la suspensión del proceso a prueba, “quedará interrumpida la prescripción”, por el plazo acordado, lo cual no ofrece duda alguna.
Además, conviene asentar, que en el caso de varios adolescentes procesados, rige el criterio, ya señalado por la Sala, que es del tenor siguiente:
“...La interrupción de la prescripción de la acción penal, se extiende para todos aquellos que han concurrido al hecho punible puesto que la acción de cada copartícipe no constituye en sí mismo un delito, ya que los actos de los partícipes se entrelazan en una voluntad única para la ejecución del hecho haciéndola por tanto indivisible, razón por la cual al interrumpirse la prescripción para uno solo de los partícipes, debe entenderse que también se interrumpe para los demás que han concurrido al hecho...”. (Decisión N° 403 del 2 de noviembre de 2004).
Por otra parte, este señalamiento expreso, de la evasión y la suspensión del proceso a prueba, como motivos de interrupción de la prescripción en la materia especial, no son excluyentes de otros, y no son por ende las únicas causales de interrupción de la prescripción.
De ser así, el legislador lo habría indicado expresamente en el propio artículo 615 de la citada ley orgánica, más no lo hizo, como se ha apreciado en los parágrafos relacionados en dicha norma.
En realidad, son instituciones propias de la materia especial establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la finalidad de este proceso; y el legislador las reviste expresamente, al punto de ser hitos procesales que interrumpen la prescripción ordinaria.
Connivente con esta apreciación, es la decisión número 428 del 8 de agosto de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, en la cual se estableció el criterio siguiente:
“...En primer término, y tal como se determinó en el capítulo anterior, el hecho punible por el cual resultó sancionado el adolescente...merece privación de la libertad...el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de CINCO (5) AÑOS. En segundo lugar, el referido artículo 615, a los fines del computar los términos de la prescripción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal...”.
En este sentido, se observa que el legislador no utilizó en la norma interpretada, expresiones que establezcan la exclusividad de estos actos interruptivos de la prescripción en la legislación ordinaria, como si estableció la exclusión para la jurisdicción especial de la prescripción judicial.
Considera la Sala, que limitar los actos interruptivos de la prescripción en esta jurisdicción especial, exclusivamente a los dos supuestos establecidos en la norma interpretada, representaría una limitante al ius puniendi, como facultad de persecución del Estado de los hechos disvaliosos, constituyendo un aspecto discriminatorio y desigual con respecto a las víctimas, que también son protegidas por esta legislación especial, en sus artículos 660 al 664.
Presente como está, la institución de la prescripción en diversos instrumentos, a través de diversas normas que la caracterizan y se aplican entre sí; y en este caso que ocupa la visión de la Sala, en normas contenidas tanto en la ley especial que regula la materia de niños y adolescentes como en el Código Penal, sería contrariar el propósito de la misma, no permitir tal complementariedad.
Este criterio se compadece con la decisión N° 830 del 25 de marzo de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que determinó:
“...el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo...”. (Subrayado y resaltado de la Sala).
Por tanto, no puede pretenderse que por ser el agresor un adolescente, se deba limitar o desmejorar sustancialmente la obligación del Estado de perseguir a los responsables de los hechos punibles, sin que este espacio de poder estatal, contradiga en modo alguno las condiciones, principios y consideraciones específicas contenidas en la legislación especial.
No se justifica, generar diferencias en cuanto a la forma de ejercer la función del ius puniendi, cuando ya la legislación especial establece los lineamientos a seguir cuando el imputado tenga la condición especial de ser un adolescente.
En consecuencia, serán también actos interruptivos de la acción penal en esta legislación especial, los establecidos en el Código Penal y conforme con ello, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que nutren, caracterizan y sustentan esta especial institución jurídica.
Queda expuesto el criterio de la Sala de Casación Penal, en relación con el recurso de interpretación solicitado.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de interpretación propuesto por los ciudadana abogada María Alejandra Mancebo Antúnez, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Lara, extensión Barquisimeto.
SEGUNDO: Interpreta el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concerniente a la prescripción en materia especial.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (6) días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
La Magistrada Vicepresidente,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/
Exp. Nº AA30-P-2008-436.
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
La mayoría de los Magistrados de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir el Recurso de Interpretación propuesto por la Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Barquisimeto, ciudadana MARÍA ALEJANDRA MANCEBO ANTÚNEZ, lo DECLARÓ ADMISIBLE, razón por la cual se procedió a INTERPRETAR el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concerniente a la prescripción en materia especial.
Disiento de la anterior decisión, toda vez que la interpretación dada por la mayoría de la Sala al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, va en detrimento del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley especial, toda vez que dicho principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 78, señala:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
He sostenido en anteriores decisiones que la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias del tiempo exigidas por el legislador.
La prescripción de la acción, produce como efecto, tachar el tiempo que ha transcurrido desde la perpetración del hecho en los casos de delitos consumados o desde que cesó la continuación del mismo, hasta el momento en que se produce el acto que la interrumpe, reiniciándose nuevamente el lapso, a partir del acto que interrumpió la prescripción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece en el Parágrafo Primero que los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 eiusdem.
En el Parágrafo Tercero del referido artículo, se establece que “No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
La Prescripción Extraordinaria o judicial, está prevista en el artículo 110 del Código Penal, en el cual se señalan taxativamente los actos que interrumpen la prescripción ordinaria de la acción penal, y además que “…si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.
Ahora bien, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, por mandato expreso del legislador, no se aplica la disposición contenida en el artículo 110 del Código Penal, razón por la cual no puede interrumpirse la prescripción ordinaria de la acción penal en materia de adolescente, por los actos expresamente señalados en éste, ya que por tratarse de una Ley Especial, el legislador sólo previó que los únicos actos que la interrumpen son “La evasión y la suspensión del proceso a prueba”, por lo que de no existir ningún obstáculo durante todo el proceso se declarará la prescripción de la acción.
Cabe agregar que según la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no deberá opera la prescripción extraordinaria o judicial, cuando el juicio, sin culpa del imputado, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo.
Quien aquí disiente considera que, al excluir el legislador la prescripción extraordinaria o judicial en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, significaría establecer una diferencia y desventaja en relación al proceso penal seguido al adulto.
En tal sentido, comparando el sistema penal de adolescente con el sistema penal de adultos, encontramos que en la materia especial, aun cuando fue concebida como un sistema garantista, se lesiona el principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se disminuyen los derechos del adolescente, cuando se niega en la ley especial, la posibilidad de decretar la prescripción extraordinaria o judicial.
Con esta interpretación, la mayoría de la Sala, ha debido desaplicar el Parágrafo Tercero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no ampliar el contenido del mismo, al considerar que los actos interruptivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal también aplican en materia de adolescente.
En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,
Deyanira Nieves Bastidas Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 08-0436 (EAA)
VOTO CONCURRENTE
El Magistrado Doctor HÉCTOR CORONADO FLORES, se permite disentir en la decisión que antecede, con base a las consideraciones que, de seguidas, me permito exponer:
Mis honorables colegas exponen en la decisión que antecede respecto al cómputo de la prescripción judicial, también llamada extinción de la acción, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 1.118, del 25 de junio de 2001, que ésta comienza a correr desde la presentación del correspondiente acto conclusivo, por parte del Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada, por cuanto “…el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial…pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa…”
La Sala Constitucional por su parte, respecto al cómputo de la extinción de la acción penal, ha sostenido pacíficamente el siguiente criterio:
“…En definitiva, esta Sala reitera que el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal no puede iniciarse sino a partir del momento en que el encausado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que el juicio se ha prolongado por causas no imputables al mismo…” (Sentencias N° 2948-101005-05-1591, Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, N° 1089-190506-06-0042 Ponente: Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López).
Ahora bien, quien aquí disiente opina que la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial), parte del hecho punible que le da nacimiento, por ende la prescripción de la acción penal comienza a correr, según lo dispone el artículo 109 del Código Penal: a) Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; b) para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución y, c) para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Recordemos que la prescripción es “desde el punto de vista del Estado, una renuncia de éste a la pretensión punitiva, esto es, a la efectiva potestad de castigar; en tanto que para el delincuente, no es más que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por el efecto del transcurso del tiempo”[1][1] (Rodríguez Corro, Gonzalo, La Prescripción de la acción Penal, Ensayo para un libro Homenaje al Dr. Arminio Borjas, Caracas, 1995, p19)
En el mismo sentido expresa Vincenzo Manzini que “… la prescripción no es más que el reconocimiento de un hecho natural como es el transcurso del tiempo, que trae consigo la debilitación y el olvido, y alteran las condiciones en que normalmente es ejecutado el poder punitivo público.” (Citado ´por Rodríguez Corro, ob. cit. p.22)
Sobre el particular, la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1593-231109-2009-08-1066, ponente Magistrada Dra. Carmen Zuleta, dejó sentado lo siguiente:
“Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.
En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente:
En razón de lo anterior, aducen los apelantes, que al estar prescrita la acción penal correspondiente al delito de falsificación de firma, “asi mismo (sic) está PRESCRITA la acción penal para perseguir el delito de USO DE ACTO FALSO... y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, por cuanto existe cosa juzgada, y que por lo tanto, “NO PUEDE LA LEY CASTIGAR DOS VECES, a unas mismas personas por el mismo hecho”.
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social…”
Por su parte Battaglini dice “…que la prescripción tiene exclusivamente, naturaleza jurídica sustancial y que por el decurso del tiempo, es anulado el derecho a punir (en abstracto). La extinción de la acción penal no es sino una consecuencia de ello, como acontece para todas las causas extintivas de la infracción” (Idem p. 19).
Desde 1897, aparece por primera vez en el Código Penal venezolano la norma que tomada del artículo 92 del Código Penal italiano de 1889 y que es del tenor siguiente: “la prescripción transcurre: en los delitos consumados, desde el día de su consumación; en lo delitos intentados o frustrados, desde el día en el cual fue cometido el último acto de ejecución, en lo delitos continuados o permanentes desde el día en el cual cesó la continuación o la permanencia...”. Posición que se mantuvo de manera pacífica en: 1)Proyecto Mendoza (artículo 96); 2) Proyecto de 1947 (artículo 96); 3) Proyecto de 1961 (artículo 113) y el Proyecto de 1969 (artículo 138).
Así mismo la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 1118-250601-00-2205 con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera dejó sentado lo siguiente:
“…la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo. Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de
una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo..”
De manera que, queda claro que el legislador no hace distinción alguna respecto al momento en que debe comenzar la prescripción, más allá de aquellas referidas al hecho punible (consumado, tentado, frustrado, continuado y permanente). Por tanto, el cómputo de la prescripción ordinaria y especial debe sujetarse a lo dispuesto en el referido artículo 109 y, por tanto, debe entenderse que ambas prescripciones corren paralelamente, siendo únicamente una susceptible de ser interrumpida:la ordinaria.Es decir, la prescripción de los
hechos punibles empieza a correr desde el momento en que éstos tienen existencia jurídica, al ser momento en que se puede sostener que hay acción. Quedan así expresadas las razones del voto concurrente. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
HMCF/cc
Exp Nº 2008-436
La Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES no firmó el voto concurrente por ausencia justificada.
La Secretaria,
Gladys Hernández González