Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El 17 de Noviembre de 2011, el ciudadano abogado Luis Javier Torres Avilé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nro. 61.502, defensor privado de los ciudadanos JHEAN CARLOS LEAL, RADAMÉS MENDOZA, ADÁN MÉNDEZ, CÉSAR PÉREZ, LUIS DELGADO y JOSÉ DAVID RAMONEL, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso signado con el Nro. 3M-634-11, seguido a los referidos ciudadanos, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como presuntos coautores en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y CONCURSO REAL DE DELITOS,  tipificados en los artículos 218, 174, 458 y 88 del Código Penal, respectivamente, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

 

El 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Asimismo los artículos 106, 107, 108 y 109 ejusdem, disponen lo siguiente:

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca, y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”

 

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos, en la presente solicitud de avocamiento, está relacionada con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, el solicitante señaló en su escrito lo siguiente: (…) La causa cuyo avocamiento pido a esta Sala, en la actualidad está siendo conocida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (…) y el mismo se encuentra en etapa de convocatoria para la depuración de los escabinos a  conformar el Tribunal Mixto.

Ahora bien, con la finalidad de dar cabal cumplimiento los extremos de obligatorio cumplimiento requeridos para la procedencia del presente recurso, paso de seguidas a exponer, la existencia de una manifiesta irregularidad por incumplimiento de preceptos de orden público establecidos en la ley y en la constitución venezolana  (sic), a saber:

En fecha 28 de enero del presente año, mis representados fueron aprehendidos en un írrito e irregular procedimiento efectuado por los funcionarios del CICPC Sub-Delegación La Victoria- Edo. Aragua y al término de la Audiencia Especial de Presentación les fue decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Co-imputado JHEAN CARLOS LEAL y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los otros cinco co-imputados.

Luego de transcurrido los 30 días calendario a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó claramente que la Fiscalía no presentó el acto conclusivo dentro de dicho lapso legal, ni resultó acreditado que haya presentado escrito debidamente fundado para la solicitud de prórroga, cinco días antes del vencimiento de este plazo inicial de treinta días, escrito éste que obligatoriamente debe ser fundado por exigencia del Legislador tal como lo señala el antes mencionado artículo.

Tal situación se le hizo ver al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en escrito presentado al concluir el plazo de ley, es decir, en fecha 3 de marzo de 2011, para que se hiciera prevalecer la ley y la justicia a través de la tutela judicial efectiva, lo cual no sucedió, tal como se desprende del tenor del pronunciamiento efectuado en fecha 19 de marzo de 2011 por parte del Juzgador que preside ese despacho.

Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 448 ejusdem, se procedió a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión contenida en el precitado auto de fecha 10 de marzo de 2011, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la impugnabilidad objetiva, el cual implica que no todas las decisiones pueden ser objeto de recurso, sino por los motivos autorizados en dicho texto legal; así las cosas, en el artículo 447.5 ejusdem, se observa que es recurrible toda decisión que cause un gravamen irreparable, con lo cual quedaba claro que el recurso de apelación procedía contra la misma.(…)

La Corte de Apelaciones del estado Aragua, confirma el auto de fecha 10 de marzo de 2011, en el cual el Juez de Instancia niega la solicitud de decaimiento de Medida Privativa de libertad a JHEAN CARLOS LEAL, como consecuencia de que la Fiscalía no había presentado el acto conclusivo ni efectuó la solicitud de prórroga al término de dicho lapso, de conformidad con lo (sic) precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

Y es en fecha 27 de abril de año que discurre, que la Corte de Apelaciones del estado Aragua, mediante fundamentos no apegados a la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado y confirma la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.

En el caso en estudio, lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sería declarar AVOCARSE al conocimiento de dicha causa y declarar CON LUGAR el recurso intentado y que sea este (sic) Máximo Tribunal de la República, quien haga valer la justicia y la disposición contenida en el artículo tantas veces citado 250 ejusdem y ordene darle estricto cumplimiento al mismo, en el sentido de que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la  Privativa  de la Libertad a mi defendido en vista de que el contenido de dicha norma es de orden público, es un mandato que no admite relajación y cuya consecuencia, es una sanción por la inactividad de la Vindicta Pública cuya preclusión corre contra el Ministerio Público, quien a pesar de haber presentado el acto conclusivo extemporáneo, igualmente ya había incumplido la norma, ya había violentado lo dispuesto en la citada norma procesal. (…)”

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, al establecer que éste, sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

 

Se evidencia que el ciudadano abogado Luis Javier Torres Avilé, fundamentó la solicitud de avocamiento alegando que sus defendidos: “(…) fueron aprehendidos en un írrito e irregular procedimiento efectuado por los funcionarios del CICPC Sub-Delegación La Victoria- Edo. Aragua y al término de la Audiencia Especial de Presentación les fue decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Co-imputado JHEAN CARLOS LEAL y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los otros cinco co-imputados.

Luego de transcurrido los 30 días calendario a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó claramente que la Fiscalía no presentó el acto conclusivo dentro de dicho lapso legal, ni resultó acreditado que haya presentado escrito debidamente fundado para la solicitud de prórroga, cinco días antes del vencimiento de este plazo inicial de treinta días (…) Tal situación se le hizo ver al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (…) para que se hiciera prevalecer la ley y la justicia a través de la tutela judicial efectiva, lo cual no sucedió, tal como se desprende del tenor del pronunciamiento efectuado en fecha 19 de marzo de 2011 por parte del Juzgador que preside ese despacho. Estando dentro de la oportunidad legal (…) se procedió a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión contenida en el precitado auto de fecha 10 de marzo de 2011(…) Y es en fecha 27 de abril de año que discurre, que la Corte de Apelaciones del estado Aragua, mediante fundamentos no apegados a la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado y confirma la decisión dictada por el Tribunal de Instancia (….)”

 

Del análisis del expediente contentivo de la solicitud y sus anexos, la Sala observó que la defensa hizo la impugnación correspondiente, respecto al punto planteado en el presente requerimiento, siendo que el recurso interpuesto fue atendido y tramitado oportunamente.

 

Cabe advertir a la defensa, que la solicitud planteada por la simple circunstancia de que una decisión le es desfavorable, no son susceptibles de ser revisadas a través de la figura del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es indispensable que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen ostensiblemente la decencia o integridad del Poder Judicial.

 

Criterio este de la Sala de Casación Penal, sostenido reiteradamente al establecer que: () es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal ()”. (Sentencia Nº 161, del 3 de mayo de 2011).

 

En tal sentido el requirente podrá disponer de los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley, ya que, si bien es cierto, que el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, no es menos cierto, que el mismo debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias para el restablecimiento de los derechos supuestamente transgredidos.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal observa que no están demostradas como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente solicitud de avocamiento interpuesta.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano abogado Luis Javier Torres Avilé.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/

EXP Nº AVOC. 11-418

 

 

 

LA MAGISTRADA DOCTORA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LÉON, NO FIRMÓ POR AUSENCIA JUSTIFICADA.

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ