Magistrado Ponente Doctor ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
I
El 5 de octubre
de 2010, fue recibido en
“…Tengo el honor de dirigirme a ustedes, en la
oportunidad de remitirles anexo al presente oficio, constante de ciento doce
(112) folios útiles cuaderno especial de inicio de procedimiento de extradición
activa, correspondiente al ciudadano ANDRÉS JOSÉ DELGADO ALMOGUERA, titular de
la cédula de identidad Nro. 14.890.151, ello en atención a lo dispuesto en el
artículo 392 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En esa misma
fecha, se dio cuenta en
II
La decisión del
Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, se apoyó en el escrito del 19 de agosto de 2010, presentado por los ciudadanos abogados Luis
Abelardo Velásquez Cova y Marianella Briceño, Fiscal Quincuagésimo Séptimo del
Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar
Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,
respectivamente, quienes solicitaron iniciar los trámites judiciales para la
extradición activa del ciudadano venezolano ANDRÉS JOSÉ DELGADO ALMOGUERA, portador de la cédula de identidad
Nº 14.890.151.
En el mencionado
escrito, que aparece en los folios 1 al 3 del expediente, los representantes
del Ministerio Público indicaron lo siguiente:
“…En fecha 25 de febrero de 2010, ese Juzgado a su digno cargo, libró
Orden de Aprehensión, por considerarlas necesarias y urgentes, en contra del
precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el
artículo 16 numeral 4 de
Así mismo, en fecha 25 de febrero de 2010, esa instancia judicial, remitió
al Jefe de
En este sentido y, tomando en cuenta que no se ha logrado la
aprehensión efectiva de dicho ciudadano, el Ministerio Público solicitó al
Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería en fecha 24 de marzo de
2010 mediante oficio signado con el Nro. F57-NN-497-2010, información sobre los
movimientos migratorios del ciudadano ANDRÉS JOSÉ DELGADO ALMOGUERA, obteniendo
como respuesta en fecha 04 de junio de 2010, mediante comunicación Nro.
11822010 lo siguiente: ‘el ciudadano ANDRÉS JOSÉ DELGADO ALMOGUERA, titular de
la cédula de identidad Nro. 14.890.151, registra como último movimiento
migratorio el realizado en fecha 21 de enero de 2010 con país destino USA,
ciudad Miami, FL’.
Así mismo, los representantes fiscales, se encuentran tramitando por
ante
Dicho lo anterior, y en vista de las informaciones que indican que el
precitado ciudadano, sobre el cual pesa medida cautelar de privación de
libertad se halla en territorio extranjero, específicamente en los Estados
Unidos de América de Norteamérica, requerimos sea iniciado el procedimiento de
extradición y en tal sentido, de acuerdo a lo que establece el artículo 392 del
Código Orgánico Procesal Penal, dirija la presente al Tribunal Supremo de
Justicia a los fines de que declare la procedencia o no de la solicitud…”. (sic)
III
En razón de la
solicitud fiscal, el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de septiembre de 2010,
acordó iniciar el trámite y remitir a
“…El Ministerio Público como director de la investigación penal,
específicamente en las investigaciones adelantadas por las presuntas
irregularidades ocurridas en las Instituciones Financieras Inverunión Banco
Comercial y Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, durante el año 2009, en
específico las causales que originaron la insolvencia financiera en las
Instituciones antes señaladas y su posterior intervención por parte de
Asimismo, en fecha 25 de Febrero de
Siendo en definitivas que el Ministerio Público ante
En primer lugar como arriba se indicó el efectivo movimiento migratorio
del prenombrado ciudadano donde establece que salió del país en fecha
21-01-2010, con destino a la ciudad de Miami-Florida (Estados Unidos de
Norteamérica), por lo que evidentemente existe el indicio claro que se
encuentra fuera de los límites del Territorio Nacional; en segundo lugar,
tenemos su requerimiento por parte de este Juzgado de Control, en virtud de que
en fecha 25 de Febrero de 2010, se dictó entre otros pronunciamientos ORDEN DE
APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo
250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Ante ello podemos concluir que los delitos por los cuales se dictaminó
la orden de aprehensión son delitos económicos y contra la fe pública, de
índole trasnacional, no considerados políticos ni relacionados con estos, por
lo cual y siendo que se trata de una investigación de fecha reciente no
encontrándose evidentemente prescritos, es por lo que en definitiva considera
procedente y ajustado a derecho acordar el inicio del procedimiento de
Extradición Activa del ciudadano ANDRÉS JOSÉ DELGADO ALMONERA…”.
IV
El 25 de febrero
de 2010, el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, a petición del Ministerio Público, dictó la
aprehensión judicial preventiva de libertad, con su respectiva orden de
aprehensión en contra del ciudadano Andrés José Delgado Almoguera y dicha
medida se fundamentó en los argumentos siguientes:
“…siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, se recibió llamada
telefónica, proveniente del ciudadano LUIS ABELARDO VELÁSQUEZ C, con el
carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57º) del Ministerio Público a Nivel
Nacional con Competencia Plena, con la finalidad de solicitar al Juzgado se
sirviera expedir una Orden de Aprehensión, por EXTREMA NECESIDAD y URGENCIA,
con ocasión a la investigación adelantada por esa Representación Fiscal
distinguida con el Nº F57NN-COO54-2009, procediendo entonces conforme a lo
establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
La presente investigación, se inició en fecha 28 de diciembre de 2008,
en virtud de la comparecencia ante el Ministerio Público de los ciudadanos
HARRY MADEN, y LUIS GARCÍA ARMAS, titulares de la cédula de identidad Nº
5.531.679 y 16.815.273, quienes en sus condiciones de Oficial de Cumplimiento
de Prevención de Legitimación de Capitales de la entidad bancaria INVERUNIÓN, el
primero, y, Consultor Jurídico de la entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA, el
segundo de los mencionados, manifiestan que en data 15 y 16 de diciembre de 2009, los
comparecientes acompañados de los ciudadanos IGNACIO SALVATIERRA, sostuvieron
reunión con el Superintendente de Bancos y Otras instituciones Financieras
Capitán Edgar Hernández B, a quien le expusieron situaciones que consideraban
irregulares y operaciones de dudosa licitud, en la administración u disposición
de los fondos monetarios y activos de las Entidades INVERUNIÓN y MI CASA E.A.P.
Una vez iniciada la investigación, se ha determinado de manera
preliminar, que desde el mes de noviembre de 2008, se gestaba un proceso de
adquisición de capital accionario y posteriormente de modificación de
Una vez finalizada las negociaciones preliminares, en fecha 03 de
febrero de 2009, se procedió a la venta vía Bolsa de Valores de Caracas, del
100% del capital accionario de INVERUNIÓN Banco Comercial, negociación que se
encontraba previamente aprobada por
En la misma fecha 03 de febrero de 2009, amparado en el traspaso
accionario el ciudadano GONZALO TIRADO YEPEZ, es designado como Presidente
Ejecutivo de
No obstante, en fecha 26 de marzo de 2009,
Sin embargo, posteriormente el grupo adquirente encabezado por el
ciudadano GONZÁLO TIRADO YEPEZ, intenta acciones administrativas y judiciales
que le permiten continuar con su participación accionaria y en la toma de
decisiones dentro de la institución.
Es de resaltar que el grupo de nuevos accionistas adquirentes, designó
personal clave para las operaciones financieras, como
(…) se encuentra ya documentado varias operaciones de reporto
efectuada. Una de ellas resultó ser a favor de la empresa INVERSIONES PITER
Analizando esta operación se verifican varias irregularidades que
presuntamente se les acredita al personal que labora en esta institución financiera,
así como, a la estructura nominal adscrita a la empresa GORTIS C.A, que se
conformó de manera paralela en las oficinas del Banco INVERUNIÓN, siendo alguna
de esas irregularidades que el monto nominal de la garantía es inferior al
crédito otorgado, en segundo lugar, no se ha localizado en el área de
Contabilidad soporte del título de PETROBONO, mencionado como respaldo al
momento de montar la operación. Así mismo, una vez analizado el destino
aplicado a esos dineros vía transferencia Banco Central de Venezuela, se
observan cuatro (4) cuentas, tres (3) de ellas en Mi Casa Entidad de Ahorro y
Préstamo, y Otra en Banesco, a nombre de INVERSIONES SIV MANAGEMENT C.A,
TRANSPORTE GUAYAVALEN; GRUMAECA y CHINA OG SERVICES LIMITED.
La mencionada operación de Reporto, fue presuntamente efectuada por la
ciudadana BEATRIZ RODEIRO, como Gerente de Tesorería de
Igualmente, se observa de los autos una operación de Inversión en
fideicomiso constituido en fecha 26 de agosto de 2009, en
Dentro del adelanto de la investigación se ha ubicado soportes de
numerosas operaciones bancarias que refieren la entrada de fondos provenientes
de las instituciones financieras. INVERUNIÓN y MI CASA Entidad de Ahorro y
Préstamo, a determinadas cuentas siendo una de ellas pertenecientes a
Así se observa que bajo éste y otros modus
operandi presuntamente se desfalcó a las Instituciones Financieras víctimas,
por una cantidad de aproximada de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bsf.
5.000.000.000,00) según cifras preliminares que resulta determinante a los
fines de la entidad económica del daño.
omissis
(…) la materialización de las delitos antes descritos no se produjo
como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, en virtud
de una organización anterior y previamente estructurada, lo cual hace
fundadamente razonar a esta representación conjunta del Ministerio Público que
nos encontramos en presencia de un GRUPO ESTRUCTURADO, que se fraguó desde el
mes de noviembre de 2008, con una finalidad delictiva, atentar contra el
patrimonio de la institución financiera INVERUNIÓN Banco Comercial.
Siendo así, como dentro del plan organizado, que incluía las acciones,
y omisiones, tendientes a la obtención por parte de los ciudadanos partícipes
de los hechos del beneficio socio económico para sí o para terceros que deviene
de la comisión del delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS, estando este incluido
dentro del catalogo de hechos punibles considerados por el Legislador patrio
como de Delincuencia Organizada, por ser un hecho que atenta contra el sistema
financiero nacional, según los lineamientos del artículo 16 antes señalado, es
que se considera materializado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto
y sancionado en dicho cuerpo normativo.
Para la novísima legislación nacional en materia de Delincuencia
Organizada la cual es el desarrollo de Convenios Internacionales precisamente
definidos por
La previsión normativa moderna analizada en su
conjunto permite meridionalmente, encuadrar y sancionar a grupos delictivos
`POR EL SOLO HECHO DE ASOCIACIÓN’ gracias al artículo bajo análisis, no siendo
relevante jurídicamente si ese grupo comente uno o varios delitos y si lo
realiza a lo largo del tiempo o en un solo momento.
Lo importante es que este tipo de conductas, resulta de la
circunstancia de que en determinados hechos delictuales, la complejidad en la
preparación y ejecución, es de tal magnitud que, son un estudio previo,
detallado y preciso, con la reparación exacta de las funciones de cada miembro
del grupo, no pudiese llevarse a cabo el hecho, en virtud de lo cual, el
legislador ha considerado al tipificar esta conducta que, la persecución penal
de las asociados podrá evitar medianamente la consumación de hechos punibles de
esta naturaleza.
Como puede analizarse luego de la descripción de los hechos objeto de
la presente investigación, las operaciones efectuadas que han desencadenado en
el delito de Apropiación de Recursos de
Para la comisión de los delitos establecidos por el Legislador como de
Delincuencia Organizada, no es preciso en consecuencia, el trato personal, ni
el conocimiento ni la reunión en común ni la unidad del lugar los acuerdos y
planes específicos pueden ser alcanzados por medio de emisarios o de
correspondencia.
Por último es necesario señalar que
El Ministerio Público considera procedente, igualmente calificar la
conducta presuntamente desplegada por el ciudadano antes señalado, además de
los delitos precitados, también presume la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES
previsto y sancionado en el artículo 4 de
El tipo penal antes descrito, resulta de una política criminal
internacional que previene la contaminación, en el Sistema Bancario utilizando
la estructura formalmente establecida para disimular, ocultar y certificar o
legalizar cantidades de dinero provenientes de actividades delictuales, así en
el presente caso, observamos que a través de diferentes cuentas bancarias y
variados instrumentos que impiden su rastro, lo dificultan y en definitiva
incluyen al torrente financiero ilegítimamente (…)
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal, dispone los requisitos para decretar medida judicial de
privación preventiva de libertad, requiriéndose de manera taxativa, los
extremos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de dicho artículo (…)
En relación al primer supuesto, se observa que el Ministerio Público se
encuentra instruyendo una investigación de la cual se desprende la naturaleza
delictiva de las conductas presuntamente anunciadas por los ciudadanos:
(…) ANDRÉS JOSÉ DELGADO ALMOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº
14.890.151, se desempeña para la fecha de los hechos dentro del Grupo Gonzalo
Tirado y Asociados, específicamente laborando en el Área Corporativa del sector
gobierno siendo que su participación en los hechos investigados relacionados
con las Instituciones INVERUNIÓN y MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, por
ende considera el Ministerio Público como calificación jurídica temporal que
los mismos pudieran ser responsables como Facilitadores de estas conductas
según lo establece el artículo 83 del Código Penal, en la comisión de los
delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS.
Por último nos encontramos en presencia del delito de LEGITIMACIÓN DE
CAPITALES, previsto en el artículo 4 de
En consecuencia, las acciones penales derivadas de sus presuntos
procederes no se encuentran prescritas, pues no ha transcurrido aún el tiempo
requerido para la prescripción de los mismos, por cuanto los hechos se
suscitaron a lo largo del año 2009 y específicamente desde el mes de febrero de
ese año, siendo que los delitos precalificados ameritan pena privativa de
libertad.
Con respecto al segundo requisito del artículo 250 en comento debemos
precisar, los elementos señalados ut supra, los cuales señalan presunciones
serias y fundamentadas de la presunta comisión del hecho y permite dirigir la
acción penal en contra de las personas que han sido suficientemente mencionadas
con anterioridad (…)
Constatando igualmente en las actuaciones diversos informes elaborados
por
En cuanto al tercero y último de los requisitos de la norma procesal
vigente considerado por el artículo
En cuanto al supuesto establecido en el numeral 2 del referido artículo
251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cuando esta alude gravedad y cuantía de
la pena a imponer se infiere de lo
contenido en el artículo 432 de
En consecuencia, se observa que nos encontramos frente a una
concurrencia de delitos de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal, y a los
efectos del establecimiento de la pena, debe aplicarse la correspondiente a las
penas del otro u otros, entonces observamos que el delito mas grave es el de
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, cuto límite máximo es de
Por lo cual en este caso, y ante la calificación jurídica de los hechos
objeto de la investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el
Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro ya que así lo establece la
presunción legal que en este sentido prevé el artículo 251 en su parágrafo
primero (…)
Como análisis del numeral 3, es importante destacar que la
confiabilidad de la banca y el sistema financiero se soporta en la honradez,
probidad y transparencia de las operaciones que reciben los funcionarios y
empleados bancarios en consecuencia la multiplicación de conductas como las que
se les atribuye como presuntamente cometidos por los funcionarios bajo
investigación conllevaría a la desconfianza generalizada de los usuarios de la
banca y en definitiva al colapso de todo el sistema financiero nacional, por lo
tanto en el presente caso, se materializa un gran daño no solo de carácter
económico al patrimonio de sus instituciones financieras que al momento alcanza
sumas cercanas a las cinco mil millones de bolívares fuertes (BsF.5.000.000.000.00)
aproximadamente entre las dos instituciones financieras INVERUNIÓN y MI CASA
Entidad de Ahorro y Préstamo, lo que también mella la confianza de los usuarios
del Sistema Nacional Bancario, con los daños irreversibles que a la economía
nacional pudieran causarse (…)
En el caso bajo estudio, es conocido por ser un hecho notorio público
el poder económico de los imputados de autos, quienes no sólo son propietarios
y mantienen amplias relaciones en el sector bancario, sino involucrados
igualmente en el mercado de seguros, casas de bolsa, es decir se encuentran
fuertemente involucrados en las actividades financieras nacionales, por lo que
pueden influir directamente sobre las personas que tengan conocimiento de los
hechos para que declaren de manera desleal en su oportunidad (…)
Como consecuencia de lo anterior y verificada como ha sido la
concurrencia de los extremos exigidos en los numerales 1,2 y 3 del artículo
250, artículo 251 numerales 1,2,y 3 y 252 numeral 2 todos de Código Orgánico
Procesal Penal, previo análisis de las actuaciones contentivas en sustentar su
pretensión, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el precitado
artículo 250 en su segundo aparte eiusdem, ADMITE, dicha solicitud de orden de
aprehensión en contra de (…) ANDRÉS JOSÉ DELGADO ALMOGUERA, titular de la
cédula de identidad 14.890.151, por considerarlo necesario y urgente, en virtud
de lo cual ACUERDAR librar la respectiva orden. Hágase la salvedad de que los
ciudadanos deberán ser conducidos ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso
legal y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de
ese término, que los mismos sean puestos a la orden de alguno de los Juzgados
en función de Control del Tribunal de Primera Instancia que se encuentre de
guardia para el momento…”.
V
El 29 de noviembre de 2010, se recibió en
“…a criterio de este Despacho, la solicitud de
extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente,
a fin de que el referido ciudadano sea trasladado a Estados Unidos de
Norteamérica a Territorio Nacional, para ser sometido a la jurisdicción de los
órganos competentes de nuestro país…”.
VI
La presente solicitud de extradición activa, corresponde ser conocida
por
Dicha solicitud, se analiza, con apoyo en el
Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal,
El procedimiento especial que rige la extradición, se concentra en el
título VI, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que determina en sus
artículos 391 y 392, lo siguiente:
“Artículo 391. La extradición se rige
por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por
“Artículo 392. Extradición activa.
Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o
imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad,
se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control, inicie el
procedimiento de la extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo
de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del
recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público,
declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso
afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la
acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo
de Justicia, le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada
fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez
o Jueza de Ejecución”.
Con
relación al procedimiento de extradición activa,
“...la
noticia de que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero,
que el Ministerio Público presentó acusación en la causa y que, el juez
competente dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Además... que está comprobado el delito imputado y la presunta responsabilidad
del ciudadano...que los referidos hechos se subsumen en las exigencias de la
ley penal sustantiva de Venezuela: Código Penal. Por otra parte, no constan
elementos que permitan establecer la prescripción de la acción penal, para
perseguir el delito enjuiciado, ni se trata de delito que pueda ser calificado
como político... Cabe advertir, que el proceso seguido contra del ciudadano...
actualmente se encuentra pendiente para finalizar la fase preparatoria, de
acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal
Penal. Será en esa oportunidad que dicho ciudadano sea presentado, cuando se le
impondrá de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que
motivan su enjuiciamiento, lo que junto con otros actos procesales, determinará
o no la realización de un juicio oral...”.
Por otro lado, la
presente solicitud de extradición se realizó con fundamento en el Tratado de
Extradición y Asistencia en Materia Penal, que está vigente entre
A su vez, los
delitos por el cual se solicitó la extradición del ciudadano Andrés José
Delgado Almoguera, se corresponden con: Asociación para Delinquir, Legitimación
de Capitales y Distracción de Recursos, tipificados en los artículos 16
(numeral 4) de
Ahora bien,
“Artículo 1: El Gobierno de los Estados Unidos
de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en
entregar a la justicia, mediante petición hecha conforme a lo que en este
Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera
de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes
Contratantes y especificados en el artículo 2 de este Convenio, siempre que
dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el
delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra.
Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad
que, según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre,
justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese
cometido allí”.
Por su parte, el artículo 2 del mencionado
Tratado, expresa:
“…Artículo 2: De acuerdo con las
estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o
convictos de cualquiera de los delitos siguientes:
(…)1. Asesinato incluyendo los
delitos de designados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario,
envenenamiento e infanticidio…”.
(...) 5. Incendio.
Art. Xl.- Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos
los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera
de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.
Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los
respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de
ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se
pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no
sean los Estados Unidos la solicitud podrá hacerse por los funcionarios
consulares superiores.
Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán
competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya
entrega se sol/cita ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales
decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien
se pide la extradición.
Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se
pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del
tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase
únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada
del mandamiento...”.
Igualmente,
mediante
El maestro Luís
Jiménez de Asúa, con relación a las
fuentes que sustentan el tema de extradición, en su obra: Lecciones del Derecho Penal, opinó lo siguiente:
“...Los códigos
penales o procesales, o las leyes especialmente destinadas a regular el derecho
de extradición, producen un doble efecto: sólo podrá entregarse por delitos que
la ley enumera, y no se harán tratados en oposición a la ley interna. Esto se
debe a que entre el convenio y la ley interna no hay diferencia alguna para el
súbdito. El tratado se dirige a las altas partes contratantes y la ley a los
que habitan en la nación; pero a éstos sólo les obliga el convenio en tanto en
cuanto se convirtió en ley interna. Por eso, si el tratado posterior que se
ratificó es restrictivo, predomina sobre la ley interna, y viceversa, aunque el
código o la ley posterior sólo abroguen el tratado en lo que pugne con la ley o
el código...”.
Ahora
bien, siguiendo con la revisión de la procedibilidad de la pretensión de
extradición activa,
Los mismos se
centran en la comisión de diversos hechos
delictivos, desde el mes de noviembre de 2008, donde según la
investigación del Ministerio Público, se gestaba un proceso de adquisición del
capital accionario y posteriormente de modificación de
Sobre los lapsos
de prescripción de la acción penal el artículo 108 del Código Penal, señala:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra
cosa, la acción penal prescribe así:
1.
Por quince años, si el delito mereciere pena
de prisión que exceda de diez años.
2.
Por diez años, si el delito mereciere pena de
prisión mayor de siete años sin exceder de diez
3.
Por siete años, si el delito mereciere pena de
prisión de siete años o menos.
4.
Por cinco años, si el delito mereciere pena de
prisión de mas de tres años.
5.
Por tres años, si el delito mereciere pena de
prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, o multa relegación
a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio geográfico de
6.
Por un año, si el hecho punible sólo acarreare
arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta
unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de la profesión.
7.
Por tres meses, si el hecho punible sólo
acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150
U.T) o arresto de menos de un mes…”.
Así mismo, el
propio Código Penal precisa los actos que interrumpen la prescripción de la
acción penal y para ello indica:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción penal por el
pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que
se libre contra el imputado.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado
practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de
la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter;
y las diligencias y actuaciones
procesales que le sigan; pero si el juicio sin culpa del imputado, se
prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del
mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.
En concordancia
con lo antes expuesto, es necesario agregar que sobre el establecimiento de la
prescripción,
“…La regla de proporcionalidad que contenía el referido artículo 37 del
Código Penal se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el
legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos
extremos: uno mínimo y uno máximo; y ha sido doctrina pacífica y consistente en
la jurisdicción penal venezolana, que la prescripción que disponía el artículo
108 del código adjetivo penal debe ser calculada con base en el término medio
de pena, que resulte de conformidad con el 37 eiusdem…·”.
De conformidad
con lo dispuesto en el segundo numeral del artículo 108 del Código Penal, la
acción penal para perseguir el delito de Legitimación de Capitales, tipificado
en el artículo 4 de
Siendo entonces
que desde el mes de noviembre de 2008, hasta el 25 de febrero de 2009, fecha en
la cual fue decretada
Así mismo, del
delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 en
concordancia con el numeral 4 del artículo 16 de
De acuerdo con el
citado numeral 3 del artículo 108 del Código Penal, la acción penal para
perseguir el referido delito es de siete (7) años.
Siendo entonces
que desde el mes de noviembre del año 2008, hasta el 25 de febrero de 2009, día
en que el Juzgado Sexto en Funciones de Control, decretó
Por último, en
cuanto al delito de Apropiación o Distracción de Recursos, se evidencia que de
acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, el término medio resultante de la
sumatoria de la pena mínima y la máxima aplicable al presente delito es de nueve
(9) años, por lo que le corresponde la aplicación del segundo numeral del
artículo 108 eiusdem. En tal sentido,
el término de prescripción aplicable para éste delito es de diez (10) años, por
lo que no está prescrita la acción penal.
Continuando con
el análisis de la solicitud de extradición, se advierte que el proceso que se
le sigue al ciudadano Andrés José Delgado Almoguera, por los delitos antes
referidos, están debidamente descritos en el Código Penal,
En este orden, las
sanciones aplicables por estos delitos no comportan ni pena de muerte ni
condena perpetua, y su sanción no constituye penas denigrantes. Así mismo,
importa resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.3 de
Aunado a lo antes
expuesto, la procedencia de la presente extradición está fundamentada en las
razones siguientes:
1.- La
calificación de los delitos de Apropiación o Distracción de Recursos
Financieros, tipificado en el artículo 432 de
2.- Que el
solicitado en extradición se encuentra en Estados Unidos de América, según se
desprende de la solicitud de extradición incoada por Ministerio Público, ante
el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, donde señaló:
“…el Ministerio Público solicitó al Servicio Administrativo de
Identificación y Extranjería en fecha 24 de marzo de 2010 mediante oficio
signado con el Nro. F57-NN-497-2010, información sobre los movimientos
migratorios del ciudadano ANDRÉS JOSÉ DELGADO ALMOGUERA, obteniendo como
respuesta en fecha 04 de junio de 2010, mediante comunicación Nro. 11822010 lo
siguiente: ‘el ciudadano ANDRÉS JOSÉ DELGADO ALMOGUERA, titular de la cédula de
identidad Nro. 14.890.151, registra como último movimiento migratorio el
realizado en fecha 21 de enero de 2010 con país destino USA, ciudad Miami, FL’…”.
3.- La vigencia
de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su correspondiente
orden judicial de aprehensión dictada el 25 de febrero de 2010, por el señalado
Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, donde se señaló:
“…este Tribunal de conformidad con lo previsto en el precitado artículo
250 en su segundo aparte eiusdem, ADMITE, dicha solicitud de orden de
aprehensión en contra de (…) ANDRÉS JOSÉ DELGADO ALMOGUERA, titular de la
cédula de identidad 14.890.151, por considerarlo necesario y urgente, en virtud
de lo cual ACUERDAR librar la respectiva orden. Hágase la salvedad de que los
ciudadanos deberán ser conducidos ante el órgano jurisdiccional dentro del
lapso legal y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro
de ese término, que los mismos sean puestos a la orden de alguno de los
Juzgados en función de Control del Tribunal de Primera Instancia que se
encuentre de guardia para el momento…”.
En derivación,
De lo expuesto, resulta necesaria la comparecencia del solicitado en
extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios
venezolanos, que son sus jueces naturales.
Al respecto,
Por consiguiente,
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de
En consecuencia, se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia,
una copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los (14) días
del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 2010-333
ERAA.
Los Magistrados
Doctores Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Manuel Coronado Flores no
participaron en la Sala por causas justificadas.
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ