MAGISTRADO PONENTE DOCTOR RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Jurados y presidido por la Juez Presidenta María Añez Atencio, en fecha 11 de septiembre de 2001, condenó, por mayoría de votos al ciudadano Marcos Fidel Cárdenas Palacios, venezolano por naturalización, mayor de edad y con cédula de identidad Nº 14.233.151, a cumplir la pena de dieciocho años de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leo Robinsón Parra Hernández. 

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 10 de febrero de 2001, aproximadamente a las 11:30 p.m, en la calle Sucre con Avenida Nueva Delicias de la población de Machiques, el ciudadano Leo Robinsón Parra Hernández, se encontraba recostado a un poste cuando el ciudadano Marcos Fidel Cárdenas Palacios, desde el interior del vehículo que conducía (camión 350, marca Ford, placas 228-XCO, color blanco), sin mediar palabra, le efectúo varios disparos causándole la muerte a Hernández.

 

La abogada Leslis Moronta López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.12.143, defensora del acusado, con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de casación, denunciando: 1- Infracción del artículo 345 ejusdem (por errónea aplicación). Señala que la recurrida admitió la prueba complementaria (experticia de comparación balística), la cual, en su concepto, se practicó sin el consentimiento de su defendido. 2- Infracción del artículo 341 ibídem (por errónea aplicación), por cuanto la recurrida incorporó al juicio, por su lectura, pruebas instrumentales sin que éstas hayan sido ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación. 3- Infracción del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal (por errónea aplicación), por estimar la recurrida, como válida, la prueba documental referida a una fotocopia de la factura (Nº 2015), comprobante de la adquisición del arma de fuego, tipo pistola, marca jenning, 380, ofrecida por la parte fiscal durante el debate oral como prueba complementaria. Señala la impugnante, que esta prueba ya había sido consignada por el acusado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Machiques y, por consiguiente, no había sido ofrecida por el Ministerio Público en la oportunidad legal. 4- Infracción del artículo 335 ejusdem (por falta de aplicación), por cuanto su defendido no estuvo presente en la realización de la prueba de trayectoria balística y de planimetría ofrecida por la defensa. 5- Infracción del artículo 365, ordinales 3º y 4º, ibídem (por falta de aplicación). Expresa que la recurrida omitió el análisis y comparación de los medios probatorios cursantes en autos lo cual, en su concepto, impidió establecer, con claridad, las circunstancias calificativas del delito (homicidio calificado). 6- Infracción de formas sustanciales que causan indefensión, por cuanto la recurrida, durante el debate oral, no resolvió el pedimento de la defensa referente a la ilicitud del testimonio del experto Arturo José Parra Andrade. 7- Infracción del artículo 90 del citado Código, por quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión. Señala que la recurrida permitió que la Fiscal Doce del Ministerio Público, abogada Marianela Canga, interviniera en el juicio, no obstante haber sido objetada por la defensa. 8- Infracción del artículo 251 del mismo Código adjetivo, por quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, al negar, el Tribunal de Juicio, la práctica del careo entre los testigos Joel Albarrán y Marielena Bracho de Serrano.

 

La referida Corte de Apelaciones emplazó al Fiscal del Ministerio Público, para la contestación del recurso. En dicho acto, el funcionario expresó que el recurrente no indica, con claridad y precisión, los motivos en los cuales fundamenta, los argumentos dados a las denuncias, no se corresponden con los motivos que señala expresamente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

En fecha 26 de noviembre de 2001, se remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el día 4 de diciembre de 2001, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

El recurso de casación propuesto carece de la debida fundamentación, En la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia, se alega la infracción de los artículos 345, 341, 335 y 365 del Código de Orgánico Procesal Penal derogado, por errónea y falta de aplicación. No obstante cabe observar que dichos vicios no se corresponden con las exigencias previstas en el articulo 454 ejusdem, en el sentido de que la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal consiste en que el juez presidente declaró en la sentencia como ilícito un hecho lícito, incurrió en un error de derecho al calificar el delito, la participación del acusado o al aplicar la pena. A ninguno de estos supuestos se refiere la impugnante. En la sexta denuncia, la recurrente no indica la disposición legal que considera infringida. En las dos últimas denuncias (séptima y octava), se alegan quebrantamientos de formas sustanciales que causan indefensión, pero los vicios imputados a la recurrida no se  compadecen con el motivo alegado.

 

No cumple, pues, la recurrente con los requisitos establecidos en la norma citada, razón suficiente para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo adolece del vicio de inmotivación. En consecuencia, pasa a emitir el pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:

 

La recurrida estableció que el día 10 de febrero de 2001, aproximadamente las 11 p.m., en la calle Sucre con la Avenida Nueva Delicias, Machiques, Perija, Estado Zulia, el ciudadano Leo Robinson Parra Hernández, se encontraba recostado a un poste, cuando el ciudadano Marcos Fidel Cárdenas Palacios, conocido como el Papi, quien conducía un camión 350, color blanco y rayas celestes, sin mediar palabra y sin motivo alguno, le efectuó un disparo, causándole la muerte.

Tales hechos fueron calificados por el Juzgador como homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal. No obstante, en ninguna parte del fallo indica la circunstancia que califica el referido delito, aún cuando en el ordinal aparecen varios y diferentes supuestos.

 

Ha sido criterio de la Sala que cuando el juez estime probado el delito de homicidio calificado, debe señalar de cuál de las circunstancias calificantes se trate, igualmente debe expresar clara y determinantemente los hechos que considera probados y que configuran la calificante.

 

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

 

La falta de determinación y análisis de la circunstancia calificante del delito de homicidio imputado al procesado, en la cual incurre la recurrida, configura el vicio de falta de expresión de los hechos que el tribunal considera probados, vicio que da lugar a la casación del fallo por inmotivación.

 

Infringió, pues, la recurrida el artículo 365, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para entonces, razón por la cual se declara, de oficio, la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Jurados, en fecha 11 de septiembre de 2001. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Marcos Fidel Cárdenas Palacios, anula, de oficio, el fallo recurrido y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio, constituido con escabinos. En consecuencia, se ordena remitir del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 10 días  del mes de diciembre del año 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

PONENTE

La Magistrada,

 

                BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

RPP/vpc.

Exp. N° C-01-000839