Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de
León.
En
fecha 15 de mayo de 2001, la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces IVAN
VILLALOBOS FERRER, MIRIAN MESTRE ANDRADE y RICARDO COLMENARES OLIVAR (Ponente),
dictó decisión en la que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por los ciudadanos: JOSE LUIS TROCONIZ BRIÑEZ, RAIZA MARIA SOTO
CUEVAS, JUDITH ROMELIA MONTOYA, MARIANA ORTIZ OCANDO, CARMEN ROSA GUTIERREZ,
AURA ELENA ATENCIO DE LABARCA, JESÚS ALBERTO LABARCA RINCÓN, RAMON ALBERTO
RIVERO NÚÑEZ, EDICSON ENRIQUE DIAZ, JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, ZALIDA LUCHON
SÁNCHEZ, NELSON RAMÍREZ PEÑA y JULIO CESAR DORANTE MOLLEDA, en contra de la
sentencia dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio, constituido con
escabinos, del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de septiembre de
2001, que CONDENO a los
ciudadanos:
JESÚS
LABARCA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Zulia, titular
de la Cédula de Identidad N° V- 8.508.778; NELSON RAMÍREZ PEÑA, venezolano,
mayor de edad, igualmente domiciliado en el Estado Zulia, titular de la Cédula
de Identidad Nº V- 9.711.546; y JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Zulia, y
titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.764.735, a cumplir la pena de NUEVE
AÑOS y NUEVE MESES DE PRISIÓN al encontrarlos culpables en la comisión del
delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO como CO-AUTORES, de
conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda
del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal,
más las accesorias de ley. Asimismo, CONDENO a cada uno de los acusados
al pago del 40% del monto global sustraído, es decir, por la cantidad de CUARENTA
Y UN MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON
SESENTA CENTIMOS, (Bs. 41.068.652,60).
También,
CONDENO, a las ciudadanas:
AURA
ELENA ATENCIO DE LABARCA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el
Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.793.346, y ZALIDA
LUCHON SÁNCHEZ, venezolana mayor de edad, domiciliada en el Estado Zulia,
titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.282.901, a cumplir la pena de NUEVE
AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, al encontrarlas
culpables como COOPERADORAS INMEDIATAS
en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, conforme a
lo estatuido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público en concordancia con los artículos 99 y 83, ambos del Código Penal. De la misma forma, las CONDENO a
cada una, al pago del 40% del monto global sustraído, es decir, por la cantidad
de CUARENTA Y UN MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES,
CON SESENTA CENTIMOS, (Bs. 41.068.652,60).
En
tanto que a los ciudadanos: JOSE
LUIS TROCONIS BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°
7.615.359; RAIZA MARIA SOTO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular
de la Cédula de Identidad N° 3.706.556; RAMON ALBERTO RIVERO NÚÑEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.152.642; EDICSON
ENRIQUE DIAZ LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad N° 5.041.459 y JULIO CESAR DORANTE MOLLEDA, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.427.492, los CONDENO
por ser COMPLICES en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO
CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 99 y
84.3º del Código Penal, imponiéndoles una pena de CUATRO AÑOS, DIEZ MESES y
QUINCE DIAS DE PRISIÓN, más la accesorias de ley, CONDENÁNDOLOS asimismo, al pago a cada uno de ellos por la
cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS
VEINTISÉIS BOLIVARES, CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 20.534.326,30) correspondiente
al 20% del monto global sustraído.
Y,
en cuanto a las ciudadanas CARMEN ROSA GUTIERREZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.516.019; MARIANA ORTIZ OCANDO, venezolana,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.103.791, y
JUDITH ROMELIA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad N° 5.839.566, éstas fueron CONDENADAS a SIETE MESES y
QUINCE DIAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del
delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472
del Código Penal. Siendo ABSUELTOS todos los acusados de autos
por el delito de AGAVILLAMIENTO, por no haberse demostrado en el juicio
oral, su comisión.
Contra el fallo
pronunciado por la Segunda Instancia,
interpusieron recurso de
casación en fecha 27 de junio del año en curso, los Abogados ALVARO CASTILLO
ZEPPENFELDT y PEDRO JOSE PALMAR CASTILLO, defensores de los ciudadanos JESÚS
LABARCA RINCÓN, NELSON RAMÍREZ PEÑA, JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, AURA ELENA
ATENCIO DE LABARCA y ZALIDA LUCHON SÁNCHEZ.
Una vez interpuesto el recurso, fue notificada la parte
fiscal a los efectos que diese contestación al recurso, lo cual hizo
solicitándole a esta Sala, que el mismo fuese declarado sin lugar, por las
razones que fueron expuestas en el señalado escrito.
Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia,
correspondió la elaboración de la presente ponencia a la Magistrada quien con
tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de octubre de 2002 fue admitido parcialmente
el recurso de casación interpuesto por la defensa, convocando la correspondiente
audiencia oral.
En fecha 26 de noviembre de 2002 se realizó la audiencia
oral en el presente caso y la partes presentaron sus alegatos.
Cumplidos como han sido los demás trámites
procedimentales se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Los
hechos en la presente causa tienen su origen en denuncia interpuesta por las
autoridades del servicio autónomo Hospital Universitario de Maracaibo para el
mes de Diciembre de 2000, luego de una ardua investigación, la cual arrojó como
resultado la apropiación por parte de funcionarios adscritos a esa institución
de conceptos no adeudados, -sumas de dinero- entre los meses de
Mayo a Noviembre de 2001.
I
PLANTEAMIENTO
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los
recurrentes en su escrito de interposición del recurso de casación, hicieron
ocho denuncias de las cuales la quinta, sexta y séptima, se desestimaron
por manifiestamente infundadas, y la octava por inadmisible. En
virtud del auto de admisión parcial del recurso de casación de fecha 29 de octubre
de 2002, se resolverán en la presente sentencia las denuncias primera,
segunda, tercera y cuarta de la manera siguiente:
Primera
Denuncia:
Conforme
al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes
la indebida aplicación del artículo 58 de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público por la recurrida, al considerar que en el
presente caso no existe la condición objetiva de punibilidad -funcionarios públicos- de sus defendidos, lo cual a criterio de
éstos, no quedó comprobado en el juicio oral y público, debiéndose aplicar por
tanto a sus defendidos, JESÚS LABARCA RINCÓN, NELSON RAMÍREZ PEÑA y JUAN CARLOS
OMAÑA LUDOVIC, el ordinal 1º del artículo 464 del Código Penal, que prevé el
delito de Estafa contra la administración pública.
Para
argumentar la presente denuncia, transcriben parte de la sentencia recurrida,
analizan el tipo delictivo a la luz de la doctrina y reproducen abundante
jurisprudencia de instancia relativa al delito señalado.
Esta
Sala, para decidir, observa:
Alegan
los recurrentes que la sentencia recurrida incurre en indebida aplicación
del artículo 58 de la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, porque a lo largo del juicio
oral, no se llegó a demostrar la cualidad de funcionarios públicos de sus
representados.
Antes
de entrar a resolver la cuestión planteada, es necesario, dejar asentado lo que
hasta ahora ha dicho la doctrina nacional, respecto al delito de Peculado.
Ella
hace una distinción entre el Peculado Propio y el Impropio,
señalando que la diferencia, entre una y otra, radica en que en el Peculado
Impropio, el funcionario no tiene
en su poder de manera directa y
material los bienes públicos, en tanto, que en el delito de Peculado Propio,
el funcionario público sí los tiene bajo su custodia, y que
justamente, por esa razón, pueden
disponer de ellos por su condición de funcionario.
Lo anterior trajo como consecuencia, una
interrogante, la cual fue despejada por el extinto Tribunal Superior de
Salvaguarda del Patrimonio Público, señalando que la condición de funcionario
público, sólo se requiere, en sentido estricto, en la figura del delito
de Peculado Propio, mas no en la forma impropia del hecho. Así sostiene que uno
de los requisitos exigidos para su configuración, es que el agente del delito
revista necesariamente la condición de funcionario público, que en su forma
propia exige, que éste, en razón de su cargo, tenga la custodia, administración
de bienes públicos, condición ésta que no se exige al sujeto en la forma
impropia, tal como se desprende de la segunda hipótesis del texto del artículo 58 antes señalado, el
cual nos permite afirmar que en este supuesto, los bienes
públicos o privados no se hallan directamente en manos del sujeto activo, quien
no tiene la disponibilidad material inmediata de los mismos, esto es, que el
agente no es quien está a cargo de su percepción, recaudación, administración o
custodia. Así lo sostiene el doctor Nelson Chacón Quintana, cuando afirma que
las funciones de recaudación, administración y custodia, no son indispensables
para el señalado delito. CHACON QUINTANA, Nelson: Los aspectos Penales de la
Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público( pag. 69).
Dejado
así asentado lo anterior, cabe señalar, que no asiste la razón a los
recurrentes, pues al revisar la sentencia recurrida, así como la sentencia de
Primera Instancia, que CONDENO a los ciudadanos JESÚS LABARCA RINCÓN, NELSON
RAMÍREZ PEÑA y JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, se desprende, que tanto en una como
en la otra, se dejó establecido la cualidad de funcionarios públicos que
poseían los involucrados en el delito de Peculado Impropio, y es así,
como la sentencia recurrida señala cuando resuelve el recurso de apelación, lo
siguiente: “... estos juzgadores observan que de actas se desprende la
cualidad de funcionarios públicos que poseían los involucrados en el delito de
Peculado Impropio, pues gran parte de ellos estaban adscritos a los
Departamentos de Informática, Recursos Humanos, Nefrología y Contabilidad del
Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, el cual es una entidad
de carácter pública, con excepción de las ciudadanas AURA ELENA ATENCIO DE
LABARCA y ZALIDA LUCHON SÁNCHEZ,... Al efecto y tomando en cuenta la experticia
Contable elaborada por los expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
....señaló de manera expresa los cargos que ocupaban los acusados,...de la
manera siguiente:..1. JESÚS LABARCA RINCÓN, ocupaba el cargo de Jefe de
Informática III, adscrito a la División de Informática. 2. NELSON RAMÍREZ PEÑA,
adscrito al Departamento de Informática del Hospital. 3. JUAN CARLOS OMAÑA
LUDOVIC, ocupaba el cargo de Analista de Personal adscrito a la División de
Recursos Humanos del Hospital. 4. RAMON ALBERTO RIVERO NÚÑEZ, era Asistente de
Administración III, adscrito a la División de Administración y Recursos. 5.
EDICSON ENRIQUE DIAZ, ocupaba el cargo de Administrador Jefe II adscrito a la
División de Obstetricia de dicho Hospital...”. (negrillas nuestras,
folios 1042 y 1043, pieza 4).
En
tanto, que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, dejó
establecido en el capítulo referido a la “Enunciación de los Hechos y
Circunstancias objeto del presente juicio”, lo siguiente: “...Los hechos que
se le imputan a los ciudadanos antes nombrados, se inician con una denuncia
interpuesta por las autoridades del servicio autónomo Hospital Universitario de
Maracaibo para el mes de Diciembre del año 2000. Dicha denuncia tiene como
fundamento la apropiación por parte de funcionarios adscritos a esa Institución,
de conceptos no adeudados, utilizando para ello sus cuentas nóminas con nombres
y cédulas de identidad de personas no adscritas a dicho hospital, y que luego
verificaron, las mismas eran inexistentes, según lo informara el sistema
nacional de identificación y extranjería. Los funcionarios Carmen Rosa
Gutiérrez, Jesús Labarca, Nelson Ramírez y Julio Dorante Molleda, eran
funcionarios del Departamento de Informática del Hospital Universitario, la
funcionaria Aura Atencio de Labarca, lo era del Departamento de Nefrología;
Raiza Soto, José Luis Troconiz y Juan Carlos Omaña, lo eran de la División de
Recursos Humanos; Mariana Ortiz, Ramón Rivero Núñez y Judhit Montoya,
pertenecían a Contabilidad y Avance y Edicson Díaz Leiva, estaban adscritos a
Intendencia. Con relación a la ciudadana Zalida Luchón la cual no es
funcionaria, pero se encuentra vinculada al acusado Juan Carlos Omaña Ludovic,
por ser su esposa, también poseía cuenta nómina del Hospital Universitario. La
Fiscalía significó que todas estas personas se apropiaron entre los meses de
Mayo a Noviembre del pasado año 2000, de sumas de dinero que oscilan entre los
Bs.34.000.000,00 y 900.000,00. También se pudo determinar de la investigación
llevada a cabo por la Fiscalía, que algunas de estas personas también se
apoderaron bajo la misma modalidad, de ciertas cantidades de dinero para el año
1999, entre los que figuran los ciudadanos José Luis Troconiz, Julio César
Dorante, Nelson Ramírez Peña y Juan Carlos Omaña. Parte de esta modalidad,
consistía en la suplencia de estas personas inexistentes, las cuales nunca se
llegaron a efectuar y cuyos pagos iban a parar a las cuentas de los
acusados...”. (negrillas nuestras).
Estos
hechos en el que el Juez de la Primera Instancia deja establecido la cualidad
de funcionarios públicos de los acusados de autos, y en especial de los
ciudadanos JESÚS LABARCA RINCÓN, NELSON RAMÍREZ PEÑA y JUAN CARLOS OMAÑA
LUDOVIC, quedaron demostrados tal como lo señaló en su sentencia, y la cual
luego fue revisada por la recurrida, -en apelación- quien también explanó las
razones y motivos que lo llevaron al convencimiento de que los acusados
señalados, sí tenían la cualidad de funcionarios públicos. Por lo que, al
quedar expresamente señalados como tales, (funcionarios públicos), encuadran
dentro de los supuestos exigidos por el artículo 2º de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público, y por tanto están sujetos a ella, razón por
la cual, no asiste la razón a los recurrentes, y esta Sala considera, que la
sentencia impugnada no incurrió en violación por indebida aplicación del artículo 58 de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público, y en consecuencia se declara sin
lugar la presente denuncia. Y
así se decide.
Segunda
Denuncia:
En la presente denuncia, también con base en
el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, refieren los impugnantes,
que la recurrida, violó el ordinal 1º
del artículo 464 del Código Penal, por falta de aplicación, pues ésta
debió ser la norma aplicable a sus defendidos JESÚS LABARCA RINCÓN, NELSON
RAMÍREZ PEÑA y JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, por prever la misma el delito por el
cual se condena a los particulares
cuando no están revestidos de la cualidad de funcionarios públicos.
La
Sala para decidir, observa:
Respecto
a la presente denuncia, cabe señalar que ésta se encuentra íntimamente ligada a
la anterior, por lo cual las razones que en ella se explanaron, se reproducen en su totalidad, en virtud de
que los ciudadanos JESÚS LABARCA RINCÓN, NELSON RAMÍREZ PEÑA y JUAN CARLOS OMAÑA
LUDOVIC, tal como se señaló, son funcionarios públicos, y por ende, se
encuentran sujetos a la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, no
pudiendo por tanto aplicarse la norma denunciada como infringida por “falta
de aplicación”, lo que nos lleva al convencimiento que la
sentencia impugnada, no incurrió en el vicio señalado, y en consecuencia se
declara sin lugar la presente denuncia, al considerar que no
asiste la razón a los recurrentes. Y así se decide.
Tercera
Denuncia:
También,
conforme al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los
recurrentes que la recurrida infringió el artículo 472 del Código Penal, por falta de aplicación, al
considerar que ésta es la norma aplicable para el caso específico de sus
representadas AURA ATENCIO DE LABARCA y ZALIDA LUCHON SÁNCHEZ, por haber
establecido expresamente la sentencia recurrida que las mismas, no eran
funcionarias públicas, y que por tanto,
al no gozar de esta cualidad, no podían ser condenadas como “cooperadoras
en el delito de Peculado Impropio continuado”, ya que en las actas del proceso no se llegó
a probar tal cualidad, debiéndoseles aplicar por tanto la norma contenida en el
artículo 472 del Código Penal, la cual se conoce doctrinalmente como Aprovechamiento
de Cosas Provenientes de Delito.
Seguidamente,
hacen un análisis de lo que debe entenderse, según lo ha señalado la doctrina,
como “cooperador inmediato”, y solicitan que la presente denuncia sea declarada
con lugar.
La
Sala para decidir, observa:
Los
recurrentes en la presente denuncia, al señalar como violado por falta de
aplicación el precepto previsto en el artículo 472 del Código Penal, tratan
de hacer ver a esta Sala, que al no quedar demostrada la cualidad de
funcionarios públicos de los acusados de autos, mal podría entonces habérseles
aplicado a sus defendidas, ciudadanas AURA ATENCIO DE LABARCA y ZALIDA LUCHON
SÁNCHEZ, quienes no lo son, el grado de cooperadoras en el delito de
peculado doloso impropio, máxime si en ambas sentencias quedó expresamente señalado
que las mismas, no eran funcionarias públicas.
Respecto
a ello, cabe señalar que tratándose de un delito de aquellos en los cuales el
círculo de personas que pueden cometerlo, está típicamente restringido, sólo
pueden ser autores de peculado las personas señaladas por la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público en su artículo 2. Y es únicamente a estas
personas a quienes les incumbe un deber de fidelidad especial con la
administración pública, por ello,
pueden entonces, revestir la calidad de autores, coautores o de autores
mediatos.
Sin
embargo, este punto relativo a la participación en el delito de peculado y en
general en los delitos propios o especiales de los funcionarios públicos, ha
sido objeto de diversas polémicas fundamentadas en la restricción típica
referente a los sujetos activos del delito cometido en contra del Estado.
Diversas
han sido las opiniones al respecto por parte de la doctrina extranjera, pero la
doctrina nacional ha encontrado, que si la calidad de empleado o funcionario
público, forma parte esencial del delito, de tal modo de determinar la
antijuricidad del mismo, la intervención del tercero, no cualificado, deberá
examinarse a la luz de los principios sobre participación, excluyendo por
supuesto, la calidad de autor, coautor o autor mediato, debiéndose aplicar
entonces lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, según sean los casos.
De
manera que visto lo anterior, debemos concluir que no asiste la razón a los
recurrentes, pues en relación a sus representadas, a quienes se les condenó
como cooperadoras inmediatas en el delito de Peculado Doloso Impropio,
tanto la Primera Instancia como la recurrida, dejaron establecido que la
ciudadana ZALIDA LUCHON SÁNCHEZ no gozaba de la cualidad de funcionario público,
por lo que al quedar demostrado que los demás coacusados sí eran funcionarios
públicos, la norma a aplicarse, por el grado de participación que tuvieron en
la comisión del delito en cuestión, era la de cooperadora, y no
simplemente la norma que prevé la acción del delito de Aprovechamiento de Cosas
Provenientes de Delito; y en cuanto a
AURA ELENA ATENCIO, quien sí era funcionario público, obviamente su conducta
encuadra en el grado de participación por el cual fue condenada, razón por la cual considera esta Sala, que la
recurrida no incurrió en el vicio denunciado,
y en consecuencia, se declara sin
lugar la presente
denuncia. Y así se decide.
Cuarta
Denuncia:
Se
denuncia en la presente como vicio de la recurrida, en base al artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal, la indebida aplicación del artículo 58
de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, “Gaceta Oficial No.
3.037 de fecha 23 de diciembre de 1982”, al considerar los recurrentes, que
dicha norma fue derogada por la Ley de Reforma Parcial del Código Penal,
publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5494 del 20 de octubre de
2000, el cual tipificó en su artículo
195 el delito de PECULADO en los siguientes términos: ” Todo funcionario
público que sustrajere los dineros u otros muebles de cuya recaudación,
custodia o administración esté encargado en virtud de sus funciones, será
castigado con presidio de tres a diez años. Si el perjuicio no es grave, o si
fuere enteramente reparado antes de ser sometido a juicio el culpado, se le
impondrá prisión de tres a veintiún meses...”. Señalando entonces,
que tal reforma dejó sin
tipificación el delito de Peculado Doloso Impropio. Transcribe a continuación,
jurisprudencia de la Sala Constitucional, respecto al carácter irretroactivo de
la ley, y por último solicita que la presente denuncia, sea declara con lugar,
y en consecuencia se declare la absolutoria de sus representados, puesto que
estos fueron enjuiciados y condenados por un delito que “adolece de
tipificación legal”.
La Sala para decidir, observa:
Debemos
comenzar diciendo que la ley tiene un proceso de formación de acuerdo con lo
establecido en nuestra Constitución que culmina con su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial – artículo 215 de la Constitución de la
República -; y es a partir de ese momento que la misma se hace obligatoria, a
menos que la misma ley indique una fecha posterior para su entrada en vigencia,
y se extingue cuando queda derogada, expresa o tácitamente por otra ley
–artículo 218 ejusdem- o cuando se cumple el término señalado en la misma ley o
desaparecen las circunstancias que justificaron su nacimiento.
Ahora
bien, al revisar los fundamentos de derecho
esgrimidos por los recurrentes en la presente denuncia, se evidencia que
estos han planteado lo que en derecho se denomina una sucesión de leyes,
al sobrevenir en el tiempo la reforma del Código Penal, entrando en una supuesta
colisión con las disposiciones especiales previstas en la Ley de
Salvaguarda del Patrimonio Público, punto éste que se encuentra en lo que la
doctrina ha señalado como la validez temporal de la ley penal, en el
cual rigen varios principios entre los que destaca la especialidad, que da la
primacía a las circunstancias especiales de una norma sobre los aspectos
generales.
Así
tenemos que, la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público entró en
vigencia el 1º de abril de 1983, y es a partir de ese momento en que comenzó a
regir la misma, quedando en consecuencia derogados los artículos afines con la
materia, que se encontraban previstos en el Código Penal. Y es así, como
el artículo 58 de la señalada ley,
estableció:
“Cualquiera de las personas señaladas en
el artículo 2º de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho
propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún
organismo público, y cuya recaudación, administración o custodia tenga por
razón de su cargo, será penada con prisión de tres a diez años y multa de
veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito...”.
En
tanto que el segundo aparte, dejó establecido que:
“... Se aplicarán las mismas penas si el
agente aún cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropia o distrae o
contribuye para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno,
valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario
público...”.
Y,
por su parte, la norma derogada, por la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, y prevista en el Código Penal, esto es, el artículo 195, establecía:
“ Todo funcionario público que
sustrajere los dineros u otros muebles de cuya recaudación, custodia o
administración esté encargado en virtud de sus funciones, será castigado con
presidio de tres a diez años. Si el perjuicio no es grave, o si fuere
enteramente reparado antes de ser sometido a juicio el culpado, se le impondrá
prisión de tres a veintiún meses...”.
Se
denota pues, que al quedar derogada la norma ut supra señalada, -195 del Código Penal- el
legislador, hizo una reforma sustancial del tipo, diferenciando los sujetos
activos del delito, quedando en
consecuencia dividido el tipo en lo que doctrinalmente se conoce como Peculado
Propio e Impropio.
Ahora
bien, al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público en el mes de abril de 1983, derogó expresamente por disposición del artículo
109, el tipo delictual de Peculado que estaba contemplado en el artículo
195 del Código Penal, al cual hacen referencia los recurrentes en su escrito de
fundamentación.
Posterior
a esa reforma que sufriera el Código Penal en materia de delitos Contra el
Patrimonio Público, no ha habido otra reforma en relación a ellos, pues la
única reforma que la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público ha
tenido posteriormente, es la relativa a la desaplicación del procedimiento en
ella contemplado, al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y que
específicamente en su artículo 516 lo dejó claramente preceptuado.
De
lo anterior se puede colegir, que la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público, sólo ha sufrido una reforma,
pero a nivel de procedimiento, por lo que no entiende esta Sala, las razones
que explanaron los recurrentes, cuando afirman que la norma del artículo 58 de
la ley en comento, quedó derogada por la reforma del Código Penal de octubre de
2000, pues de ser ello así, el Legislador lo hubiese indicado de manera expresa
en sus disposiciones finales, creemos que los recurrentes se equivocaron, ya
que olvidan que la Constitución de la República señala en su artículo 218, que
la ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que
incorpore las modificaciones aprobadas. De manera pues, que la anterior reforma
parcial dejó incólume los tipos penales previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda
del Patrimonio Público de 1983, como única ley especial en la materia, siendo
que ella es la que debe aplicarse en el presente caso, pues, debemos señalar
que en nuestro ordenamiento, el problema de la sucesión de leyes se rige, como
regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley, por el
cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción, es
decir, que en sentido contrario, como la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público no ha sido objeto de reforma alguna, deberá entonces
aplicarse ésta (parte sustantiva) hasta tanto sufra una reforma.
En virtud de los razonamientos
antes expuestos, esta Sala considera que la recurrida no incurrió en la
violación que le fuera endilgada por los recurrentes, y es como consecuencia de
ello, que declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia
en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN
LUGAR el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos ALVARO CASTILLO
ZEPPENFELDT y PEDRO JOSE PALMAR Defensores de los acusados de autos, JESUS
LABARCA RINCÓN, NELSON RAMÍREZ PEÑA, JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, AURA ELENA ATENCIO
DE LABARCA y ZALIDA LUCHON SÁNCHEZ, interpuesto contra la sentencia emitida
en fecha 27 de junio del año en curso por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, ello de conformidad con lo dispuesto en el
primer aparte del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIEZ
días del mes de DICIEMBRE de 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 02-0335