Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

 

 

Mediante decisión N° 304 del 28 de julio de 2011, esta Sala de Casación Penal dictó los pronunciamientos siguientes:

 

“… (omissis)…

1)        Declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano SIMÓN DANIEL CHOCRÓN AZERRAF, de nacionalidad venezolana por nacimiento, al Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 (numeral 1) y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 (numeral 1), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y el artículo VIII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

2)        El Estado Venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno de los Estados Unidos de América, el firme COMPROMISO DE ORDENAR remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal.

3)        ACUERDA las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada quince (15) días antes el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.   2) La prohibición al ciudadano SIMÓN DANIEL CHOCRÓN AZERRAF de salir sin previa autorización del País y, 3) La prohibición al ciudadano SIMÓN DANIEL CHOCRÓN AZERRAF de instruir en la disciplina deportiva natación a niños, niñas y adolescentes. Se comisiona al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas para el cumplimiento de las medidas impuestas por esta Sala.

4)        Se establece un término perentorio para la duración de las medidas impuestas que no será mayor a sesenta días continuos, a tenor de lo previsto en el artículo XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América. Cumplido el lapso el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ordenará la revocatoria de las medidas dictadas en la presente decisión y la libertad sin restricciones del ciudadano SIMÓN DANIEL CHOCRÓN AZERRAF, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de la dirección de la investigación penal, de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal, en el supuesto de que la documentación judicial requerida actualmente al Gobierno de los Estados Unidos de América fuera consignada con posterioridad a este lapso. Así se decide…”.

 

ÚNICO

 

Visto que los artículos XI y XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922; ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y Canjeado en Caracas, el 14 de abril de 1923; disponen:

 

XI.- Las estipulaciones de este Convenio será aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.

Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos, la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.

Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita, ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.

Si el delincuente fugitivo hubiese sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará como copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención en el país donde se cometió y de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o prueba que se juzgue adecuada al caso.

Art. XII.- Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafos, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que la razón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella”.(Resaltado de la Sala).

 

 

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados signatarios del citado Tratado, a saber: a) la solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

 

Visto asimismo, que tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento como lo dejó establecido esta Sala en la sentencia N° 304 citada supra, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la documentación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y los Estados Unidos de América – referido supra – y el aparte in fine del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Visto que, el 1° de diciembre de 2011, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 021786 del 28 de noviembre de 2011, emanado de la Dirección General de Relaciones Consultares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante la cual acusa recibo del oficio N° 805 del 15 de noviembre de 2011 emitido por la Sala de Casación Penal, a fin de requerir información sobre la fecha en que ese Despacho notificó a la Embajada de los Estados Unidos de América de los decidido por la Sala Penal en la mencionada sentencia 304; en el cual la ciudadana CAROLINA IGUARO DE TORREALBA, en su condición de Directora General informó que la decisión “…se notificó a la citada Representación Diplomática a través de Notas Verbales Nros. 13655 del 10/08/2011 y 16538 del 20/09/2011. La primera de ellas, en atención a la copia certificada de la sentencia procedente de la Sala de Casación Penal y la segunda con motivo al oficio N° 3416 de fecha 30 de agosto de 2011…”.

 

Visto igualmente, el cómputo hecho por la Secretaría de la Sala de Casación Penal donde certifica lo siguiente:

 

“… Que el lapso de los sesenta (60) días continuos establecido en la mencionada sentencia N° 304, comenzó a computarse a partir del día siguiente de la notificación efectuada por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores mediante la Nota Diplomática N° 13655 del 10 de agosto de 2011, esto es comenzó a correr a partir del 11 de agosto de 2011, y dicho lapso venció el 9 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive…”.

 

La Sala de Casación Penal, observa que en el caso bajo examen, el lapso de los sesenta (60) días indicado ut supra, comenzó a computarse a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia N° 304/2011 realizada al país requirente, esto es, el 11 de agosto de 2011, día siguiente en el que fue notificada la Embajada de los Estados Unidos de América según consta en actas; por tanto, en atención a la certificación de los días transcurridos efectuada por la Secretaría, la Sala de Casación Penal encuentra que el referido lapso de sesenta (60) días ha expirado sin que el Gobierno de los Estados Unidos de América presentara la solicitud formal de extradición con sus recaudos y toda la documentación judicial necesaria.

 

En consecuencia, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal ordenar el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas contra el ciudadano SIMÓN DANIEL CHOCRÓN AZERRAF previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

 

1)     Presentación cada quince (15) días antes el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. 

2)     La prohibición al ciudadano SIMÓN DANIEL CHOCRÓN AZERRAF de salir sin previa autorización del País.

3)      La prohibición al ciudadano SIMÓN DANIEL CHOCRÓN AZERRAF de instruir en la disciplina deportiva natación a niños, niñas y adolescentes.

 

Todo ello en razón cumplimiento con el vencimiento del término perentorio previsto para las mismas, a tenor de lo previsto en el artículo XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América; en consecuencia verificado el vencimiento del lapso supra señalado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ordena el cese de las medidas dictadas en la decisión n° 304/2011 del 28 de julio y ACUERDA la libertad sin restricciones del ciudadano SIMÓN DANIEL CHOCRÓN AZERRAF, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de la dirección de la investigación penal, de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medias de coerción personal en el supuesto de que la documentación judicial requerida actualmente al Gobierno de los Estados Unidos de América fuera consignada con posterioridad a este lapso. Así se decide.

 

A tales fines se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; tribunal que había sido comisionado para el cumplimiento de las medidas impuestas por esta Sala.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la decisión n° 304/2011 del 28 de julio, contra el ciudadano SIMÓN DANIEL CHOCRÓN AZERRAF previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA la libertad sin restricciones del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; tribunal que había sido comisionado para el cumplimiento de las medidas impuestas por esta Sala.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE días  del mes de   DICIEMBRE   de dos mil once.  Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

                                                  Ponente

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

El Magistrado,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 11-270.

NBQB/.

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó por ausencia justificada.